Última revisión
06/06/2024
Sentencia Social 122/2024 Juzgado de lo Social de Valladolid nº 1, Rec. 567/2023 de 01 de abril del 2024
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Orden: Social
Fecha: 01 de Abril de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid
Ponente: ALFONSO GONZALEZ GONZALEZ
Nº de sentencia: 122/2024
Núm. Cendoj: 47186440012024100004
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:195
Núm. Roj: SJSO 195:2024
Encabezamiento
ANGUSTIAS N. 40-44
Equipo/usuario: IVA
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000567 /2023
PROCURADOR:
En VALLADOLID, a uno de abril de dos mil veinticuatro.
D. ALFONSO GONZALEZ GONZALEZ Magistrado Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de Valladolid, tras haber visto el presente IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 567/2023 a instancia de D/Dª. Esperanza, Benigno, Evangelina, Gloria, Herminia, Conrado, Isidora, Josefa, Benedicto, Justa, Leticia, Lorena, Lourdes, Manuela, María, Marisol, Melisa, Milagros, Modesta, Santiaga, Natividad, Noelia, Ofelia, Gabino, Paulina, Piedad, Remedios, Rocío, Rosana, Ruth, Salome, María Esther, Silvia, Sonia, Tamara, Tatiana, Tomasa , Vanesa, Almudena, Virtudes, Zaida, Ariadna, en representación de la Procuradora Sra. MAR ABIRL VEGA y asistido por la Letrada Sra. BEATRIZ GONZALEZ GONZALEZ, contra DIRECCIÓN GENERAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA VICECONSEJERÍA DE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y A..., en representación y asistido por la Letrada Sra. VIRGINIA RIVERO HERNÁNDEZ.
Ha pronunciado la siguiente
Antecedentes
Hechos
La categoría profesional de los demandantes ha pasado a denominarse Técnico de Atención Directa en el Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de esta aprobado el 19 de julio de 2023, publicado el 21 de julio de ese mismo año.
Mediante esta se convoca un proceso selectivo para cubrir 100 plazas por el sistema de acceso libre, encontrándose los puestos recogidos en el Anexo I de la Orden.
Ruth NUM000
Natividad NUM001
Melisa NUM002
Silvia NUM003
Salome NUM004
Almudena
Piedad
Virtudes
Sonia
Tomasa
Lourdes
Silvia
Noelia
Rocío
Ariadna
Remedios
Zaida
Tatiana
Modesta
Almudena
Virtudes
Sonia
Tomasa
Lourdes
Justa
Fundamentos
Las demandantes solicitan que se declare la nulidad de la citada resolución o subsidiariamente que se declare no conforme a derecho. En el acto del juicio las demandantes desisten de la petición subsidiaria de que se excluyan las plazas de las demandantes de la resolución recurrida y de que se elimine la exigencia de poseer la titulación exigida.
Por la demandada se alega la excepción de falta de legitimación activa ya que no han sido ofertadas determinadas plazas que ocupan algunas de las demandantes, respecto de otras ya han sido cesadas en su puesto de trabajo habiéndose abonado en algunos casos la indemnización correspondiente.
En cuanto al fondo del asunto se opone por entender que la citada Orden es ajustada a derecho al no haberse impedido a nadie el acceso al proceso selectivo y la Orden no tiene por objeto el cese de las actoras, sin perjuicio de que cuando se produzca puedan ejercitar las acciones que legalmente procedan.
Lo razonado lleva a desestimar la excepción de falta de legitimación activa.
El preámbulo de la citada Orden establece que: <
Por lo tanto, a los efectos de la presente convocatoria, y considerando lo establecido en el actual Convenio colectivo, así como el marco normativo surgido al amparo de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre será exigible bien la titulación exigida por el Convenio Colectivo, o bien el título de Técnico en Cuidados Auxiliares de Enfermería o el título de Técnico en Atención a Personas en Situación de Dependencia o equivalentes>>.
En su Base primera dispone que: <
En consecuencia, la ORDEN impugnada se ajusta a lo dispuesto en el Estatuto Básico del Empleado Público y a lo establecido en el Convenio Colectivo del personal laboral de la administración demandada.
Por tanto, será en cada proceso individual donde se determine si la plaza que ocupa la reclamante es o no estructural y si existe o no fraude de ley, así como las consecuencias de dicha declaración.
No obstante, ha quedado acreditado que algunos de los puestos que ocupan las demandantes no se encuentran entre los puestos ofertados y que otras trabajadoras han sido cesadas o despedidas, percibiendo en algunas casos una indemnización por la extinción de la relación laboral.
