Última revisión
02/03/2023
Sentencia Social 47/2022 Juzgado de lo Social de Talavera de la Reina nº 3, Rec. 692/2021 de 23 de febrero del 2022
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Orden: Social
Fecha: 23 de Febrero de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Social Talavera de la Reina
Ponente: CRISTINA PEÑO MUÑOZ
Nº de sentencia: 47/2022
Núm. Cendoj: 45165440032022100058
Núm. Ecli: ES:JSO:2022:4248
Núm. Roj: SJSO 4248:2022
Encabezamiento
-
C/CHARCÓN,33
Equipo/usuario: 001
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En Talavera de la Reina, a 23 de febrero de 2022.
Vistos por doña Cristina Peño Muñoz, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social número tres de Toledo con sede en Talavera de la Reina los precedentes autos seguidos a instancia de
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
En el presente supuesto la empresa imputa al demandante la comisión de la falta calificada como muy grave del art. 42.3 apartado c) del Convenio, esto es,
En el caso de autos, la trasgresión de la buena fe se concreta en acudir a la empresa, fuera de su turno y semana de trabajo, para coger unos gorros de acordeón, propiedad de la empresa, sin autorización ni informar sobre tal extremo a ningún responsable de la empresa, con el fin de darles un uso particular, en concreto, para la comunión de su sobrina, es decir, para un fin totalmente ajeno a la empresa, y eludiendo la toma de temperatura y el fichaje mediante el sistema de reconocimiento facial que hay instalado en la empresa en la sala de recepción de leche donde el actor presta habitualmente sus servicios y, por tanto, conocedor de la existencia de dicho sistema.
Por la parte demandante se opone a la calificación de los hechos como falta muy grave alegando la teoría gradualista, al tiempo que se negaba haber incumplido el protocolo COVID.
En primer lugar, en cuanto a la prescripción alegada, decir que los hechos sobre las operaciones bajo la identidad de otros usuarios se remontan a los años 2018 y 2019, en concreto según el actor el último fue el 4 de diciembre de 2019 con el usuario de Eufrasia y de 16 de mayo de 2019 de Lucas (hecho sexto demanda) y según consta en informe de auditoría de 2 de junio de 2020. Dicha excepción debe ser desestimada y prueba de ello es que las alertas a la empresa saltan en septiembre de 2019 y, posteriormente, se continuaron ejecutando con las operaciones objeto de sanción (como el propio actor reconoce en su demanda al afirmar que la última realizada con el usuario de Eufrasia fue el 4 de diciembre de 2019 y así consta en informe de auditoría). Ante las referidas alertas, tal y como el auditor Sr. Mario dijo en la vista, necesitaban ser investigadas pues en principio se limitaban a una determinada operativa, sin embargo tales investigaciones la parte actora sostiene que estarían finalizada el 20 de diciembre de 2019 cuando se requiere al trabajador director de Torrijos para que explicara esta situación y, por tanto, ya estaba constatada por la entidad bancaria los hechos en que se basa la sanción, sin embargo de lo manifestado por el actor a dicho requerimiento al sostener que L163 es una compañera de Fuensalida que algunas veces les ayuda a realizar operaciones dado el volumen de operaciones y la falta de personal que tenemos y de igual manera con las operaciones grabadas por el compañero K874, que se trata de su hermano, que algunas tardes le ayudaba a grabar operaciones o tarjetas, lejos de demostrar la constatación efectiva de los hechos más allá de meras sospechas el banco precisa de continuar con las labores investigadoras para determinar lo sucedido y evidencian la conducta trasgresora continuada por parte del Sr. Maximo una vez requerido para informar y que obligó a la entidad a solicitar copia de grabaciones de cámaras de seguridad, revisar llamadas telefónicas entre extensiones de las distintas oficinas y concretar las operaciones totales realizadas lo que entendemos queda suficientemente fijado en el pliego de cargos que se traslada al actor el 3 de junio con apoyo en el informe de auditoría del 2 de junio de 2020, esto es, la complejidad de la operativa unida a la actitud obstruccionista del Sr. Maximo para aclarar los hechos precisaba de la investigación llevada a cabo por la entidad que tramitó el expediente sancionador conforme al art. 78 del Convenio y que fue preciso, ante la ocultación de los hechos por parte del