Sentencia Social 34/2022 ...o del 2022

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Social 34/2022 Juzgado de lo Social de Toledo nº 4, Rec. 101/2021 de 28 de enero del 2022

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Orden: Social

Fecha: 28 de Enero de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Social Toledo

Ponente: MARIA CRISTINA GARCIA CARBALLO

Nº de sentencia: 34/2022

Núm. Cendoj: 45168440042022100051

Núm. Ecli: ES:JSO:2022:4324

Núm. Roj: SJSO 4324:2022

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

TOLEDO

SENTENCIA: 00034/2022

C/ MARQUÉS DE MENDIGORRÍA, N. 2

Tfno: 925 12 75 02, a 08

Fax: 925 28 91 11

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: RDC

NIG: 45168 44 4 2021 0002316

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000101 /2021

Procedimiento origen: /

DEMANDANTE/S D/ña: Plácido

ABOGADO/A: SANTIAGO ARTECHE GUTIERREZ

DEMANDADO/S D/ña: JASLA HOSTELERIA S.L.U., FONDO DE GARANTIA SALARIAL FOGASA

ABOGADO/A: SONIA FERNANDEZ SANFRUTOS, LETRADO DE FOGASA

EN NOMBRE DE S.M EL REY

Se ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 34/2022

En Toledo, a veintiocho de enero de dos mil veintidós.

Vistos por la Sra. Dª. MARIA CRISTINA GARCÍA CARBALLO, en calidad de Magistrada-Juez Ss del Juzgado de lo Social Nº cuatro de toledo, los presentes autos seguidos ante este Juzgado bajo el número 101/2021, seguidos entre partes, de la una y como demandante D. Plácido, que comparece asistido del Sr. Letrado D. Santiago Arteche Gutiérrez y de otra y como demandada JASLA HOSTELERÍA, S.L, que comparece bajo la dirección letrada de Dª Sonia Fernández Sanfrutos, y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre DESPIDO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el actor D. Plácido, en su escrito, repartido a este Juzgado con fecha 20 de octubre de 2021, se interpuso demanda, en la que tras exponer una serie de hechos que en aras a la brevedad se dan por íntegramente reproducidos, alegaba los fundamentos jurídicos que consideraba de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que se dicte sentencia, por la que se estime íntegramente la demanda.

SEGUNDO.- Admitida la demanda mediante Decreto de fecha 22 de octubre de 2021, y tramitados los autos legalmente, se señaló para los actos de conciliación y juicio, el siguiente 27 de enero de 2022, a las 11.20 horas de su mañana, el cual se celebró en el día y hora señalados, compareciendo las partes que se hacen constar en el acta levantada al efecto, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, oponiéndose la demandada, y tras practicarse las oportunas pruebas declaradas pertinentes, en trámite de conclusiones, las partes elevaron a definitivas sus peticiones, quedando el juicio concluso y visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de las presentes se han observado las prescripciones legales de general y pertinente aplicación.

Hechos

PRIMERO.- El actor D. Plácido, con D.N.I NUM000, en calidad de Administrador Único de la Sociedad, Jasla Hostelería, S.L, ha venido prestando sus servicios para la demandada en calidad de Gerente, con una antigüedad de 1 de noviembre de 2003, percibiendo las retribuciones que obrantes en actuaciones se dan por íntegramente reproducidas.

SEGUNDO .- En fecha 24 de abril de 2013, los cónyuges D. Plácido y Dª Tamara constituyeron Sociedad Mercantil de Responsabilidad Limitada, con la denominación de Jasla Hostelería, S.L, Sociedad Unipersonal, mediante Escritura de Constitución de la mercantil Jasla Hostelería, S.L, en el que aparece el actor D. Plácido, como Administrador Único de la Sociedad, ostentando la representación de la misma, constando expresamente la aceptación del actor del cargo.

TERCERO .- En fecha 9 de septiembre de 2021, se celebra Junta General Extraordinaria de la Sociedad Jasla Hostelería, S.L.U; con el siguiente orden del día: (Primero.- ratificación de la constitución de la Junta Universal, del Orden del día, así como de los cargos de Presidente y Secretario de la misma; Segundo.- separación del órgano de Administración; Tercero.- Nombramiento de nueva Administradora Única; Cuarto.- Notificación de los acuerdos aprobados en la Junta y facultar a quien proceda para que, en su caso, eleve a público los acuerdos tomados en esta Junta; Quinto.- Lectura y aprobación del Acta), compareciendo en calidad de Asistentes- Dª Tamara y por el que se Certifica en el punto segundo la separación del órgano de administración del actor, conforme es de ver de su dicción literal que señala "conforme al artículo 10.b) de los Estatutos de Jasla Hostelería, S.L, es competencia de la Junta General de Socios el nombramiento o separación de los administradores. Estando debidamente constituida la Junta estando representada por el 100% del capital social, la misma es competente para decidir sobre la separación del órgano de administración. Conforme al artículo 223 de la Ley de Sociedades de Capital, los administradores podrán ser separados de su cargo en cualquier momento por la Junta General aun cuando la separación no conste en el orden del día. Constando en el orden del día el punto relativo a la separación del órgano de administración, se acuerda por unanimidad y por tanto con el 100% del capital social de Jasla Hostelería, S.L, la separación del administrador D. Plácido, y por tanto su destitución inmediata del cargo. En consecuencia, la Junta acuerda por unanimidad revocar todos los poderes que ostentaba por razón a su cargo".