Al tratarse de un convocatoria de acceso libre no tiene por qué establecer las consecuencias que deriven del cese del personal temporal, las cuales se determinaran en el proceso correspondiente de despido. Por tanto, independientemente de lo que diga la Orden impugnada, el Decreto 14/2021, o la Ley 20/2021, será el órgano jurisdiccional correspondiente el que establezca las consecuencias jurídicas del cese de cada una de las demandantes, conforme a la legislación vigente y a la jurisprudencia existente en cada momento.
Es cierto, que el artículo 2 del Real Decreto-ley 14/2021 dispone que: "corresponderá una compensación económica, equivalente a veinte días de retribuciones fijas por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de doce mensualidades, para el personal funcionario interino o el personal laboral temporal que, estando en activo como tal, viera finalizada su relación con la Administración por la no superación del proceso selectivo de estabilización.
En el caso del personal laboral temporal, dicha compensación consistirá en la diferencia entre el máximo de veinte días de su salario fijo por año de servicio, con un máximo de doce mensualidades, y la indemnización que le correspondiera percibir por la extinción de su contrato, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. En caso de que la citada indemnización fuere reconocida en vía judicial, se procederá a la compensación de cantidades.
La no participación del candidato o candidata en el proceso selectivo de estabilización no dará derecho a compensación económica en ningún caso".
Igualmente, el artículo 2 de la Ley 20/2021, dispone que: "corresponderá una compensación económica, equivalente a veinte días de retribuciones fijas por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de doce mensualidades, para el personal funcionario interino o el personal laboral temporal que, estando en activo como tal, viera finalizada su relación con la Administración por la no superación del proceso selectivo de estabilización.
En el caso del personal laboral temporal, dicha compensación consistirá en la diferencia entre el máximo de veinte días de su salario fijo por año de servicio, con un máximo de doce mensualidades, y la indemnización que le correspondiera percibir por la extinción de su contrato, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. En caso de que la citada indemnización fuere reconocida en vía judicial, se procederá a la compensación de cantidades.
La no participación del candidato o candidata en el proceso selectivo de estabilización no dará derecho a compensación económica en ningún caso".
En ambos casos, se estable que se estará a la indemnización que fuere reconocida en vía judicial y de ser superior a los 20 días de su salario fijo por año de servicio, con un máximo de doce mensualidades, se compensará la diferencia hasta la fijada judicialmente.
Ello determina que independientemente de lo regulado en las citadas disposiciones, las consecuencias del cese del personal temporal serán fijadas en la sentencia de despido conforme a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores y a la jurisprudencia Comunitaria y del Tribunal Supremo vigente en el momento de su resolución, vista la evolución existente en la materia y que actualmente se encuentra sin resolver definitivamente a pesar de la sentencia dictada por el TJUE el 22 de febrero de 2024.
El Real Decreto Ley 14/21 de 6 de julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad obligaba a la demandada a redactar una convocatoria conforme a lo dispuesto en su artículo 2, lo que obliga a analizar su ámbito material. Ese artículo establece:
"1. Adicionalmente a lo establecido en los artículos 19.uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el afio 2017, y 19.uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, se autoriza una tasa adicional para la estabilización de empleo temporal que incluirá las plazas de naturaleza estructural que, estén o no dentro de las relaciones de puestos de trabajo, plantillas u otra forma de organización de recursos humanos que estén contempladas en las distintas Administraciones Publicas y estando dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2020.
2. Las ofertas de empleo que articulen los procesos de estabilización contemplados en el apartado 1, así como el nuevo proceso de estabilización, deberán aprobarse y publicarse en los respectivos diarios oficiales antes de 31 de
diciembre de 2021 y serán coordinados por las Administraciones Públicas competentes"
Luego parece claro que el Real Decreto Ley 14/21 entiende que los procesos de estabilización regulados en ella son otros procesos distintos de los autorizados en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 y 2018. Seguidamente, en su apartado segundo, la norma establece una condición que se aplica a ambos tipos de procedimientos, los de la Ley de Presupuestos y los nuevos procesos del Real Decreto Ley 14/21, que es un plazo máximo de aprobación y publicación. En el resto de apartados, donde ya no se vuelve a especificar que se refieran también a los procedimientos de estabilización de las leyes de presupuestos, se recogen una serie de normas específicas para el nuevo proceso. Vistas las regulaciones que se recogen, la mayoría de ellas no tienen sentido en relación con los procesos de estabilización previamente regulados en las leyes de presupuestos, sino solamente en estos procesos novedosos. Y es aquí donde se recoge la necesidad de la valoración de la fase de concurso en un 40%. Y, esta conclusión no puede variar por el contenido de la Disposición transitoria primera cuyo contenido, ciertamente, ha variado en la ley como veremos posteriormente,
porque esta norma establecía:
"Disposición transitoria primera. Régimen jurídico de los procesos de estabilización de empleo temporal ya convocados.
