Sentencia Social Juzgado ...re de 2015

Última revisión
27/11/2015

Sentencia Social Juzgado de lo Social - Terrassa, Sección 1, Rec 773/2014 de 01 de Septiembre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Social

Fecha: 01 de Septiembre de 2015

Tribunal: Juzgado de lo Social Terrassa

Ponente: PURCALLA BONILLA, MIGUEL ANGEL

Núm. Cendoj: 08279440012015100003

Núm. Ecli: ES:JSO:2015:65

Núm. Roj: SJSO  65:2015


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº

En Terrassa, a 1 de septiembre de 2015

Visto por D. MIGUEL ÁNGEL PURCALLA BONILLA, Magistrado titular del Juzgado de lo Social número 1 de los de esta ciudad y municipios de su circunscripción territorial, en audiencia pública, el juicio sobre impugnación de sanción disciplinaria, seguido ante este Juzgado bajo autos nº 773/2014 (y acumulados 276/2015, 280/2015 y 376/2015), iniciados por Dª. Guillerma (DNI nº NUM000 ) frente a PLATERMAL 41, S.L. (CIF A- 47436142), se dicta la presente resolución con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO-El 10.9.2014, la parte actora arriba indicada presentó en el Decanato una demanda que fue repartida a este Juzgado y en la que, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando que se dictara una sentencia de conformidad con sus pretensiones, solicitando el carácter injustificado de la sanción disciplinaria impuesta, con los efectos económicos a ello anudados. El 1.4.2015 interpuso demanda con la misma petición contra otra sanción disciplinaria; lo propio hizo el 10.4.2015 y el 18.5.2015, contra nuevas sanciones disciplinarias y con idéntica petición.

SEGUNDO-Admitidas a trámite las demandas, se acumularon las mismas, atendiendo a la petición de la demandante, en aras a la celeridad procesal y a la resolución en unidad de acto de la mismas, siendo acordada la acumulacion mediante Auto de fecha 22.6.2015 ex arts. 28 y 29 LRJS (folios nº 46 y 47), y se citó a las partes al acto de juicio para el día 21.7.2015. Las partes tienen pendiente, a día de la vista, otro juicio de impugnación de sanción disciplinaria (autos nº 469/2015), que no ha sido acumulado por razones temporales al presente proceso.

Iniciado el acto de juicio, tras ser infructuosa la conciliación de ninguna de las sanciones (folio nº 148), asistidas ambas partes, la parte actora se afirmó y ratificó en sus demandas, mientras la parte demandada manifiesta conformidad con la antigüedad, salario y categoría profesional de la actora, opiniéndose a las cuatro demandas acumuladas, señalando que concurren motivos suficientes para las sanciones impuestas en todas y cada una de ellas. Seguidamente, fue abierta la fase probatoria en la que se practicaron las pruebas que, propuestas por las partes (documental, interrogatorio de la actora, interrogatorio del sr. Florian - legal representante-, testifical del sr. Anibal -conserje del edificio Arroba de Sant Cugat-). Practicada la prueba, las partes informaron sobre sus conclusiones (solicitando la actora, salvo en el primer procedimiento, la condena a la demandada ex art. 66.3 LRJS por los otros pleitos) y el juicio quedó visto para sentencia.

TERCERO-En la sustanciación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales aplicables, salvo el sistema de plazos, por la ingente entrada de asuntos que soporta a diario este Juzgado de lo Social.

Hechos

1º.-La actora viene prestando servicios para la demandada desde el 17.5.2010, con categoría profesional actual de encargada y salario bruto mensual, incluida prorrata de pagas extras, de 1.111,98 y jornada, desde el 9.10.2013, de 25 horas semanales (folios nº 149 a 152 y 160 a 188).

2º.-El sr. Florian , Administrador de la demandada, y la actora tienen una hija en común, llamada Azucena , fruto de la relación de pareja que en su día mantuvieron (no controvertido).