CUARTO .- En fecha 10 de septiembre de 2021, el actor recibe burofax de la demandada con el siguiente tenor literal:

"Estimado Señor Plácido:

Por medio del presente escrito, vengo a comunicarle que en el día de ayer, 9 de septiembre de 2021, celebrada Junta General Extraordinaria de Socios, conforme a los artículos 11 y siguientes de los Estatutos de la Sociedad, encontrándose representados en la misma el 100% del capital social de Jasla Hostelería, S.L, se han adoptado los siguientes acuerdos:

1. Conforme al artículo 10.b) de los Estatutos de Jasla Hostelería, S.L, es competencia de la Junta General de Socios el nombramiento y separación de los administradores.

2. Debidamente constituida la Junta estando representada por el 100% del capital social, la misma es competente para decidir sobre la separación del órgano de administración.

3. Conforme al artículo 223 de la Ley de Sociedades de Capital, los administradores podrán ser separados de su cargo en cualquier momento por la Junta General aun cuando la separación no conste en el orden del día.

4. Constando en el orden del día el punto relativo a separación del órgano de administración, se acuerda por el 100% del capital social de Jasla Hostelería, S.L, la separación del administrador D. Plácido provisto de DNI (...) , y por tanto su destitución inmediata del cargo.

5. Se nombra a Dª Tamara, provista de DNI(...), como administradora única de Jasla Hostelería, S.L, la cual ostentará la representación de la misma, en juicio y fuera de él, por tiempo indefinido, con todas las facultades que la ley o los Estatutos atribuyen al órgano de administración, sin limitación alguna.

Se le comunica fehacientemente su cese y el nombramiento del nuevo órgano de administración a los efectos del artículo 111 del RD 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil.

Sin otro particular, reciba un cordial saludo.

JASLA HOSTELERIA, S.L"

QUINTO .- En fecha 22 de septiembre de 2021, el actor recibe burofax de la demandada que obrante en actuaciones contiene el siguiente tenor literal:

"Estimado Sr. Plácido:

La Dirección de la empresa se pone en contacto con Usted a fin de dar respuesta al email recibido en fecha 20 de septiembre de 2021, por parte del Letrado D. Santiago Arteche Gutiérrez, el cual lo remite en su nombre, del cual acusamos recibo.

Como indica su Letrado en su email, convocada Junta General Extraordinaria de Socios, se acordó por unanimidad su separación del cargo de Administrador, tal y como se le notificó mediante burofax de fecha 10 de septiembre de recibido en fecha 17 de septiembre, tal y como apunta el referenciado email.

Le informamos que Jasla Hostelería, S.L, no ha procedido a su despido, tal y como indica su Letrado en su email, se le ha cesado/separado del cargo de Administrador/Gerente, ya que la Junta General de Socios ha perdido la confianza que tenía depositada en Usted, todo ello conforme al art. 10.b) de los estatutos de la mencionada mercantil.

La relación jurídico laboral que le unía con nuestra empresa no era una relación laboral, sino un negocio jurídico bilateral mediante el cual la Junta General de Socios declaró su voluntad de nombrarlo administrador/gerente de la sociedad, y Usted declaró su voluntad de aceptar el cargo, de tal manera que se constituyó así un órgano perteneciente a la estructura jurídica de la sociedad, quedando unido a la misma mediante un vínculo de naturaleza mercantil, que en ningún caso puede entenderse como la creación de un puesto de trabajo sometido a la legislación laboral.

Por tanto, no existe despido de su puesto de trabajo, sino una separación del cargo de administrador/gerente, de connotaciones jurídicas radicalmente distintas.

Tampoco se ha gestionado por parte de Jasla Hostelería, S.L, baja en la Tesorería General de la Seguridad Social, por lo que sí ha recibido alguna comunicación de este organismo no corresponde a ningún trámite realizado por esta empresa. El alta y baja en el RETA al que Usted pertenece es personal, de tal manera que las modificaciones en dicho sistema solo puede hacerlas Usted.

Aun así, Jasla Hostelería,S.L, le ofrece un puesto de trabajo dentro de su plantilla, esta vez sí, bajo la modalidad de relación laboral, manteniendo el salario que percibía por el desempleo de sus funciones de administrador/gerente hasta el mes de abril de 2021, ya que en esa fecha Usted de manera unilateral decidió subir su salario sin el consentimiento de la Junta General de Socios, en el que ejercería funciones comerciales y administrativas. Rogamos, considere la oportuna laboral que se le ofrece, la valore y nos conteste por escrito si acepta el puesto o no lo acepta.

Aprovechamos la ocasión para comunicarle que debe entregar a la empresa el vehículo y el teléfono móvil propiedad de la misma, ya que estos bienes venían unidos a su puesto de Administrador del que ya se le ha separado. En caso de que acepte el puesto de trabajo que se le ofrece, se estudiaría la necesidad o no de contar con vehículo y teléfono de empresa.

