Sentencia Social Juzgado ...o del 2023

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Social Juzgado de lo Social de Santiago de Compostela nº 3, Rec. 168/2022 de 09 de enero del 2023

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Orden: Social

Fecha: 09 de Enero de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Santiago de Compostela

Ponente: SANDRA MARIA IGLESIAS BARRAL

Núm. Cendoj: 15078440032023100001

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:242

Núm. Roj: SJSO 242:2023

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

-

RÚA BERLÍN S/N - POLÍGONO DE FONTIÑAS - CP 15707-SANTIAGO DE COMPOSTELA

Tfno: 881997124- 881997125

Fax:

Correo Electrónico: social3.santiago@xustiza.gal

Equipo/usuario: ON

NIG: 15078 44 4 2022 0000670

Modelo: N02700

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000168 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

DEMANDANTE/S D/ña: Eugenio, SINDICATO DE OFICIOS VARIOS DA CONFEDERACION NACIONAL DO TRABALLO DE COMPOSTELA

ABOGADO/A: ALBA SILVOSA VEIGA, ALBA SILVOSA VEIGA

DEMANDADO/S D/ña: EULEN SA

ABOGADO/A: JOSE MIGUEL ORANTES CANALES

SENTENCIA

Santiago de Compostela, 9 de enero de 2023.

Sandra María Iglesias Barral, magistrada del Juzgado de lo Social n° 3 de Santiago de Compostela, habiendo visto los presentes autos seguidos en este Juzgado con el nº 168/22 siendo parte en el mismo, como demandante/s, SINDICATO DE OFICIOS VARIOS DA CONFEDERACIÓN NACIONAL DE TRABALLO DE COMPOSTELA y don Eugenio, en calidad de delegado sindical de la sección sindical de CNT en la empresa EULEN SA, asistido por la letrada Sra. Silvosa Veiga y como demandada EULEN SA, asistida por el letrado Sr. Orantes Canales; sobre CONFLICTO COLECTIVO, ha pronunciado esta sentencia, en nombre de S.M. EL REY, con base en los siguiente

Antecedentes

PRIMERO.- La parte actora presentó demanda de conflicto colectivo en fecha 7-04-2022, en la que solicita que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por oportunos, se estime íntegramente la misma.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se convocó a las partes a los actos de conciliación y juicio.

Abierto el acto de juicio, comparecidas las partes, la actora se afirmó y ratificó en su demanda.

La demandada se opuso por los motivos que constan debidamente documentados y se dan por reproducidos.

Atendiendo a las solicitudes de las partes se acordó recibir el pleito a prueba, y, en dicho trámite, se practicó la prueba documental y testifical propuesta, cuyo resultado obra en autos, con lo que se dio por terminado el acto, quedando el pleito visto para sentencia. Se ha practicado, de acuerdo con el artículo 88 de la LRJS, diligencia final documental según consta documentado.

Hechos

1º.- El Juzgado Social 3 de Santiago de Compostela dictó sentencia de 18-02-2021 en autos de modificación sustancial de condiciones de trabajo nº 27/2020 incoados en virtud de demanda de don Gonzalo, frente a EULEN SA, en la que el primero pretendía que se declarase nula o, subsidiariamente, injustificada, la modificación sustancial de las condiciones de trabajo del actor, reponiendo al mismo en sus anteriores condiciones de trabajo, esto es, reconociéndole como trabajador de ámbito personal B y que toda modificación de horario requiera de un preaviso de 48 horas y de su conformidad. La sentencia declaró probados los siguientes hechos:

1º.- El demandante don Gonzalo viene prestando servicios para la demandada EULEN SA , tras su subrogación, en virtud de contrato de duración indefinida, categoría de oficial especialista (grupo III), con centro de trabajo en Cidade da Cultura en Santiago de Compostela, con jornada irregular, a tiempo completo y antigüedad de 8-05-2014.

