Última revisión
03/10/2024
Sentencia Social 163/2024 Juzgado de lo Social de Toledo nº 4, Rec. 367/2024 de 07 de mayo del 2024
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Orden: Social
Fecha: 07 de Mayo de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social Toledo
Ponente: ALEJANDRA DEL POZO GARCIA
Nº de sentencia: 163/2024
Núm. Cendoj: 45168440042024100010
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:982
Núm. Roj: SJSO 982:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00163/2024
-
C/ MARQUÉS DE MENDIGORRÍA, N. 2
Equipo/usuario: 002
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
En Toledo, a 7 de mayo de 2024
Vistos mí, Doña Alejandra del Pozo García, Magistrada del Juzgado de lo Social nº 4 de Toledo, los presentes Autos, seguidos con el número 367/2023
Antecedentes
Hechos
La actora presta servicios en el departamento de Caja en la tienda NUM000 sita en la DIRECCION001 de DIRECCION002 (Toledo).
En la cláusula tercera del contrato de trabajo consta que la prestación de servicios será a tiempo completo de lunes a domingo y festivos de apertura comercial, en horario de tarde, con los descansos establecidos legal o convencionalmente.
Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo DIA y TWINS.
La semana en turno de mañana en horario de 08.45 a 15.15 horas los lunes, martes, miércoles y jueves. Y en horario de 08.15 a 15.15 los viernes y sábados.
La semana en turno de tarde en horario de 15.15 a 21.45 horas lunes y sábados. Y en horario de 15.00 a 21.45 horas los martes, miércoles, jueves y viernes.
En el escrito se mencionan problemas organizativos: necesidad de equilibrio óptimo en el personal de turnos de mañana y tarde, escasez de medios en el turno de tarde, mayor afluencia y actividad en turno de tarde, existencia de sobredimensionamiento de la plantilla en el turno de mañana y en turno rotativo, existencia de un 19,82% de adaptaciones a nivel de provincia y falta de documentación para justificar la necesidad.
Con posterioridad se llamó a la trabajadora por parte de la empresa para llegar a un acuerdo, se le ofrecieron opciones en otras tiendas de Toledo, pero no se alcanzó acuerdo alguno (interrogatorio de Doña Camila).
El hijo mayor está matriculado en la Escuela DIRECCION003 de DIRECCION002 en el curso 23/24 en horario de 9 a 14 horas (documento nº 3 aportado por la actora en el acto del juicio).
El padre presta servicios para la empresa DIRECCION004 de lunes a viernes en horario de 08.00 a 18.00 horas (hecho no controvertido y documento nº 2 aportado por la actora en el acto de la vista).
Doña Simoney prestaba servicios en turno fijo de mañana porque era responsable de tienda y luego pasó a primera cajera rotativa (interrogatorio de Doña Camila).
Los sábados la afluencia es mayor por la mañana (181 clientes) que por la tarde (108 clientes), (documento nº 7 de la empresa).
Fundamentos
El art.222 LEC establece que "Lo
Doctrinalmente, una sentencia firme produce dos efectos: un efecto negativo, preclusivo y excluyente, al que se refiere por ejemplo la Sentencia del Tribunal Constitucional 77/83, que impide que la misma cuestión debatida en el curso de un proceso requiera un nuevo pronunciamiento en otro posterior, y aun se replantee o reproduzca (ver Sentencias en igual sentido del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 1984 o STS 5 de julio de 1994); otro el positivo o prejudicial, que obliga al Juez del proceso ulterior a aceptar la decisión del anterior en cuanto sea conexa con la pretensión ante él ejecutada, resolviendo las cuestiones suscitadas en el mismo sentido con lo que fueron en el precedente, respetando sus declaraciones ( Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 1988) y si bien es cierto que la cosa juzgada material radica en las conclusiones decisorias y no en los razonamientos, siendo por ello mismo en principio las declaraciones contenidas en su parte dispositiva y no las consideraciones o argumentaciones insertas en su fundamentación jurídica las que producen, configuran y estructuran este efecto, no es menos cierto que la conclusión decisoria queda integrada no sólo por los explícitos pronunciamientos del fallo, sino también por las decisiones que, aún incardinadas en aquélla parte de la resolución, constituyen presupuesto determinante o necesario complemento suyo, al punto de definir con la parte dispositiva la cuestión efectivamente resuelta o, lo que es igual, la cosa realmente juzgada, no otra razón explica y justifica que, en cuanto predeterminantes del fallo y pese a no formar parte del mismo, sean tales declaraciones susceptibles de recurso; y la jurisprudencia ha venido entendiendo la indefectible eficacia vinculativa que entraña esta excepción, señalando la preclusión de todo juicio ulterior sobre el mismo objeto y la imposibilidad de decidir de manera distinta al fallo precedente, evitando que la controversia se renueve, o que actúen pretensiones que contradigan el sentido de la Sentencia firme.
En este caso no se aprecia cosa juzgada, por cuanto la petición no es idéntica dado que se solicita un turno fijo de mañana en el mismo horario de lunes a domingo tras el nacimiento del segundo hijo de la actora, mientras que la demanda que dio origen a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid obedeció a una solicitud de adaptación en horario de mañana idéntico de lunes a jueves y distinto los viernes y sábados tras el nacimiento de su primer hijo.
Es por ello por lo que no se acoge la excepción de cosa juzgada y se entra a conocer del fondo del asunto.
