Sentencia Social 125/2024...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Social 125/2024 Juzgado de lo Social de Salamanca nº 3, Rec. 912/2023 de 05 de marzo del 2024

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Orden: Social

Fecha: 05 de Marzo de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social Salamanca

Ponente: MARIA DEL ROSARIO ALONSO HERRERO

Nº de sentencia: 125/2024

Núm. Cendoj: 37274440022024100004

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:313

Núm. Roj: SJSO 313:2024

Resumen:
SANCIONES

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

SALAMANCA

SENTENCIA: 00125/2024

PLAZA DE COLÓN S/N 1ª PLANTA

Tfno: 923285275

Fax: 923284639

Correo Electrónico: social2.salamanca@justicia.es

Equipo/usuario: S01

NIG: 37274 44 4 2023 0001888

Modelo: N02700 SENTENCIA

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000912 /2023

Procedimiento origen: /

Sobre: SANCIONES

DEMANDANTE/S D/ña: SALAMANCA DE TRANSPORTES S.A.

ABOGADO/A: ANTONIO DAVILA GONZALEZ

DEMANDADO/S D/ña: JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD

SENTENCIA Nº 125/2024

En Salamanca, a Cinco de Marzo de Dos Mil Veinticuatro.

Vistos por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº Dos de Salamanca, D/ña. MARIA ROSARIO ALONSO HERRERO los presentes autos nº 912/2023 seguidos a instancia de la empresa SALAMANCA DE TRANSPORTES S.A, como demandante, representada por el letrado D. Antonio Dávila González contra DELEGACION TERRITORIAL DE TRABAJO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON representada por la Letrada Dª. María Fraile Renedo, como demandado, sobre IMPUGNACION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS.

Antecedentes

PRIMERO.- Los presentes autos traen causa de la demanda presentada el 4 de diciembre de 2023, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, deducida por el actor, en la que tras citar hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación pertinente terminaba solicitando se dictase sentencia por la que estimando la demanda se revoque la resolución recurrida, acordando la inexistencia de infracción cometida por nuestra mandante, y no procediendo, a la imposición de sanción alguna.

SEGUNDO.- Subsanados los defectos advertidos, se admitió a trámite la demanda por Decreto de 20 de diciembre de 2023, se dio traslado a la demandada, citando a las partes para la celebración del correspondiente juicio oral, para el día 29 de febrero de 2024.

Llegado el día señalado comparecen las partes solicitando sentencia de acuerdo a sus intereses, acordándose el recibimiento del pleito a prueba practicándose la prueba que se estimó admisible dentro de la propuesta consistente en documental, terminando por elevar a definitivas sus conclusiones.

TERCERO.- En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- El 5-9-2022 se levanta por la Inspección de Trabajo Acta de Infracción nº NUM000 a la empresa SALAMANCA DE TRANSPORTES S.A. en la que se propone la imposición de la sanción de 751€ por una infracción grave del art. 7.5 del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto en la que consta (doc. 8-7 exped):

Con fecha 9 de mayo de 2022 a las 12:15 horas se gira visita de inspección a la empresa SALAMANCA DE TRANSPORTES S.A. sita en Calle Hoyamoros, 55, Polígono Industrial "El Montalvo

II", 37008, de Salamanca.

Como resultado de la visita, comparecencia y examen de la documentación se comprueban los hechos siguientes:

Con fecha 3 de febrero de 2022 el trabajador D. Alonso presenta documento de solicitud de relevo para poder ejercer el derecho al voto en las elecciones

autonómicos del día 13 de febrero de 2022.

Por parte de la empresa se reconoce que no se procedió a dar contestación a la solicitud presentada, tampoco se procedió a disponer ningún tipo de relevo, procediendo a trabajar D. Alonso toda su jornada laboral"

INFRACCIONES COMPROBADAS Y PRECEPTOS INFRINGIDOS

Los hechos constatados, consistentes en no permitir el derecho del trabajador de ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, Por el tiempo indispensable, para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal, comprendiendo el ejercicio del sufragio activo, en los términos establecidos en el artículo 37 apartado d) del Estatuto de los Trabajadores , artículo 13 del Real Decreto 605/1999, de 16 de abril y Orden EEI /1649/2021, de 29 de diciembre cits, supone la comisión de una infracción en materia de relaciones laborales según lo dispuesto en el artículo 5 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (BOE de 4 de agosto), por incumplimiento de lo establecido en el artículo 37.d) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (BOE 13-11- 2015), por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto de los Trabajadores La infracción se tipifica y califica preceptivamente como GRAVE en el artículo 7.5 del Real Decreto Legislativo 5/2000 ya citado anteriormente. La sanción se gradúa en grado MÍNIMO, en atención a lo dispuesto en el artículo 39.1 y 40.1 del mismo texto legal ".

