PRIMERO.- Por resolución de 23 de mayo de 2017 de la Dirección Xeral de la CRTVG se acordó organizar la estructura directiva de la CRTVG. Entre las distintas Áreas se contempla un Área de Soporte Tecnolóxico e Medios, estructurada en:
1) Departamento de Enxeñería e Sistemas que engloba:
1.1) Dirección do Departamento;
1.2) Servizo de Operacións, Emisións e Mantemento Técnico;
1.3) Servizo de Sistemas.
2) Servizo de Instalacións.
3) Sudirección -de Departamento- de Medios, que engloba: 3.1) Subdirección de Departamento; 3.2) Servizo de Producción e Realización.
Para el Servizo de Instalacións se contemplan las siguientes funciones:
"En dependencia directa da Dirección -de División- da Área de Tecnoloxía e Medios, a Xefatura do Servizo de Instalacións ten como función xenérica secundala e darle soporte mediante una intervención executiva directa, a través do persoal técnico que dirixe, no desenvolvemento efectivo da competencia daquela sobre as infraestructuras e instalación para a disposición e distribución de enerxía eléctrica e de recepción, distribución e emisión de sinais, atmosféricos e por cable como factores básicos das actividades da Corporación.
En razón do anterior ten como principais funcións específicas as siguientes:
.- Xestionar e coordinar os recursos humanos e técnicos do Servizo.
.- Elaborar os informes precisos nas materias do ámbito de acción de éste.
.- Secundar á Dirección -de División de Área-, nos laborales de propectiva sobre as necesidades de dotación tecnolóxica e xestión e mantemento de infraestruturas, sistemas e equipos, asesoramento e soporte técnico ao respecto e definición de necesidades de formación en resposta a aquelas que se lle atribuíron no ámbito de acción específico do Servizo:
· Exercenco unha observación exhaustiva da oferta de sistemas e equipos no mercado e das disposición ao respecto doutras empresas, así como deseñendo redes e servizos, inventarios virtuais e protocolos de uso e mantemento.
· Prestando asesoramento e soporte técnico a solicitude doutras instancias da Radio Televisión de Galicia en orde á utilización eficiente das infraestruturas e do dispositivo tecnolóxico correspondente.
· Establecendo as descricións de funcións operativas e os manuais correspondentes dos/as usuarios/as das infraestruturas, sistemas e equipos; localizando, ordenando e facilitando o acceso fontes informativas de referencia, así como, en coordinación co Servizo de Formación e Selección, nas accións relativas á formación que se lle atribuíron á Dirección do Departamento, o mesmo que propoñendo as condición de capacidade técnica a considerar na contratación de personal.
.- Administrar a distribución interna nas instalación do fluxo necesario de enerxía eléctrica e a infraestructura de rede para ela.
.- Administrar os depósitos de equipos técnicos.
.- Aplicar os procedementos de inventario, xestión e mantemento establecidos das infraestructuras, sistemas e dispositivos tecnolóxicos correspondentes.
.- Secundar e dar soporte á Dirección -de División- da Área nos procesos de contratación referidos a infraestruturas, servizos, sistemas e dispositivos competencia do Servizo.
.- Prestarlle igualmente apoio técnico na elaboración do anteproxecto e o Orzamento Anual da Corporación ao respecto das previsións dos investimentos tecnolóxicos competencia do Servizo.
.- Instar o desenvolvemento e actualización, deseñando os contidos e prestacións, dos elementos do sistema de información precisos para o correcto funcionamento do Servizo.
.- Aqueloutras función que, dentro do seu ámbito, lle sexan asignadas".
(Doc. 2 del ramo de prueba de la demandada y docs. 4 y 5 del ramo de prueba del actor).
SEGUNDO.- Por resolución de 28 de noviembre de 2017 del Director Xeral de la CRTVG se acordó nombrar al demandante como Jefe del Servizo de Instalacións da CRTVG.
El 11/12/2017 el demandante y CRTVG suscribieron contrato por el que formalizan relación laboral de carácter especial de personal de alta dirección. Se pactó que el demandante prestará sus servicios como Xefe do Servizo de Instalacións, que tiene por objeto funciones inherentes a la titularidad jurídica de la CRTVG recogidas en la resolución de 23/05/2017. Se pacta que los servicios no estarán sometidos a limitación de jornada, descanso en domingos y festivos, ni a horario específico y determinado, siempre que no implique un exceso notorio sobre lo usual en este tipo de relación profesional. Que el demandante percibir como retribución anual fija la cantidad de 43.596,02 euros brutos distribuida en 12 pagas mensuales, que se revisará en función de lo que establezcan las leyes anuales de presupuestos de la CCAA de Galicia y demás normas de aplicación. Y que la cuantía de las retribuciones variables que se fije para el puesto se establecerá conforme al art. 10 de Decreto 119/2012 de 3 de mayo, y se percibirán en función del cumplimiento de los objetivos fijados para la entidad. Se pacta una duración indefinida, y que el contrato se podrá extinguir por voluntad del alto directivo, que debe comunicar por escrito con un preaviso mínimo de 3 meses, y también por desistimiento de la empresa que se deberá comunicar por escrito con un plazo máximo de antelación de 15 días naturales; y que la extinción del contrato por desistimiento empresarial únicamente podrá dar lugar a una indemnización no superior a 7 días por año de servicio de la retribución fija en metálico íntegra y total, excluidas las retribuciones variables si las hubiera, y con un máximo de 6 mensualidades. Y se pacta asimismo que en lo no previsto en el contrato se estará a lo dispuesto en el Real Decreto 1382/1985 de 1 de agosto y en el Decreto 119/2012 de 3 de mayo por el que se regulan las retribuciones y percepciones económicas aplicables a los órganos de gobierno o dirección y al personal directivo de las entidades del sector público autonómico.