Le emplazamos, con el fin de no causarle ningún perjuicio, para que cambie las domiciliaciones bancarias de servicios personales que hasta el momento tenía domiciliados en la cuenta bancaria de la empresa, tales como su cuota de autónomo, seguro médico, seguro de vida y teléfono móvil. En el caso de que no proceda a realizar estos cambios nos veremos obligados a tener que proceder a rehusar el cobro bancario.

Esperando a que acepte la nueva oportunidad laboral que se le ofrece, y estando a su disposición para tratar todos los asuntos planteados en el presente escrito, sin otro particular, le saluda atentamente,

JASLA HOSTELERÍA, S.L".

SEXTO .- En fecha 21 de septiembre de 2021 se procede al nombramiento de nuevo órgano de administración de la mercantil Jasla Hostelería, S.L, cesando en el cargo el hasta la fecha Administrador, D. Plácido y se nombra nueva Administradora Única a Dª Tamara; constando en actuaciones Actas de Juntas Generales de Socios de Jasla Hostelería.

SÉPTIMO .- En fecha 17 de febrero de 2021 se constituye la sociedad Cárnicas Bermejo Gourmet 2021, .S.L por el actor y D. Juan Luis, constando en actuaciones determinados traspasos de efectivo de la cuenta Jasla Hostelería a Cárnicas Bermejo Gourmet, S.L en fechas 2 de junio de 2021 por importe de 10.000 € y en fecha 26 de marzo de 2021 por importe de 5.000 €

OCTAVO .- En fecha 10 de septiembre de 2021, por la mercantil demandada se procede a la rescisión del contrato laboral por no superación del periodo de prueba de la trabajadora Dª Benita, constando en actuaciones recibo de nómina de la trabajadora, ostentando la categoría profesional de Peón.

NOVENO .- Consta en actuaciones información relativa a la mercantil demandada y es comprensiva de Certificado emitido por la mercantil Jasla Hostelería, S.L donde señala los vehículos y las personas autorizadas para entrada a Mercamadrid en nombre de Jasla Hostelería, S.L; así como los pedidos diarios de género adquiridos a Mercamadrid en los años 2019 a 2021, documental por íntegramente reproducida.

DÉCIMO .- Con fecha 18 de octubre de 2021, se celebró el preceptivo Acto de Conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Toledo, en virtud de la papeleta presentada en fecha 24 de septiembre de 2021, con el resultado de SIN AVENENCIA.

Fundamentos

PRIMERO.- A los efectos del artículo 97.2 de la LPL se hace constar que el relato de hechos probados resulta de la documental obrante en autos, deduciéndose el hecho primero de la documental aportada por la actora al documento número 1 y de los documentos que obran en la rama de prueba de la demandada a los números 1 a 5; el hecho segundo del documento aportado por la actora al número 1 y el número 8.2 de los aportados por la demandada; el hecho tercero, de los documentos seguidos a los números 8.1 y 8.2 de la rama de prueba de la demandada; el hecho cuarto del documento obrante en actuaciones al número 6 de los de la demandada; el hecho quinto del documento número 7 de la demandada; el hecho sexto de los documentos de la rama de prueba de la demandada aportados en actuaciones a los números 8.1 y 8.2 y número 12; el hecho séptimo de los documentos números 9 a 11 de los de la demandada; el hecho octavo del de los documentos números 2 y 3 de la parte actora y número 14 de la demandada; el hecho noveno de los documentos números 15 a 18 de la demandada; y el hecho décimo de la falta de controversia de las partes, comprensivo del Acta de Conciliación celebrado ante el SMAC de Toledo; documental por íntegramente reproducida así como de la apreciación conjunta de la prueba propuesta, admitida y practicada en el acto del Plenario consistente en documental y testifical, conforme a las reglas de la sana crítica.

Resultando impugnado por la demandada, por no reconocimiento de los documentos seguidos a los números 10 a 13 de los aportados por la demandada; y por la demandada el documento número 3 de los aportados por la parte actora; sin embargo y correspondiendo al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, apreciar los "elementos de convicción" -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral. Siendo preciso destacar y vista la impugnación de la rama de prueba de la demandada opuesta por la actora, que es el Juez de instancia, el único competente para valorar en su integridad la prueba, por cuanto que conoce de la cuestión suscitada en instancia única, a través de un juicio regido por los principios de inmediación, oralidad y concentración, siendo así que la potestad jurisdiccional conlleva, al nivel fáctico y con carácter privativo, la admisión, pertinencia y práctica de los medios de prueba utilizables y la libre valoración de su conjunto, conforme a las reglas de la sana crítica ( STC 17 octubre 1994 ), lo que implica que el Juzgador «a quo» pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, con la exclusiva limitación -ha de destacarse- de que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas ( STC 15 febrero 1985 ), por cuanto -conforme a la ( STS 31 mayo 1990) - la facultad de libre apreciación de la prueba otorgada al Juez de instancia no puede convertirse en instrumento que permita llegar a conclusiones físicas inadmisibles o contrarias a la más elemental lógica jurídica, y que su libre apreciación sea además razonada para que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial ( STC 15 febrero 1990 ), en el que incluso cuenta como elemento de convicción la conducta de las partes en el proceso.