3º.-El 8.8.2014, la empresa notificó, mediante burofax de 5.8.2014, dos sanciones disciplinarias a la actora, por faltas muy graves. En la primera sanción, se imputa a la actora el abandono de su puesto de trabajo (en la emprsa BDBE QUONEXT) los días 7 y 9 de junio de 2014, antes de finalizar la jornada laboral de 2,30 horas diarias; en la segunda sanción, se imputa a la actora el no haber 'fichado' a la salida del trabajo los días 12, 17, 20 y 23 de junio de 2014 y 3, 4, 11 y 18 de julio de 2014. La sanción impuesta, basada en los arts. 45.3 , 46.5 y 48 del CC del sector de la limpieza de Cataluña, ha sido de 10 días de suspensión de empleo y sueldo para cada una de las dos faltas muy graves atribuidas por la demandada a la actora, a cumplir entre el 28 de agosto y el 16 de septiembre de 2014 (folios nº 189 a 191).

.- El 27.2.2015, la actora recibió burofax por el cual se le notifica la imposición de una falta leve, con base en la alegación empresarial (2 horas de retraso) de que la madrugada del día 12 al 13 de febrero de 2015, acudió al trabajo a la 1:00 h., sin previo aviso a la empresa, cuando debía haber llegado a las 11 h. La sanción impuesta, con base en los arts. 45.2 y 48 del CC del sector de limpieza de Cataluña, ha consistido en una amonestación escrita (folios nº 192 y 193).

.- El 23.3.2015, la empresa notificó por burofax a la actora la imposición de una falta leve, con dos días de suspensión de empleo y sueldo (con base en los arts. 45.1 y 48 del CC del sector de limpieza de Cataluña) a cumplir los días 24 y 25 de marzo de 2015, con base en la alegación de que la demandante no se había presentado al trabajo el día 16.3.2015, haciéndolo al día siguiente, 17.3.2015, aportando justificante médico con prescripción de reposo de 48 horas (folio nº 194).

.- El 23.4.2015, la actora recibió notificación, mediante burofax de fecha 20.4.2015, donde se le comunica la imposición de tres sanciones (una leve, una grave y una muy grave), con imposición de 2 días, 7 días y 20 días de suspensión de empleo y sueldo, respectivamente, a cumplir desde el 21 de abril al 19 de mayo de 2015 (con base en los artículos 45.3, 46.7, 47.5 y 48 del convenio colectivo del sector de limpieza de Cataluña). La primera sanción se basa en el alegato empresarial de abandono de puesto de trabajo la noche del 13 al 14 de abril de 2015, 'dejando de trabajar 3 horas', con indicación de que no se presentó al trabajo la noche del 15 al 16 de abril para cubrir el trabajo no realizado la noche del 13 al 14 de abril. La segunda sanción se basa en el alegato empresarial de una queja de un cliente, el 14 de abril de 2015, 'descontento' por la calidad del servicio según correo electrónico de fecha 14.4.2015. La tercera sanción se basa en la imputación a la actora de que ha perdido un imán de la alarma de un cliente, lo que 'ha causado un importante perjuicio logístico y económico al cliente propiamente dicho y a la dirección de esta empresa, puesto que es la responsable de reemplazar la alarma' (folios nº 196 y 197).

7º.- La actora aportó a la empresa, el 17.3.2015, justificante médico de la misma fecha expedido por Mutua de Terrassa, donde se indica que, por enfermedad común, debe guardar reposo durante 48 horas (folios nº 195 y 214). El día 16.3.2015, por e-mail, la actora había contactado con Don. Florian , refiriéndole que no se encontraba bien, que al día siguiente iría al médico y pediría el justificante, manteniendo también un diálogo en el mismo e-mail sobre la necesidad de llevar a su hija a la Vall d'Hebrón (folios nº 213 y 215).

