Sentencia Social 220/2024...l del 2024

Última revisión
26/09/2024

Sentencia Social 220/2024 Juzgado de lo Social de Segovia nº 2, Rec. 168/2023 de 16 de abril del 2024

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Orden: Social

Fecha: 16 de Abril de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social Segovia

Ponente: CAROLINA OTERO BRAVO

Nº de sentencia: 220/2024

Núm. Cendoj: 40194440012024100005

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:573

Núm. Roj: SJSO 573:2024

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00220/2024

Autos: nº 168/2023

Materia: IMPUGNACION DE ACTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA DE DERECHO DEL TRABAJO

En Segovia, a dieciséis de abril de dos mil veinticuatro.

Vistos por Dña. Carolina Otero Bravo, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Segovia, los presentes autos de juicio verbal nº 168/2023, sobre IMPUGNACION DE ACTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA DE DERECHO DEL TRABAJO, seguidos entre partes: de una, como demandante TILOSALUD, S.A., representada por el letrado D. Daniel Arias Olmos en sustitución del letrado D. José Antonio Arias Pinillos; y de otra, como demandado, la JUNTA DE CASTILLA Y LEON representada por la letrada Dña. Nuria Molina Santos; ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 220/2024

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 20 de febrero de 2023, tuvo entrada en este Juzgado demanda sobre IMPUGNACION DE ACTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA DE LABORAL, en la que la parte actora, tras citar los hechos y los fundamentos de derecho que estimaba aplicables al caso, terminaba suplicando se dictase Sentencia por la que se declare la caducidad del procedimientos sancionador y la improcedencia de la sanción impuesta dejándola sin efecto alguno así como el archivo del expediente administrativo, conforme al suplico de la demanda, que aquí se da por reproducido.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se señaló para el acto del juicio el día 27 de septiembre de 2023. Suspendido el acto del juicio por las causas que obran en autos, se celebró el 16 de abril de 2024.

En el acto de la vista, la parte actora se afirmó y ratificó en los pedimentos y suplico de su demanda. La parte demandada se opuso a la demanda, solicitando su desestimación. Recibido el pleito a prueba la parte actora propuso prueba documental, y la parte demandada propuso prueba documental, que fue admitida y practicada con el resultado que obra en las actuaciones y seguidamente se elevaron las conclusiones a definitivas, declarándose los autos conclusos y vistos para Sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- En fecha 27 de febrero de 2021 la parte actora interpuso Recurso de Alzada contra la resolución del Jefe de la Oficina Territorial de Trabajo de fecha 3 de febrero de 2021 del expediente NUM000, Acta de Infracción NUM001, en materia de prevención de riesgos laborales.

SEGUNDO.- En fecha 13 de agosto de 2020, se levanta acta de infracción por la Inspección de Trabajo y S.S. de Segovia, con número NUM002 en materia de relaciones laborales por dos infracciones graves ( art. 8.11 y 8.12 LISOS) cometidas por la mercantil TILOSALUD S.A., que aquí se da por reproducida.

TERCERO.- Con fecha 11 de septiembre de 2020 se dicta Acuerdo de incoación del expediente sancionador y nombramiento de instructor por parte de la Oficina Territorial de Trabajo de la Delegación Territorial de Segovia de la Junta de Castilla y León, señalándose el expediente número NUM000 de un acta de infracción NUM003 (referenciado erróneamente), y señalando el plazo de resolución de 6 meses.

CUARTO.- La empresa demandante presentó en fecha 2 de diciembre de 2020 escrito de alegaciones.

QUINTO.- En fecha 1 de febrero de 2021, el Jefe de la Oficina Territorial de Trabajo dictó resolución por la que se acordaba la imposición de sanción por la comisión de dos infracciones:

-una primera, consistente en el trato discriminatorio a la empleada Celia, que tuvo la condición de delegada de personal de la empresa; infracción tipificada como muy grave en el artículo 8.12 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, derivada del incumplimiento del artículo 4.2.c) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

-una segunda infracción consistente en la conducta general de la gerencia, en concreto D: Avelino, con los trabajadores, en especial, la desconsideración con el personal del sexo femenino; infracción tipificada como muy grave en el artículo 8.11 del citado Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, derivada del incumplimiento del artículo 4.2.e) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

Se impuso una sanción de 6.251 € por cada una de las infracciones, en su grado mínimo, en atención a los artículos 39 y 40 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto con un importe total de 12.502 euros

SEXTO.- La vía administrativa previa se agotó con la interposición del recurso de alzada, que fue desestimado por Resolución de 20 de diciembre de 2022 del Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León de Segovia.

