Sentencia Social 87/2024 ...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Social 87/2024 Juzgado de lo Social de Soria nº 1, Rec. 164/2024 de 21 de marzo del 2024

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Orden: Social

Fecha: 21 de Marzo de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social Soria

Ponente: IRENE CARMEN BARRENA CASAMAYOR

Nº de sentencia: 87/2024

Núm. Cendoj: 42173440012024100005

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:318

Núm. Roj: SJSO 318:2024

Resumen:
VACACIONES

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1SORIA

SENTENCIA: 00087/2024

C/ AGUIRRE 3-5 Tfno: 975221535-975234767 Fax: 975-227908

Correo Electrónico: social1.soria@justicia.es

Equipo/usuario: MGM

NIG: 42173 44 4 2024 0000174

Modelo: N02700 SENTENCIA

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000164 /2024

DEMANDANTE/S D/ña: Sara

ABOGADO/A: JOSE ANGEL DE MIGUEL PEREZ

DEMANDADO/S D/ña: DELEGACION TERRITORIAL JUNTA DE CASTILA Y LEÓN SORIA SERVICIO TERRITORIAL DE CULTURA, TURISMO Y DEP

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD

SENTENCIA nº 87/2024

En Soria, a 21 de marzo de 2024.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTOS por mí, Ilma. Sra. Barrena Casamayor, magistrada juez del Juzgado de lo Social número Uno de esta ciudad, los presentes autos sobre DERECHO DE CONCILIACIÓN DE LA VIDA PERSONAL, FAMILIAR Y LABORAL seguidos con el número 164/2024 a instancia de Sara, asistida por el abogado D. José Ángel de Miguel Pérez, contra la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, representada y asistida por la letrada de sus Servicios Jurídicos Dª. Marta Sacristán Peláez, dicta la presente resolución en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- En este Juzgado tuvo entrada demanda presentada por la parte actora en la que, tras la exposición de los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminaba solicitando sentencia en los términos que constan en autos.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a las demandadas y se citó a las partes a actos de conciliación y juicio con las advertencias y apercibimientos previstos en la ley.

En el acto de conciliación judicial no se logró avenencia.

Al acto de juicio comparecieron las partes reseñadas en el encabezamiento de esta resolución. Ratificada y contestada la demanda, se propuso, admitió y practicó la prueba que consta en acta videográfica. Las partes formularon sus conclusiones y quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO.- El promedio de tiempo que según el Consejo General del Poder Judicial debe dedicarse a la preparación, celebración y resolución de este asunto es de 2 horas y 45 minutos (código 745).

Hechos

PRIMERO.- Sara presta servicios como personal laboral de la Junta de Castilla y León, con categoría de personal subalterno. Desde el 23/08/23 ocupa el puesto de trabajo nº NUM000, como vigilante en el museo de San Juan de Duero, dependiente organizativamente del Museo Numantino de Soria.

SEGUNDO.- El 21/08/23 la Sra. Sara solicitó una hora de ausencia en el trabajo para el cuidado de su padre, Leon, que tenía reconocido un grado 2 de dependencia. El 22/08/23 se informó favorablemente la solicitud.

El 23/08/23 la Sra. Sara solicitó una hora de ausencia en el trabajo para el cuidado de su madre, Dª. Alejandra, que tenía reconocido un 47% de discapacidad y 7 puntos de movilidad reducida y un grado 1 de dependencia. El 23/08/23 se informó favorablemente la solicitud y el 24/08/23 se concedió lo solicitado con efectos desde el 25/08/23.

La Sra. Sara la ha venido disfrutando a primera hora de las jornadas de tarde, de 16h a 17h.

TERCERO.- El 18/01/24 la Sra. Sara solicitó modificar la concreción de su hora de ausencia y pasar a disfrutarla en la última hora de las jornadas de tarde: de 18h a 19h en los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y octubre; de 19h a 20h los meses de julio, agosto y septiembre; de 17h a 18h los meses de noviembre, diciembre y enero.

El 26/01/24 la directora del Museo Numantino informó desfavorablemente la solicitud por los siguientes motivos:

Por resolución de 15/02/24 se desestimó la solicitud de la Sra. Sara. Se invocaba y se adjuntaba el informe desfavorable de la directora del Museo Numantino.