8º.- En el edificio Arroba de Sant Cugat del Vallès, se registran por ordenador los horarios de acceso al -y salida del- edificio por parte de los conserjes y a través de un ordenador, aunque en ocasiones no se anotan las horas de salida por olvido de los conserjes o, sencillamente, porque hacen rondas y no están en las puertas de acceso y/o salida; en todo caso, la actora sí deja las llaves correspondientes de las empresas de dicho edificio en conserjería (testifical Don. Anibal , conserje de dicho edificio).

9º.- En el procedimiento judicial nº 601/2014, seguido ante este Juzgado sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, se alcanzó un acuerdo en conciliación el día 29.9.2014 (folios nº 153 a 159 y 204 a 207).

10º.- La demandante ha interpuesto papeletas de conciliación en fecha 1.9.2014, 18.3.2015, 26.3.2015 y 28.4.2015, celebrándose los días 3.10.2014 (sin avenencia), 8.4.2015 (sin efecto), 15.4.2015 (sin efecto) y 18.5.2015 (sin efecto) -folios nº 17, 57, 79 y 109-.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos relatados quedaron acreditados por la documental reseñada en cada uno de ellos, que como tal prueba fue tenida en el acto del juicio oral, así como por la testifical que se refiere, valorados de consuno de conformidad con las reglas de la sana crítica que han llevado a formar la convicción judicial. El salario, la categoría profesional y la antigüedad de la actora no han sido cuestionados por la demandada. En cuanto al interrogatorio de parte, es claro que las versiones, contradictorias, de las partes no permiten arrojar luz al asunto litigioso, en especial sobre el tema del 'fichaje' y 'del imán' (que la actora dice entregada y la demandada dice que no), de modo que han sido descartadas; basta al efecto leer el contenido de los folios nº 198, 199, 216 y 217.

En cuanto al documento nº 1, aportado por la parte demandada, no ha sido elaborado por el testigo, quien no reconoce su firma, aunque dice que es el registro de entradas y salidas (folios nº 200 a 203). Ahora bien, su propia manifestación sobre los olvidos que pueden producirse en el registro electrónico en cuestión, o sobre el tema de que salen a hacer rondas, impiden dar credibilidad plena a los documentos-registro aportados, pues recogen fechas y horas relativas a entradas y salidas de la actora, pero no se ha acreditado en juicio, en absoluto, la fiabilidad de dicho control, no equivaliendo el mismo, tampoco, a fichaje o marcaje alguno. Tampoco ha comparecido a juicio quien firma dichos documentos (sr. Pedro , se supone, si nos atenemos al contenido del e-mail obrante al folio nº 211, donde se indica, curiosamente, ' te adjunto las hojas selladas, a ver si es correcto, ya me dirás algo, que tengas suerte', de modo que no cabe aceptar que los mismos reflejan con certeza el horario de la actora, ni identifican con exactitud al autor de los registros que puede, o no, ser el sr. Anibal ; y, lo que es más importante, visto el contenido del e-mail recogido en el folio nº 211, podría incluso tratarse de documento preconstituido el listado aportado a los folios nº 200 a 203).

SEGUNDO.-El art. 58.1 ET es el soporte legal del poder disciplinario en la empresa, el cual, como corolario del poder de dirección, constituye una forma de autotutela privada de carácter activo, en tanto que el empresario, sin necesidad de acudir a los Tribunales, puede imponer, unilateralmente, sanciones disciplinarias, defendiendo un interés propio mediante un negocio jurídico unilateral. Esta previsión normativa sobre el poder disciplinario se completa con lo establecido en el apartado 2 del mencionado precepto, al disponer que la valoración de las faltas y las correspondientes sanciones impuestas, podrán siempre revisarse ante la jurisdicción competente.