trabajador, es más, cuanto más se investigaba se descubren nuevas operaciones lo que obligó a la entidad a dar un segundo trámite excepcional de audiencia al trabajador y al sindicato al que está afiliado tras la práctica de nueva diligencias mediante informe complementario requerido al departamento de auditoria y debido a las alegaciones del actor en mayo de 2020, por lo que entendemos que en modo alguno existe prescripción de los hechos que no se constatan de manera precisa, fehaciente y detallada hasta el 2 de junio de 2020 y que vino justificado por la complejidad de los hechos a comprobar junto con la ocultación y negación de los mismos por el actor por lo que, siendo la sanción de 9 de junio, debe ser rechazada la prescripción alegada conforme al art. 80 del Convenio (sesenta días desde que se tuvo conocimiento de los hechos) y art. 60.2 del ET al no entender transcurrido dicho plazo que debe computarse desde que el banco tuvo cabal conocimiento de los hechos a sancionar y que no fue hasta el 2 de junio de 2020.
En cuanto a la conducta imputada y de los hechos probados se evidencia que el actor ha incurrido en infracciones de la normativa interna conocida por el demandante como empleado de Liberbank, trasgresión que se realiza de forma continua durante dos años y que continúa con la negación y ocultación de los mismos una vez conocida la investigación que se está llevando a cabo de tales hechos, lo que implica una trasgresión de la buena fe contractual, dado que la conducta del actor, Director de Oficina que se realiza operaciones bancarias de tarjetas y préstamos bajo la identidad de otro usuario, la realiza incumpliendo gravemente los más elementales deberes de prudencia exigibles a la responsabilidad que ostentaba, y desobedeciendo la normativa interna de la empresa recogidas en el Código Ético por él conocido y de obligado cumplimiento, lo que convierte dicha conducta trasgresora de la buena fe contractual, que por grave y culpable, es causa de despido, conforme al artículo 54 párrafo 2º letra d) del Estatuto de los Trabajadores y al artículo 74 apartado 4.4 y 4.9 del Convenio Colectivo aplicable. Y para ello no se puede escudar en que era una práctica habitual en la entidad pues ha sido negada categóricamente por los testigos, incluso por la testifical del actor. Por tanto, de tal afirmación se deduce que la parte actora no niega en la vista el uso de las claves de otros usuarios para realizar tales operaciones, lo que viene corroborado con los informes de auditoría obrantes en autos y que convierte los hechos en la infracción tipificada en el art. 74.4.4 y 74.4.9 del Convenio, y ello aun cuando el actor no obtuviera beneficios ni la entidad bancaria perjuicios y todo ello teniendo en cuenta la máxima responsabilidad que como Director de la oficina ostentaba el actor. Pero tanto más grave se estima su conducta que no pudo ser conocida por la entidad bancaria hasta investigar profundamente los hechos tras saltar unas alertas, y que la auditoría de autos de fecha 2 de junio de 2020 constata, tal y como fue ratificado en la vista por el Sr. Mario cuyo informe damos por reproducido, y que puesto en relación con los testimonios practicados en juicio que corroboraron los hechos contenido en la carta de despido, entre ellos el de Eufrasia, debemos tener por acreditados pormenorizadamente todos y cada uno de los hechos contenidos en la carta de despido por la empresa, tal y como correspondía a la misma de conformidad con el principio de la carga de la prueba ( art. 217 LEC). Es más, la parte actora no ha negado la realidad de tales operaciones que corroboraron los testigos según informes de auditoria obrante en autos, si bien dicha parte sostiene su impugnación de la sanción en el hecho de no haber obtenido el actor ningún beneficio ni el banco ningún perjuicio, lo que no es requisito que deba concurrir en la infracción cometida de trasgresión de la buena fe y abuso de confianza, bastando para ello el quebrantamiento de los deberes de fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral infracción que se ve agravada en el caso del actor al ostentar un cargo de responsabilidad de libre designación y en quien se depositó una confianza en virtud de la cual le era exigible un mayor celo en el desempeño de sus funciones y, pese a lo cual, no sólo cometió los hechos de autos sino que mantuvo una actitud obstaculizadora para esclarecer los mismos por parte de la empresa.