2º.- En fecha 3-01-2020 la empleadora comunicó al actor y a su compañero don Eugenio escrito de 26-12-2019 en el que dice: "...esta Dirección debe hacer unas aclaraciones que esperamos sirvan para que el desarrollo del servicio sea el más adecuado...está encuadrado en el ámbito personal A; pues, con independencia de que el trabajo se realice en la Cidade da Cultura, lo cierto es que, claramente se indicaba en el reproducido pliego, sus servicios están directamente relacionados con las funciones técnicas relativas a eventos de carácter cultural, teatral, musical...Por tanto, esto supone que su jornada de trabajo se rige por lo dispuesto en el artículo 15 del Convenio colectivo anteriormente citado para el ámbito A (producciones).

3º.- El actor presentó reclamación frente a FERROVIAL SERVICIOS y la empleadora por diferencias salariales en fecha 7-11-2019. Se celebró conciliación en fecha 22-11-2019 con avenencia respecto de EULEN SA según consta en el documento 16 de la parte actora.

4º.- El 7-11-2019 se creó la sección sindical de CNT en la empresa, comunicada a ésta el 13-11-2019. Don Eugenio fue elegido delegado de la sección sindical. La empresa en fecha 20-11-2019 comunicó al Sindicato que "entendiendo que no se cumplen los requisitos o condiciones establecidos en el artículo 10 de la LOLS no reconocerá al delegado sindical ninguna de las prerrogativas o garantías que en dicho artículo se contemplan. En consecuencia, tendremos en cuenta la designación de delegado sindical, como interlocutor, en relación con las condiciones de trabajo individuales de los trabajadores adscritos a dicho servicio que pertenecen a esa Central Sindical, si embargo, las cuestiones que afecten a condiciones de trabajo de carácter colectivo, deberán plantearse por medio del Comité de empresa".

5º.- El demandante es afiliado a CNT.

6º.- Es de aplicación el Convenio colectivo de eventos, servicios y producciones culturales de Galicia de 2020, que sustituye al publicado el 14-04-2015.

7º.- El pliego de prescripciones técnicas del contrato de servicios de apoyo técnico en la producción de actividades culturales y otros eventos institucionales de la Cidade da Cultura de Galicia, celebrado entre la demandada y la Fundación Cidade da Cultura, contempla como objeto del contrato (punto 2) servicios que se corresponden con las funciones del actor. Damos por expresamente reproducidos los documentos 1 y 2 aportados por la demandada con escrito de 15-07- 2020 y documentos 1 y 2 de ramo de prueba aportado en juicio, así como documento 5 de los aportados por la actora.

8º.- Don Eugenio presentó demanda unida frente a la misma demandada desestimada por sentencia firme de 19-11-2020 del Juzgado social 4 de Santiago de Compostela (MGT 118/2020 ). Vid. documentos 5 y 6 de la demandada.

9º.- Damos por reproducidos los cuadrantes de servicio aportados por la demandada como documento 7 de su ramo de prueba, así como el calendario y cuadrantes aportados por la actora como documentos 9 y 14 de su ramo de prueba.

10º.- La anterior adjudicataria del servicio (FERROVIAL SERVICIOS) y don Gonzalo y Eugenio acordaron en fecha 6-11-2018 la creación de un plus de disponibilidad para cambio de jornada -horario en 11 pagas según consta en documento 8 de la demandada que damos por reproducido.

La sentencia fue desestimada.