SEGUNDO.- El Acta de Infracción se notifica a la empresa que el 27-9-2022 formula alegaciones (doc. 7-6 exped.).

El 21-10-2022 la Inspectora actuante emite informe (pag. 16 y ss doc. 7-6 exped).

TERCERO.- El 11-11-2022 se dicta propuesta de resolución por el Jefe de Sección de Relaciones laborales y Recursos de Salamanca (pag. 1-4 doc. 6.5 exped).

Por Resolución del Jefe de la Oficina Territorial de Trabajo de 14 de noviembre de 2022 se acuerda imponer la sanción propuesta en el Acta de 751€ a la empresa Salamanca de Transporte S.A. (doc. 6-5 exped.).

CUARTO.- El 21-12-2022 se presenta por la empresa recurso de alzada (doc. 5-4 exped).

Por Resolución del Delegado Territorial de 26 de septiembre de 2023 se desestima el recurso de alzada (doc. 3-2 expd).

QUINTO.- El día 13 de febrero de 2022 el trabajador D. Alonso tenía horario de trabajo de 9:07 a 14:38. (pag. 9 doc. 7-6 exped).

El Sr. Alonso votó en las elecciones a la Cortes de Castilla y León el 13 de febrero en Pedrosillo de Alba(pag. 10 doc. 7-6 exped).

SEXTO.- El domicilio del trabajador que figura en el parte de baja médico de marzo de 2021 que se emite por el facultativo del C.S. de San José en Salamanca y en la nómina de octubre de 2023 es en DIRECCION000 de Salamanca (acont. 27 y 28).

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados resultan de la prueba documental aportada por las partes que se ha ido relacionado de conformidad con el art.97.2 LRJS.

SEGUNDO.- A través de la demanda formulada se impugnan las Resoluciones de 14-11-2022 y 26-9-2023 solicitando que se deje sin efecto la sanción por diversos motivos que deben ser examinados de forma diferenciada, oponiéndose la Administración demandada.

TERCERO.- En el Acta de Infracción se propone y se atribuye a la empresa la comisión de una infracción grave del art.7.5 del RDL 5/2020 que tipifica como tal "La transgresión de las normas y los límites legales o pactados en materia de jornada, trabajo nocturno, horas extraordinarias, horas complementarias, descansos, vacaciones, permisos, registro de jornada y, en general, el tiempo de trabajo a que se refieren los artículos 12, 23 y 34 a 38 del Estatuto de los Trabajadores".

La conducta que se atribuye a la empresa consiste en no conceder el permiso a un trabajador para acudir a votar en las elecciones autonómicas del 13-2-2022 vulnerando el art.37. d) ET siendo esta la infracción que motiva la sanción.

Son hechos no controvertidos que se fijan en el Acta y no han sido desvirtuados mediante prueba de contrario: 1º) que el 3-2-2022 el trabajador D. Alonso presenta documento de solicitud de relevo para poder ejercer el derecho al voto en las elecciones autonómicos del día 13 de febrero de 2022 que habían sido convocadas por Decreto 2/2021 de 20 de diciembre; 2º) que la empresa no contesta a la solicitud presentada, no dispuso de relevo, trabajando el Sr. Alonso toda su jornada laboral.

De la prueba documental que aportó la empresa al hacer sus alegaciones y de la que aporta en el acto del juicio resulta que: 1º) El Sr. Alonso el día 13-2-2022 realizó su jornada laboral en horario de 9:07 a 14:38; 2º) Ejerció el derecho de voto en la localidad de Pedrosillo de Alba; 3º) El domicilio que le consta a la empresa es en Salamanca en DIRECCION000.