Esta configuración del poder disciplinario , ha adquirido carta de naturaleza merced a pronunciamientos del Tribunal Constitucional que ha recordado que esta configuración legal, por lo demás, responde al hecho de que el empresario, en nuestro sistema legal, tiene atribuido el llamado poder disciplinario que les permite adoptar decisiones sancionadoras de eficacia inmediata, sin necesidad de acudir a las instancias judiciales para su imposición y efectividad, con el correlativo derecho del trabajador, además de otras garantías, de instar y obtener en la vía judicial laboral la revisión de la conformidad a derecho de tal decisión empresarial. Tiene, así, el proceso de impugnación de sanciones un carácter revisor en favor del trabajador ( STC 207/1987, de 21 de diciembre ).

Nuestro derecho sancionador exige, como garantía para el trabajador, que de acuerdo con los principios de legalidad y tipicidad característicos del Derecho penal y administrativo, las faltas y sanciones estén tipificadas y que en su imposición se cumpla el principio de legalidad.

El ejercicio del poder disciplinario empresarial está sujeto, en fin, a límites materiales, entre ellos: a) que la falta se encuentre tipificada en la norma legal o convencional de aplicación a la empresa, de manera que no se sancione por conductas que no estén descritas en tales normas; b) que la graduación de la falta se haya realizado atendiendo a principios de individualización y proporcionalidad, correspondiendo al Juez de lo Social examinar si la sanción impuesta es acorde a la gravedad de la conducta del trabajador, teniendo en cuenta la trayectoria profesional, la antigüedad, los hechos coetáneos y posteriores, así como la mayor o menor responsabilidad; c) que no se discrimine a los trabajadores en la imposición de la sanción cuando concurren los mismos hechos salvo circunstancias que justifiquen la imposición de sanciones diferentes; d) que no se haya sancionado previamente por los mismos hechos o principio de non bis in idem; y e) que la sanción impuesta no esté prohibida legalmente, como la disminución de vacaciones o descansos y multas de haber.

TERCERO.-Visto el marco jurídico aplicable al caso que nos ocupa, veamos a continuación los argumentos de cada una de las demandas, puestos en conexión con los hechos que se imputan en todos y cada uno de los escritos de sanción comunicados a la demandante.

Por lo que hace a las dos sanciones notificadas el día 8.8.2014, autos nº 737/2014, mediante burofax fechado a 5.8.2014, por faltas muy graves, las mismas deben ser revocadas. En cuanto a la primera, relativa al 'abandono de puesto de trabajo' o, mejor y aunque no lo diga la carta de sanción, el haber finalizado antes la jornada de trabajo, ya se ha indicado la escasa credibilidad del sistema de registro aportado como doc. nº 1 por la demandada (fundamento jurídico 1º de la presente sentencia), así como su no ratificación en juicio por quien firma, en nombre de 'Arroba', tal documento, que no es el sr. Anibal sino, a lo que parece, el incomparecido Don. ' Pedro ' (folio nº 211). En cuanto a no haber fichado (segunda sanción), es claro que ello no es obligación de la trabajadora, pues ningún marcaje o control está obligada a realizar, siendo los conserjes del edificio los que, en teoría, deben ocuparse del mismo; siendo, además, el sistema de control peculiar, pues no se trata de un reloj de control donde deba 'fichar' la trabajadora con una tarjeta (lo que sería más fidedigno), sino algo más aleatorio, que depende de la presencia, o no, del conserje en la puerta y en los momentos de salida de la trabajadora. Por falta de prueba bastante, en consecuencia, de los 'abandonos' y del 'fichaje' por parte de la actora, la sanción impuesta el 8.8.2014 (que se detalla en el ordinal fáctico 3º), es injustificada y queda revocada y sin efecto, con las consecuencias legales y económicas (20 días de salario a favor de la actora) que se dirán en la parte dispositiva de la presente resolución.