(Doc. 6 del ramo de prueba de la demandada y doc. 3 del ramo de prueba del actor).
TERCERO.- Por resolución de 29 de julio de 2019 de la Dirección Xeral de CRTVG se modificó parcialmente la estructura directiva de la entidad. En el organigrama resultante consta en el Área de Soporte Tecnolóxico e Medios, el demandante como Xefe Servizo de Instalacións. (Doc. 3 del ramo de prueba de la demandada y doc. 6 del ramo de prueba del actor).
CUARTO.- Por resoluciones de 21 de mayo de 2021 y de 28 de julio de 2021 se acordó organizar la estructura directiva de la CRTVG. Dentro del Área de Área de Xestión Corporativa, se establece una Subdirección -de Departamento- de Contratación, Patrimonio e Servizos Comúns, y dentro de esta se contemplan la Subdirección de Departamento; el Servizo de Xestións e Servizos Comúns, y el Servizo de Instalacións. Para este último se recogen las funciones siguientes:
"A Xefatura do Servizo de Instalacións ten como función xenérica secundar e dar soporte á Subdirección -de Departamento- de Contratación, Patrimonio e Servizos Comúns mediante unha acción técnica e executiva neste ámbito. Esta atende a:
.- Xestionar as infraestruturas e instalación para a disposición e distribución de enerxíe eléctrica, así como as de rede para a recepción, distribución e emisión de sinais atmosféricos e por cabo.
.- Deseñar as redes e servizos, inventarios virtuais e protolocos de uso e mantemento precisos, así como establecer as descricións de funcións operativas e os manuais para os/as usuarios/as das tales infraestruturas, e dos sistemas e equipos asociados da súa responsabilidade.
.- Prestar asesoramento e soporte técnico a solicitude de otras instancias da Corporación en orde a súa utilización eficiente.
.- Indicar as condición de capacidade técnica relacionadas a considerar na contratación de persoal, o mesmo que as necesidades de formación deste ao respecto.
.- Exercer a prospectiva sobre as necesidades de dotación tecnolóxica e xestión e mantemento correspondentes.
.- Administrar os depósitos de equipos técnicos e aplicar os procedementos de inventario, xestión e mantemento establecidos desas infraestruturas, sistemas de dispositivos tecnolóxicos.
.- Secundar e dar soporte á Subdirección -de Departamento- nos procesos de contratación relativos a eles, e prestarlle igualmente apoio técnico na elaboración do anteproxecto e o Orzamento Anual da Corporación ao respecto das previsións de investimentos tecnolóxicos nese o seu ámbito competencia.
.- Tamén desempeñará, se é o caso, aqueloutras función que, dentro do seu ámbito de responsabilidade, lle sexan asignadas.
Para iso, responsabilízase de manter os rexistros e soportes documentais do Servizo, xestiona os recursos humanos e técnicos deste, desenvolve as acción executivas precisas para o cumprimento das súas funcións, así como os estudos, informes e programas na materia referida, e a súa interacción operativa co outro dentro da Subdirección -de Departamento-, na Área e co resto da organización".
(Doc. 4 del ramo de prueba de la demandada y doc. 7 del ramo de prueba del actor).
QUINTO.- En fecha 26/04/2022 se dictó por la Dirección Xeral de CRTVG resolución por la que se acuerda cesar al demandante como Xefe do Servizo de Instalacións con efectos de 30/04/2022. (Doc. 2 del ramo de prueba del demandante).
El día 26/04/2022 se le notificó al demandante el cese como Xefe do Servizo de Instalacións, con base en la resolución anterior, y con efectos de baja definitiva el día 18/05/2022. (Doc. 7 del ramo de prueba de la demandada).
SEXTO.- El demandante percibió en el periodo de mayo de 2021 a abril de 2022 unas retribuciones brutas de 51.392,67 euros. (Vid nóminas aportadas al doc. 8 del ramo de prueba de la demandada).
En nómina de mayo de 2022 se le abonaron además de las retribuciones del periodo del 1 al 18 de mayo de 2022, la liquidación de vacaciones, e indemnización por despido o cese de cuantía 4.142,64 euros. (Doc. 1 del ramo de prueba del actor y doc. 7 del ramo de prueba de la demandada).
SÉPTIMO.- El demandante no ostenta la condición de representante legal de los trabajadores. (No controvertido).
OCTAVO.- Se celebró acto de conciliación ante el SMAC el 26/07/2022, en virtud de papeleta de conciliación presentada el 07/07/2022, el cual finalizó sin avenencia. (Certificación adjunta a la demanda).
PRIMERO.- Ejercita el actor acción de impugnación de despido instando la declaración de improcedencia. Alega que presta servicio para la CRTVG desde el 11/12/2017, con categoría profesional de Jefe de Servicio y percibiendo un salario anual 54.625 euros. Que la demandada le notificó el día 18/05/2022 cese, el cual constituye un despido dado que su relación laboral con la demandada debe considerarse como relación laboral ordinaria y no relación especial de alta dirección, al no concurrir ninguno de los requisitos o presupuestos necesarios para calificarla como relación de alta dirección, habida cuenta que estaba sometido a las órdenes e instrucciones de la Dirección de División o de Área que, a la vez, dependía de un Director Gerente, el cual a su vez dependen del Director General. Por lo que conforme a los artículos 55 y 56 y DT 11ª del ET, el despido debe ser calificado como improcedente.