CUARTO.- El art. 37.3 d) ET prevé el derecho de los trabajadores a ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración " Por el tiempo indispensable, para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal, comprendido el ejercicio del sufragio activo. Cuando conste en una norma legal o convencional un período determinado, se estará a lo que ésta disponga en cuanto a duración de la ausencia y a su compensación económica."

De conformidad con la dicción literal del precepto, dentro del concepto genérico de "deber inexcusable de carácter público y personal", se incluye de forma expresa "el ejercicio del sufragio activo"; y a dicho deber se ha referido la doctrina del TC, en la sentencia 189/1993, 14 Junio ( STC 189/1993 ) que señala: "La posibilidad de ausentarse del trabajo para participar en las consultas electorales, mediante la concesión a los trabajadores de un permiso retribuido, aunque derive de una norma infraconstitucional (en el caso de autos la Orden del Departamento de Empresa y Empleo de la Generalitat de Catalunya EMO/119/2015, de 22 de abril que se dicta con relación a los dispuesto en el art. 37.3 ET (Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo), se configura como un acto de ejecución de un derecho fundamental. La importancia que el derecho de sufragio tiene en el sistema democrático justifica que los poderes públicos traten de favorecer la participación de quienes tienen mayores dificultades para votar, concretamente los trabajadores por cuenta ajena, mediante el establecimiento de un permiso retribuido para ejercerlo, sin que ello, como este Tribunal ha declarado en ATC 346/1991, sea arbitrario o discriminatorio. Es justificable que, aquellos que por razón del trabajo por cuenta ajena no pueden disponer de la jornada completa para votar, se les habilite, bien que no sea preciso, un tiempo dedicado a la emisión del voto en el horario en que el trabajo ha de prestarse, compensando una gravosa situación". Del tenor de la fundamentación transcrita se desprende que, incluso el ejercicio del derecho de sufragio activo, al que expresamente se refiere el precepto con base al cual se acciona, se interpreta con carácter restrictivo, hablando de "un tiempo dedicado a la emisión del voto" en horario de trabajo.

El art. 13 del R.D. 605/1999 de 16 de abril por el que se establece la regulación complementaria de los procesos electorales establece: " 1. La Administración del Estado o, en su caso, las de las Comunidades Autónomas que tengan atribuidas competencias en materia laboral, previo acuerdo con los Delegados del Gobierno, respecto de los trabajadores por cuenta ajena, y las Administraciones públicas, respecto a su personal, adoptarán las medidas precisas para que los electores que presten sus servicios el día de las elecciones puedan disponer en su horario laboral de hasta cuatro horas libres para el ejercicio del derecho del voto, que serán retribuidas. Cuando el trabajo se preste en jornada reducida, se efectuará la correspondiente reducción proporcional del permiso".

Respecto de las elecciones convocadas en la Comunidad de Castilla y León para el día 13-2-2022 la Orden EEI/1649/2021 por la que se establecen normas relativas al desarrollo de la

jornada electoral del día 13 de febrero de 2022, de elecciones a las Cortes de Castilla y León, que se dicta en aplicación del art.13 del RD 605/1999 establece que "Las personas que presten sus servicios el día de las elecciones pueden disponer en su horario laboral de hasta cuatro horas libres para el ejercicio del derecho al voto, que serán retribuidas. Cuando el trabajo se preste en jornada reducida, se llevará a cabo una reducción proporcional del permiso".