SEGUNDO .- Entrando a conocer del fondo del asunto, se ejercita demanda por despido improcedente frente a la mercantil demandada, solicitando el dictado de sentencia, por la que, se declare la improcedencia del despido del actor, y por la que se condene a la demandada a la readmisión del trabajador y demás efectos legalmente establecidos, o en su caso, a la indemnización por despido improcedente del actor; y subsidiariamente, y en caso, de entenderse que el cargo que ocupaba el Sr. Plácido en la empresa demandada, se considerase Personal de Alta Dirección, al ocupar el cargo de Gerente en la misma durante más de 18 años, se declare la improcedencia del despido, condenando a la demandada a la readmisión del trabajador y demás efectos legalmente establecidos, o en su caso indemnizar al actor por despido improcedente de personal de alta dirección, de conformidad con las reglas específicas estipuladas en el artículo 11 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto por el que se regula la relación laboral de carácter especial de personal de alta dirección y demás efectos legales que correspondan en ambos casos; alzándose la demandada frente a las pretensiones de la parte actora, solicitando el dictado de sentencia desestimatoria de la demanda con las consecuencias legales inherentes a tal declaración.

En el caso de autos ha de ser desestimada la demanda en la petición principal y subsidiaria; por cuanto de la prueba propuesta, admitida y practicada en el acto del Plenario comprensiva de documental (Escritura de constitución de la mercantil Jasla Hostelería, S.L, en fecha 24 de abril de 2013, por los cónyuges D. Plácido y Dª Tamara, en el que aparece el actor D. Plácido, como Administrador Único de la Sociedad, ostentando la representación de la misma, constando expresamente la aceptación del actor del cargo; de la celebración en fecha 9 de septiembre de 2021 de Junta General Extraordinaria de la Sociedad demandada, con el siguiente orden del día: (Primero.- ratificación de la constitución de la Junta Universal, del Orden del día, así como de los cargos de Presidente y Secretario de la misma; Segundo.- separación del órgano de Administración; Tercero.- Nombramiento de nueva Administradora Única; Cuarto.- Notificación de los acuerdos aprobados en la Junta y facultar a quien proceda para que, en su caso, eleve a público los acuerdos tomados en esta Junta; Quinto.- Lectura y aprobación del Acta); certificándose la separación del órgano de administración del actor de conformidad con su dicción literal que señala "conforme al artículo 10.b) de los Estatutos de Jasla Hostelería, S.L, es competencia de la Junta General de Socios el nombramiento o separación de los administradores. Estando debidamente constituida la Junta estando representada por el 100% del capital social, la misma es competente para decidir sobre la separación del órgano de administración. Conforme al artículo 223 de la Ley de Sociedades de Capital, los administradores podrán ser separados de su cargo en cualquier momento por la Junta General aun cuando la separación no conste en el orden del día. Constando en el orden del día el punto relativo a la separación del órgano de administración, se acuerda por unanimidad y por tanto con el 100% del capital social de Jasla Hostelería, S.L, la separación del administrador D. Plácido, y por tanto su destitución inmediata del cargo. En consecuencia, la Junta acuerda por unanimidad revocar todos los poderes que ostentaba por razón a su cargo"; del burofax enviado por la demandada al actor en fecha 10 de septiembre de 2021, con el siguiente tenor literal "por medio del presente escrito, vengo a comunicarle que en el día de ayer, 9 de septiembre de 2021, celebrada Junta General Extraordinaria de Socios, conforme a los artículos 11 y siguientes de los Estatutos de la Sociedad, encontrándose representados en la misma el 100% del capital social de Jasla Hostelería, S.L, se han adoptado los siguientes acuerdos:1.Conforme al artículo 10.b) de los Estatutos de Jasla Hostelería, S.L, es competencia de la Junta General de Socios el nombramiento y separación de los administradores.2.Debidamente constituida la Junta estando representada por el 100% del capital social, la misma es competente para decidir sobre la separación del órgano de administración.3.Conforme al artículo 223 de la Ley de Sociedades de Capital, los administradores podrán ser separados de su cargo en cualquier momento por la Junta General aun cuando la separación no conste en el orden del día.4.Constando en el orden del día el punto relativo a separación del órgano de administración, se acuerda por el 100% del capital social de Jasla Hostelería, S.L, la separación del administrador D. Plácido provisto de DNI (...) , y por tanto su destitución inmediata del cargo. Se nombra a Dª Tamara, provista de DNI(...), como administradora única de Jasla Hostelería, S.L, la cual ostentará la representación de la misma, en juicio y fuera de él, por tiempo indefinido, con todas las facultades que la ley o los Estatutos atribuyen al órgano de administración, sin limitación alguna; del burofax recibido por el actor en fecha 22 de septiembre de 2021, en el que se le oferta puesto de trabajo con carácter laboral una vez habiéndose cesado en el cargo de Administrador-Gerente; al haber procedido la confianza la Junta General de Socios en el actor, de conformidad con lo señalado en el artículo 10.b) de los estatutos de la mencionada mercantil; del nombramiento de nuevo órgano de administración de la mercantil demandada en fecha 21 de septiembre de 2021, por el que se nombra nueva Administradora Única a Dª Tamara; constando en actuaciones Actas de Juntas Generales de Socios de Jasla Hostelería; y resto de documental obrante en actuaciones, por íntegramente reproducida como la constitución de la Sociedad Cárnicas Bermejo Gourmet 2021, S.L de una parte por el hoy actor y un empleado de la mercantil demandada D. Juan Luis, así como de la información relativa a la mercantil demandada, documental por íntegramente reproducida.

