Última revisión
10/04/2023
Sentencia Social 253/2022 Juzgado de lo Social de Santiago de Compostela nº 4, Rec. 32/2022 de 20 de septiembre del 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Social
Fecha: 20 de Septiembre de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Social Santiago de Compostela
Ponente: ANA MARIA SOUTO GONZALEZ
Nº de sentencia: 253/2022
Núm. Cendoj: 15078440042022100027
Núm. Ecli: ES:JSO:2022:4731
Núm. Roj: SJSO 4731:2022
Encabezamiento
-
RUA BERLIN S/N 2 PLANTA
Equipo/usuario: BP
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a veinte de septiembre de dos mil veintidós.
D/Dª. ANA MARIA SOUTO GONZALEZ Magistrado/a Juez del XDO. DO SOCIAL N. 4 tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000032 /2022 a instancia de D/Dª. Ariadna, contra CODIGO TELEVISION SL, THINK FIRST SL , EDITORIAL COMPOSTELA S.A. , FONDO DE GARANTIA SALARIAL FOGASA , ANOVA MULTICONSULTING SA , ASOCIACION AGRUPACION DEPORTIVA EL CORREO GALLEGO ,
En Santiago de Compostela, 19 de septiembre de 2022.
Vistos por Dª Ana María Souto González, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 4 de Santiago de Compostela y su partido, los presentes autos 32/2022 seguidos a instancia de Dª Ariadna, asistida por el letrado Sr. Freijeiro Otero, contra EDITORIAL COMPOSTELA SA, que no comparece, CODIGO DE TELEVISION SL, ANOVA MULTICONSULTING SA, AGRUPACION DEPORTIVA DEL CORREO GALLEGO, THINK FIRST SL, representadas y asistidas por el letrado Sr. Labella Lozano, contra la administración concursal de la empresa EDITORIAL COMPOSTELA, FCH SOCIAL Y MERCANTIL SLP, representada por el Sr. Obanza Carro, y contra el FOGASA.
Antecedentes
Abierto el acto de la vista, no compareció la demandada, EDITORIAL COMPOSTELA SA ni el administrador concursal, pese a estar citada en legal tiempo y forma, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 82.3 y 185 de la LRJS, se continuó con la celebración del juicio.
En dicho acto la demandante se ratificó en su demanda, actualizando las cantidades reclamadas en concepto de salarios por importe total de 48.119,90 euros, más las cantidades correspondientes a los días correspondientes a la mensualidad de septiembre pendiente de abonar.
La demandada que compareció al acto de juicio se opuso la demanda, en los términos que obran en la grabación de la vista, que en aras a la brevedad se dan por reproducidos en su integridad.
Solicitado por las partes el recibimiento del pleito a prueba, y practicada con el resultado que obra en autos, éstas hicieron uso de la palabra para en conclusiones elevar a definitivas sus peticiones quedando el juicio visto para sentencia.
Hechos
Dicha sentencia es firme y así aparece reconocido por Diligencia de Ordenación de fecha 2 de agosto de 2022.
Fundamentos
Primero. Ejercita la parte actora, con fundamento en el artículo 50.1 b) del Estatuto de los Trabajadores, la acciones de resolución de la relación laboral que le une con la demandada así como la de reclamación de cantidad, basada en el incumplimiento y la falta de pago en su integridad de las nóminas correspondientes a meses indicados en los hechos probados de esta resolución, y en consecuencia, solicita que se declare la extinción de la relación laboral que vincula al trabajador con el demandado, interesando que se condene a abonar la indemnización prevista para el despido improcedente así como el importe de los salarios adeudados.
