Última revisión
16/02/2023
Sentencia Social 329/2022 del Juzgado de lo Social de Santiago de Compostela nº 2, Rec. 248/2022 de 10 de octubre del 2022
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Orden: Social
Fecha: 10 de Octubre de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Social Santiago de Compostela
Ponente: MARIA CAROLINA NORES DIAZ
Nº de sentencia: 329/2022
Núm. Cendoj: 15078440022022100021
Núm. Ecli: ES:JSO:2022:3725
Núm. Roj: SJSO 3725:2022
Encabezamiento
-
RUA BERLÍN S/N
Equipo/usuario: AL
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En Santiago de Compostela a, 10 de octubre de 2022.
Vistos por Dª Carolina Nores Díaz, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela y su partido, los presentes autos de Juicio nº 248/2022, seguidos a instancia de D Severiano, asistido por la letrada Sra. Cancela Regueiro contra las entidades NOYASTAR SL, GRUPO NOYA SPORT SL, NOYAMOTOR CONCESIONARIO SL, NOYAMOVIL SL, CHEBOT INVERSIONES SL y FOGASA que no comparecen pese a estar debidamente citados, se dicta la presente resolución con base en los siguientes;
Antecedentes
La parte actora ratifico la demanda solicitando la extinción de la relación laboral a fecha de la sentencia con fijación de indemnización y salarios de tramitación en aplicación del art. 110.1 b) de la LRJS toda vez que las entidades habían cesado en su actividad el 01/4/2022 como recoge la ITSS en su informe siendo dado de baja en la TGSS el trabajador en dicha fecha.
Seguidamente la parte actora hizo uso de la palabra para conclusiones en apoyo de sus peticiones y quedó el juicio visto para Sentencia.
Hechos
Dicho burofax resulto devuelto por desconocido.
NOYASTAR SL, tiene su domicilio social en Vía Edison nº 3 Polígono del Tambre, Santiago de Compostela. Se dedica a la actividad de Venta de automóviles y vehículos de motor ligeros, sector venta y reparación de vehículos a motor y motocicletas (CNAE 4511). Su administrador único desde 26/6/2015 es Jose Manuel figurando como apoderada Esperanza.
SHANG MOTORS SL (antigua Grupo Noya Sport SL,), con domicilio social en Avda das Mariñas 280 Oleiros, se dedica a la actividad de Venta de automóviles y vehículos de motor ligeros, sector venta y reparación de vehículos a motor y motocicletas (CNAE 4511). Su administrador único es Alejo, siendo también socio único y son apoderados Jose Manuel y Esperanza.
CHEBOT INVERSIONES SL, con domicilio social en Avda de Barcelona 27 de Santiago, se dedica a la actividad de intermediación en operaciones con valores (CNAE 6612). Su administrador único es Alejo.
NOYAMOTOR CONCESIONARIO SL, se dedica a la actividad de venta de automóviles y vehículos de motor y tiene de alta a 2 trabajadores en el Régimen General de la Seguridad Social.
Las anteriores empresas ubican sus instalaciones en la misma nave, que tiene dos fachadas, una hacia Vía Edison nº 3 y otra hacia Vía Pasteur nº 2.
(Vid doc. nº 3 y 5)
Suscriben o han suscritos cuentas especiales de crédito con finalidad liquidatoria de forma solidaria.
Se trasmiten deudas entre los administradores y las diferentes sociedades. Y figuran unas como fiadoras de otras en la petición de préstamos y créditos.
Existe trasvase de trabajadores de unas a otras entidades.
Y en la web del GRUPO NOYA www.gr uponoya.com, figura la publicidad de todas las empresas, así como en los dominios de los correos electrónicos de las sociedades &gruponoya.com.
(Vid doc. nº 5, informe de la ITSS cuyo contenido se da íntegramente por reproducido)
Fundamentos
Sobre la consideración del despido tácito, el TSJ de Galicia al resolver el recurso de Suplicación 4192/12, señaló que este despido ciertamente no está regulado en el Estatuto de los Trabajadores, siendo el mismo producto de una elaboración jurisprudencial, debiendo admitirse que se está ante tal figura cuando de modo efectivo y por voluntad empresarial dejan de realizarse sin causa jurídica que lo justifique las prestaciones esenciales del contrato de trabajo ( STS 12/05/1988); y en otras ocasiones (así, SSTS 26/02/90 y 03/10/90) se la describe como conducta empresarial obstaculizadora del cumplimiento propio de las obligaciones inherentes a la condición profesional del trabajador, habiéndose calificado como tal hallar cerrada la empresa donde se trabaja (SSTCT 05/11/85 y 25/11/86), no dar ocupación efectiva al trabajador ( SSTC 25/10/88 y 16/05/89) o la falta de ocupación efectiva y débito salarial prolongados ( SSTSJ Galicia 30/04/98 R. 755/98 y 18/04/97 R. 1232/97 ; STCT 27/01/87).