En lo referente a la sanción notificada e impuesta el 27.2.2015( falta leve), autos nº 276/2015, que se detalla en el ordinal 4º de la presente resolución, con base en la alegación empresarial (2 horas de retraso) de que la madrugada del día 12 al 13 de febrero de 2015, acudió al trabajo a la 1:00 h., sin previo aviso a la empresa, cuando debía haber llegado a las 11 h., es palmario que no se ha practicado prueba sobre los hechos que aduce la demandante relativos a que se encontró, en la carretera C-17, un problema por ramas caídas en medio de la misma y que avisó a la empresa de ello, de modo que reconoce implícitamente tal retraso. Sin embargo, tales hechos han prescrito, como bien señala la demanda, puesto que fechados a 13.2.2015, el plazo de notificación es de 10 días ( art. 49 CC y art. 60 ET ) naturales, no hábiles (pues no es un plazo procesal, sino sustantivo -por todas, STS 9.12.1998 , RJ 1998/10491 y STSJ Castilla-La Mancha 5.1.2015 , JUR 2015/40263-), finalizando el mismo el 23.2.2015 , por lo que, concurriendo prescripción, la sanción de amonestación escrita debe ser revocada.

Con relación a la sanción por falta leve(hecho probado 4º) que se imputa a la actora como cometida el 16.3.2015(incomparecencia al trabajo), autos 280/2015, haciéndolo al día siguiente, 17.3.2015, aportando justificante médico con prescripción de reposo de 48 horas (folio nº 194), lo cierto es que, se mire como se mire, el hecho probado nº 7 pone de relieve que el día 16.3.2015, por e-mail, la actora había contactado con Don. Florian , refiriéndole que no se encontraba bien, que al día siguiente iría al médico y pediría el justificante, manteniendo también un diálogo en el mismo e-mail sobre la necesidad de llevar a su hija a la Vall d'Hebrón (folios nº 213 y 215); además, el 17.3.2015 justificó su inasistencia con certificado médico, ta y como había preavisado el día antes por e- mail al sr. Florian (folios nº 195 y 214). Por lo tanto, es claro que la actora avisó sobre su inasistencia, de modo que es justificada médicamente y preavisada su inasistencia, por lo que la sanción de 2 días de empleo y sueldo debe ser también revocada.

Queda por resolver únicamente el contenido del hecho probado 6º (autos nº 376/2015): que el 23.4.2015, la actora recibió notificación, mediante burofax de fecha 20.4.2015, donde se le comunica la imposición de tres sanciones(una leve, una grave y una muy grave), con imposición de 2 días, 7 días y 20 días de suspensión de empleo y sueldo, respectivamente, a cumplir desde el 21 de abril al 19 de mayo de 2015 (con base en los artículos 45.3, 46.7, 47.5 y 48 del convenio colectivo del sector de limpieza de Cataluña).

La primera sanción (por falta 'leve') se basa en el alegato empresarial de abandono de puesto de trabajo la noche del 13 al 14 de abril de 2015, 'dejando de trabajar 3 horas', con indicación de que no se presentó al trabajo la noche del 15 al 16 de abril para cubrir el trabajo no realizado la noche del 13 al 14 de abril. Huelga decir que esta sanción carece de base documental sólida que justifique la decisión empresarial, por lo que la misma debe ser revocada, quedando sin efecto los 2 días de suspensión de empleo y sueldo impuestos.

La segunda sanción (falta grave) se basa en el alegato empresarial de una queja de un cliente (que al folio nº 237 se aprecia que es ' Schmidt cocinas y muebles de hogar', tienda Fenisol), el 14 de abril de 2015, 'descontento' por la calidad del servicio según correo electrónico de fecha 14.4.2015. Consta, pues, la queja del cliente, de la que ha tenido conocimiento en dicha fecha la demandada y que se notifica la sanción el 23.4.2015, siendo claro, también, que la limpieza la lleva a cabo la actora (pues no ha negado en momento alugno que fuera la trabajadora asignada a dicha tarea), según el calendario fijado el 13.6.2014 (folios nº 209 y 210). Por lo tanto, esta sanción por falta grave debe ser confirmada, siendo correcta la tipificación ( art. 46.7 CC ), cuando menos por desidia de la trabajadora en su prestación, y la sanción impuesta dentro de la horquilla entre 3 y 15 días ( art. 48 CC ), esto es, en un tramo medio; debiendo ser, pues, confirmada la sanción de 7 días de suspensión de empleo y sueldo impuestapor comisión de falta grave.