En concreto la STS de 27 de Enero de 2015 es contundente al declarar que "el art. 50.1,b) tipifica la conducta del empresario que puede dar lugar a la demanda del trabajador sobre la base de dos hechos separados por la disyuntiva "o": "la falta de pago del salario pactado" es el primero; "retrasos continuados en el abono" del mismo, es el segundo.... La clave para determinar si concurre esa gravedad nos la proporciona el propio legislador: los retrasos deben ser "continuados". Obsérvese que el precepto no se refiere a la "magnitud" del retraso , es decir, al tiempo transcurrido entre el momento en que debió hacerse el abono y el momento en que se hizo (aunque, obviamente, ese será un dato a tener muy en cuenta, como de hecho hace nuestra jurisprudencia que, a veces, se ha referido al transcurso de 3 meses) sino a la duración de ese comportamiento moroso: debe ser continuado, si bien el legislador deja a los tribunales la apreciación de cuan larga deba ser esa reiteración en la conducta morosa. Y así lo ha hecho esta Sala Cuarta, como prueba la sentencia de contraste, aunque, como es prudente, sin fijar una duración concreta. Lo que es claro que, en el caso de autos, se cumple el requisito de la "continuidad" pues, como afirma con acierto la propia sentencia recurrida, con cita de la STS de 25/1/1999 (RCUD 4275/1997
En el supuesto de autos, la ausencia injustificada al juicio de la entidad demandada ha privado a la trabajadora de un medio de prueba fundamental para acreditar la causa que motiva el presente procedimiento, sin que esta incomparecencia, una vez hechos los apercibimientos legales, pueda perjudicar al trabajador beneficiando al demandado.
Así, de la prueba practicada ha sido acreditado la existencia de la vinculación laboral con el demandado, y el importe de los salarios adeudados, y de conformidad con los hechos probados ha quedado acreditado que la falta de pago en el salario y el retraso en el de pago de los mismos es una situación continuada y persistente en el tiempo.
En conclusión, la consecuencia legal de lo expuesto es la estimación de la acción de declaración de la extinción de la relación contractual a fecha de la presente resolución, con condena al abono de la indemnización prevista legalmente para el despido improcedente, la cual habrá de calcularse en la forma establecida en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 3/2012 de 6 de julio de Medidas Urgentes para la Reforma del Mercado Laboral, según interpretación efectuada por el TS en sentencias de 2-02-2016 y 18-02-2016.
En relación con dichas cantidades reclamadas en el escrito de demanda, de la prueba documental aportada por la parte actora, justificantes de los pagos efectuados por la empresa, las comunicaciones efectuadas por el trabajador a la empresa relativa al impago de salarios, resulta acreditado que la demandada no abono a ésta las siguiente cantidades en concepto de salario: el salario del mes de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2020, así como la paga extra de verano por importe de 813,37 euros y de navidad del año 2020; el salario correspondiente a la anualidad 2021, incluidas las pagas extras y el premios de permanencia; los salarios de los tres primeros días de enero de 2022, el complemento de IT correspondiente a febrero de 2022, salario del mes de mayo con exclusión de los 5 primeros días, salario del mes de junio, julio, agosto y 19 primeros días de septiembre de de 2020, así como la parte proporcional de las pagas extras, cuya cantidad total alcanza el importe de 50.048,78 euros.
Se considera que en relación a dichas cantidades resulta acreditado que la empresa adeuda las mensualidades reclamadas.
El salario reclamado por el actor resulta acreditado de la prueba practicada en el acto de juicio, en especial de las nóminas y del convenio colectivo que resulta de aplicación. Motivo por el cual se acepta el salario reclamado por la parte actora en su escrito de demanda.
De manera que al no haberse acreditado el pago de los salarios indicados en el hecho probado cuarto y sí el derecho a su percepción, procede la estimación de la pretensión de la parte actora al abono de las cantidades adeudadas por importe total de 50.048,78 euros.
Dicho pronunciamiento produce efecto de cosa juzgada en el presente. Así, el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en su sentencia de 21 de octubre de 2016 dispone lo siguiente: "el Tribunal Supremo hace un estudio pormenorizado de la cosa juzgada y de los efectos positivos de la misma en los procesos posteriores y recoge lo expuesto en otras sentencias de 18 de abril de 2012, recurso 163/2911 y dice... " Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse acerca del alcance del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y lo ha hecho, entre otras, en sentencia de 3 de mayo de 2010, recurso 185/07 , en la que ha establecido lo siguiente: "en sentencia de 20 de octubre de 2004, recurso 4058/0 , aparecen los siguientes razonamientos: al interpretar el artículo 222 de la LEC con criterio flexible en la apreciación de las identidades a que el precepto se refiere, como lo venía haciendo esta Sala en relación con el derogado artículo 1252 del Código civil . De esta concepción amplia de la cosa juzgada se hace eco ahora la LEC al enumerar las identidades que han de concurrir entre el primero y el segundo litigio; el texto del artículo 1252 citado, que consideraba necesario que "entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que ésta sea invocada, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron", ha sido reemplazado por el artículo 222 de la LEC que, en tono más condescendiente, ha mitigado el rigor en la apreciación de las identidades, con especial incidencia en la subjetiva pues, este precepto, en relación con el artículo 10 del propio texto legal, la cosa juzgada afecta a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes, tanto de las que comparezcan y actúen en juicio como a los titulares de la relación jurídica u objeto litigioso.