Los procesos selectivos para la cobertura de plazas incluidas en las ofertas de empleo público aprobadas en el marco de los procesos de estabilización de empleo temporal previstos en el artículo 19.uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el afio 2017, y 19.uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el afio 2018, cuya convocatoria hubiere sido publicada en los respectivos diarios oficiales con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente real decreto-ley, seguirán ejecutándose con arreglo a las previsiones de las respectivas convocatorias.
La resolución de estos procesos selectivos deberá finalizar antes del 31 de diciembre de 2024."
pero en ningún caso dice que los procedimientos convocados con
posterioridad deban regirse por esta norma, resultando que esa supuesta interpretación "sensu contrario" choca con la literalidad de las normas anteriores. Además, como muy bien recuerda la demandada, en todo caso, en caso de duda, siempre puede acudirse a la Ley 20/2021 de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público la cual establece:
"Articulo 2. Procesos de estabilización de empleo temporal.
1. Adicionalmente a lo establecido en los artículos 19.Uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el afio 2017 y 19.Uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, se autoriza una tasa adicional para la estabilización de empleo temporal que incluirá las plazas de naturaleza estructural que, estén o no dentro de las relaciones de puestos de trabajo, plantillas u otra forma de organización de recursos humanos que estén contempladas en las distintas Administraciones Publicas y estando dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma temporal e
ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2020.
Sin perjuicio de lo que establece la disposición transitoria primera, las plazas afectadas de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el afio 2017, y 19.Uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el afio 2018, serán incluidas dentro del proceso de estabilización descrito en el párrafo anterior, siempre que hubieran estado incluidas en las correspondientes ofertas de empleo público de estabilización y llegada la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, no hubieran sido convocadas, o habiendo sido convocadas y resueltas, hayan quedado sin cubrir.
2. Las ofertas de empleo que articulen los procesos de estabilización contemplados en el apartado 1, así como el nuevo proceso de estabilización, deberán aprobarse y publicarse en los respectivos diarios oficiales antes del 1 de junio de 2022 y serán coordinados por las Administraciones Publicas competentes.
La publicación de las convocatorias de los procesos selectivos para la cobertura de las plazas incluidas en las ofertas de empleo público deberá producirse antes del 31 de diciembre de 2022.
La resolución de estos procesos selectivos deberá finalizar antes del 31 de diciembre de 2024.
3. La tasa de cobertura temporal deberá situarse por debajo del ocho por ciento de las plazas estructurales.
4. La articulación de estos procesos selectivos que, en todo caso, garantizará el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad, mérito, capacidad y publicidad, podría ser objeto de negociación en cada uno de los ámbitos territoriales de la Administración General del Estado, comunidades autónomas y entidades locales, pudiendo articularse medidas que posibiliten una coordinación entre las diferentes Administraciones Publicas en el desarrollo de los mismos en el seno de la Comisión de Coordinación del Empleo Público.
Sin perjuicio de lo establecido en su caso en la normativa propia de función pública de cada Administración o la normativa específica, el sistema de selección será el de concurso-oposición, con una valoración en la fase de concurso de un cuarenta por ciento de la puntuación total, en la que se tendrá en cuenta mayoritariamente la experiencia en el cuerpo, escala, categoría o equivalente de que se trate pudiendo no ser eliminatorios los ejercicios en la fase de oposición, en el marco de la negociación colectiva establecida en el artículo 37.1 c) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
En el supuesto de que en la normativa específica sectorial o de cada Administración así se hubiera previsto, los mecanismos de movilidad o de promoción interna previos de cobertura de plazas serán compatibles con los procesos de estabilización.
5. De la resolución de estos procesos no podrá derivarse, en ningún caso, incremento de gasto ni de efectivos, debiendo ofertarse en estos procesos, necesariamente, plazas de naturaleza estructural que se encuentren desempeñadas por personal con vinculación temporal.
6. Corresponderá una compensación económica, equivalente a veinte días de retribuciones fijas por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de doce mensualidades, para el personal funcionario interino o el personal laboral temporal que, estando en activo como tal, viera finalizada su relación con la Administración por la no superación del proceso selectivo de estabilización.