Como explica la STS de 16-11-1998, recurso 5005/1997 , "a) «el despido , al igual que el abandono, requiere voluntad resolutoria consciente del empresario, que si bien cabe entender existe cuando los actos u omisiones concurrentes permitan presumir voluntad en tal sentido, excluye tal conclusión en supuestos... en que dichos actos denotan de manera inequívoca la ausencia de la mencionada voluntad resolutoria, aunque manifiestan incumplimiento contractual, ante el que el trabajador puede reaccionar en los términos que permite el marco jurídico aplicable» ( STS/Social 4 julio 1988 ). b) «Para que pueda apreciarse la figura del despido tácito -en contraposición al expreso, documentado o no- es necesario que la decisión extintiva empresarial se derive de hechos concluyentes reveladores de la intención inequívoca de la empresa de poner fin a la relación jurídico-laboral, tratándose en definitiva de situar claramente en el tiempo la decisión resolutoria de la empresa y, en su caso, la inactividad impugnatoria del trabajador, a fin de evitar situaciones de inseguridad jurídica» ( SSTS/Social 2 julio 1985 , 21 abril 1986 , 9 junio 1986 , 10 junio 1986 , 5 mayo 1988). O dicho más sintéticamente, que para que exista despido tácito es necesario que concurran «hechos o conductas concluyentes» reveladores de una intención de la empresa de resolver el contrato ( SSTS/Social 5 mayo 1988, 4 julio 1988, 23 febrero 1990 y 3 octubre 1990). c) «Si bien la jurisprudencia examina con recelo la figura del despido tácito, que se pretende deducir de conductas equívocas de la empresa, por contrariar los principios de buena fe, básico en las relaciones contractuales y generar situaciones de inseguridad al trabajador, que, nunca, deben beneficiar a quien las ha provocado, su realidad y operatividad no deben excluirse, conforme también constante jurisprudencia, cuando existan hechos que revelen inequívocamente la voluntad empresarial de poner fin a la relación contractual» ( STS/Social 4 diciembre 1989 )".
Se produce el despido tácito cuando el empleador incumple la obligación de comunicar expresamente al trabajador, de manera documentada o no, su voluntad de despedirlo.
Motivo por el cual ha de declararse el despido improcedente, conforme a lo previsto en el artículo 55.4 del ET y artículo 108.1 de la LRJS que así lo disponen para los casos en que no se hubieren observado los requisitos de forma del apartado uno de dicho artículo.
Y asimismo, la declaración de improcedencia procede no solo por razones formales, sino también si se atiende a la cuestión de fondo en tanto que la parte demandada no ha cumplido con la carga probatoria que le incumbía, pues sobre ella recaía el
Motivos por el cuales, conforme a lo previsto en el artículo 108.1 de la LRJS y 55.4 del ET, procede la calificación del despido como improcedente.
La dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad. Ese dato será determinante de la existencia del Grupo empresarial. No de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas. Como dicho queda, para lograr tal efecto, hace falta un plus, un elemento adicional, que la Jurisprudencia de esta Sala ha residenciado en la conjunción de alguno de los siguientes elementos:
1) Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo ( SS de 6 de mayo de 1.981 y 8 de octubre de 1.987).
2.- Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo ( SS. 4 de marzo de 1.985 y 7 de diciembre de 1.987).
3.- Creación de empresas aparentes sin sustento real, determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales ( SS. 11 de diciembre de 1.985, 3 de marzo de 1987, 8 de junio de 1.988, 12 de julio de 1.988 y 1 de julio de 1.989).
4. Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección ( SS. de 19 de noviembre de 1990 y 30 de junio de 1993).
Toda la construcción jurisprudencial y doctrinal sobre grupos de empresas, a efectos laborales, está dirigida a combatir y perseguir el fraude de ley en la constitución de sociedades en perjuicio de los trabajadores. Se trata, como establecen las sentencias del tribunal Supremo de 8 de octubre de 1987 y de 12 de julio de 1988 "de no fomentar la posible aparición de empresas ficticias que carezcan de las mínimas garantías de responsabilidad dejando a los trabajadores indefensos".
Señala la STS de fecha 20.10.2015:
Las sociedades demandadas en el momento de la constitución tenían como titulares de las participaciones sociales de manera directa o indirectamente a la familia Esperanza Jose Manuel Alejo ( Esperanza, Jose Manuel y Alejo) estando participadas unas por otras.
La entidad NOYAMOVIL SL, tiene su domicilio social en Vía Edison nº 3 Polígono del Tambre, Santiago de Compostela, se dedica a la actividad de Venta de automóviles y vehículos de motor ligeros, sector venta y reparación de vehículos a motor y motocicletas (CNAE 4511). Su objeto social es la "Compra, venta.... de bienes inmuebles. Promoción, construcción y reparación de edificios. Intermediación y contratación de todo tipo de seguros". Su administrador único desde 26-6-2015 es Jose Manuel figurando como apoderada Esperanza.
NOYASTAR SL, tiene su domicilio social en Vía Edison nº 3 Polígono del Tambre, Santiago de Compostela. Se dedica a la actividad de Venta de automóviles y vehículos de motor ligeros, sector venta y reparación de vehículos a motor y motocicletas (CNAE 4511). Su administrador único desde 26/6/2015 es Jose Manuel figurando como apoderada Esperanza.