Con la nueva normativa cobra mayor vigor la doctrina que proclama la sentencia de esta Sala de 29 de mayo de 1995 , considerando necesaria su aplicación a una relación como la laboral, de tracto sucesivo susceptible de planteamientos sucesivos por distintos sujetos diferentes con idéntica pretensión. No excluye el efecto de cosa juzgada material el hecho de que en los procesos puestos en comparación se hayan ejercitado acciones distintas por sujetos diferentes...
...El Tribunal Supremo ha venido declarando que la aplicación del efecto de la cosa juzgada no precisa que el nuevo pleito sea una exacta reproducción de otros anteriores, sino que, pese a la ausencia de alguna de las identidades basta con que no produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionando y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio ( sentencia de 29 de septiembre de 1994); la sentencia de la Sala 1ª de este Tribunal declaro que "aunque no concurran las condiciones requeridas para la procedencia de la "exceptio rei iudicata", no cabe duda que los hechos sentados en el primitivo proceso son vinculantes en el segundo, toda vez que si pudieran discutirse los ya firmes, equivaldría a poder revisar subrepticiamente la ejecutoria", la doctrina
En nuestra sentencia de 23 de octubre de 1995 ya dijimos que, a diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad, que de darse excluiría el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluya el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado.".
Por ello, y dado que en la sentencia de fecha 7 de julio de 2022 se resolvió la cuestión que ahora se plantea, esto es, la relativa a la existencia de grupo de empresas entre las demandadas, lo dispuesto en la misma vincula a esta Juzgadora, máxime si tenemos en cuenta que la misma es firme; de manera que, de conformidad con lo expuesto, existiendo identidad en los elementos jurídicos de los fundamentos, radicando la diferencia en la parte actora en el proceso pero no en cuanto a las demandadas, se debe apreciar el efecto positivo de la cosa juzgada para el que es suficiente que lo decidido en el primer proceso, en relación con la declaración de grupo patológico de empresas entre todas las demandadas, y en consecuencia, se declara la existencia de una responsabilidad solidaria entre todas ellas, actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado, ya que lo allí juzgado adquiere valor de cosa juzgada con efecto positivo que prevé el artículo 222.4 de la LEC.
En conclusión, se aprecia la existencia de grupo patológico de empresas entre todas las demandadas, y en consecuencia, se declara la existencia de una responsabilidad solidaria entre todas ellas. Motivo por el cual, se desestima la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la parte demandada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Se estima la demanda presentada a instancia de Dª Ariadna, asistida por el letrado Sr. Freijeiro Otero, contra EDITORIAL COMPOSTELA SA, CODIGO DE TELEVISION SL, ANOVA MULTICONSULTING SA, AGRUPACION DEPORTIVA DEL CORREO GALLEGO, THINK FIRST SL, y en consecuencia declaro extinguida la relación laboral que unía a las partes a fecha de la presente resolución, condenando solidariamente a las demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a abonar al demandante una indemnización de 118.011,65 euros.
Así mismo, se condena a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de 50.048,78 euros como cantidades adeudadas en concepto de salarios y demás cantidades debidas.
Se condena a la administración concursal de EDITORIAL COMPOSTELA, FCH SOCIAL Y MERCANTIL SLP, en su sola condición de tal, y estar y pasar por las anteriores declaraciones.
Todo ello sin perjuicio de las responsabilidades legales del FOGASA.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Contra esta resolución cabe RECURSO DE SUPLICACIÓN ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el cual deberá anunciarse en este Juzgado en el plazo de los CINCO días siguientes a la notificación de esta resolución bastando la manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o representante dentro del indicado plazo.
Así lo acuerda, manda y firma.

