Sentencia Social 111/2024...l del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Social 111/2024 Juzgado de lo Social de Valladolid nº 4, Rec. 106/2023 de 01 de abril del 2024

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Tiempo de lectura: 34 min

Orden: Social

Fecha: 01 de Abril de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid

Ponente: MARIA MERCEDES SOLANA SAENZ

Nº de sentencia: 111/2024

Núm. Cendoj: 47186440042024100004

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:281

Núm. Roj: SJSO 281:2024

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00111/2024

-

CALLE ANGUSTIAS 40-44

Tfno: 983394044

Fax: 983208219

Correo Electrónico: social4.valladolid@justicia.es

Equipo/usuario: DAV

NIG: 47186 44 4 2023 0000517

Modelo: N02700 SENTENCIA

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000106 /2023

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: TERNEROS 2000, S.L.

ABOGADO/A: JAVIER OSCAR CASTAÑO CUENCA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: DELEGACION TERRITORIAL DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON EN VALLADOLID

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

S E N T E N C I A

Valladolid, a uno de abril de dos mil veinticuatro.

Vistos por Dª MARIA MERCEDES SOLANA SAÉNZ, JUEZ SSTO del Juzgado de lo Social Número Cuatro de Valladolid, los presentes autos n.º 106/2023 sobre impugnación de actos administrativos en material laboral y Seguridad Social, seguidos a instancia de TERNEROS 2000 SL , representada y asistida por el Letrado D. Javier Oscar Castaño Cuenca , frente a la DELEGACION TERRITORIAL DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON EN VALLADOLID , representada y asistida por el Letrado D. Diego Lara González.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 7 de febrero de 2023 por TERNEROS 2000 SL, se presentó ante el Decanato de los Juzgados de Valladolid una demanda de impugnación de actos de la Administración en materia laboral frente a la DELEGACIÓN TERRITORIAL DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN EN VALLADOLID en la que, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que tuvo por pertinentes para sustentar su pretensión, finalizaba solicitando que se dictara una sentencia estimatoria de la misma.

SEGUNDO. La demanda fue turnada a este Juzgado y, tras su admisión a trámite, se señalaron día y hora para la celebración de los actos de conciliación y de juicio, que quedaron fijados para el día 4 de marzo de 2024. Este último se celebró en la fecha indicada con la asistencia de ambas partes, que comparecieron a través de sus respectivos Letrados. Concedida la palabra al demandante, se ratificó en los términos de su demanda. A continuación, se dio traslado a la parte demandada para contestar y oponerse a la demanda. Seguidamente se acordó recibir el pleito a prueba y se practicó la propuesta por las partes que fue admitida, con el resultado que consta en el soporte audio visual. En fase de conclusiones, las partes solicitaron que se dictara una resolución de conformidad con sus respectivas pretensiones, y tras ello los autos quedaron vistos para dictar sentencia.