La tercera y última sanción se basa en la imputación a la actora de que ha perdido un imán de la alarma de un cliente, lo que ' ha causado un importante perjuicio logístico y económico al cliente propiamente dicho y a la dirección de esta empresa, puesto que es la responsable de reemplazar la alarma' (folios nº 196 y 197). Sorprende, por lo pronto, que la demandada no haya aportado factura acreditativa del coste del imán en cuestión, si es que se ha hecho cargo de la misma, de modo que, por una simple praessumptio hominisex art. 386 LEC , si no hay prueba de la reposición y su coste, no hay prueba válida del extravío del imán en cuestión, más allá de las manifestaciones de parte al respecto, no constando tampoco queja alguna de cliente al respecto de las consecuencias de tal 'presunta' pérdida; también es curioso que la actora afirme haberlo devuelto y que no lo tiene, pero el conserje sr. Anibal diga que no se lo dio y sí la llave, cuando ninguna reclamación de la empresa en la que debía trabajar la actora consta sobre el tema del imán, ni sobre la desconexión de la alarma, ni sobre el coste que ello haya supuesto para la demandada. Asunto poco claro, en definitiva, que, por falta de prueba bastante de lo imputado y dado que nos encontramos ante el análisis de una manifestación, la disciplinaria, que se mueve en el marco del derecho sancionador, aboca a la revocación, por injustificada, de la sanción impuesta, con la obligación de la demandada de abonar los 20 días de salario indebidamente descontados a la actora. Ello es así en tanto que, no lo olvidemos, ' estamos meramente en el ámbito de las faltas laborales, en el seno de un contrato entre privados, y no en el de la represión pública de delitos y faltas' ( STSJ Castilla-León, Sala Social de Burgos, de 10.12.2009, Rº 727/2009 ).

En conclusión, las sanciones impuestas, en su práctica totalidad, deben declararse como injustificadas, por lo que deben ser revocadas, con excepciónde la sanción por falta grave de 7 días de suspensión de empleo y sueldo ligada a la queja del cliente 'Schmidt cocinas y muebles de hogar', tienda Fenisol, de 14 de abril de 2015, que debe ser confirmada.

De acuerdo con la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social, en el procedimiento de impugnación de sanciones se prevé expresamente que la sentencia que revoque totalmente la sanción (cuando no haya sido probada la realidad de los hechos imputados al trabajador), debe condenar al empresario al pago de los salarios que hubiera dejado de percibir el trabajador en cumplimiento de la sanción( art. 115.1 b LRJS ), que se concretan, aquí y en cuanto a las de suspensión de empleo y sueldo por el total de 44 días (20 + 2 + 2 + 20), a razón de 36,56 euros brutos diarios, en el importe total de 1.608,64 euros brutos, que será desglosado en el fallo de la presente resolución.

CUARTO.-La parte actora ha solicitado, con excepción de la primera sanción (autos nº 773/2014), la aplicación del art. 66.3 LRJS , a cuyo tenor ' Si no compareciera la otra parte, debidamente citada, se hará constar expresamente en la certificación del acta de conciliación o de mediación y se tendrá la conciliación o la mediación por intentada sin efecto, y el juez o tribunal impondrán las costas del proceso a la parte que no hubiere comparecido sin causa justificada, incluidos honorarios, hasta el límite de seiscientos euros, del letrado o graduado social colegiado de la parte contraria que hubieren intervenido, si la sentencia que en su día dicte coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación o en la solicitud de mediación'. Pues bien, es claro que, con relación a las sanciones impugnadas que han sido objeto de los autos acumulados nº 376/2015, no procede la aplicación de tal sanción, al ser revocadas únicamente dos de las tres sanciones allí impuestas.