Interpretando el art.13 citado la sentencia del TSJ de Madrid Sala de lo contencioso-administrativo de 14 de diciembre de 2011 rec., 2046/2008 señaló que "En definitiva, se trata de garantizar el derecho al voto, y en consecuencia, se establecen medidas para que la Administración pueda facilitar tal ejercicio. Por tanto, la cuestión con arreglo al citado artículo 13 es clara. O bien se arbitran medidas para facilitar el ejercicio en horario laboral, o se facilita el voto por correo. En este caso, el propio recurrente admite que ha votado directamente en el Colegio electoral asignado, puesto que el horario establecido no abarcaba la totalidad de la jornada. Ningún sentido tiene facilitar horas dentro del horario laboral, si se dispone de horas libres en ese mismo día, puesto que ese no es el espíritu y finalidad de la norma citada, que pretende facilitar el derecho al voto, no establecer un permiso de cuatro horas en un día de prestación de servicios. A mayor abundamiento, y en caso de no tener concretado el horario laboral, se permite facilitar el ejercicio del voto por correo, No se trata de que se le "obligue " a votar por correo, sino que en previsión de problemas en esa fecha, se facilita tal ejercicio de voto con dicha modalidad". En la de 25-5-2007 rec. 185/2004 que " tampoco es de recibo el computar como tiempo de servicio prestado las cuatro horas que le correspondían para ejercer su derecho al voto, porque la jornada laboral del recurrente, comenzó el día de las elecciones a las 13 horas y 15 minutos, por lo que, abriéndose los colegios electorales a las 9 de la mañana, como dice el artículo 84 de la Ley Orgánica 5/85 del Régimen Electoral General , y hasta que se incorporó a su trabajo a las 13 horas 15 minutos, se le dio tiempo de sobra para ejercer su derecho al voto en la jornada electoral, antes de entrar al trabajo, por lo que solo en caso de que hubiera comenzado su jornada a las 9 y no le hubieran dado a lo largo de la misma el tiempo suficiente para ejercer su derecho al voto, sin haber sido avisado antes de que lo habría de ejercer por correo, o si le hubieran denegado el salir a votar dentro de su jornada laboral". La sentencia del TSJ de Andalucía, también de la Sala de lo contencioso-administrativo de 16-5-2011 rec. 2309/2005 mantiene que " el ejercicio del derecho de voto del actor, quedó garantizado y satisfecho una vez que las circunstancias particulares de su jornada del día 20 de febrero de 2005, lo permitían, y a cuya satisfacción atiende precisamente el precepto trascrito, ejercicio que tuvo lugar de forma personal por hallarse el actor a solo 10 minutos del lugar de voto".

De lo expuesto cabe concluir que es cierto que el derecho de sufragio es un derecho esencial en el sistema democrático y que la empresa tiene que garantizar y permitir el derecho de sufragio de los trabajadores cuando su jornada laboral se tenga que desarrollar el día de celebración de las elecciones. Pero la interpretación que realiza la empresa es la que se mantiene en las sentencias citadas, esto es, que el permiso para ejercer el derecho de voto es cuando por el tiempo de prestación del servicio no fuera posible acudir a votar sin ausentarse del trabajo pero si estando abiertos los colegios electorales desde la 9:00h hasta las 20:00h el horario de trabajo permite antes o después acudir a votar no es necesario el permiso.

Aún cuando se entendiera que la interpretación es la contraria, en el presente caso, el trabajador finalizó su jornada a las 14:38h por lo que disponía de cinco horas y media para acudir a votar, ejerció su derecho de voto porque aporta certificado de la mesa electoral y no consta acreditado, nada se indica en el Acta, sobre que la empresa tuviera conocimiento que el voto fuera dentro de la ciudad de Salamanca pues de la documental aportada resulta que en la empresa el domicilio que figura en distintos documentos( nóminas y partes de baja) es en Salamanca por lo que el tiempo de desplazamiento tampoco impedía ejercer el derecho.

En consecuencia, se considera que no procede imponer la sanción cuando la empresa mantiene una interpretación del art.37 ET y de la normativa de aplicación que ha sido admitida por distintas sentencias no existiendo una voluntad rebelde al cumplimiento, ha sido posible y de hecho se ha ejercido por el trabajador el derecho de voto y porque la Inspección de Trabajo dispone de otros mecanismo si considera que la actuación empresarial es contraria a derecho sin llegar a imponer una sanción pecuniaria.

En base a lo expuesto, la demanda debe ser estimada dejando sin efecto la sanción.

QUINTO.- Contra la presente resolución no cabe recurso al no superar la cuantía del litigio la cantidad de 18.000€ en aplicación del art.191.3. g) LRJS.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando la demanda deducida por la empresa SALAMANCA DE TRANSPORTES S.A contra DELEGACION TERRITORIAL DE TRABAJO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON debo revocar la sanción impuesta a la empresa en la Resolución de 14 de noviembre de 2022 dejando sin efecto la misma, condenado a la demandada a su reintegro si había sido abonada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación que contra esta Sentencia NO cabe recurso de suplicación.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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