Fundamentos

PRIMERO.- Interpone la presente demanda la parte actora con objeto de impugnar la Resolución de fecha 20 de diciembre de 2022 del Recurso de Alzada presentado en fecha 27 de febrero de 2022 por la hoy demandante, frente a la Resolución del Jefe de la Oficina Territorial de Trabajo de fecha 1 de febrero de 2021 por la que se confirmó en todos sus extremos y se elevó a definitiva el Acta de Infracción por la que se propuso imponer a la empresa demandante la sanción de 12.502 € de multa, y ello por la comisión de dos infracciones graves de los artículos art. 8.11 y 8.12 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de Agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

La parte actora insta, con un único motivo impugnatorio, que se declare la caducidad y archivo del expediente administrativo sancionador por transcurso de más de seis meses para su resolución y notificación desde que fue iniciado mediante acta de infracción, señalando como dies ad quem el de la notificación de la Resolución administrativa que resuelve el Recurso de Alzada en su día formulado. La Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 12 de Noviembre del 2001, fija como doctrina legal que " El cómputo del plazo de caducidad de seis meses que establece el artículo 20.3 del Reglamento General sobre Procedimientos para la Imposición de Sanciones por Infracciones de Orden Social y para los Expedientes Liquidatorios de Cuotas de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 928/1998 se inicia en la fecha del acta de infracción levantada por la inspección, y no en la fecha de la visita de la inspección de la que traiga causa si ésta fuera anterior, y termina en la fecha de notificación de la resolución del procedimiento sancionador", basándose en que debe partirse de la especificidad de la normativa sancionadora en esta materia, salvada por la LRJAP, y de acuerdo con dichas premisas, el precepto reglamentario debe interpretarse con arreglo a sus previsiones literales, de las que se desprende que el plazo de caducidad empieza a computarse a partir de la fecha del acta, y, por otra parte, suprimido el plazo de 30 días, adicional al de seis meses, que establecía la LRJAP antes de la modificación introducida por la Ley 4/1999, la falta de norma expresa al efecto determina que, por aplicación subsidiaria del nuevo artículo 44.2 de la LRJAP, el "dies ad quem" (día final) del plazo de caducidad sea el de la notificación de la resolución del expediente".

En el supuesto enjuiciado, iniciado el procedimiento sancionador el 11-09-2020, y notificada la Resolución sancionadora el 01-02-2021, es evidente que entre ambas fechas no ha transcurrido el plazo de seis meses exigido para apreciar la caducidad ,siendo así que el día final para el cómputo del plazo es el de la notificación de la Resolución sancionadora y no el dictado ni la notificación de la Resolución que resuelve el recurso de alzada como pretende la parte actora. Por otra parte, no debe confundirse el término al que está sometida la potestad sancionadora de la administración, con el plazo previsto en la LRJPAC para la resolución de los recursos previstos contra los actos administrativos, como parece ser que hace la parte actora, lo que ya de por sí aboca al fracaso de la demanda.

SEGUNDO.- En cuanto al fondo del asunto, hay que partir, en primer término, de que las actas de la inspección de trabajo, así como las promovidas por los controladores laborales ( Art. 52.3 de la ley 8/88, sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social), ya se refieran a infracciones en el ámbito laboral, ya determinen la práctica de liquidaciones de cotizaciones sociales, aparecen dotadas en cuanto a su descripción fáctica de una presunción de certeza que deriva del Art.52.2 de la citada Ley 8/88 de 7 de Abril, cuyo precedente se halla en el Art.38 del Decreto 1860/1975 de 10 de Julio, posteriormente recogida en los artículos 15 y 32.1.c) del Real Decreto 928/1998 de 14 de Mayo, por el que se aprueba el Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones en el orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, y su última actualización en el Art.53.2 del nuevo Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de Agosto, con vigencia a partir del 1 de Enero del 2001. Respecto de esa presunción la doctrina jurisprudencial, de las que, entre otras, son exponentes las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de Diciembre de 1995, 19 de Enero de 1996, 27 de Mayo y 22 de Julio de 1997 y 4 de Marzo de 1998,la basan en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al funcionario público actuante; presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el Art.24.2 de la Constitución, ya que los citados artículos se limitan a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario, si bien queda limitada a solo los hechos que por su objetividad hubiera percibido directamente el inspector o controlador laboral, o a aquellos inmediatamente deducibles de los primeros o acreditados en virtud de medios de prueba referidos en la propia acta, sin que se reconozca la inicial infalibilidad o veracidad a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas, si bien, la presunción de que se trata, por su misma naturaleza " iuris tantum", cede y decae cuando se aportan pruebas acreditativas de la falta de correspondencia entre lo consignado en el acta y la realidad de los hechos, en la medida que las que sean valoradas por el Tribunal posibiliten jurisdiccionalmente asentar su discrepancia con el soporte fáctico del acto controvertido; no se excluye así un control judicial de los medios empleados por el inspector o controlador, requiriéndose asimismo que el contenido de las actas, de infracción o de liquidación, determinen " las circunstancias del caso" y los "datos" que hayan servido para su elaboración, cuyo detalle deviene imprescindible para conformar la base del valor probatorio de las actas inspectoras. Por tanto, la presunción de certeza despliega la carga de la prueba al administrado, de modo que es este quien debe acreditar con las pruebas precisas que no se ajustan a la realidad los hechos descritos por la inspección.