2º.- El Juzgado Social 4 de Santiago de Compostela dictó sentencia de 18-02-2021 en autos de modificación sustancial de condiciones de trabajo nº 118/2020 incoados en virtud de demanda de don Eugenio frente a EULEN SA, en la que el primero pretendía que se declarase nula o, subsidiariamente, injustificada, la modificación sustancial de las condiciones de trabajo del actor, reponiendo al mismo en sus anteriores condiciones de trabajo, esto es, reconociéndole como trabajador de ámbito personal B y que toda modificación de horario requiera de un preaviso de 48 horas y de su conformidad. La sentencia declaró probados los siguientes hechos:

PRIMERO.- El actor D. Eugenio, con DNI nº NUM000 viene prestando servicios para la demandada EULEN, S.A., tras su subrogación, a través de un contrato de duración indefinida, con la categoría de Oficial especialista (Grupo III de Convenio de aplicación), con centro de destino en la Cidade de A Cultura, en Santiago de Compostela, en jornada irregular, a tiempo completo, con antigüedad de 31 agosto de 2016-doc.2 del ramo de prueba de la actora-.

SEGUNDO.- Al actor en fecha 3 de enero de 2020 se le comunico escrito de fecha 26.12.2019 donde se dice "...esta Dirección debe hacer unas aclaraciones que esperamos sirvan para que el desarrollo del servicio sea el más adecuado...está encuadrado en el ámbito personal A; pues, con independencia de que el trabajo se realice en la Cidade da Cultura, lo cierto es que, claramente se indicada en el reproducido pliego, sus servicios están directamente relacionados, con las funciones técnicas relativas a eventos de carácter cultura, teatral, musical, ...Por tanto, esto supone que su jornada de trabajo se rige por lo dispuesto en el artículo 15 del Convenio Colectivo anteriormente citado, para el ámbito A (producciones)...- El contenido íntegro del documento aportado por ambas partes se da aquí por reproducido-

TERCERO.- El actor postula que estaba encuadrado en el ámbito personal B

CUARTO.- El actor formuló reclamación de derechos contra la demandada que concluyo con AVENENCIA

QUINTO.- El actor en fecha 7.11.2019 fue elegido Delegado de Sección del Sindicato C.N.T. (doc. 17 de la actora). En fecha 20.22.2019 tras recibir la anterior comunicación informa al Sindicato que "entendiendo que no se cumplen los requisitos o condiciones establecidos en el artículo 10 de la LOLS , no reconocerá al delegado sindical ninguna de las prerrogativas o garantías que en dicho artículo se contemplan.

En consecuencia, tendremos en cuenta la designación de delgado sindical, como interlocutor, en relación con las condiciones de trabajo individuales de los trabajadores adscritos a dicho servicio que pertenezcan a esa Central Sindical; sin embargo, las cuestiones que afecten a condiciones de trabajo de carácter colectivo, deberán plantearse por medio del Comité de Empresa" (doc. 6 de la prueba de la demandada)

SEXTO.- El actor fue sancionado por la Empresa en fecha 8 de agosto de 2020 por la comisión de una falta muy grave sin que haya recurrido dicha sanción (doc. 5 de la prueba de la demandada)

SÉPTIMO.- El Convenio de aplicación es el Convenio colectivo autonómico de eventos, servicios y producciones culturales de Galicia de 2020 -doc.14 de la actora-, que sustituye al publicado el 14 de abril 2015 -doc. 13 de la actora, tb. aportado por la demandada-, si bien el contenido de su artículo 3 en que en ambos se regula el Ámbito personal, en lo que aquí nos ocupa, diferencia entre Trabajadores del ámbito personal A y B, cuyo contenido es sustancialmente idéntico.

La sentencia dispuso: DESESTIMAR la demanda formulada por D. Eugenio contra la demandada EULEN, S.A., declarando que no se ha producido ninguna modificación en las condiciones de trabajo del actor .

3º.- Ante este Juzgado se ha seguido, asimismo, procedimiento ordinario a instancia de don Gonzalo y don Eugenio, frente a EULEN SA finalizado anticipadamente por decreto de 25-04-2022 por desistimiento de la parte actora. La demanda pretendía la nulidad de la cláusula cuarta del acuerdo de 6-11-2018 o, subsidiariamente, de mantenerse su validez, que lo sea con respeto a las exigencias establecidas en el convenio de aplicación (preaviso de 5 días y voluntariedad).