SEGUNDO.- La demandada se opone a la demanda e insta su desestimación. Alega que la relación laboral finalizó por desistimiento de la empresa el cual es acorde a la Ley. La relación laboral no es relación común, sino especial de alta dirección porque el demandante fue nombrado para funciones concretas que constan en a resolución de 23/05/2017, que exceden de las propias de un trabajador ordinario. No concurren los requisitos del artículo 1 del ET, sino los del artículo 1.2 del Real Decreto que regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección. La relación se rige por dicho Real Decreto y por el Decreto 119/2012 de 3 de mayo, tal y como se establece en su propio nombramiento y contrato. La jurisprudencia ha matizado que el Real Decreto del personal de alta dirección señalando que, en casos de empresas públicas, como CRTVG, no se aplica estrictamente el mismo. Y es importante tener en cuenta que la relación laboral del demandante se produce cuando ya está vigente el Real Decreto de 2012, que regula el desistimiento de la empresa en la forma en que se hizo. Atendiendo a las funciones que realizaba el demandante y con la normativa referida, el desistimiento efectuado por CRTVG es acorde a derecho. Y además en el caso de autos debe aplicarse la doctrina de los actos propios dado que el demandante no tuvo ninguna otra contratación con CRTVG, sino únicamente el contrato de alta dirección, y lo aceptó sin cuestionarlo nunca, e hizo sus funciones conforme al mismo. Por lo que ostentaba un cargo directivo, tal y como consta en la estructura directiva de la empresa, y, por tanto, el desistimiento es acorde a derecho y no concurre despido.
TERCERO.- Los hechos declarados probados se han inferido apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio oral, conforme a los principios de publicidad, inmediación, oralidad y contradicción, valorada conforme a las reglas de la sana crítica. En concreto, de la documental aportada por las partes en sus respectivos ramos de prueba, y, por aplicación de las reglas de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la LEC y ex artículo 281 de la LEC en cuanto a los hechos no controvertidos; todo ello en los términos que se dejaron indicados en el propio apartado de hechos probados señalando la prueba o regla de la que se infiere cada uno de ellos, lo que se tiene aquí por reproducido para evitar reiteraciones.
CUARTO.- Centrado el debate en los términos expuestos, la cuestión controvertida se ciñe, en esencia, a la calificación de la naturaleza de la relación laboral existente entre las partes, pues es determinante para resolver si nos hallamos ante un despido en relación laboral ordinaria, como sostiene el actor, o ante una extinción contractual por desistimiento del empresario en relación laboral especial de alta dirección, como sostiene la demandada.
Los datos fácticos no son controvertidos. Resultan, además, de la prueba documental aportada por las partes. Consta así que por resolución de 28/11/2017 del Director Xeral de la CRTVG se nombró al demandante como Jefe del Servizo de Instalacións da CRTVG, y el día 11/12/2017 se suscribió entre las partes contrato en el que se acuerda formalizar relación laboral de carácter especial de personal de alta dirección, para -acorde con el nombramiento referido- prestar servicios el demandante como Xefe do Servizo de Instalacións, con las funciones inherentes recogidas en resolución de 23/05/2017 por la que se aprobó la estructura directiva de la Corporación demandada. En el contrato se pactó prestación de servicios sin limitación de jornada, ni descanso en domingos y festivos, ni sujeción a horario específico y determinado, siempre que no implique un exceso notorio sobre lo usual en este tipo de relación profesional. Retribución anual fija de 43.596,02 euros brutos distribuida en 12 pagas mensuales, revisable en función de lo que establezcan las leyes presupuestarias anuales autonómicas. Retribuciones variables conforme al art. 10 de Decreto 119/2012 de 3 de mayo, a percibir en función del cumplimiento de los objetivos fijados para la entidad. Se pactó duración indefinida, y se contempla expresamente la resolución del contrato por voluntad de las partes, bien del alto directivo, con preaviso mínimo de 3 meses por escrito, bien desistimiento de la empresa con preaviso escrito con un plazo máximo de antelación de 15 días naturales. Se pacta asimismo la indemnización a abonar en este último supuesto, siendo de 7 días por año de servicio de la retribución fija en metálico íntegra y total, excluidas las retribuciones variables si las hubiera, y con un máximo de 6 mensualidades.
En la resolución de 23/05/2017 por la que se aprobó la estructura directiva de la Corporación demandada se fijan las funciones que corresponden al Xefe do Servizo de Instalacións, siendo las detalladas en el hecho probado primero de esta resolución. En dicha resolución se estipula la dependencia directa del Xefe do Servizo de Instalacións de la Dirección -de División- da Área de Tecnoloxía e Medios.
Y consta asimismo que el 26/04/2022 se dicta por la Dirección Xeral de CRTVG resolución por la que se acuerda cesar al demandante como Xefe do Servizo de Instalacións con efectos de 30/04/2022, cese que le fue comunicado al demandante en la misma fecha, si bien con efectos de baja definitiva el día 18/05/2022.
El artículo 1.2 del RD. 1382/1985 de 1 de agosto define los caracteres de la relación especial al establecer: "Se considera personal de alta dirección a aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la Empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la Entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad". Y en el apartado tercero señala que " se excluye del ámbito de este Real Decreto la actividad delimitada en el artículo 1.3.c), del Estatuto de los Trabajadores ".
