Última revisión
10/04/2023
Sentencia Social Juzgado de lo Social de Santiago de Compostela nº 3, Rec. 168/2022 de 09 de enero del 2023
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Orden: Social
Fecha: 09 de Enero de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Santiago de Compostela
Ponente: SANDRA MARIA IGLESIAS BARRAL
Núm. Cendoj: 15078440032023100001
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:242
Núm. Roj: SJSO 242:2023
Encabezamiento
-
RÚA BERLÍN S/N - POLÍGONO DE FONTIÑAS - CP 15707-SANTIAGO DE COMPOSTELA
Equipo/usuario: ON
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
Santiago de Compostela, 9 de enero de 2023.
Sandra María Iglesias Barral, magistrada del Juzgado de lo Social n° 3 de Santiago de Compostela, habiendo visto los presentes autos seguidos en este Juzgado con el nº 168/22 siendo parte en el mismo, como demandante/s, SINDICATO DE OFICIOS VARIOS DA CONFEDERACIÓN NACIONAL DE TRABALLO DE COMPOSTELA y don Eugenio, en calidad de delegado sindical de la sección sindical de CNT en la empresa EULEN SA, asistido por la letrada Sra. Silvosa Veiga y como demandada EULEN SA, asistida por el letrado Sr. Orantes Canales; sobre CONFLICTO COLECTIVO, ha pronunciado esta
Antecedentes
PRIMERO.- La parte actora presentó demanda de conflicto colectivo en fecha 7-04-2022, en la que solicita que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por oportunos, se estime íntegramente la misma.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se convocó a las partes a los actos de conciliación y juicio.
Abierto el acto de juicio, comparecidas las partes, la actora se afirmó y ratificó en su demanda.
La demandada se opuso por los motivos que constan debidamente documentados y se dan por reproducidos.
Atendiendo a las solicitudes de las partes se acordó recibir el pleito a prueba, y, en dicho trámite, se practicó la prueba documental y testifical propuesta, cuyo resultado obra en autos, con lo que se dio por terminado el acto, quedando el pleito visto para sentencia. Se ha practicado, de acuerdo con el artículo 88 de la LRJS, diligencia final documental según consta documentado.
Hechos
1º.- El Juzgado Social 3 de Santiago de Compostela dictó sentencia de 18-02-2021 en autos de modificación sustancial de condiciones de trabajo nº 27/2020 incoados en virtud de demanda de don Gonzalo, frente a EULEN SA, en la que el primero pretendía que se declarase nula o, subsidiariamente, injustificada, la modificación sustancial de las condiciones de trabajo del actor, reponiendo al mismo en sus anteriores condiciones de trabajo, esto es, reconociéndole como trabajador de ámbito personal B y que toda modificación de horario requiera de un preaviso de 48 horas y de su conformidad. La sentencia declaró probados los siguientes hechos:
La sentencia fue desestimada.
2º.- El Juzgado Social 4 de Santiago de Compostela dictó sentencia de 18-02-2021 en autos de modificación sustancial de condiciones de trabajo nº 118/2020 incoados en virtud de demanda de don Eugenio frente a EULEN SA, en la que el primero pretendía que se declarase nula o, subsidiariamente, injustificada, la modificación sustancial de las condiciones de trabajo del actor, reponiendo al mismo en sus anteriores condiciones de trabajo, esto es, reconociéndole como trabajador de ámbito personal B y que toda modificación de horario requiera de un preaviso de 48 horas y de su conformidad. La sentencia declaró probados los siguientes hechos:
La sentencia dispuso:
3º.- Ante este Juzgado se ha seguido, asimismo, procedimiento ordinario a instancia de don Gonzalo y don Eugenio, frente a EULEN SA finalizado anticipadamente por decreto de 25-04-2022 por desistimiento de la parte actora. La demanda pretendía la nulidad de la cláusula cuarta del acuerdo de 6-11-2018 o, subsidiariamente, de mantenerse su validez, que lo sea con respeto a las exigencias establecidas en el convenio de aplicación (preaviso de 5 días y voluntariedad).
Mediante acuerdo de los Sres. Gonzalo y Eugenio y la anterior adjudicataria de la contrata FERROVIAL SERVICIOS CIDADE DA CULTURA, de 6-11-2018, cláusula 4ª, se crea un plus mensual de 75 euros por trabajador en concepto de "disponibilidad para cambio de horario-jornada", a abonar en 11 pagas, descontándose vacaciones. Los trabajadores que suscribieron el acuerdo han continuado percibiendo dicho plus.