Mediante acuerdo de los Sres. Gonzalo y Eugenio y la anterior adjudicataria de la contrata FERROVIAL SERVICIOS CIDADE DA CULTURA, de 6-11-2018, cláusula 4ª, se crea un plus mensual de 75 euros por trabajador en concepto de "disponibilidad para cambio de horario-jornada", a abonar en 11 pagas, descontándose vacaciones. Los trabajadores que suscribieron el acuerdo han continuado percibiendo dicho plus.

4º.- EULEN SA es la actual adjudicataria del servicio de apoyo técnico en la producción de actividades culturales y otros eventos institucionales de la cidade da cultura de Galicia. Damos por reproducido el pliego de prescripciones técnicas y cláusulas administrativas incorporados como documento 2 y 3 al ramo de prueba de la demandada y 11, 12 y 13 de la actora. El servicio objeto del contrato aparece consignado en el apartado 2 del pliego de prescripciones técnicas, el cual se caracteriza por su prestación durante el horario que requiera la programación de la Cidade da Cultura, notificado con 48 horas de antelación, salvo excepciones. En el apartado 5 acerca de medios personales, se establece que la asistencia técnica podrá implicar la presencia de los técnicos fuera del horario establecido para el mantenimiento común cualquier día de la semana. La Fundación Cidade da Cultura comunicará con un mínimo de 24 horas todas las modificaciones de horarios que en principio abarcan de Lunes a Viernes de 8.00 a 20.00 con dos técnicos (uno en horario de mañana y otro de tarde) y un peón (con jornada partida) y los sábados de 09.00 a 15.00 con un técnico y un peón. Bolsa de horas de 300 horas con un peón a libre disposición con antelación mínima de 24 horas. La empresa mantenedora atenderá también a los requerimientos de la Fundación para actuaciones a pequeños montajes y/o desplazamientos de elementos de mobiliario y equipos u otros trabajos similares.

5º.- EULEN SA ha resultado adjudicataria en dos ocasiones del anterior servicio, en fecha 31-12-2019 éste fue prestado por un equipo de tres personas, los Sres. Eugenio y Gonzalo y un mozo. En la siguiente licitación de 2-11-2021, el cuadro de personal pasó a estar compuesto por cinco personas (tres técnicos y dos mozos).

6º.- A fecha julio 2022, EULEN SA contaba en la provincia con una plantilla de 1.114 personas trabajadoras representadas por un comité de empresa provincial de 17 miembros, pertenecientes a sindicatos UGT, CIG y CCOO. Según acta de la Comisión paritaria del III Convenio colectivo autonómico de eventos, servicios y producciones culturales de Galicia de 4-03-2022, a la que acuden como parte empresarial AGEM y ESCENA GALEGA, a la solicitud de doña Candida, en calidad de secretaria general de CNT-Compostela y don Eugenio, en calidad de delegado sindical de CNT en el centro de trabajo Fundación Cidade da Cultura de la empresa EULEN SA, se hace constar "Esta Comisión paritaria, á vista da solicitude de referencia, entende que dadas as características do centro de traballo de referencia, así como das actividades que se desenvolven no mesmo, o ámbito de aplicación é o ámbito B".

7º.- El sindicato CNT cuenta en el centro de trabajo con 4 afiliados:

- Eugenio, desde 19-09-2018

- Gonzalo, desde 2-01-2019

- Severino, desde 14-09-2021

- Teodulfo, desde 30-11-2021

8º.- Doña Candida, en calidad de secretaria general de CNT-Compostela y don Eugenio, en calidad de delegado sindical de CNT en el centro de trabajo Fundación Cidade da Cultura de la empresa EULEN SA, promovieron procedimiento de mediación en la empresa EULEN SA (expediente AGA 29/22), en el seno del Acuerdo Interprofesional gallego sobre procedimientos extrajudiciales de solución de conflictos de trabajo (AGA). EULEN manifestó su disconformidad con el inicio del procedimiento por entender que la legitimación para ello corresponde al Comité de empresa.