En el caso del personal laboral temporal, dicha compensación consistirá en la diferencia entre el máximo de veinte días de su salario fijo por afio de servicio, con un máximo de doce mensualidades, y la indemnización que le correspondiera percibir por la extinción de su contrato, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año. En caso de que la citada indemnización fuere reconocida en vía judicial, se procederá a la compensación de cantidades.
La no participación del candidato o candidata en el proceso selectivo de estabilización no ara derecho a compensación económica en ningún caso.
7. Con el fin de permitir el seguimiento de la oferta, las Administraciones Públicas deberán certificar al Ministerio de Hacienda y Función Publica, a través de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, el número de plazas estructurales ocupadas de forma temporal existente en cada uno de los ámbitos afectados".
La literalidad de lo establecido en la Ley deja bien claros algunos aspectos: a) la ley permite o autoriza, en principio no dice que obligue salvo en el caso de la Disposición adicional sexta para el empleo temporal de larga duración, a articular un nuevo proceso de estabilización a mayores de los establecidos en las Leyes de Presupuesto de los años 2017 y 2018. No cabe duda de esta calificación de conformidad con los apartados 1 y 2 de la norma transcrita y la Exposición de Motivos que explica:
"Por una parte, se autoriza un tercer proceso de estabilización de empleo público. Así, adicionalmente a los procesos de estabilización que regularon los artículos 19.Uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el afio 2017 y 19.Uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el afio 2018, se autoriza una tasa adicional para la estabilización de empleo temporal que incluirá las plazas de naturaleza estructural que, estén o no dentro de las relaciones de puestos de trabajo, plantillas u otra forma de organización de recursos humanos que estén contempladas en las distintas Administraciones Publicas, y estando dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2020".
En sentido contrario, la norma no establece ningún tipo de regla retroactiva a la que deban someterse los procesos de estabilización que se hayan iniciado al amparo de esas leyes presupuestarias; a lo sumo, la Disposición transitoria segunda
obliga a que estos procesos terminen antes del 31 de diciembre de 2024. De conformidad con ello, los procesos de estabilización convocados al amparo de los artículos 19. Uno. 6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 y 19. Uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el afio 2018 no tienen la obligación de valorar la fase de concurso en un cuarenta por ciento de la puntuación total como se establece en estos nuevos procesos. Es más, la Disposición transitoria primera de la ley ha matizado lo establecido en el Real Decreto Ley 14/21, recordando que el mecanismo de la convalidación empleando el proyecto de ley permite, y así lo ha admitido el Tribunal Constitucional, adaptar la norma a las nuevas circunstancias y corregir errores técnicos. Dice esa norma:
"Plazo de resolución de los procesos de estabilización de empleo temporal ya convocados.
Los procesos selectivos para la cobertura de plazas incluidas en las ofertas de empleo público aprobadas en el marco de los procesos de estabilización de empleo temporal previstos en el artículo 19.Uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el afio 2017 y 19.Uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el afio 2018, deberán finalizar antes del 31 de diciembre de 2024".
Ya no dice que "cuya convocatoria hubiera sido publicada con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto Ley 14/21", a esta ley o similar, pudiendo entenderse que la mención que recogía el Real Decreto Ley 14/21 en este sentido se refiere a las normas el decreto que si afectaban a esas convocatorias expresamente (ver, el plazo máximo de finalización). De conformidad con ello, la pretensión expuesta por la demandante puede ser estimada.
Dicha sentencia fue confirmada por sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ de Castilla y León, de fecha 24 de mayo de 2023.
En consecuencia, la Orden impugnada no tiene por objeto el cese de las actoras ni regular las consecuencias jurídicas de la extinción de su relación laboral, aunque alguno de los puestos de la convocatoria puedan estar cubiertos por algunas de las demandantes, sino que la Orden se limita a convocar un proceso de ingreso por el sistema de libre acceso que se ajusta a la lo dispuesto en el Estatuto Básico del Empleado Público y a lo establecido en el Convenio Colectivo del personal laboral de la administración demandada, así como al resto de disposiciones reglamentarias de aplicación.
Por consiguiente, la convocatoria no afecta a la situación jurídica individualizada de las demandantes ya que no se determina su cese ni las consecuencias derivadas de él, sino que éstas se producirán por un acto posterior que podrá ser objeto de impugnación.
Todo lo razonado lleva a desestimar la demanda y a absolver a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra en este proceso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que previene la Ley, advirtiéndoles que contra esta sentencia cabe formular RECURSO DE SUPLICACIÓN ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, debiendo anunciarse el recurso ante este Juzgado en el plazo de CINCO DIAS hábiles, contados a partir del siguiente a la notificación de la sentencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
