Última revisión
10/04/2023
Sentencia Social 51/2023 Juzgado de lo Social de Soria nº 1, Rec. 336/2022 de 14 de febrero del 2023
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Orden: Social
Fecha: 14 de Febrero de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Soria
Ponente: IRENE CARMEN BARRENA CASAMAYOR
Nº de sentencia: 51/2023
Núm. Cendoj: 42173440012023100004
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:546
Núm. Roj: SJSO 546:2023
Encabezamiento
C/ AGUIRRE 3-5
Equipo/usuario: MGM
Modelo: N02700
En Soria, a 14 de febrero de 2023.
VISTOS por mí, Sra. Barrena Casamayor, magistrada juez del Juzgado de lo Social número Uno de esta ciudad, los presentes autos de IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS seguidos con el número 336/2022 a instancia de PURA DINAMITA SL, representada por la procuradora Dª. Nélida Muro Sanz y asistida por el abogado D. José Carlos Armendáriz Equiza, contra la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIER
Antecedentes
Al acto de juicio comparecieron las partes reseñadas en el encabezamiento de esta resolución. Ratificada y contestada la demanda, se propuso, admitió y practicó la prueba que consta en acta videográfica. Las partes formularon sus conclusiones y quedaron los autos vistos para sentencia.
Hechos
El Sr. Juan Manuel tenía expedida una "tarjeta roja" con fecha de caducidad de 28/01/21.
El 07/04/21 el Sr. Juan Manuel interpuso recurso contencioso administrativo que dio lugar al proceso ordinario 149/2021 de la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.
El Sr. Juan Manuel permaneció en alta en el RETA hasta el 30/06/21.
El 08/08/21 el Sr. Juan Manuel causó baja voluntaria.
El 27/06/22 la ITSS confirmó la sanción inicialmente propuesta y el 21/07/22 el subdelegado del Gobierno en Soria impuso a Pura Dinamita SL una sanción de 10.001 euros por la comisión de una falta muy grave del artículo 54.1.d) de la Ley Orgánica 4/2000. La resolución se notificó a Pura Dinamita SL el 26/07/22.
Fundamentos
La parte actora hoy se opone a la excepción planteada alegando que el proceso afecta al codemandado.
El trabajador codemandado invoca su condición de interesado en el procedimiento administrativo y alega interés en el proceso; para el caso de que se estime la excepción solicita que se le llame al proceso como coadyuvante de la parte actora.
Oídas las alegaciones de las partes, la excepción procesal debe desestimarse. El artículo 151.3 LRJS dispone que la demanda indicará a las personas o entidades cuyos derechos o intereses legítimos puedan quedar afectados por la estimación de las pretensiones del demandante. En este caso, para resolver el objeto del proceso es necesario dilucidar si el trabajador Sr. Juan Manuel tenía autorización para trabajar en España y por ello debía llamársele al proceso tal como se hizo en la demanda.
En concreto, el artículo 129, relativo a la autorización de trabajo de los titulares de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales, dispone:
"1. La concesión de la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales por razones de arraigo llevará aparejada una autorización de trabajo en España durante la vigencia de aquélla, con excepción de la que se conceda a los menores de edad laboral, o en casos de exención del requisito de contar con contrato por contar con medios económicos que no deriven de la realización de una actividad por cuenta propia
En la misma situación se hallarán las personas a las que se refiere el artículo 125 de este Reglamento.
2. En los demás supuestos, el extranjero podrá solicitar, personalmente, la correspondiente autorización de trabajo ante el órgano competente para su tramitación. Dicha solicitud podrá presentarse de manera simultánea con la solicitud de autorización de residencia por circunstancias excepcionales o bien durante el periodo de vigencia de aquélla, y para su concesión será preciso cumplir:
a) De solicitarse una autorización de trabajo por cuenta ajena, los requisitos establecidos en los párrafos b), c), d), e) y f) del artículo 64.3.
b) De solicitarse una autorización de trabajo por cuenta propia, los requisitos previstos en el artículo 105.3".
El artículo 125 se refiere a la autorización de residencia temporal por razones de protección internacional.
El precepto distingue dos regímenes distintos de acceso a la autorización de trabajo: los residentes temporales por razones de arraigo y por razones de protección internacional acceden automáticamente a la autorización de trabajo con la mera concesión de la autorización de residencia temporal; en los restantes supuestos es el extranjero el que puede solicitar dicha autorización de trabajo.
