Última revisión
06/06/2024
Sentencia Social 125/2024 Juzgado de lo Social de Salamanca nº 3, Rec. 912/2023 de 05 de marzo del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Social
Fecha: 05 de Marzo de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social Salamanca
Ponente: MARIA DEL ROSARIO ALONSO HERRERO
Nº de sentencia: 125/2024
Núm. Cendoj: 37274440022024100004
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:313
Núm. Roj: SJSO 313:2024
Encabezamiento
PLAZA DE COLÓN S/N 1ª PLANTA
Equipo/usuario: S01
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: SANCIONES
En Salamanca, a Cinco de Marzo de Dos Mil Veinticuatro.
Vistos por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº Dos de Salamanca, D/ña. MARIA ROSARIO ALONSO HERRERO los presentes autos
Antecedentes
Llegado el día señalado comparecen las partes solicitando sentencia de acuerdo a sus intereses, acordándose el recibimiento del pleito a prueba practicándose la prueba que se estimó admisible dentro de la propuesta consistente en documental, terminando por elevar a definitivas sus conclusiones.
Hechos
El 21-10-2022 la Inspectora actuante emite informe (pag. 16 y ss doc. 7-6 exped).
Por Resolución del Jefe de la Oficina Territorial de Trabajo de 14 de noviembre de 2022 se acuerda imponer la sanción propuesta en el Acta de 751€ a la empresa Salamanca de Transporte S.A. (doc. 6-5 exped.).
Por Resolución del Delegado Territorial de 26 de septiembre de 2023 se desestima el recurso de alzada (doc. 3-2 expd).
El Sr. Alonso votó en las elecciones a la Cortes de Castilla y León el 13 de febrero en Pedrosillo de Alba(pag. 10 doc. 7-6 exped).
Fundamentos
La conducta que se atribuye a la empresa consiste en no conceder el permiso a un trabajador para acudir a votar en las elecciones autonómicas del 13-2-2022 vulnerando el art.37. d) ET siendo esta la infracción que motiva la sanción.
Son hechos no controvertidos que se fijan en el Acta y no han sido desvirtuados mediante prueba de contrario: 1º) que el 3-2-2022 el trabajador D. Alonso presenta documento de solicitud de relevo para poder ejercer el derecho al voto en las elecciones autonómicos del día 13 de febrero de 2022 que habían sido convocadas por Decreto 2/2021 de 20 de diciembre; 2º) que la empresa no contesta a la solicitud presentada, no dispuso de relevo, trabajando el Sr. Alonso toda su jornada laboral.
De la prueba documental que aportó la empresa al hacer sus alegaciones y de la que aporta en el acto del juicio resulta que: 1º) El Sr. Alonso el día 13-2-2022 realizó su jornada laboral en horario de 9:07 a 14:38; 2º) Ejerció el derecho de voto en la localidad de Pedrosillo de Alba; 3º) El domicilio que le consta a la empresa es en Salamanca en DIRECCION000.
De conformidad con la dicción literal del precepto, dentro del concepto genérico de "deber inexcusable de carácter público y personal", se incluye de forma expresa "el ejercicio del sufragio activo"; y a dicho deber se ha referido la doctrina del TC, en la sentencia 189/1993, 14 Junio ( STC 189/1993 ) que señala: "La posibilidad de ausentarse del trabajo para participar en las consultas electorales, mediante la concesión a los trabajadores de un permiso retribuido, aunque derive de una norma infraconstitucional (en el caso de autos la Orden del Departamento de Empresa y Empleo de la Generalitat de Catalunya EMO/119/2015, de 22 de abril que se dicta con relación a los dispuesto en el art. 37.3 ET (Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo), se configura como un acto de ejecución de un derecho fundamental. La importancia que el derecho de sufragio tiene en el sistema democrático justifica que los poderes públicos traten de favorecer la participación de quienes tienen mayores dificultades para votar, concretamente los trabajadores por cuenta ajena, mediante el establecimiento de un permiso retribuido para ejercerlo, sin que ello, como este Tribunal ha declarado en ATC 346/1991, sea arbitrario o discriminatorio. Es justificable que, aquellos que por razón del trabajo por cuenta ajena no pueden disponer de la jornada completa para votar, se les habilite, bien que no sea preciso, un tiempo dedicado a la emisión del voto en el horario en que el trabajo ha de prestarse, compensando una gravosa situación". Del tenor de la fundamentación transcrita se desprende que, incluso el ejercicio del derecho de sufragio activo, al que expresamente se refiere el precepto con base al cual se acciona, se interpreta con carácter restrictivo, hablando de "un tiempo dedicado a la emisión del voto" en horario de trabajo.