De las testificales practicadas en las personas de D. Cecilio (representante de la mercantil Chile Negro, S.L), que manifestó que el actor era la persona con la que contactaba cuando tenía que hacer alguna gestión, que le conocía como el jefe de Jasla; de Dª Benita (trabajadora de Jasla), que manifestó que el actor realizaba múltiples funciones en la demandada; tales como comprar en Mercamadrid, etc, de Dª Josefa (trabajadora de Jasla) que manifestó que el actor estaba a las órdenes de la demandada; que él fue quien le hizo la entrevista de trabajo, que tenía que rendir las cuentas de la empresa a él, que no había nadie por encima de él, de D. Eloy (trabajador de Jasla y anteriormente de Cárnicas Bermejo) que manifestó que el actor era su jefe; que no conocía a Tamara, que sabía de su existencia por su hija que es compañera suya.

Debiendo en su consecuencia, de lo actuado, desestimar las pretensiones de la parte actora en solicitud de la declaración de despido improcedente por no existir relación laboral del actor para con la demandada; así como la desestimación de la pretensión de la declaración de improcedencia por tildar de relación de alta dirección la relación que mantenía el actor con la demandada, por cuanto el actor consta como Administrador Gerente de la mercantil demandada, siendo en definitiva subrayada la relación de mercantil y no laboral para con la hoy demandada; y ello por cuanto el artículo 1.1 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, que aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, señala que dicha norma "será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario" y se excluyen del ámbito regulado por la misma en el apartado 3, letra c)"la actividad que se limite, pura y simplemente, al mero desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad y siempre que su actividad en la empresa sólo comporte la realización de cometidos inherentes a tal cargo", disponiendo el artículo 2.1 a) E.T, que "se considerarán relaciones laborales de carácter especial", entre otras "las del personal de alta dirección no incluido en el artículo 1.3 c), trabajo de alta dirección que se define en el art.1.2 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, por "el ejercicio de poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma con autonomía y plena responsabilidad solo limitadas por los criterios o instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad". En relación a lo señalado en líneas precedentes, las Salas de lo Civil y especialmente la Sala de lo Social del TS han hecho las siguientes afirmaciones que a continuación se exponen: a) en primer lugar, la Sala Cuarta ha afirmado, que, de acuerdo con los artículos 123 a 143 LSA, los órganos de administración de las compañías mercantiles, "cualquiera que sea la forma que éstos revistan, bien se trate de Consejo de Administración, bien de Administrador único, bien de cualquier otra forma admitida por la ley", tienen como función esencial y característica "las actividades de dirección, gestión, administración y representación de la sociedad" ( STS de 3 de junio de 1991; 22 de diciembre de 2007;; 26 de diciembre de 2007; 21 de enero de 1991), razón por la cual es erróneo "entender que los mismos se han de limitar a llevar a cabo funciones meramente consultivas o de simple consejo u orientación, pues, por el contrario, les compete la actuación directa y ejecutiva, el ejercicio de la gestión, la dirección y la representación de la compañía", actuaciones, todas ellas, que se integran en el citado art.1.3 c) ET ( STS de 3 de junio de 1991, 22 de diciembre de 1994; 20 de noviembre de 2002 y 26 de diciembre de 2007); b) ha señalado también, en segundo lugar, la Sala de lo Social, que "esas facultades rectoras, ejecutivas y gestoras corresponden a la propia compañía mercantil", "pero al no tratarse de una persona natural las tiene que llevar a cabo mediante los órganos sociales correspondientes, constituidos generalmente por personas físicas que forman parte integrante de la sociedad, de tal modo que la actuación de éstos órganos, es decir, de las personas naturales que los componen, es en definitiva la actuación de la propia sociedad", de donde se infiere que "esas personas o individuos que forman o integran los órganos sociales, están unidos a la compañía por medio de un vínculo de indudable naturaleza societaria mercantil, y no de carácter laboral" ( STS 3 de junio de 1991 y 22 de diciembre de 1994); c) asimismo, en tercer lugar, la Sala Cuarta de este Tribunal ha puesto de manifiesto que "toda la actividad de los Consejeros, en cuanto administradores de la sociedad, está excluida del ámbito de la legislación laboral", en función de un criterio "estrictamente jurídico", en efecto, en estos casos "no concurre ninguna de las características de la relación laboral, tal t como la define el artículo 1.1 E.T, "ni siquiera la dualidad de partes en el sentido en que la contempla este precepto, sino la propia y específica de la existente entre las personas jurídicas y las individuales integrantes de sus órganos, mediante las cuales, necesariamente, ha de realizar el cumplimiento de sus fines" ( STS 29 de septiembre de 1988; 22 de diciembre de 1994). De este modo, "no es posible estimar que todo aquél que realiza funciones de dirección, gestión y representación en una empresa que revista la forma jurídica de sociedad, es necesaria y únicamente un trabajador de la