Fundamentos

PRIMERO.- Los referidos hechos probados han sido acreditados a través de la valoración en conjunto de la prueba practicada. Damos por reproducidos los documentos aportados, a los efectos del artículo 97.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción social 36/2011, de 3 de octubre (en adelante, LRJS), sin necesidad de una completa trascripción de los mismos, como con tal fin de integración en los referidos hechos probados permite la jurisprudencia social ( STS de 16/06/2015).

Por lo demás, la prueba documental se ha valorado atendida su fuerza probatoria, en los términos contenidos en los artículos 319 y 326 de la Ley Enjuiciamiento Civil (LEC, en adelante) tanto para los documentos públicos como para los privados.

La prueba testifical ha sido valorada conforme a criterios de sana crítica ( artículo 376 LEC).

Todo ello sin perjuicio de que los hechos sobre los que ha existido conformidad de las partes, en esencia, los declarados probados, hayan quedado exentos de prueba ( artículo 281 de la LEC).

SEGUNDO.- La pretensión de la demanda es la de que se declare que el ámbito de aplicación personal del III Convenio colectivo en el que deben estar encuadrados los trabajadores de EULEN SA adscritos a la contrata de servicio de apoyo técnico en la producción de actividades culturales y otros eventos institucionales entre EULEN SA y la Cidade da Cultura es el ámbito B, con todas las consecuencias legales que implica tal reconocimiento, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración.

A fecha de demanda se hallaba en vigor, desde el 16-06-2020, el III Convenio vigente desde 1-01-2019, extiende su ámbito, según su artículo 1, a las empresas y a sus trabajadores y trabajadoras que en la Comunidad Autónoma de Galicia realicen actividades de diseño, gestión y producciones de eventos de carácter cultural, educativo, social y de entretenimiento, destinados a ser ejecutados en locales cerrados o a cielo abierto y, en general, todas las actividades preparatorias para la ejecución de estos eventos o servicios, incluidas las actividades comerciales, de representación de artistas, distribución de eventos y gestión (management).

El artículo 17, bajo el título Jornada de trabajo, dispone:

Ámbito (producciones).

Complementariamente a lo regulado en el artículo anterior, las características específicas de los trabajos que se realizan durante las producciones de eventos, especialmente en su fase de montaje, pero también en ocasiones durante su pre y posproducción, obligan a dotar a estas jornadas de trabajo de un marco lo suficientemente flexible que haga posible su idóneo desarrollo.

Este marco se define de la manera siguiente:

a) Se hará de acuerdo con el plan de trabajo inicialmente previsto y con las necesidades posteriores que surjan durante su ejecución.

El plan de trabajo inicialmente previsto, que será conocido por los trabajadores y trabajadoras, se fijará de acuerdo con el calendario laboral del centro o centros de trabajo o actividades desde donde en cada momento se vaya a desarrollar la producción.

b) Cada jornada de trabajo podrá ser establecida, sin distinción de horas ni de días, dentro de las veinticuatro horas de cada día de la semana, y podrá efectuarse tanto en régimen de jornada continuada, como partida, respetando, en cualquier caso, el tiempo de descanso mínimo semanal y la regulación de trabajo nocturno. El tiempo de descanso entre jornadas podrá ser inferior a 12 horas hasta el límite de 9 horas, excepcionalmente por motivos organizativos en el desarrollo de las producciones, teniendo que ser compensado este descanso entre jornadas, dentro de las dos semanas siguientes a su realización.

c) Salvo en casos puntuales de fuerza mayor el establecimiento de la jornada de trabajo requerirá una antelación de 5 días respecto de la hora en que el trabajador o trabajadora a vaya ser convocado/a en el lugar de citación. En cualquier caso, el horario de una jornada de trabajo podrá verse modificado en función de las necesidades que surjan durante su ejecución y no excederá nunca de las 12 horas.