En segundo término, conviene recordar que el Tribunal Constitucional (entre muchas otras, en las Sentencias 73/1.985, 120/1.994 y 89/1.995 tiene reiteradamente establecido que los principios y garantías constitucionales del orden penal y del proceso penal han de observarse, con ciertos matices, en el procedimiento administrativo sancionador y, así el derecho a la presunción de inocencia que ha sido incorporado por el legislador a la normativa reguladora del procedimiento administrativo común (Título IX de la Ley 30/1.992, de 26 noviembre), rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas pues el ejercicio del ius puniendi, en sus diversas manifestaciones está condicionado por el artículo 24.2 de la Constitución Española al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el derecho a la presunción de inocencia, expresamente recogido en la referida Ley 30/1.992, de 26 de noviembre , reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -ex. artículo 137 -, comporta:

- que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada;

- que la carga de la prueba (onus probandi) corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y

- que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio.

Efectivamente, la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción corresponde ineludiblemente a la Administración Pública actuante, sin que sea exigible al inculpado una "probatio diabolica" de los hechos negativos. Por otra parte, la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola carga de razonar el resultado de dicha operación ( Sentencia del Tribunal Constitucional 76/1.990). En definitiva, la existencia de un acervo probatorio suficiente, cuyas piezas particulares han de ser obtenidas sin el deterioro de los derechos fundamentales del inculpado y su libre valoración por el Juez son las ideas básicas para salvaguardar esta presunción constitucional y están explícitas o latentes en la copiosa doctrina del Alto Tribunal al respecto. De este modo la presunción de legalidad del acto administrativo -proclamado en el artículo 57.1 de la ya citada Ley 30/1.992, de 26 de noviembre - desplaza sobre el administrado la carga de accionar para evitar que se produzca la figura del acto consentido pero no afecta a la carga de la prueba, que ha de regirse por las reglas generales elaboradas por inducción sobre la base del vigente artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y conforme a las que cada parte ha de probar los hechos que integran el supuesto de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor. Es claro que con el mencionado criterio ha de ser la Administración la que soporte la carga de probar la realización de la conducta que integra la infracción que pretende sancionar, y esta conclusión se ve aquí profundamente reforzada por virtud de la Presunción de Inocencia que, establecida en el artículo 24 de la Constitución Española, es aplicable plenamente al ámbito de la potestad sancionadora de la Administración ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 1.987, de 20 de diciembre de 1.989, o de 28 de noviembre y 26 de diciembre de 1.990), y que opera como presunción iuris tantum desplazando el onus probandi a la Administración, que sólo puede destruirla mediante la aportación de pruebas suficientes y obtenidas con las debidas garantías sobre las cuales el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad.

TERCERO.- En el supuesto enjuiciado, los hechos relatados en el acta de infracción gozan de presunción de certeza o veracidad en cuanto que fueron constatados directa y personalmente por el funcionario actuante mediante citación de comparecencia a la empresa concertada, sin que los mencionados hechos hayan sido desvirtuados mediante prueba en contrario. La Administración demandada justifica la acreditación de la conducta infractora descrita en el contenido del Acta de Infracción.

A la vista de los anteriores hechos puestos de manifiesto por la inspección, de carácter objetivo, ha de considerarse que no ha sido desvirtuada la presunción de veracidad, a los efectos de considerarla como prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de la demandante, sin que, por el contrario, la parte actora haya aportado prueba ninguna para desvirtuar dicha presunción de veracidad.

Por lo tanto, la conclusión ha de ser la confirmación de la Resolución administrativa sancionadora en su integridad y por los motivos en ella expuestos.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Que, DESESTIMO la demanda formulada por TILOSALUD, S.A., frente a la JUNTA DE CASTILLA Y LEON, y ABSUELVO a la referida parte demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra en este procedimiento.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, el cual deberá ser anunciado, por escrito o comparecencia, en el término de CINCO DÍAS, a contar desde el siguiente al de la notificación de la Sentencia y con expresa advertencia de que de ser el recurrente la parte demandante deberá exhibir ante este Juzgado el resguardo acreditativo de haber depositado en la cuenta de RECURSOS de este Juzgado de lo Social nº 1, abierta en el Banco SANTANDER Nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, incluyendo en el concepto los dígitos 3928/0000/65/0168/23, la cantidad de 300,00 euros preceptiva legalmente para recurrir, sin cuyos requisitos no se tendrá por anunciado dicho recurso

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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