El art. 13 del R.D. 605/1999 de 16 de abril por el que se establece la regulación complementaria de los procesos electorales establece: " 1. La Administración del Estado o, en su caso, las de las Comunidades Autónomas que tengan atribuidas competencias en materia laboral, previo acuerdo con los Delegados del Gobierno, respecto de los trabajadores por cuenta ajena, y las Administraciones públicas, respecto a su personal, adoptarán las medidas precisas para que los electores que presten sus servicios el día de las elecciones puedan disponer en su horario laboral de hasta cuatro horas libres para el ejercicio del derecho del voto, que serán retribuidas. Cuando el trabajo se preste en jornada reducida, se efectuará la correspondiente reducción proporcional del permiso".
Respecto de las elecciones convocadas en la Comunidad de Castilla y León para el día 13-2-2022 la Orden EEI/1649/2021 por la que se establecen normas relativas al desarrollo de la
jornada electoral del día 13 de febrero de 2022, de elecciones a las Cortes de Castilla y León, que se dicta en aplicación del art.13 del RD 605/1999 establece que "Las personas que presten sus servicios el día de las elecciones pueden disponer en su horario laboral de hasta cuatro horas libres para el ejercicio del derecho al voto, que serán retribuidas. Cuando el trabajo se preste en jornada reducida, se llevará a cabo una reducción proporcional del permiso".
Interpretando el art.13 citado la sentencia del TSJ de Madrid Sala de lo contencioso-administrativo de 14 de diciembre de 2011 rec., 2046/2008 señaló que "En definitiva, se trata de garantizar el derecho al voto, y en consecuencia, se establecen medidas para que la Administración pueda facilitar tal ejercicio. Por tanto, la cuestión con arreglo al citado artículo 13 es clara. O bien se arbitran medidas para facilitar el ejercicio en horario laboral, o se facilita el voto por correo. En este caso, el propio recurrente admite que ha votado directamente en el Colegio electoral asignado, puesto que el horario establecido no abarcaba la totalidad de la jornada. Ningún sentido tiene facilitar horas dentro del horario laboral, si se dispone de horas libres en ese mismo día, puesto que ese no es el espíritu y finalidad de la norma citada, que pretende facilitar el derecho al voto, no establecer un permiso de cuatro horas en un día de prestación de servicios. A mayor abundamiento, y en caso de no tener concretado el horario laboral, se permite facilitar el ejercicio del voto por correo, No se trata de que se le "obligue " a votar por correo, sino que en previsión de problemas en esa fecha, se facilita tal ejercicio de voto con dicha modalidad". En la de 25-5-2007 rec. 185/2004 que "
De lo expuesto cabe concluir que es cierto que el derecho de sufragio es un derecho esencial en el sistema democrático y que la empresa tiene que garantizar y permitir el derecho de sufragio de los trabajadores cuando su jornada laboral se tenga que desarrollar el día de celebración de las elecciones. Pero la interpretación que realiza la empresa es la que se mantiene en las sentencias citadas, esto es, que el permiso para ejercer el derecho de voto es cuando por el tiempo de prestación del servicio no fuera posible acudir a votar sin ausentarse del trabajo pero si estando abiertos los colegios electorales desde la 9:00h hasta las 20:00h el horario de trabajo permite antes o después acudir a votar no es necesario el permiso.
Aún cuando se entendiera que la interpretación es la contraria, en el presente caso, el trabajador finalizó su jornada a las 14:38h por lo que disponía de cinco horas y media para acudir a votar, ejerció su derecho de voto porque aporta certificado de la mesa electoral y no consta acreditado, nada se indica en el Acta, sobre que la empresa tuviera conocimiento que el voto fuera dentro de la ciudad de Salamanca pues de la documental aportada resulta que en la empresa el domicilio que figura en distintos documentos( nóminas y partes de baja) es en Salamanca por lo que el tiempo de desplazamiento tampoco impedía ejercer el derecho.
En consecuencia, se considera que no procede imponer la sanción cuando la empresa mantiene una interpretación del art.37 ET y de la normativa de aplicación que ha sido admitida por distintas sentencias no existiendo una voluntad rebelde al cumplimiento, ha sido posible y de hecho se ha ejercido por el trabajador el derecho de voto y porque la Inspección de Trabajo dispone de otros mecanismo si considera que la actuación empresarial es contraria a derecho sin llegar a imponer una sanción pecuniaria.
En base a lo expuesto, la demanda debe ser estimada dejando sin efecto la sanción.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando la demanda deducida por la empresa SALAMANCA DE TRANSPORTES S.A contra DELEGACION TERRITORIAL DE TRABAJO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON debo revocar la sanción impuesta a la empresa en la Resolución de 14 de noviembre de 2022 dejando sin efecto la misma, condenado a la demandada a su reintegro si había sido abonada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación que contra esta Sentencia
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