Por su parte, el artículo 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores excluye de su ámbito de aplicación "c) La actividad que se limite, pura y simplemente, al mero desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad y siempre que su actividad en la empresa solo comporte la realización de cometidos inherentes a tal cargo". Y, conforme al artículo 2 se consideran relaciones laborales de carácter especial, entre otras: "a) La del personal de alta dirección no incluido en el artículo 1.3.c); l) Cualquier otro trabajo que sea expresamente declarado como relación laboral de carácter especial por una ley".
Atendiendo a dichas disposiciones, con carácter general, se viene considerando que dentro del personal que desempeña funciones directivas en las empresas se pueden diferenciar tres categorías:
1.- La prevista en el art. 1.3.c) del ETLegislación citadaET art. 1.3.cReal Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores., consejeros y administradores sociales, como sujetos que forman parte del órgano que encarna la titularidad jurídica de la empresa (administrador, consejo de administración), es decir, del órgano máximo de gestión, gobierno y representación de la sociedad, están excluidos de la aplicación del ordenamiento jurídico laboral. Esta situación no es aplicable al demandante, lo que no es controvertido.
2.- La prevista en el art. 2.1.a) del ETLegislación citadaET art. 2.1.aReal Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores., que engloba altos directivos, Director General, Gerente, que desempeñan funciones inherentes a la titularidad jurídica de la empresa con plena autonomía y responsabilidad, asumen funciones directivas y organizativas al más alto nivel sin llegar a formar parte del órgano de administración de la empresa. Actúan en el día a día como el alter-ego del empresario, lo que difumina notablemente la dependencia característica del contrato de trabajo y ha llevado a configurar su prestación de servicios como una relación laboral de carácter especial, con un estatuto jurídico propio, y aunque se encuadren en el RGSS. Este es el supuesto en el que la demandada encuadra al demandante.
3.- Y, por último los Directivos de régimen común, técnicos u ordinarios englobados en el artículo 1.1 del ETLegislación citadaET art. 1.1Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores., que realizan tareas directivas en la empresa y cuentan habitualmente con una elevada cualificación y retribución, acorde con sus responsabilidades, si bien sus facultades no tienen la amplitud e intensidad que caracteriza a la alta dirección, generalmente porque no se refieren a la globalidad del negocio o empresa, estando, por el contrario, limitadas funcional y/o geográficamente: director de departamento, director de sucursal, director regional. Estos son pues titulares de una relación laboral común sujeta al ET.
En relación con el personal de alta dirección la doctrina del Tribunal Supremo sentada en senten cia de 16.3.2015 (rcud nº 819/2014)Jurisprudencia citada en contraSTS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 16/03/2015 (rec. 819/2014)Despido improcedente. Calificación de la relación laboral: ordinaria y no especial de alta dirección., con referencia a jurisprudencia previa de la Sala recogida en las sentencias de 12/09/2014 rcud 1158/2013 y rcud 2591/2012), que:
"a) Para que puede predicarse tal calificación han de ejercitarse poderes inherentes a la titularidad de la empresa que se incluyan en el círculo de decisiones fundamentales o estratégicas, con independencia de que exista un acto formal de apoderamiento ( SSTS/Social 6-marzo-1990 , 18-marzo-1991 , 17-junio-1993 -rcud 2003/1992 ); que el requisito de que el interesado ejercite poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa " implica, fundamentalmente, la capacidad de llevar a cabo actos y negocios jurídicos en nombre de tal empresa, y de realizar actos de disposición patrimonial, teniendo la facultad de obligar a ésta frente a terceros ", así como que esos poderes han de afectar a " los "objetivos generales de la compañía», no pudiendo ser calificados como tales los que se refieran a facetas o sectores parciales de la actividad de éstas " ( STS/Social 24-enero-1990 ). Así, en un supuesto relativo a un director-gerente de una multinacional se destaca para atribuirle la condición de personal de alta dirección ( STS/Social 13-noviembre-1991 -recurso 882/1990 ) que " Así ... resulta del expreso nombramiento del mismo como director-gerente de la sociedad por el Consejo de Administración ... lo que comporta no una mera concesión formal del ?nomen? sino una efectiva atribución de facultades de dirección así como del poder empresarial de decisión, de lo que son suficientemente indicativos la expresa referencia a su actividad gerencial y directiva en los documentos acompañados por ambas partes ..., la constancia de su situación en la cúpula del organigrama de la sociedad demandada ..., la alta retribución concedida ..., y la propia definición que el actor realiza en la demanda de cuál fuere el objeto de la actividad que le fue encomendada al firmarse el contrato, consistente, según afirma, en proceder al reflotamiento de la sociedad... ", que no obsta a la conclusión expresada " el hecho de que determinadas facultades le hubieran sido atribuidas mancomunadamente con otros tres ...: se trata, en definitiva, de facultades atinentes al ejercicio de "poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa" " y que " Resta señalar que la prescripción de que hayan de ejercitarse "con autonomía y plena responsabilidad" (art. 1.2 del precitado Real Decreto) no ha de entenderse como exigencia de exclusividad (es decir, como ejercicio y responsabilidad no compartidos), sino como expresión global y completa, y al mismo tiempo como correlato adecuado, del amplio ámbito de poder conferido ".