En cuanto a la prórroga de la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales, el artículo 130 dispone:
"1. En virtud de su carácter excepcional, las autorizaciones concedidas con base en los artículos precedentes, así como sus prórrogas, tendrán una vigencia de un año, sin perjuicio de lo establecido en este artículo y en la normativa sobre protección internacional.
(...)
3. Los supuestos de autorizaciones por circunstancias excepcionales concedidas por los motivos recogidos en el artículo 125 se regirán para su renovación por la normativa sobre protección internacional aplicable.
(...)
5. Los extranjeros podrán solicitar la autorización de residencia temporal o de residencia temporal y trabajo o, cuando se haya previsto, la prórroga de la autorización por circunstancias excepcionales, durante los sesenta días naturales previos a la fecha de expiración de su autorización. La presentación de la solicitud en este plazo prorroga la validez de la autorización anterior hasta la resolución del procedimiento. También se prorrogará hasta la resolución del procedimiento en el supuesto en que la solicitud se presentase dentro de los noventa días naturales posteriores a la fecha en que hubiera finalizado la vigencia de la anterior autorización, sin perjuicio de la incoación del correspondiente procedimiento sancionador por la infracción en la que se hubiese incurrido".
La remisión contenida en el art. 130.3 debe entenderse hecha al art. 32 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, y al art. 15 del Real Decreto 203/1995, que a su vez remite a la normativa de extranjería.
En el caso de autos, el trabajador Sr. Zapata había solicitado asilo en España y tenía expedida una "tarjeta roja" con fecha de caducidad de 28/01/21. Por resolución de 17/12/20, notificada el 15/01/21, se le denegó la solicitud de asilo y el 07/04/21 interpuso recurso contencioso administrativo, que se resolvió en sentido desestimatorio por sentencia de 18/05/22. No se alega ni se acredita que, antes de expirar la vigencia de su autorización de residencia temporal, solicitara la prórroga de dicha autorización. Tampoco se alega ni se acredita que, denegada la solicitud de asilo, solicitara la suspensión cautelar de la ejecutividad de dicha resolución.
Es relevante, por su carácter reciente, la sentencia del Tribunal Supremo de 29/11/2022 (ECLI:ES:TS:2022:4365), dictada en recurso de casación contencioso administrativo 1314/2022. En ella se concluye que la normativa comunitaria (en particular, artículo 46.5 de la Directiva 2013/32/UE) impone garantizar al extranjero "la permanencia en territorio nacional mientras se resuelve el recurso", y que ello "implica reconocer al recurrente el derecho al acceso al mercado de trabajo -ex artículo 15.3 de la Directiva 2013/33/UE- y por tanto el derecho a documentarse para ello". Ahora bien, la sentencia parte de un presupuesto: "la petición de medida cautelar (...) de prórroga de los beneficios que tenía concedidos provisionalmente el recurrente durante la tramitación del procedimiento administrativo como solicitante de asilo y, en concreto, la autorización para residir en España y trabajar".
En el caso del Sr. Juan Manuel, ni solicitó la prórroga de su tarjeta roja, ni la adopción de medida cautelar de mantenimiento de su vigencia. De los interrogatorios practicados se desprende que aportó en su contratación una tarjeta roja que tenía fijada su caducidad en enero de 2021 -la contratación tuvo lugar en julio de 2021- y la empleadora no le solicitó autorización de residencia y trabajo en vigor.
Alega la parte actora que la Administración tramitó la contratación del Sr. Juan Manuel sin advertir la ausencia de documentación, pero fue precisamente la Administración la que, durante la revisión del alta tramitada, requirió la documentación que faltaba y dio cuenta a la ITSS.
Por todo lo anterior, debe concluirse que el trabajador Sr. Juan Manuel carecía de autorización de residencia y trabajo vigente durante su contratación.
El motivo de oposición debe desestimarse, dado que el Sr. Juan Manuel carecía de autorización vigente para trabajar, al no haber solicitado su renovación antes de que perdiera vigencia la inicialmente concedida, y no haber solicitado posteriormente la adopción de medidas cautelares al interponer su recurso contencioso administrativo.
En consecuencia, debe desestimarse la demanda.
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Pura Dinamita SL contra la Subdelegación del Gobierno en Soria, con la intervención procesal de D. Juan Manuel, y confirmar la resolución recaída el 29/11/2022 en el expediente administrativo derivado de acta de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Soria nº NUM002.
Notifíquese esta resolución a las partes con indicación de que es firme y contra ella no cabe interponer recurso alguno.
Así lo pronuncio, mando y firmo.