4º.- EULEN SA es la actual adjudicataria del servicio de apoyo técnico en la producción de actividades culturales y otros eventos institucionales de la cidade da cultura de Galicia. Damos por reproducido el pliego de prescripciones técnicas y cláusulas administrativas incorporados como documento 2 y 3 al ramo de prueba de la demandada y 11, 12 y 13 de la actora. El servicio objeto del contrato aparece consignado en el apartado 2 del pliego de prescripciones técnicas, el cual se caracteriza por su prestación durante el horario que requiera la programación de la Cidade da Cultura, notificado con 48 horas de antelación, salvo excepciones. En el apartado 5 acerca de medios personales, se establece que la asistencia técnica podrá implicar la presencia de los técnicos fuera del horario establecido para el mantenimiento común cualquier día de la semana. La Fundación Cidade da Cultura comunicará con un mínimo de 24 horas todas las modificaciones de horarios que en principio abarcan de Lunes a Viernes de 8.00 a 20.00 con dos técnicos (uno en horario de mañana y otro de tarde) y un peón (con jornada partida) y los sábados de 09.00 a 15.00 con un técnico y un peón. Bolsa de horas de 300 horas con un peón a libre disposición con antelación mínima de 24 horas. La empresa mantenedora atenderá también a los requerimientos de la Fundación para actuaciones a pequeños montajes y/o desplazamientos de elementos de mobiliario y equipos u otros trabajos similares.
5º.- EULEN SA ha resultado adjudicataria en dos ocasiones del anterior servicio, en fecha 31-12-2019 éste fue prestado por un equipo de tres personas, los Sres. Eugenio y Gonzalo y un mozo. En la siguiente licitación de 2-11-2021, el cuadro de personal pasó a estar compuesto por cinco personas (tres técnicos y dos mozos).
6º.- A fecha julio 2022, EULEN SA contaba en la provincia con una plantilla de 1.114 personas trabajadoras representadas por un comité de empresa provincial de 17 miembros, pertenecientes a sindicatos UGT, CIG y CCOO. Según acta de la Comisión paritaria del III Convenio colectivo autonómico de eventos, servicios y producciones culturales de Galicia de 4-03-2022, a la que acuden como parte empresarial AGEM y ESCENA GALEGA, a la solicitud de doña Candida, en calidad de secretaria general de CNT-Compostela y don Eugenio, en calidad de delegado sindical de CNT en el centro de trabajo Fundación Cidade da Cultura de la empresa EULEN SA, se hace constar "Esta Comisión paritaria, á vista da solicitude de referencia, entende que dadas as características do centro de traballo de referencia, así como das actividades que se desenvolven no mesmo, o ámbito de aplicación é o ámbito B".
7º.- El sindicato CNT cuenta en el centro de trabajo con 4 afiliados:
- Eugenio, desde 19-09-2018
- Gonzalo, desde 2-01-2019
- Severino, desde 14-09-2021
- Teodulfo, desde 30-11-2021
8º.- Doña Candida, en calidad de secretaria general de CNT-Compostela y don Eugenio, en calidad de delegado sindical de CNT en el centro de trabajo Fundación Cidade da Cultura de la empresa EULEN SA, promovieron procedimiento de mediación en la empresa EULEN SA (expediente AGA 29/22), en el seno del Acuerdo Interprofesional gallego sobre procedimientos extrajudiciales de solución de conflictos de trabajo (AGA). EULEN manifestó su disconformidad con el inicio del procedimiento por entender que la legitimación para ello corresponde al Comité de empresa.
Fundamentos
PRIMERO.- Los referidos hechos probados han sido acreditados a través de la valoración en conjunto de la prueba practicada. Damos por reproducidos los documentos aportados, a los efectos del artículo 97.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción social 36/2011, de 3 de octubre (en adelante, LRJS), sin necesidad de una completa trascripción de los mismos, como con tal fin de integración en los referidos hechos probados permite la jurisprudencia social ( STS de 16/06/2015).
Por lo demás, la prueba documental se ha valorado atendida su fuerza probatoria, en los términos contenidos en los artículos 319 y 326 de la Ley Enjuiciamiento Civil (LEC, en adelante) tanto para los documentos públicos como para los privados.
La prueba testifical ha sido valorada conforme a criterios de sana crítica ( artículo 376 LEC).
Todo ello sin perjuicio de que los hechos sobre los que ha existido conformidad de las partes, en esencia, los declarados probados, hayan quedado exentos de prueba ( artículo 281 de la LEC).
SEGUNDO.- La pretensión de la demanda es la de que se declare que el ámbito de aplicación personal del III Convenio colectivo en el que deben estar encuadrados los trabajadores de EULEN SA adscritos a la contrata de servicio de apoyo técnico en la producción de actividades culturales y otros eventos institucionales entre EULEN SA y la Cidade da Cultura es el ámbito B, con todas las consecuencias legales que implica tal reconocimiento, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración.
A fecha de demanda se hallaba en vigor, desde el 16-06-2020, el III Convenio vigente desde 1-01-2019, extiende su ámbito, según su artículo 1, a
El artículo 17, bajo el título
(...)