misma, sometido al Derecho laboral, como personal de alta dirección", del artículo 2.1 a) ET; dado que, como se ha dicho, esas actividades y funciones son "las típicas y características de los órganos de administración de la compañía, y las personas que forman parte de los mismos están vinculados a ésta por un nexo de clara naturaleza jurídico mercantil ( STS 22 de diciembre de 1994); d) en cuarto lugar, la Sala de lo Social ha apuntado que al comparar el artículo 1.3 c) ET y el artículo 1.2 del Real Decreto 1382/1985, se aprecia "la existencia de un punto de coincidencia en la delimitación de las actividades", de los administradores y del personal de alta dirección, pues en ambos casos "se concreta en el ejercicio de poderes correspondientes a la titularidad de la empresa ( STS 21 de enero de 1991; 13 de mayo de 1991; 3 de junio de 1991, 22 de diciembre 1994 y 16 de junio de 1998; ahora bien, "aunque unos y otros realicen funciones análogas, la naturaleza jurídica de las relaciones que cada uno de ellos mantiene con la entidad es marcadamente diferente", dado que "en la relación laboral del personal de alta dirección, impera y concurre de forma plena y clara la ajeneidad, nota fundamental tipificadora del contrato de trabajo, mientras que la misma no existe, de ningún modo, en la relación jurídica de los miembros de los órganos de administración, ya que éstos, como se ha dicho, son parte integrante de la propia sociedad, es decir, la propia personal jurídica titular de la empresa de que se trate ( STS de 22 de diciembre de 1994); e) en quinto lugar, en cuanto a la cuestión de si la doble actividad, como Presidente, Vicepresidente, o Consejero Delegado, y como Director General, determina "una doble relación- la orgánica mercantil y la laboral especial de alta dirección, o si, por el contrario, ha de prevalecer una de ellas; la Sala Cuarta de este Tribunal ha señalado que "en principio y desde una perspectiva objetiva, es difícil apreciar la dualidad de relaciones, porque, a diferencia de lo que ocurre con la realización laboral común, las funciones propias de la alta dirección en cuanto correspondientes a la titularidad de la empresa son normalmente las atribuidas a los órganos de administración social" ( STS 13 de mayo de 1991). Por esta razón, "cuando se ejercen funciones de esta clase la inclusión o exclusión del ámbito laboral no pueda establecerse en atención al contenido de la actividad, sino que debe realizarse a partir de la naturaleza del vínculo y de la posición de la persona que las desarrolla en la organización de la sociedad, de forma que si aquél consiste en una relación orgánica por integración del agente en el órgano de administración social cuyas facultades son las que actúan directamente o mediante delegación interna, dicha relación no será laboral ( STS 21 de enero de 1991; 3 de junio de 1991, 22 de diciembre de 1994 y 16 de junio de 1998; en términos casi idénticos (STYS 13 de mayo de 1991; 20 de diciembre de 1999; 20 de noviembre de 2002; 26 de diciembre de 2007 y 18 de junio de 1991). Así pues, "el fundamento de la exclusión del ámbito laboral no está en la clase de funciones que realiza el sujeto sino en la naturaleza del vínculo en virtud del cual las realiza", o "dicho de otra manera, para la concurrencia de la relación laboral de carácter especial mencionada no basta que la actividad realizada sea la propia del alto cargo, tal como la define el precepto reglamentario, sino que la efectúe un trabajador, como el mismo precepto menciona, y no un consejero en ejercicio de su cargo ( STS 29 de septiembre de 1988; 22 de diciembre de 1994); f) en sexto lugar, y en conexión con lo anterior, la Sala Cuarta ha afirmado que, como se desprende del artículo 141 de la LSA, "los Consejeros Delegados de una sociedad anónima son necesariamente miembros del Consejo de Administración y además las facultades que los mismos ejercen son facultades propias de dicho Consejo"; y, en la medida en que "todo Consejero Delegado tiene que pertenecer al Consejo de Administración ", que ·los Consejeros Delegados son verdaderos órganos de la sociedad mercantil", "el vinculo del Consejero Delegado con la sociedad no es de naturaleza laboral, sino mercantil" ( STS 22 de diciembre de 1994; 14 de diciembre de 1983; 27 de marzo de 1984; 24 de septiembre y 30 de septiembre y 14 de octubre de 1987, 29 de septiembre de 1988); g) en séptimo lugar, y aunque la Sala Cuarta no ha cerrado la puerta a la posibilidad de que el Consejero de la sociedad "pueda a su vez desarrollar actividades dentro de la propia organización empresarial, que por sus características configuren una verdadera relación de trabajo, bien común ( art.1.1 ET), bien especial ( art.2.1.a ET), ( STS 25 de octubre de 1990; y en el mismo sentido de 25 de julio de 1989; ha dejado muy claro que "la relación de colaboración, con una determinada sociedad mercantil, tienen en principio naturaleza mercantil; cuando se desempeñan simultáneamente actividades de administración de la Sociedad y de alta dirección o gerencia de la Empresa de la que se es titular", ya que "no existe en la legislación española, a diferencia de lo que ocurre, en otros ordenamientos, distinciones entre los cometidos inherentes a los miembros de los Órganos de Administración de las Sociedades ( art.1.3 ET), y los poderes inherentes a la titularidad jurídica de la Empresa, que es lo que caracteriza al trabajo de alta dirección ( art. 1.2 RD 1382/1985), ( STS 27 de enero de 19992, en el mismo sentido de fecha 18 de junio de 1991, de manera que "como regla general, solo en los casos de relaciones de trabajo, en régimen de dependencia, no calificable de alta dirección, sino comunes, cabría admitir el desempeño simultáneo de cargos de administración de la Sociedad y de una relación de carácter laboral ( STS 11 de marzo de 1994; 20 de diciembre de 1999; 20 de noviembre de 2002; 26 de diciembre de 2007, etc. Dicho de otra manera aún más precisa, aunque la jurisprudencia admite que los miembros del Consejo de Administración, "puedan tener al mismo tiempo una relación laboral con su empresa", "ello solo sería posible para realizar trabajos que podría calificarse de comunes u ordinarios; no así cuando se trata de desempeñar al tiempo el cargo de consejero y trabajos de alta dirección (Gerente, Director General, etc), dado que en tales casos el doble vínculo tiene el único objeto de la suprema gestión y administración de la empresa, es decir, que el cargo de administrador o consejero comprende por sí mismo las funciones propias de alta dirección ( STS 26 de diciembre de 2007). En el mismo sentido, la Sala Primera de este tribunal, en la Sentencia de fecha 21 de abril de 2005, antes citada, ha señalado que "no existe contrato de trabajo por la mera actividad de un consejero", sino que "hace falta algo más", pero aún existiendo "ese algo más", para llegar a una actividad laboral "se requiere ajeneidad", de modo que "cuando los consejeros asumen las funciones de administrador gerente, como sea que estas dos funciones no aparecen diferenciadas en nuestro Derecho, debe concluirse que las primeras absorben las propias de la gerencia, que, en consecuencia, se considerarán mercantiles"; h) en atención a lo anterior, en octavo lugar, la Sala de lo Social ha venido negando sistemáticamente que el Presidente, Vicepresidente o Consejero Delegado de una sociedad tuvieran al mismo tiempo con la empresa una relación laboral (...), y lo mismo ha concluido la Sala Primera, en la referida sentencia de 21 de abril de 2005, cuyo fundamento de derecho Tercero (que viene a reiterar la Sentencia de fecha 12 de enero de 2007, por su claridad, contundencia e interés señala "dada la condición de consejero delegado, de accionista, y de los poderes de dirección y representación de la empresa que durante la duración del contrato (con independencia de su carácter de consejero o gerente), tenía el demandante, en éste no se dan los caracteres de ajeneidad que posibilitaban su estimación como alto cargo, y por tanto, no existía posibilidad alguna de cobertura legal a un contrato de trabajo de alta dirección, en atención al vínculo que tenía con la empresa, en virtud de toda interpretación jurisprudencial que se ha mencionado. Las facultades de consejo de administración en orden a señalar retribuciones a los administradores gerentes no pueden alcanzar al otorgamiento de un contrato de imposible aplicación a estos. "de ahí la declaración de incompetencia producida en la jurisdicción social y la consiguiente necesidad del tratamiento de la relación establecida, origen de la cuestión litigiosa, en esta jurisdicción civil. Pues ni el consejo de administración, ni el consejero delegado en su propio beneficio, pueden acudir al contrato de alta dirección, creando la figura de alto directivo en quien legalmente no puede ser definido como tal, con la única finalidad de poder se retribuido de forma extraordinaria y anómala. La relación establecida carece de eficacia y no puede ser tenida en cuenta a los efectos de las reclamaciones de cantidad formuladas por el demandante, pues infringe la previsión de carácter imperativo del artículo 130 LSA (la retribución de los administradores deberá ser fijada en los Estatutos", "la naturaleza del vínculo que une al consejero con la sociedad es mercantil no pudiendo serle aplicables pactos procedentes de un contrato de alta dirección anterior, rigiéndose por las normas imperativas contenidas en los artículos correspondientes de la legislación mercantil(...); i) por otro lado, en noveno lugar, también ha señalado la Sala Cuarta que aunque..."es cierto que en los consejeros delegados y en los consejeros miembros de la Comisión ejecutiva hay un "plus" de actividad respecto al resto de los integrantes del órgano de administración, lo que implica una mayor dedicación a la empresa; "ello no altera el dato fundamental consistente en que se desarrolla una competencia propia de ese órgano por uno de sus miembros y a través de una delegación interna de funciones que coloca al consejero delegado y al miembro de la Comisión ejecutiva en una posición similar a la del administrador único o solidario, sin que el dato de que en el primer caso se trate de un órgano colegiado de administración sea suficiente a efectos de justificar un tratamiento distinto en orden a la exclusión" ( STS 21 de enero de 1991); j) en último lugar, en fin, interesa también subrayar que, conforme a reiterada doctrina de la Sala Cuarta de este Tribunal, la circunstancia de que el administrador "hubiese figurado en alta en el régimen general no es decisivo a efectos de determinar el carácter laboral de su relación, según establece una reiterada jurisprudencia ( STS 21 de enero de 1991, de 27 de enero de 1992, y tampoco es relevante que la entidad demandada "haya calificado la relación jurídica debatida como relación laboral