Fundamentos

PRIMERO.- La versión judicial de los hechos, reflejada en los hechos probados de la presente resolución, ha sido obtenida de la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio, con arreglo a lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS en relación con los artículos 316, 319, 323.3, 326, 334, 344, 348, 351, 353ss y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO.- La actora formula demanda contra la Junta de Castilla y León sobre conciliación de la vida personal, familiar y laboral, y solicita que se declare su derecho a disfrutar la hora de ausencia del trabajo por cuidado de familiar a última hora de la tarde de su jornada laboral.

La demandada se opone a la demanda alegando necesidades del servicio, al ser en la última hora de la jornada laboral cuando se concentra la mayor carga de trabajo del puesto de la actora.

TERCERO.- El permiso retribuido que disfruta la actora, que no debe confundirse con la reducción de jornada por guarda legal de discapacitado, ni con la reducción de jornada por cuidado directo de familiar de primer grado que no pueda valerse por sí mismo (ambos previstos en el art. 37.6 ET y, en el ámbito laboral de la actora, en el art. 86.d del convenio aplicable), está regulado en el art. 82.d) del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de esta. Dispone:

"d) Los empleados y empleadas públicas que acrediten la guarda legal de un familiar que padeciera una discapacidad física, psíquica o sensorial igual o superior al 33% por ciento tendrán derecho a una hora diaria de ausencia en el trabajo, previa acreditación de la necesidad de atención al mismo.

El empleado o empleada por su voluntad podrá sustituir este derecho por una reducción de su jornada en media hora con la misma finalidad.

La reducción de jornada por este motivo podrá ampliarse a una hora diaria, siempre que esta se haga coincidir con la parte variable del horario que constituye el tiempo de flexibilidad de la jornada.

Cuando dos empleados o empleadas públicas tuvieran a su cargo una misma persona en tales circunstancias, solo uno de ellos podrá ejercitar este derecho.

e) El mismo beneficio reconocido en el apartado anterior se reconoce a los empleados y empleadas que, aun no teniendo la guarda legal, acrediten tener a su cargo y cuidado directo un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad que padezca de un grado de discapacidad declarado o reconocido por la Gerencia de Servicios Sociales superior al 65%, que precise de la ayuda de una tercera persona y que no realice actividad retribuida alguna".

En el presente caso, la actora alega y acredita que su madre tiene reconocido un 47% de discapacidad y grado 1 de dependencia.

Según el art. 26 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, el grado 1 de dependencia equivale a "dependencia moderada: cuando la persona necesita ayuda para realizar varias actividades básicas de la vida diaria, al menos una vez al día o tiene necesidades de apoyo intermitente o limitado para su autonomía personal".

No se acredita que la Sra. Alejandra esté sujeta a guarda legal.

Aunque la actora sostiene la aplicabilidad del art. 37.7 ET -que atribuye al trabajador la concreción horaria de los permisos de ese artículo, si bien remite a la jurisdicción ante la existencia de discrepancias-, el permiso que viene disfrutando no se incluye dentro del ámbito de aplicación de dicho precepto. El convenio no atribuye ninguna facultad de concreción horaria al trabajador -a diferencia de la reducción de jornada del art. 86.d) del convenio- y, además, la empleadora alega y acredita que la concreción horaria solicitada desvirtuaría el contenido del puesto de trabajo de la actora, al ser en la última hora de la jornada cuando debe verificar que todos los visitantes abandonan el museo y debe realizar el cierre de caja, la estadística y la conexión de los sistemas de seguridad. La actora, por su parte, no acredita qué concretas necesidades asistenciales presenta su madre, que no alcanza el 65% de discapacidad ni, aunque presenta una discapacidad superior al 33%, consta sujeta a guarda legal ni a ninguna otra medida legal de apoyo.

Ello determina que deba desestimarse la demanda.

CUARTO.- Conforme al art. 139.1.b) LRJS, contra esta sentencia no cabe interponer recurso de suplicación y es inmediatamente ejecutiva si la naturaleza de la acción ejercitada así lo fuera.

Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR la demanda interpuesta por Sara contra la Junta de Castilla y León y ABSOLVER a la Junta de Castilla y León de las pretensiones formuladas contra ella.

Notifíquese esta resolución a las partes con indicación de que es firme y no cabe interponer recurso contra ella.

Así lo pronuncio, mando y firmo.

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