b) Uno de los elementos indiciarios de la relación especial de servicios de los empleados de alta dirección es que las facultades otorgadas " además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, han de estar referidas normalmente a la íntegra actividad de la misma o a aspectos trascendentales de sus objetivos, con dimensión territorial plena o referida a zonas o centros de trabajo nucleares para dicha actividad ". Ello es así porque este contrato especial de trabajo se define en el art. 1.2 RD 1382/1985 , de un lado por la inexistencia de subordinación en la prestación de servicios (autonomía y plena responsabilidad), y de otro lado por el ejercicio de los poderes que corresponden a decisiones estratégicas para el conjunto de la empresa y no para las distintas unidades que la componen (poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma); por lo que no se estará ante una relación especial de alta dirección cuando " Los poderes o facultades atribuidos al actor no alcanzan a los objetivos generales del conjunto empresarial, sino que se limitan al área funcional y territorial que le había sido encomendada ". Entre otras, SSTS/Social 24-enero-1990 , 30-enero-1990 , 12- septiembre-1990 - administrador de un Parador de Turismo , 2-enero-1991 y SSTS/IV 22-abril-1997 (rcud 3321/1996 director hotel en cadena hostelería ) y 4-junio- 1999 (rcud 1972/1998 director financiero grupo de empresas).
c) Es exigencia para atribuir a una relación laboral el carácter especial que es propio de las de alta dirección, que la prestación de servicios haya de ejercitarse asumiendo, con autonomía y plena responsabilidad, poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativa a los objetivos generales de la misma, y que " el alto cargo, en el desarrollo de sus funciones y ejercicio de sus facultades, ha de gozar, además, de autonomía, asumiendo la responsabilidad correspondiente; autonomía que sólo puede quedar limitada por las instrucciones impartidas por quien asume la titularidad de la empresa, por lo que, normalmente, habrá de entenderse excluido del ámbito de aplicación del referido Real Decreto y sometido a la legislación laboral común, aquellos que reciban tales instrucciones de órganos directivos, delegados de quien ostente la titularidad de la empresa, pues los mandos intermedios, aunque ejerzan funciones directivas ordinarias, quedan sometidos al ordenamiento laboral común, ya que la calificación de alto cargo requiere la concurrencia de las circunstancias expuestas, en tanto que definitorios de tal condición, a tenor del repetidamente citado art. 2.1 " ( SSTS/Social 24-enero-1990 , 13-marzo-1990 , 12-septiembre-1990 , STS/IV 4-junio-1999 -rcud 1972/1998 ).
d) No cabe confundir el ejercicio de determinadas funciones directivas por algunos trabajadores -- fenómeno de delegación de poder siempre presente en las organizaciones dotadas de cierta complejidad y que " lejos de afectar a los objetivos generales de la empresa ..., se limitan al ámbito de un servicio técnico claramente instrumental respecto a la finalidad fundamental de ésta " -- con la alta dirección que delimita el art. 1.2 RD 1382/1985 en relación con el art. 2.1.a) ET , " en concepto legal, que, en la medida en que lleva la aplicación de un régimen jurídico especial en el que se limita de forma importante la protección que el ordenamiento otorga a los trabajadores, no puede ser objeto de una interpretación extensiva " ( SSTS/Social 24-enero-1990 , 13-marzo-1990 y 11-junio-1990 , STS/IV 4-junio-1999 -rcud 1972/1998 ).
e) Destacándose que " lo que caracteriza la relación laboral del personal de alta dirección es la participación en la toma de decisiones en actos fundamentales de gestión de la actividad empresarial" y que "para apreciar la existencia de trabajo de alta dirección se tienen que dar los siguientes presupuestos: el ejercicio de poderes inherentes a la titularidad de la empresa, el carácter general de esos poderes, que se han de referir al conjunto de la actividad de la misma, y la autonomía en su ejercicio, sólo subordinado al órgano rector de la sociedad. Y precisamente como consecuencia de estas consideraciones referentes a la delimitación del concepto de «alto cargo», es por lo que se ha proclamado que este especial concepto ha de ser de interpretación restrictiva y hay que entender, para precisarlo, al ejercicio de funciones de rectoría superior en el marco de la empresa " ( SSTS/Social 24-enero-1990 y 2-enero-1991 , SSTS/IV 17-junio-1993 - rcud 2003/1992 y 4-junio-1999 -rcud 1972/1998 ).
Y, de modo específico con respecto a la relación especial de alta dirección en las Administraciones públicas, señala:
"QUINTO.- Con respecto a la relación especial de alta dirección y las Administraciones públicas, la jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado, tanto con anterioridad como con posterioridad a la entrada en vigor del EBEP, señalando, entre otros extremos, que:
a) " No hay un concepto especial de alta dirección para las Administraciones Públicas y si éstas en virtud de las normas de Derecho Administrativo no pueden en principio delegar "poderes inherentes" a la esfera de competencia propia de los órganos administrativos superiores, de ello se derivarán las correspondientes restricciones en la aplicación de este tipo de contratos, pero sin que en ningún caso sea posible dispensar la concurrencia de alguno de los requisitos que delimitan la alta dirección, permitiendo que se otorgue esta calificación a trabajos que no cumplen las exigencias legales " ( STS/IV 17-junio-1993 -rcud 2003/1992 ).