TERCERO. En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO. En fecha 14 de enero de 2022, la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Valladolid extendió el acta de infracción núm. NUM000 frente a la entidad TERNEROS 2000 S.L., en la que se fija como HECHOS COMPROBADOS: Hecho 1: Durante la visita, se observa cómo una de las trabajadores cedidas temporalmente por empresa de trabajo temporal, que realiza sus trabajose en la zona de envasado de carne dentro del área de producción, procede al traslado por empuje una carro metálico con ruedas llena de huesos hasta una nave anexa. El agarre del carro se encuentra auna altura de 53 centímetros obligando a la trabajadora amantener una postura forzada del tronco durante el traslado del mismo, con un ángulo de 45º aproximadamente durante todo el trayecto de ida y vuelta. Hecho 2: Se comprueba que existen dos puestos de trabajo, uno en la zona de despiece de la carne y otro em ña zpma de emvasadp dpmde se odemtofocam a trabajadores como, por ejemplo: D. Clemente y D. Cristobal para el pesado-etiquetado-paletizado de cestas de carne. El peso estándar de las cestas se encuentra entorno a los 22 kg de peso (según la propia báscula de la empresa). Dichas cestas son manipuladas manualmente y sin ayudas mecánicas, por un solo trabajador desde la mesa de la báscula situada a una altura de 1,1 metros a un palet de 9 alturas, en la que el nivel más bakp se encuentra a nivel de suelo y el más alto a una altura superior a 1.65 metros, estando por encima de los hombros de los trabajadores. Mediante entrevista se confirma que la altura estándar de los palets es de 9 alturas, no siendo esta una situación excepcional, sino habitual y normal. Hecho 3: El palet finalizado, con un total de 36 cajas de carne (con peso aproximado de 790 kg) es transportado entre dos trabajadores con ayuda de una transpaleta manual, mediante el empuje directo de la carga por parte de un operario y la tracción del otro de la traspaleta manual. El trabajador confirme que en ocasiones pueden llegar a hacerlo un solo trabajador. Hecho 4: Mediante entrevista mantenida con los tabajadores, pudo comprobarse que la empresa no tiene establecido, como medida preventiva de tipo organizativa, un sistema de pasuas y/o rotación de los trabajadores dentro de la jornada a fin de reducir la exposición a los riesgos (incluido el ergonómico), ocupando el mismo puesto durante toda la jornada (8h), salvo que por necesidad tengan que ir a echar una mano en otro lado. Según los trabajadores, descansan 30 minutos durante su jornada. Hecho 5: De la revisión documental aportada por la empresa, queda acreditado que la empresa no identifica en la evaluación general de los riesgos (de 17/05/2018 elaborado por MAS PREVENCION) el riesgo ergonómico como un riesgo inherente al puesto de trabajo de "operario de producción". Consecuencia de ello, la empresa no ha llevado a cabo evaluaciones de riesgo ergonómico especificas de manipulación manual de cargas, esfuerzo postural y movimientos repetitivos. Dicho riesgos ergonómicos (por manipulación manual de cargas, movimientos repetititvos y esfuerzo postural), que resulta inherente y central en las tareas y actividades que los trabajadores realizan diariamente en su puesto de trabajo, no ha sido evaluado por la empresa. La Planificación de la Actividad Preventiva aportada por la empresa, no incluye medidas preventivas de carácter técnico u organizativo (pausas, rotaciones entre puestos, etc) destinado a eliminar, reducir o controlar dicho riesgo. CONCLUYE que la empresa TERNEROS 2000 SL no identifica en la evaluación general del puesto de producción el riesgo ergonómico (por manipulación manual de cargas, movimientos repetititvos y esfuerzo postual), el cual no puede evitarse y resulta ser un riesgo inherente y central de las actividades y condiciones de trabajo en que los trabajadores realizan diariamente su puesto de trabajo, no ha sido evaluado por la empresa. El desconocimiento por parte de la empresa de la magnitud del riesgo ergonómico al que se exponen sus trabajadores al no haberse evaluado dicho riesgo; así como la consecuente falta de planificación y adopción de las medidas preventivas que resultaran necesarias de tales evaluaciones - al objeto de eliminar, reducir o controlar el riesgo ergonómico en los puestos de trabajo, guardan relación directa con las condiciones materiales de seguridad y salud detectadas en la vista. Dicha falta de evaluación y adopción de medidas preventivas deriva en un riesgo grave de exposición a riesgos ergonómicos en, al menos, los puestos de trabajo identificados. Dicha vulneración de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales, constituye infracción en materia de prevención de riesgos laborales art. 5.2 del Texto Refundidode la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto, que la infracción se encuentra tipificada y calificada preceptivamente como GRAVE , y dado el carácter permanente de los riesgos inherentes a dichas actividades, motivo de criterio agravante, se propone sanción por importe total de 9.800 euros.

SEGUNDO. Conferido traslado del acta de infracción previamente mencionada a TERNEROS 2000 SL, ésta formuló las alegaciones que tuvo por convenientes en defensa de la corrección de su proceder mediante escrito fechado el día 3 de febrero de 2022, cuyo contenido se tiene por reproducido a los efectos de la configuración de los presentes Hechos Probados, en consonancia con el principio de economía procesal.