El Tribunal Supremo interpretando con carácter general el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, ha precisado que es necesario que quede evidenciado que se trata de un incumplimiento grave y culpable, pues el despido por ser la sanción más grave en el Derecho Laboral obliga a una interpretación restrictiva, pudiendo, pues, imponerse otras sanciones distintas del despido si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos impugnados, si bien son merecedores de sanción no lo son de la más grave, como es el despido. Respecto al apartado d) en su número 2, que tipifica como justa causa del despido la trasgresión de la buena fe contractual así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, ha dicho el Tribunal Supremo que la buena fe es consustancial al contrato de trabajo, en cuanto por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos: que el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajadores es una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, y que la deslealtad implica siempre una conducta totalmente contraria a la que habitualmente ha de observar el trabajador respecto de la empresa, como consecuencia del postulado de la fidelidad. En esta línea de análisis de las circunstancias concretas la buena fe en su sentido objetivo constituye un modelo de tipicidad de conducta exigible, o mejor aún, un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos, con lo que el principio se convierte en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones, y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza. La Jurisprudencia viene insistiendo en que las cuestiones instadas en el área disciplinaria o sancionadora de esta rama del ordenamiento jurídico, han de ponderarse todos sus aspectos objetivos y subjetivos teniendo presente los antecedentes, de haberlos, y las circunstancia coetáneas para precisar si en la conducta imputada al trabajador, se da, o no, la gravedad y culpabilidad que como requisitos de imprescindible concurrencia, impone el artículo 54.1 del Estatuto de los Trabajadores, dado que la máxima sanción que para el trabajador comporta el despido, sólo puede imponérsele si ha realizado el acto imputado con plena conciencia de que la conducta afecta al elemento espiritual del contrato. Debiendo por último indicarse que, en el enjuiciamiento de la sanción de despido, cuya excepcional gravedad es incuestionable, los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, valorando las circunstancias concurrentes en una tarea individualizadora; siguiéndose por tanto la denominada teoría gradualista, según la cual la sanción de despido sólo en último extremo debe imponerse dada su trascendencia, debiendo tratarse de infracciones graves y culpables.
Y, por su parte, el Tribunal Supremo ha elaborado una abundante doctrina en esta materia, recogida en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 21 de marzo de 2000: "A) La buena fe es consustancial al contrato de trabajo, en cuanto por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos: el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador es una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, y la deslealtad implica siempre una conducta totalmente contraria a la que habitualmente ha de observar el trabajador respecto de la empresa como consecuencia del postulado de fidelidad ( sentencia de 26 de enero de 1987, con cita de las de 21 de enero y 22 de mayo de 1986); B) La buena fe como moral social, formadora de criterios inspiradores de conductas para el adecuado ejercicio de los derechos y el fiel cumplimiento de los deberes, ha trascendido al ordenamiento jurídico. Así el Título Preliminar del Código Civil precisa que "los derechos deberán ejercitarse conforme a las reglas de la buena fe" (artículo 7.º 1), pone coto al fraude de ley ( artículo 6.º 4) y niega amparo al abuso de derecho o al ejercicio antisocial del mismo ( artículo 7.