De ahí que el derecho de adaptación quede sujeto, caso de no existir acuerdo colectivo o individual, a su exigencia en sede judicial, que deberá ponderar los bienes e intereses confrontados, el de la trabajadora y el de la empresa, bajo un criterio de "razonabilidad y proporcionalidad", siendo en consecuencia un derecho "condicionado"; por tanto, no se reconoce un "derecho a adaptar" sino que se reconoce una expectativa de derecho, de tal forma que, ante ausencia de negociación colectiva que recoja los términos del ejercicio de este "derecho a solicitar" la adaptación de la jornada, se podrá solicitar a la empresa aquella siempre que sea razonable y proporcional (es decir, que la medida pretendida cumpla su finalidad, no amparándose solicitudes desmedidas o carentes de conexión con el derecho jurídicamente protegido), ponderando los intereses del propio trabajador y de la propia empresa (necesidades organizativas o productivas); derecho que al no ser incondicionado, debe conjugar tanto los intereses del trabajador como los de la propia empresa (necesidades organizativas o productivas).
En la actualidad, la normativa aplicable a la adaptación de jornada por guarda legal, interesada por la parte actora, es la contenida en el art. 34.8 ET en la redacción dada por RD-ley 6/2019 de 1 de marzo conforme al cual "Las
Tales preceptos se han de interpretar al amparo de lo dispuesto en los arts. 14 y 39 CE, artículo 4 de la LO 3/2007 de 22 de marzo, de la sentencia del Tribunal Constitucional 3/2007 y de la Directiva 2010/18, valorando las circunstancias concretas e individuales de la persona trabajadora y su unidad familiar, ya que se trata de un derecho laboral reforzado por su dimensión constitucional que debe ser analizado en cada caso, con máxima cautela, ponderando el conjunto de circunstancias concurrentes con la finalidad de hacer compatible el disfrute de dicho derecho subjetivo del trabajador (no omnímodo o excluyente) con los intereses propios de su empleadora para llevar a cabo su actividad productiva sin provocar alteraciones desproporcionadas o inasumibles, aunque siempre desde la perspectiva de prevalencia constitucional de aquel derecho.
Desde este punto de vista de la dimensión constitucional aludida, que ha de prevalecer y servir de orientación para la resolución de cualquier duda interpretativa, se ha de valorar si la denegación a la trabajadora de la pretendida adaptación de jornada puede o no constituir un obstáculo para la compatibilidad de su vida familiar y laboral, en atención a las circunstancias concurrentes, no pudiendo obviarse que el derecho de adaptación de la jornada de trabajo no es de carácter absoluto, sino que el mismo debe ponderar, por un lado, el derecho de conciliación de la vida laboral y personal de la persona interesada, y por otro, tener en cuenta las necesidades organizativas o productivas de la empresa, que deben ser acreditadas.
Partiendo de tales datos, concretamente, la escasa edad de los menores, el horario de trabajo del padre, y que el hijo mayor asiste a la Escuela DIRECCION003 de 09.00 a 14.00 horas, se considera que la adaptación es razonable y proporcionada a sus necesidades, ya que de continuar la actora en turnos rotatorios semanales de mañana y tarde los menores no tendrían posibilidad de ser atendidos por ninguno de sus progenitores por las tardes cuando la actora presta servicios de tarde, no existiendo escuelas infantiles ni guarderías hasta las seis de la tarde, hora en la que el padre sale del trabajo.
Pues bien, siendo la adaptación razonable y proporcionada a las necesidades de la trabajadora, se han de pasar a analizar las necesidades organizativas y productivas de la empresa.
Llegados a este punto y adentrándonos en la acreditación de las necesidades organizativas y productivas de la empresa, la demanda ha de ser estimada al no acreditar la empresa esas necesidades organizativas y productivas por cuanto la prueba practicada ha sido contradictoria en cuanto a dichas necesidades. Así, en la carta de contestación a la trabajadora de fecha 25.1.24 se le indica que uno de los períodos de mayor actividad es el de tarde, mientras que de los cuadros promedio de asistencia de clientes que aportan como documento nº 7 se extrae que la mayor afluencia de clientes es por la mañana. La jefa de Zona que declaró en representación de la empresa, Doña Camila, enumeró 7 trabajadores en total, cuando del documento nº 6 relativo al número de trabajadores y categorías consta un total de diez trabajadores. Además Doña Camila manifestó que no era viable la adaptación al turno fijo de mañana propuesto por la trabajadora porque solo tienen dos cajeros, pero reconoció que la trabajadora que se turna con la actora era Simoney y anteriormente estaba en turno fijo de mañana porque era responsable de tienda. Por otro lado, no resulta coherente ni lógico que la actora iniciase su prestación de servicios con un contrato en turno de tarde y se le pasase a turnos rotatorios de mañana y tarde si como indica la empresa hay un sobredimensionamiento de los turnos rotativos y de mañana en su tienda.
Con tales contradicciones entre la documental y el interrogatorio practicado, existiendo turnos fijos de mañana en la tienda de la actora, siendo la franja horaria de mayor afluencia, se considera que no se han acreditado por la empresa de forma contundente y suficiente las razones organizativas y productivas. Por último, no se prueba que con el turno fijo de mañana de la actora se cause un perjuicio a otros trabajadores o que estos hubieran manifestado su disconformidad con el cambio de turno propuesto por la actora.
A la vista de lo expuesto, en aplicación del art. 34.8 ET, realizando una ponderación de las necesidades de la parte actora y de la empresa resulta que se ha acreditado la necesidad y proporcionalidad de la adaptación de jornada interesada y la empresa no acredita sus necesidades organizativas o productivas para su denegación, por lo que se ha de estimar la demanda.
VISTOS, los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que es
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