de carácter especial de alta dirección acogida al Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto", por cuanto que, "la naturaleza jurídica de las instituciones y relaciones se determina y define por su propia esencia y contenido, no por el concepto que le haya sido atribuido por las partes ( STS de 3 de junio de 1991), como tampoco lo es, en fin, el hecho de que el consejero "estuviese dado de alta en la Seguridad Social como trabajador", "se abonasen por él cotizaciones a la misma, y se recogiesen sus haberes mensuales en "hojas salariales", clásicas en el mundo de las relaciones laborales ( STS de 3 de junio de 1991). Y en el mismo sentido se ha pronunciado la Sala Primera al señalar, en la citada STS de 12 de enero de 2007, que "solo por el dato de estar dado de alta los administradores en la Seguridad Social, alta a la que este Tribunal sentenciador atribuye una finalidad puramente asistencial, no se desplaza sobre los demandantes la carga de probar la inexistencia de relación laboral". De lo anterior resultan las siguientes conclusiones: a) cuando una persona está nombrada como administrador de una sociedad con facultades de gestión, su relación la sociedad por tal concepto es mercantil y no laboral; b) no existe diferencia entre las funciones propias de un administrador mercantil, órgano de la sociedad, y de un directivo de la empresa unido a las misma con vínculo laboral de alta dirección, puesto que en ambos casos se trata de ejercer poderes y funciones inherentes a la titularidad jurídica de la empresa. El cargo de administrador no tiene un carácter puramente consultivo u honorífico, sino que conlleva la obligación de realizar actividades para la sociedad consistentes fundamentalmente en el desempeño de funciones de gestión, dirección y representación de la sociedad, confundiéndose tal actividad, por no existir diferencia objetiva de naturaleza con la propia del personal laboral de alta dirección. Por ello para calificar la relación jurídica que une a las partes no hay que atender a las funciones realizadas, sino a la voluntad manifestada por las mismas a la hora de dar cobertura jurídica a la situación, de manera que si eligieron el vínculo societario éste será el que exista y si eligieron el laboral, habrá de calificarse así la relación laboral (doctrina conocida como "teoría del vínculo" en el ámbito social); c) cuando las partes han optado por formalizar ambos vínculos y una persona con funciones de dirección en la sociedad sea al mismo tiempo administrador mercantil de la misma y está contratado en la modalidad de alta dirección, ha de estimarse que el vínculo es único y es de naturaleza mercantil, porque solamente existe una prestación de servicios con funciones de dirección y la misma se ampara en la condición de administrador socia, que tiene primacía sobre la relación laboral de alta dirección, dado que ésta carece de un elemento esencial en tal caso, como es la dependencia o subordinación; es lo que se llama "tratamiento unitario" en la doctrina civil y contencioso-administrativa del Tribunal Supremo; d) por el contrario no se aplica el "tratamiento unitario" y se admite la dualidad de relaciones jurídicas, una como administrador mercantil y otra laboral ordinaria, cuando se acredita la existencia de un "elemento objetivo de distinción entre actividades debidas por una y otra causa", pero esta diferencia objetiva de actividades mercantiles y laborales en ningún caso puede fundarse en el desempeño por el interesado de funciones directivas, propias de la relación laboral de alta dirección, sino de funciones propias de una relación laboral ordinaria; no directivas, sino productivas. Si esas actividades no directivas y productivas son desempeñadas con habitualidad y el interesado es remunerado por ellas, existirá, junto al vínculo mercantil como administrador, una segunda relación de naturaleza laboral bajo la cual se prestan los servicios laborales ordinarios y se retribuyen los mismos.

TERCERO.- A tenor de lo prevenido en el artículo 191 de la Ley de la Jurisdicción Social, el recurso procedente contra esta Sentencia es el de Suplicación, de lo que se advertirá a las partes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente observancia.

Fallo

Que debo desestimar y desestimo la demanda origen de las presentes actuaciones en reclamación de DESPIDO IMPROCEDENTE promovida a instancias de D. Plácido, frente a la demandada, la mercantil JASLA HOSTELERÍA, S.L, y en su consecuencia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra en el escrito de demanda.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 192 y sus del TRLPL; siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredite la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de justicia gratuita, haber consignado el importe íntegro de la condena en la cuenta de este Juzgado o presentar aval solidario de Entidad Financiera por el mismo importe. Así mismo deberá constituir otro depósito por importe de 300 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, presentando el resguardo correspondiente a éste último depósito en la Secretaria del Juzgado al tiempo de interponer el Recurso y el del primer depósito al momento de anunciarlo, sin cuyos requisitos no podrá ser admitido.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la dictó, en la Sala de Audiencias de este Juzgado. Doy fe.

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