b) En interpretación de las normas de rango legal contenidas en el art. 20.4 del RDL 1/1999, de 8 de enero (sobre selección de personal estatutario y provisión de plazas en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social), en el que se disponía que " 4. La provisión de los órganos de dirección de los centros, servicios y establecimientos sanitarios podrá efectuarse también conforme al régimen laboral especial de alta dirección, regulado en el Real Decreto 1382/1985 ... " y que " Se entiende por órganos de dirección, a los efectos previstos en el párrafo anterior, los Directores Gerentes de los Centros de Gasto de Atención Especializada y Atención Primaria, así como los Subgerentes y los Directores y Subdirectores de División ", la que se reprodujo literalmente en la posterior DA 10ª.4 Ley 30/1999, de 5 de octubre (de Selección y provisión de plazas de personal estatutario de los Servicios de Salud), se rechaza que en estos supuestos pueda aplicarse el concepto del personal de alta dirección contenido en el RD 1382/1985 y se afirma que en lo que dichas normas legales se efectúa es realmente " otorgar la condición de relación laboral especial a la de los directivos de centros hospitalarios de la Seguridad Social "; argumentándose que " esta interpretación no puede ser aceptada ... toda vez que la misma vacía totalmente de contenido a la ... Disposición Final Séptima, pues no existiría ningún caso al que tal norma se pudiera aplicar. Esto es obvio, dado que la "empresa" que hay que tomar en consideración en estos casos es el Insalud o el correspondiente Servicio autonómico de Salud, y con respecto a tales entidades el cargo directivo de mayor rango o jerarquía de un hospital de la Seguridad Social, nunca ostenta "poderes inherentes a la titularidad jurídica" de esas entidades gestoras, poderes que además han de ser "relativos a los objetivos generales" de éstas; siendo totalmente inviable que un directivo de un hospital ostente, por razón de ese específico cargo, poderes "relativos a los objetivos generales" del Insalud o de un Servicio de Salud de una Comunidad Autónoma " y que " Es más, aunque como mera hipótesis se aceptase (con error palmario) que a este objeto la empresa que se ha de tomar en consideración es únicamente el propio hospital o centro sanitario, tampoco así puede pensarse que exista en esas instituciones sanitarias algún directivo, por muy elevado que sea su puesto, que tenga unos poderes y facultades de las características y condiciones que exige dicho art. 1-2, puesto que no cabe que esos poderes y facultades sean "inherentes a la titularidad jurídica" de ese hospital, que siempre corresponderá a la entidad gestora de que se trate, ni tampoco los ejercerá con "autonomía y plena responsabilidad", ya que necesariamente ha de seguir, acatar y cumplir las reglas, mandatos y disposiciones que le imponga dicha entidad gestora ". Se concluye que " conforme a las disposiciones legales que se vienen comentando, la normativa reguladora del personal de alta dirección que se previene en el Real Decreto 1382/1985, se aplica a determinados directivos de centros sanitarios los cuales no cumplen en absoluto, los requisitos y presupuestos que, según el art. 1º de dicho Decreto , son necesarios para poder ser incluidos en el concepto de personal de alta dirección que esta norma establece ", añadiendo que " esta realidad no supone que pueda sostenerse que aquellas disposiciones legales hayan vulnerado los mandatos de la Constitución ... Se funda este criterio en las siguientes consideraciones: ... 4).- La divergencia de tratamiento se produce entre las disposiciones a que se viene aludiendo, y el art. 1-2 del RD 1382/1985 , pero este precepto tiene rango reglamentario, mientras que aquellas otras ostentan la condición y carácter de leyes formales ... " y que " 5).- Es más, el apartado i) del art. 2-1 del ET extiende el concepto de relación laboral especial a "cualquier otro trabajo que sea expresamente declarado como relación laboral de carácter especial por una Ley". Y ésto es, en definitiva, lo que han hecho las disposiciones legales comentadas, toda vez que lo que en ellas se hace realmente es otorgar la condición de relación laboral especial a la de los directivos de centros hospitalarios de la Seguridad Social. Sin que esta conclusión pueda entenderse desvirtuada por el hecho de que ese otorgamiento se efectúe mediante el sistema de remitirse a los mandatos del RD 1382/1985 " ( STS/IV 2-abril-2001 -rcud 2799/2000 , Sala General).
c) Finalmente, siguiendo la doctrina de la citada STS/IV 2-abril-2001 , la Sala en su STS/IV 14-febrero-2012 (rcud 4431/2010 ), en un singular supuesto relativo al director gerente de un hospital psiquiátrico contratado como personal de alta dirección por el Servicio Vasco de Salud, ha interpretado que aunque en el momento de la contratación como personal de alta dirección existiese un vacío legal para autorizar tal calificación de acuerdo con el RD 1382/1985, debe entenderse aplicable el régimen del personal de alta dirección, al menos a partir de la entrada en vigor del EBEP (art. 13.4 ), pues " Parece claro ... que la relación laboral iniciada entre el Servicio Vasco de Salud y el hoy recurrido se inició bajo una legislación que resultó a posteriori no idónea, pero no podemos olvidar que una vez que por normativa idónea se dio carta de naturaleza a la relación laboral especial de alta dirección, la relación laboral de aquella manera iniciada, continuó en todos sus extremos incluida la alta responsabilidad y su justa remuneración, sin que ninguna de las partes a lo largo de la extensa relación, hicieran amago de apartarse de su regulación ".