El artículo 3 del Convenio establece que:
TERCERO.- La parte demandada ha opuesto la excepción de falta de legitimación activa de la parte actora porque no ostenta el carácter de más representativo, no forma parte del Comité de empresa y únicamente cuenta con una sección sindical en un centro de trabajo, la cual no cumple los requisitos del artículo 10 LOLS. Se articula la demanda en defensa de un interés individual, el de los Sres. Eugenio y Gonzalo, concurriendo inadecuación de procedimiento, debiendo éstos acudir a la acción individual de reclamación de derecho o clasificación profesional, en su caso, correspondiendo el planteamiento de cuestiones que afecten a condiciones de trabajo de carácter colectivo al Comité de empresa.
Asimismo, la empresa ha opuesto a la demanda la falta de agotamiento de la vía de conciliación previa, debiendo la actora carente de legitimación para instar el procedimiento de mediación, acudir a la previa conciliación; el defecto en el modo de proponer la demanda causante de indefensión por cuanto el nuevo convenio ya unifica para el ámbito subjetivo A y el B el tiempo de preaviso para variación de horarios y de los 5 trabajadores en plantilla, la demanda no concreta las funciones y puestos de cada uno, por lo que no cabe un pronunciamiento genérico sobre el ámbito subjetivo del convenio a aplicar a todos ellos. Respecto de los dos trabajadores cuyas funciones han sido objeto de alegación y prueba, la empresa sostiene su incardinación en el ámbito A, por sus funciones, las exigencias de prestación del servicio del pliego de prescripciones técnicas (eventos en diversidad de espacios, de producción propia y externa, pública y privada, de carácter estable y nueva) y la percepción por ambos de un plus de disponibilidad. Se niega, además, validez a la consulta a la Comisión paritaria aludida en hechos probados, por cuanto se pronuncia a instancia de uno de los trabajadores sin audiencia de la empresa
CUARTO.- Procede la estimación de la excepción de falta de legitimación activa alegada por la empresa.
El artículo 152 de la LRJS reconoce legitimación para promover procesos sobre conflictos colectivos a los sindicatos cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto, en este caso, circunscrito al centro de trabajo en Cidade da Cultura, y a los órganos de representación legal o sindical de los trabajadores, cuando se trate de conflictos de empresa o de ámbito inferior.
La demanda aparece interpuesta por el sindicato CNT-Compostela y el Sr. Eugenio como delegado sindical de la sección sindical del sindicato en el centro de trabajo, sin embargo, el Sr. Eugenio, quien, a su vez, otorga el poder de representación a la letrada actuante, no ostenta la representación del sindicato.
Por otro lado, ni el demandante Sr. Eugenio como delegado sindical ni la sección sindical de CNT en el centro de trabajo pueden ser considerados como
Así las cosas, el demandante puede ser considerado, como sostiene la demandada, portavoz o representante de los trabajadores afiliados al sindicato CNT en el centro de trabajo, pero carece, como tal, de legitimación para promover conflictos colectivos en nombre de todos los trabajadores en plantilla.
En virtud de lo expuesto, preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que se estima la excepción de falta de legitimación activa y se desestima la demanda interpuesta por SINDICATO DE OFICIOS VARIOS DA CONFEDERACIÓN NACIONAL DE TRABALLO DE COMPOSTELA y don Eugenio, en calidad de delegado sindical de la sección sindical de CNT, contra EULEN SA y se absuelve a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
MODO DE IMPUGNACION: Se advierte a las partes que contra esta Sentencia puede interponerse Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, anunciándolo por comparecencia o por escrito en este Juzgado en el plazo de los cinco días siguientes a su notificación y designando Letrado o graduado social colegiado para su tramitación. Se advierte al recurrente que no fuese trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, ni gozase del derecho de asistencia jurídica gratuita que deberá acreditar al tiempo de interponerlo haber ingresado el importe de 300 euros en la cuenta ES55 0049 3569 9200 0500 1274 con nº 5076- 0000-65- seguido del número de procedimiento (cuatro dígitos) y el año (dos dígitos), concepto "RECURSOS" del BANCO DE SANTANDER aportando el resguardo acreditativo. Si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio, salvo por el beneficiario de justicia gratuita. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito. Si el recurrente fuese Entidad Gestora y hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación. Si el recurrente fuere una empresa o Mutua Patronal que hubiere sido condenada al pago de una pensión de Seguridad Social de carácter periódico deberá ingresar el importe del capital coste en la Tesorería General de la Seguridad Social previa determinación por ésta de su importe una vez le sea comunicada por el Juzgado.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.
La anterior resolución se entregará a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para su custodia e incorporación al libro de sentencias. Insértese en las actuaciones por medio de testimonio.
Así lo acuerda, manda y firma doña Sandra María Iglesias Barral, magistrada del Juzgado de lo Social n° 3 de Santiago de Compostela.