(...)

Ámbito B:

a) La jornada de trabajo será elaborada por la empresa en un calendario laboral anual.

b) Esta jornada podrá ser continuada o partida:

b.1) Jornada partida: este tipo de jornada tendrá una interrupción máxima de dos horas para almorzar o cenar.

b.2) Jornada continuada: en este tipo de jornada habrá una pausa para el descanso de 30 minutos si la jornada es superior a 7 horas, y de 15 minutos en jornadas inferiores a 7 horas consecutivas de duración. Este tiempo de descanso se computará como tiempo de trabajo efectivo a todos los efectos.

c) Si por motivos de trabajo hubiera que modificar una de estas jornadas, esta modificación deberá tener un preaviso mínimo de 5 días y mediará la voluntariedad del/de la trabajador/a sin perjuicio del derecho a la compensación por las horas extra que se pudieran realizar.

El artículo 3 del Convenio establece que:

Este convenio afecta a todos/as los/las trabajadores/as que, en el momento de su entrada en vigor o durante su vigencia, presten sus servicios mediante un contrato laboral y cualquiera que sean sus cometidos, en las empresas sujetas a su ámbito.

En general, quedan incluidos y se diferenciarán en este convenio todos/as los/las trabajadores y trabajadoras según lo que realicen y donde, de la siguiente manera:

Trabajadores y trabajadoras de ámbito personal A que realicen funciones técnicas, administrativas, auxiliares, organizativas, de producción, de control y manuales para un evento, servicio y producción cultural de carácter teatral, musical, baile, animación y danza para que se efectúe, con el cual perciban emolumentos por su cometido, especialmente cuando el evento, servicio y producción cultural sean de explotación comercial. También los trabajadores y trabajadoras de cualquier empresa que desarrolle actividades similares a las descritas anteriormente, así como se desarrollan actividades de carácter esporádico del ámbito B.

Trabajadores y trabajadoras de ámbito personal B que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1, realicen funciones técnicas, administrativas, auxiliares, organizativas, de producción, de control, y manuales dentro de un parque de atracciones o temático, parques dedicados a la animación infantil, centros o palacio de exposiciones y congresos, centros multiusos, centros teatrales, museos, acuarios, planetarios, centros cívicos, sociales y culturales, patrimonios artísticos y monumentales y fundaciones, en empresas que, independientemente de su forma jurídica y titularidad y de los fines que persigan, presten servicios o gestionen adjudicaciones de entidades públicas o privadas de forma continuada y perciben emolumentos por su labor, referidas a las instalaciones nominadas en este ámbito.

TERCERO.- La parte demandada ha opuesto la excepción de falta de legitimación activa de la parte actora porque no ostenta el carácter de más representativo, no forma parte del Comité de empresa y únicamente cuenta con una sección sindical en un centro de trabajo, la cual no cumple los requisitos del artículo 10 LOLS. Se articula la demanda en defensa de un interés individual, el de los Sres. Eugenio y Gonzalo, concurriendo inadecuación de procedimiento, debiendo éstos acudir a la acción individual de reclamación de derecho o clasificación profesional, en su caso, correspondiendo el planteamiento de cuestiones que afecten a condiciones de trabajo de carácter colectivo al Comité de empresa.

Asimismo, la empresa ha opuesto a la demanda la falta de agotamiento de la vía de conciliación previa, debiendo la actora carente de legitimación para instar el procedimiento de mediación, acudir a la previa conciliación; el defecto en el modo de proponer la demanda causante de indefensión por cuanto el nuevo convenio ya unifica para el ámbito subjetivo A y el B el tiempo de preaviso para variación de horarios y de los 5 trabajadores en plantilla, la demanda no concreta las funciones y puestos de cada uno, por lo que no cabe un pronunciamiento genérico sobre el ámbito subjetivo del convenio a aplicar a todos ellos. Respecto de los dos trabajadores cuyas funciones han sido objeto de alegación y prueba, la empresa sostiene su incardinación en el ámbito A, por sus funciones, las exigencias de prestación del servicio del pliego de prescripciones técnicas (eventos en diversidad de espacios, de producción propia y externa, pública y privada, de carácter estable y nueva) y la percepción por ambos de un plus de disponibilidad. Se niega, además, validez a la consulta a la Comisión paritaria aludida en hechos probados, por cuanto se pronuncia a instancia de uno de los trabajadores sin audiencia de la empresa