SEXTO.- 1.- En cuanto al EBEP (Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público), explica en su Exposición de Motivos que "... el Estatuto Básico define las clases de empleados públicos -funcionarios de carrera e interinos, personal laboral, personal eventual- regulando la nueva figura del personal directivo. Este último está llamado a constituir en el futuro un factor decisivo de modernización administrativa, puesto que su gestión profesional se somete a criterios de eficacia y eficiencia, responsabilidad y control de resultados en función de los objetivos ... conviene avanzar decididamente en el reconocimiento legal de esta clase de personal, como ya sucede en la mayoría de los países vecinos ". Por otra parte, en su texto normativo, define como personal laboral "... el que en virtud de contrato de trabajo formalizado por escrito, en cualquiera de las modalidades de contratación de personal previstas en la legislación laboral, presta servicios retribuidos por las Administraciones Públicas. En función de la duración del contrato éste podrá ser fijo, por tiempo indefinido o temporal " (art. 11.1), especificando que " Las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto establecerán los criterios para la determinación de los puestos de trabajo que pueden ser desempeñados por personal laboral, respetando en todo caso lo establecido en el artículo 9.2 " (sobre funciones reservadas a los funcionarios públicos) (art. 11.2); y dedicando, separadamente, un subtítulo al " personal directivo ", disponiendo que " El Gobierno y los Órganos de Gobierno de las Comunidades Autónomas podrán establecer, en desarrollo de este Estatuto, el régimen jurídico específico del personal directivo así como los criterios para determinar su condición, de acuerdo, entre otros, con los siguientes principios: 1. Es personal directivo el que desarrolla funciones directivas profesionales en las Administraciones Públicas, definidas como tales en las normas específicas de cada Administración.- 2. Su designación atenderá a principios de mérito y capacidad y a criterios de idoneidad, y se llevará a cabo mediante procedimientos que garanticen la publicidad y concurrencia.- 3. El personal directivo estará sujeto a evaluación con arreglo a los criterios de eficacia y eficiencia, responsabilidad por su gestión y control de resultados en relación con los objetivos que les hayan sido fijados.- 4. La determinación de las condiciones de empleo del personal directivo no tendrá la consideración de materia objeto de negociación colectiva a los efectos de esta Ley. Cuando el personal directivo reúna la condición de personal laboral estará sometido a la relación laboral de carácter especial de alta dirección " (art. 13).
2.- En interpretación de la normativa del EBEP sobre el personal directivo, la jurisprudencia de esta Sala, -- en sus SSTS/IV 12-septiembre-2014 (rcud 1158/2013 ), 12-septiembre-2014 (rcud 2591/2012 ), 12-septiembre-2014 (rcud 2787/2012 ) y 15-septiembre-2014 (rcud 940/2013 ) --, ha declarado que:
a) " Las sociedades mercantiles, cuyo capital sea de titularidad pública y con la forma de sociedad de capital, constituyen una forma de gestión directa de los servicios públicos locales, las que se regirán íntegramente, cualquiera que sea su forma jurídica, por el ordenamiento jurídico privado, salvo las materias en que les sea de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de control financiero, de control de eficacia y contratación ( art. 85.1 y 2.d , 85 ter 1 LBRL -Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local ), y conforme destaca la doctrina científica, en interpretación de los referidos preceptos, al no contener referencia alguna al régimen del personal a su servicio debe estarse al régimen de derecho laboral común ".
b) " Igualmente debe destacarse que, a pesar de que el EBEP pretende regular de manera unitaria los aspectos básicos de todos los empleados públicos, resulta que las sociedades mercantiles públicas no están bajo su ámbito de aplicación, como se deduce del art. 2 EBEP ("ámbito de aplicación") pues solamente afecta al personal de las Administraciones Públicas, -- como destaca la doctrina, al personal de toda Administración o entidad que, jurídicamente, tenga carácter público, es decir, personalidad jurídica pública --, entre ellas expresamente "Las Administraciones de las Entidades Locales" y a las "demás Entidades de derecho público con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas" (art. 2.1), carácter que no ostentan las referidas sociedades, pues lo esencial para tal aplicación es que se trate de entes con personificación jurídica de Derecho administrativo no de Derecho civil o mercantil; si bien, siendo configurables tales sociedades como entidades del sector público local, les son de aplicación determinados principios generales sobre los empleados públicos contenidos en el EBEP, ya que, conforme a su DA 1 ª, "Los principios contenidos en los artículos 52 , 53 , 54 , 55 y 59 serán de aplicación en las entidades del sector público estatal, autonómico y local, que no estén incluidas en el artículo 2 del presente Estatuto y que estén definidas así en su normativa específica", en concreto los relativos a los "Deberes de los empleados públicos. Código de Conducta " (art. 52), "Principios éticos" (art. 53), "Principios de conducta" (art. 54) y "Principios rectores" del acceso al empleo público, así "Todos los ciudadanos tienen derecho al acceso al empleo público de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y de acuerdo con lo previsto en el presente Estatuto y en el resto del ordenamiento jurídico..." (art. 55) ".
c) Destacando, finalmente, y con carácter general, que " no ha sido objeto de desarrollo normativo a nivel estatal ni a nivel autonómico la previsión que sobre el personal directivo profesional al servicio de las Administraciones públicas incluidas en su ámbito de aplicación se contiene en el art. 13 EBEP antes citado ("El Gobierno y los Órganos de Gobierno de las Comunidades Autónomas podrán establecer, en desarrollo de este Estatuto, el régimen jurídico específico del personal directivo así como los criterios para determinar su condición ..."), puesto que se trata de una mera posibilidad y no de un deber de regulación; y sin contemplar ni siquiera el EBEP una legislación específica de desarrollo sobre el personal directivo local; y sin que sea aplicable al presente caso (al haber sido adicionada por la DF 1 RD 451/2012, de 5 de marzo y referirse exclusivamente al sector público estatal - art.2.1 RD 451/2012 ), el Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo (por el que se regula el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en el sector público empresarial y otras entidades) en relación con la DA 8ª del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero ".