SHANG MOTORS SL (antigua Grupo Noya Sport SL,), con domicilio social en Avda das Mariñas 280 Oleiros, se dedica a la actividad de Venta de automóviles y vehículos de motor ligeros, sector venta y reparación de vehículos a motor y motocicletas (CNAE 4511). Su administrador único es Alejo, siendo también socio único y son apoderados Jose Manuel y Esperanza.
CHEBOT INVERSIONES SL, con domicilio social en Avda de Barcelona 27 de Santiago, se dedica a la actividad de intermediación en operaciones con valores (CNAE 6612). Su administrador único es Alejo.
NOYAMOTOR CONCESIONARIO SL, se dedica a la actividad de venta de automóviles y vehículos de motor y tiene de alta a 2 trabajadores en el Régimen General de la Seguridad Social.
Las anteriores empresas ubican sus instalaciones en la misma nave, que tiene dos fachadas, una hacia Vía Edison nº 3 y otra hacia Vía Pasteur nº 2.
Por lo que se puede concluir que los objetos sociales de las diferentes sociedades presentan coincidencias evidentes al igual que el domicilio.
Cabe concluir también la existencia de una caja única, pues consta acreditado que suscriben o han suscritos cuentas especiales de crédito con finalidad liquidatoria de forma solidaria. Se trasmiten deudas entre los administradores y las diferentes sociedades. Y figuran unas como fiadoras de otras en la petición de préstamos y créditos, tal y como consta recogido en el informe de la ITSS.
Existe confusión de plantilla entre los trabajadores de las empresas al prestar servicios para todas las empresas del grupo, constan trabajadores que han causado alta en varias de las empresas del grupo, por lo que cabe hablar de trasvase de trabajadores de unas a otras.
Finalmente existe una apariencia externa frente a terceros, lo que determina la existencia de una única realidad empresarial para dar apariencia de solvencia y solidez. La web del GRUPO NOYA www.gruponoy a.com, y figura la publicidad de todas las empresas, así como en los dominios de los correos electrónicos de las sociedades &gruponoya.com.
Existe una centralización en la gestión de las distintas empresas apreciándose el carácter uniforme de las mismas y como señala el informe de la ITSS, concluyendo que existe un grupo a efectos laboral y por ello la responsabilidad solidaria de todas las empresas del grupo.
Antigüedad:
Salario:
Fecha de extinción:
Procede pues la condena de la demandada al abono de la cantidad de
En la fecha en que se produjo el despido de la actora, vigente ya el Real Decreto Ley 3/2012, la declaración de improcedencia del mismo conllevaba la condena al abono de salarios de tramitación sólo en el caso de que el empresario optare por la readmisión, excluyéndolos en el supuesto de que optare por la extinción indemnizada. Pero, extinguida la relación laboral del actor en esta sentencia, la sentencia del TS de 27/02/2012, se ha establecido la tesis que se ha recogido, entre otras, en sentencia del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, (Sala de lo Social, Sección1ª) núm. 2278/2015 de 24 noviembre (AS 2016\597), o del TSJ de Andalucía, Sevilla (Sala de lo Social, Sección1ª), sentencia núm. 3169/2014 de 27 noviembre (AS 2015\1244), que recoge: "La sentencia citada ( STS de 25 de enero de 2007) razona que "En el caso aquí debatido coincide tanto el criterio causal sustantivo como el cronológico procesal, ya que la acción resolutiva se presentó primero, y la causa de la misma, también es anterior a la invocada en la carta de despido impugnado;
Es por lo que, en aplicación de la doctrina jurisprudencial citada, debe condenarse a las demandadas al abono de los salarios dejados de percibir por el actor desde la fecha en que se produjo el despido (01/4/2022) hasta la de la presente sentencia (10/10/2022) que declara extinguida la relación laboral, a razón de 82,14 euros/diarios.
Vistos los preceptos legales y demás de concordante aplicación,
Fallo
Que debo ESTIMAR la demanda presentada a instancias de Severiano, contra las entidades NOYASTAR SL, GRUPO NOYA SPORT SL, NOYAMOTOR CONCESIONARIO SL, NOYAMOVIL SL, CHEBOT INVERSIONES SL y FOGASA y en consecuencia:
.- Debo declarar y declaro la improcedencia del despido del demandante efectuado por la demandada con efectos de 1/4/2022,
.- debo declarar y declaro la extinción de la relación laboral que une a la parte actora con la entidad demandada a día de hoy 10/10/2022,
.- debo condenar y condeno a las empresas demandadas a abonar a la parte actora la cantidad de 103.494,54 euros en concepto de indemnización,
.- debo condenar y condeno a las empresas demandadas a que abone al trabajador los salarios de tramitación desde la fecha del despido a la fecha de la extinción de la relación laboral en el día de hoy a razón de 82,14 €/día.
.- y debo absolver y absuelvo al FOGASA sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria en los casos previstos en el art. 33 del Estatuto de los Trabajadores.
Notifíquese a las partes la presente resolución.
La anterior resolución se entregará a la Letrada de la Administración de Justicia para su custodia e incorporación al libro de sentencias. Insértese en las actuaciones por medio de testimonio.
Por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