º 2). También el Estatuto de los Trabajadores la ha incluido en sus preceptos: somete las prestaciones recíprocas de empresarios y trabajadores a sus exigencias (artículo 20.2) y faculta, para la extinción del contrato, al empleado si se le modifican las condiciones de trabajo sustancialmente y de tal suerte que se perjudique su formación o se menoscabe su dignidad (artículo 50.1.a) y al empleador cuando la conducta de aquél comporte trasgresión de la buena fe contractual ( sentencia de 25 de febrero de 1994, con cita de la de 10 de mayo de 1983); C) Es requisito básico que ha de concurrir para configurar la deslealtad que el trabajador cometa el acto con plena conciencia de que su conducta afecta al elemento espiritual del contrato, consistiendo dicha deslealtad en la eliminación voluntaria de los valores éticos que deben inspirar al trabajador en el cumplimiento de los deberes básicos que el nexo laboral le impone ( sentencias de 24 y 25 de febrero y 26 de septiembre de 1984). También consiste en usar con exceso el empleado de la confianza que ha recibido de la empresa, en razón del cargo que desempeña, rebasando los límites que el cargo ostentado tiene por su propia naturaleza y ello en provecho propio o en el de un tercero, que no sea, naturalmente, acreedor directo de las Prestaciones empresariales ( sentencia de 25 de febrero de 1984, con cita de la de 30 de enero de 1981, entre otras); D) La falta se entiende cometida aunque no se acredite la existencia de lucro personal, ni haber causado daños a la empresa y con independencia de la mayor o menor cuantía de lo defraudado, pues basta para ello el quebrantamiento de los deberes de fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral ( sentencias de 26 de mayo de 1986 y 26 de enero de 1987), porque, como señala la sentencia de 30 de octubre de 1989 y recuerda la de 26 de febrero de 1991, el daño o perjuicio patrimonial causado a la empresa es uno de los factores a considerar en la ponderación del requisito de gravedad de la misma, requisito exigible en la aplicación del artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores, por el juego de la interpretación sistemática que obliga a tener en cuenta en esta causa de despido la cláusula general del artículo 54.1, pero no es el único elemento a tener en cuenta para establecer el alcance disciplinario del incumplimiento del trabajador, pues pueden jugar otros criterios, como la situación objetiva de riesgo creada, la concurrencia de abuso de confianza en el desempeño del trabajo o el efecto pernicioso para la organización productiva; E) A los efectos de valorar la gravedad y culpabilidad de la infracción pasan a un primer plano la categoría profesional, la responsabilidad del puesto desempeñado y la confianza depositada, agravando la responsabilidad del personal directivo (así, entre tantas otras, las sentencias del Tribunal Supremo 18 de marzo de 1991, 14 de febrero de 1990, 30 de octubre de 1989, 24 de octubre de 1989, 20 de octubre de 1989, 12 de diciembre de 1988, 18 de abril de 1988 y 16 de febrero de 1986); F) En la materia de pérdida de confianza no cabe establecer graduación alguna ( sentencias del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 1985 y 16 de julio de 1982)".
Atendiendo a tal doctrina y a los hechos declarados probados resulta evidente la deslealtad en el desempeño de su puesto de trabajo del demandante, siendo los hechos ilícitos imputados al demandante en la carta de despido, y acreditados en los términos recogidos en los hechos probados, constitutivos de una falta laboral muy grave y acreedores del despido, por cuanto reflejan una clara trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en las operaciones realizadas bajo la identidad de otro usuario, cuya gravedad y culpabilidad es evidente, máxime teniendo en cuenta que la actividad desarrollada es la banca, y teniendo en cuenta la categoría del actor por lo que su actuación es justificativa de la procedencia del despido. Así pues, violando la conducta del trabajador demandante la necesaria confianza y la fidelidad esencial en el contrato de trabajo procede declarar la procedencia de su despido.
Al haber quedado acreditado el incumplimiento imputado por la empresa, el despido del trabajador debe ser calificado como procedente, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 55.4 del Estatuto de los Trabajadores y 108.1 de la LJS, con las consecuencias establecidas en los mismos textos legales ( art. 55.7 ET y 109 LJS), esto es, la convalidación de la extinción del contrato que el despido produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación para el trabajador.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente observancia.
Fallo
Que
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