La aplicación de dicha doctrina al supuesto de autos, lleva a la estimación de las alegaciones del actor. Si bien el nomen iuris del contrato establece expresamente que las partes se vinculan por una relación laboral de carácter especial de alta dirección, no concurren los restantes requisitos necesarios para calificar la relación laboral como de alta dirección. En este sentido debe tenerse en cuenta que de la prueba documental aportada se infiere que las funciones que le fueron encomendadas al demandante para la jefatura de un servicio no comportan ejercicio autónomo de poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, ni relativo a sus objetivos generales. Conforme a las resoluciones por las que se aprobó la estructura directiva de la corporación, y concretamente atendiendo al detalle y desarrollo de las funciones encomendadas a la Jefatura del Servicio de Instalaciones, se infiere que el actor desarrollaba una actividad directiva intermedia, estando sometido a las órdenes y bajo la dependencia jerárquica de la correspondiente Dirección, en concreto, inicialmente de la Dirección -de División- da Área de Tecnoloxía e Medios, que estaba englobada en el Área de Soporte Tecnolóxico e Medios, y posteriormente de la Subdirección -de Departamento- de Contratación, Patrimonio e Servizos Comúns. De las diferentes resoluciones de organización de la estructura directiva y organigramas de la CRTVG aprobados desde el año 2017 -en que fue contratado el actor- hasta la fecha del despido -en el año 2022-, se infiere que el puesto del actor siempre ha tenido una dependencia directa de una dirección. Denótese que en el detalle de funciones de dicha Jefatura recogido en la resolución de 23/05/2017 se señala expresamente que está en dependencia directa de la Dirección de División de Área referida, señalándose: " En dependencia directa da Dirección -de División- da Área de Tecnoloxía e Medios, a Xefatura do Servizo de Instalacións ten como función xenérica secundala e darle soporte mediante una intervención executiva directa, a través do persoal técnico que dirixe, no desenvolvemento efectivo da competencia daquela sobre as infraestructuras e instalación para a disposición e distribución de enerxía eléctrica e de recepción, distribución e emisión de sinais, atmosféricos e por cable como factores básicos das actividades da Corporación". Y en las resoluciones de 21/05/2021 y de 28/07/2021 dentro del Área de Área de Xestión Corporativa, se establece una Subdirección -de Departamento- de Contratación, Patrimonio e Servizos Comúns, y dentro de esta se contemplan la Subdirección de Departamento; el Servizo de Xestións e Servizos Comúns, y el Servizo de Instalacións. Y para este último se señala: " A Xefatura do Servizo de Instalacións ten como función xenérica secundar e dar soporte á Subdirección -de Departamento- de Contratación, Patrimonio e Servizos Comúns mediante unha acción técnica e executiva neste ámbito.
Del detalle de funciones encomendadas al demandante se colige que el mismo formaba parte de la estructura directiva de la Corporación, pero de forma subordinada, esto es, con dependencia jerárquica y funcional de cargos intermedios, sin dependencia directa de la Dirección General. No ejercía poderes inherentes a la titularidad de la empresa, sino que ejercía funciones técnicas propias de un concreto servicio de la empresa, en las que, si bien tenía cierta autonomía, existe dependencia y subordinación jerárquica, no pudiendo considerarse que tuviese poderes inherentes a la titularidad de la empresa propiamente dichos, ni referidos al conjunto de la actividad de la misma.
De modo que debe concluirse que la relación laboral que vinculó al demandante con la CRTVG no es la especial de alta dirección, sino relación laboral común u ordinaria.
En el mismo sentido puede invocarse la reciente sentencia del TSJ de Galicia de 22/04/2022 (rsu 168/2022) dictada para un supuesto muy similar también de la entidad demandada.
QUINTO.- Sentado lo anterior, y ya en relación con la acción de despido, no puede ser convalidada la extinción de la relación laboral por desistimiento empresarial en relación laboral especial de alta dirección, sino que dicho cese comunicado el día 26/04/2022 con efectos de 18/05/2022, constituye un despido producido en el seno de una relación laboral ordinaria o común. Y en tanto que se ha realizado sin causa y sin seguir los requisitos formales para la extinción de este tipo de relación laboral, debe ser calificado como improcedente, conforme a los artículos el art. 49.1.k), 54, y 55.2 del Estatuto de los Trabajadores.
De conformidad con lo previsto en los artículos 56.2 del ET y 108 y 110 de la LRSJ, procede la condena a la entidad demandada a que proceda a optar, bien por la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de efectos del despido hasta la readmisión efectiva, o bien por la extinción de la relación laboral con abono de la indemnización por despido improcedente. Conviene indicar que en caso de optar la empresa por la indemnización no ha lugar al devengo de salarios de tramitación, dado que el despido es posterior a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 3/2012 de 10 de febrero, de Medidas Urgentes para la Reforma del Mercado Laboral, que los eliminó.
En lo que atañe a la indemnización para el caso de optarse por la extinción de la relación laboral, la misma debe ser calculada con antigüedad de 11/12/2017 -que no ha sido controvertida-. Y en lo que atañe al salario, procede estar al que resulta como efectivamente percibido en el último año inmediatamente anterior al despido, el cual es inferior al señalado en demanda, pues conforme a las nóminas aportadas, el demandante percibió de mayo de 2021 a abril de 2022 unas retribuciones brutas de 51.392,67 euros, sin que se haya practicado prueba que permita concluir que debiese percibir un salario superior. La estimación de la demanda es por ello parcial al no aplicarse como salario regulador del despido el indicado en demanda.
Comporta la indemnización de despido improcedente un total de 20.909,07 euros, siendo el salario diario de 140,80 euros brutos para el caso de optarse por la readmisión.
En caso de opción por la readmisión, procede efectuar descuento del importe indemnizatorio indicado de la cantidad de 4.142,64 euros que le fue ya abonada al actor por la entidad demandada en concepto de indemnización por cese, conforme consta acreditado con nómina del mes de mayo de 2022, por lo que la indemnización resultante sería de 16.766,43 euros.
Con base en lo expuesto, procede la estimación parcial de la demanda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,