Diferente es el caso de las sanciones impugnadas de amonestación escrita (autos nº 276/2015), que ha sido revocada por concurrir prescripción, y de dos días de suspensión de empleo y sueldo (autos nº 280/2015), revocada por falta de prueba de los hechos imputados: en ambos casos, la parte demandada no compareció, sin aducir en la vista oral iusta causapara ello, al intento de conciliación administrativa. Habiendo sido revocadas las dos sanciones referidas, coincidiendo el pronunciamiento judicial con la petición sostenida en la papeleta de conciliación en ambos casos, procede la imposición a la demandada, en concepto de costas del proceso (autos nº 276/2015 y nº 280/2015), que incluyen los honorarios del Letrado de la parte actora, en importe de 300 euros(150 euros por cada uno de ambos procesos). Tales costas, insisto, derivan del art. 66.3 LRJS , no del art. 75.4 LRJS , pues en modo alguno ha concurrido mala fe o temeridad procesal en la actuación en la vista oral de la empresa demandada, siendo cuestión distinta que su oposición a las demandas que motivan la sanción referida no hayan prosperado ( SSTSJ Cataluña 6.6.2013, JUR 2013/262822 y 24.2.2015 , JUR 2015/111673).

Fallo

Que, resolviendo los autos acumulados nº 773/2014, 276/2015, 280/2015 y 376/2015, promovidos por Dª. Guillerma frente a PLATERMAL 41, S.L.,

1º.- Estimo la demanda promovida en los autos nº 773/2014, declarando injustificadas las dos sanciones disciplinarias impuestas, revocando las mismas con el efecto legal anudado de obligación de abono a la actora, por parte de la empresa demandada, del importe salarial indebidamente descontado (20 días x 36,56 €), cuantificado en la cifra de 731,20 € brutos.

2º.- Estimo la demanda promovida en los autos nº 276/2015, declarando injustificada la sanción impuesta de amonestación escrita, revocando la misma por concurrir prescripción.

3º.- Estimo la demanda promovida en los autos nº 280/2015, declarando injustificada la sanción disciplinaria impuesta, revocando la misma con el efecto legal anudado de obligación de abono a la actora, por parte de la empresa demandada, del importe salarial indebidamente descontado (2 días x 36,56 €), cuantificado en la cifra de 73,12 € brutos.

4º.- Estimo parcialmente la demanda promovida en los autos nº 376/2015, declarando injustificada las sanciones impuestas por falta leve y por falta muy grave, revocando las mismas, con el efecto legal anudado de obligación de abono a la actora, por parte de la empresa demandada, del importe salarial indebidamente descontado (22 días x 36,56 €), cuantificado en la cifra de 804,32 € brutos.

5º.- Desestimo la demanda promovida en los autos nº 376/2015, con relación a la falta grave y sanción impuesta a la trabajadora, confirmando la sanción disciplinaria impuesta de 7 días de suspensión de empleo y sueldo.

6º.- Condeno a la demandada, ex art. 66.3 LRJS y con relación a los autos nº 276/2015 y nº 280/2015, a que abone a la actora, en concepto de costas del proceso que incluyen los honorarios del Letrado de la parte actora, el importe de 300 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes, con entrega de copia testimoniada, advirtiéndoles que, contra la misma, no cabe recurso alguno, de conformidad con el art. 115.3 LRJS (entre otras, STSJ Asturias 6.6.2014 , JUR 2014/189620 y STSJ Galicia 11.6.2015 , JUR 2015/181036), así como que es firme desde el día de su fecha, archivándose las presentes actuaciones sin más trámites, una vez notificada la presente a las partes.

Así, por esta, mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la pronuncia, celebrando audiencia pública, ante mí, la Secretaria Judicial. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.