CUARTO.- Procede la estimación de la excepción de falta de legitimación activa alegada por la empresa.

El artículo 152 de la LRJS reconoce legitimación para promover procesos sobre conflictos colectivos a los sindicatos cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto, en este caso, circunscrito al centro de trabajo en Cidade da Cultura, y a los órganos de representación legal o sindical de los trabajadores, cuando se trate de conflictos de empresa o de ámbito inferior.

La demanda aparece interpuesta por el sindicato CNT-Compostela y el Sr. Eugenio como delegado sindical de la sección sindical del sindicato en el centro de trabajo, sin embargo, el Sr. Eugenio, quien, a su vez, otorga el poder de representación a la letrada actuante, no ostenta la representación del sindicato.

Por otro lado, ni el demandante Sr. Eugenio como delegado sindical ni la sección sindical de CNT en el centro de trabajo pueden ser considerados como órganos de representación legal o sindical de los trabajadores en sentido estricto puesto que, como alega la parte demandada, esta condición la tienen legalmente reconocida los delegados de personal, el comité de empresa y las secciones sindicales y sus delegados, siempre y cuando se hayan constituido con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, lo cual no es controvertido que no ocurre en este caso.

Así las cosas, el demandante puede ser considerado, como sostiene la demandada, portavoz o representante de los trabajadores afiliados al sindicato CNT en el centro de trabajo, pero carece, como tal, de legitimación para promover conflictos colectivos en nombre de todos los trabajadores en plantilla.

En virtud de lo expuesto, preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que se estima la excepción de falta de legitimación activa y se desestima la demanda interpuesta por SINDICATO DE OFICIOS VARIOS DA CONFEDERACIÓN NACIONAL DE TRABALLO DE COMPOSTELA y don Eugenio, en calidad de delegado sindical de la sección sindical de CNT, contra EULEN SA y se absuelve a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

MODO DE IMPUGNACION: Se advierte a las partes que contra esta Sentencia puede interponerse Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, anunciándolo por comparecencia o por escrito en este Juzgado en el plazo de los cinco días siguientes a su notificación y designando Letrado o graduado social colegiado para su tramitación. Se advierte al recurrente que no fuese trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, ni gozase del derecho de asistencia jurídica gratuita que deberá acreditar al tiempo de interponerlo haber ingresado el importe de 300 euros en la cuenta ES55 0049 3569 9200 0500 1274 con nº 5076- 0000-65- seguido del número de procedimiento (cuatro dígitos) y el año (dos dígitos), concepto "RECURSOS" del BANCO DE SANTANDER aportando el resguardo acreditativo. Si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio, salvo por el beneficiario de justicia gratuita. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito. Si el recurrente fuese Entidad Gestora y hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación. Si el recurrente fuere una empresa o Mutua Patronal que hubiere sido condenada al pago de una pensión de Seguridad Social de carácter periódico deberá ingresar el importe del capital coste en la Tesorería General de la Seguridad Social previa determinación por ésta de su importe una vez le sea comunicada por el Juzgado.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.

La anterior resolución se entregará a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para su custodia e incorporación al libro de sentencias. Insértese en las actuaciones por medio de testimonio.

Así lo acuerda, manda y firma doña Sandra María Iglesias Barral, magistrada del Juzgado de lo Social n° 3 de Santiago de Compostela.

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