TERCERO. En fecha 21 de marzo de 2022 , la Oficina Territorial de Trabajo de la Delegación Territorial de Valladolid dictó una resolución en la que, en base a los Antecedentes de Hecho y a los Fundamentos de Derecho allí relacionados, acordaba "sancionar a la empresa TERNEROS 2000 SL con una multa de 9.800 euros (NUEVE MIL OCHOCIENTOS EUROS), como consecuencia de confirmarse el Acta de Infracción nº NUM000 , practicada a la misma, objeto del presente expediente".

CUARTO. Interpuesto Recurso de Alzada en fecha 25/04/2023 resultó desestimado , consta aportado por la actora junto con el escrito de demanda (pdf 3).

En fecha 28 de diciembre de 2022, TERNEROS 2000 SL, abonó el importe de la sanción que le fue impuesta.

Fundamentos

PRIMERO. Determinación del objeto de la controversia.- la empresa impugna la sanción que se le impone reproduciendo el recurso de alzada y alegando que los trabajadores tienen una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo al garantizar y adoptar la empresa las medidas necesarias para su seguridad y cumplir con las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevenciçon de riesgos laborales al aplicar los principios de la acción preventiva y tener planificado las medidas preventivas en la evaluación de riesgos, habiéndose identificado correctamente los riesgos ergonómivos inherente al puesto de trabajo, que con fecha 10 de octubre de 2021 el servicio de prevención ajeno emitió un informe técnico de evaluación de riesgos en el que se identificaban, evaluaban y se proponían las medidas referentes a las especialidades de seguridad en el Trabajo, higiene industrial y ergonomía y psicosociología aplicada, por ello interesa la nulidad del Acta de Infracción, quedando sin efecto la imposición de la sanción propuesta, y subsidiariamente se tipifique la sanción como grave en su grado mínimo y en su tramo inferior en la cuantía de 2.451 euros.

La demandada DELEGACIÓN TERRITORIAL DE TRABAJO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN EN VALLADOLID, por su parte, se ha opuesto a la demanda y defendido la legalidad de las resoluciones impugnadas, interesando que se declare su conformidad a Derecho y que se desestime la pretensión ejercitada de contrario.

TERCERO. Relato fáctico probado. Los hechos probados resultan de la documental aportada y en relación con las alegaciones de las partes, con especial consideración del acta de infracción emitida por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, cuyos datos fácticos gozan de la presunción iuris tantum de certeza, artículo 23 de la Ley 23/2015, de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y artículo 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, y que ampara no las conclusiones de la Inspección de Trabajo en función de las pruebas practicadas por la misma, sino el hecho concreto observado directamente por el funcionario -incluidas las manifestaciones ante el mismo efectuadas-. Para analizar el papel de la denominada "presunción de certeza" de las actas e informes de la Inspección de Trabajo ha de partirse de la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, aunque no se ha pronunciado directamente sobre las actas de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, sí lo ha hecho respecto de las actas de la Inspección Tributaria mediante la S.TC. 76/1990, de 26 de abril, que resolvió un recurso de inconstitucionalidad en el que, entre otros preceptos, se cuestionaba la adecuación a la norma fundamental del artículo 145 de la Ley General Tributaria (LGT), en la redacción dada por la Ley 10/1985, según la que se confería a las Actas y diligencias de la Inspección Tributaria la naturaleza de documentos públicos, "y hacen prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario", por considerar que el precepto quebraba el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 24 CE. La conclusión fue la constitucionalidad del precepto "interpretado en el sentido expuesto en el fundamento jurídico 8º, letra B)". Por lo tanto, esa reserva de interpretación se convierte en fundamental para comprender el alcance del valor probatorio de las actas, interpretación que, por lo que respecta a las actas de infracción de la Inspección de Trabajo, es perfectamente aplicable tal como han venido a proclamar la doctrina y la jurisprudencia ( SS.TS. - 3ª- de 15 de septiembre de 1992, Rec. 6189/90 y de 16 de abril de 1996, Rec. 12075/91, entre otras). Tal interpretación constitucional efectuada por la S.TC. 76/1990, de 26 de abril, respecto del valor probatorio de las actas de la inspección puede resumirse y esquematizarse, para las Actas de Infracción de la Inspección de Trabajo, en torno a los siguientes enunciados:

1. No hay ningún obstáculo para considerar a las actas como medios probatorios ni tampoco cabe objeción alguna a su consideración de documentos públicos, en la medida en que se autorizan por funcionarios públicos en el ejercicio de las funciones que tienen encomendadas y con las solemnidades o formalidadess legalmente establecidas.

2. Ha de excluirse que la norma establezca una presunción legal que dispense a la Administración, en contra del derecho fundamental a la presunción de inocencia, de toda prueba respecto de los hechos sancionados, puesto que el precepto parte de la existencia de un medio probatorio válido en derecho, cual es la propia acta.

3. Es evidente que la norma no establece, tampoco, una presunción iuris et de iure de veracidad o certeza de los documentos de la inspección, puesto que, aparte de que el precepto admite expresamente la prueba en contrario, sería incompatible con la presunción constitucional de inocencia.

4. El precepto que consagra la presunción de certeza, lo que hace es constituir un primer medio de prueba sobre los hechos que constan en las actas, cuyo valor o eficacia ha de medirse a la luz del principio de la libre valoración de la prueba.

5. El valor probatorio solo puede referirse a los hechos comprobados directamente por el funcionario, quedando fuera de su alcance las calificaciones jurídicas, los juicios de valor o las simples opiniones que los inspectores consignen en las actas.

6. La aplicación de los preceptos que otorgan la presunción de certeza no constituyen quiebra alguna del derecho fundamental a la presunción de inocencia y ello por dos órdenes de razones distintas: a) Porque la presunción de certeza no supone atribuir a las actas una veracidad absoluta e indiscutible, lo que no sería constitucionalmente admisible, sino que las actas pueden ceder frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, pues nada impide que frente a las actas se puedan utilizar los medios de defensa oportunos, lo cual no supone invertir la carga de la prueba, sino actuar contra el acto de prueba aportado por la parte contraria ( A.TC. 7/1989, de 13 de enero); b) Porque, en vía administrativa, el alcance del acta no es otro que el de permitir la incoación del oportuno expediente sancionador, en cuya tramitación el presunto infractor podrá aportar lo que a su derecho convenga y aportar los medios de prueba que combatan la prueba fundamental aportada por la parte contraria -el acta- y en virtud de la que se le imputa la infracción.

7. En el ámbito judicial, la intervención de los funcionarios públicos no significa que las actas gocen, en cuanto a los hechos comprobados por aquellos, de una absoluta eficacia probatoria que haga innecesaria la formación de la convicción judicial acerca de la verdad de los hechos empleando las reglas de la lógica y de la experiencia.

Ello se traduce, al menos, en lo siguiente: a) En vía judicial, las actas no gozan de mayor relevancia que los demás medios de prueba admitidos en derecho y, por ello, ni han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ni pueden impedir que el juez funde su convicción sobre la base de una valoración o apreciación razonada de las pruebas practicadas; y b) El órgano judicial habrá de ponderar el contenido de las actas, teniendo en cuenta que las mismas no tienen la consideración de simple denuncia, sino que, como ha quedado dicho, son susceptibles de valorarse como prueba en la vía judicial, sin necesidad de practicar en dicha vía la actividad probatoria de cargo practicada en el expediente administrativo.

El Tribunal Constitucional tuvo, también, ocasión de insistir en su postura en su S.TC. 341/93, de 18 de noviembre, en la que literalmente establece que la ley "no atribuye, desde luego, fehaciencia a las declaraciones suscritas por los agentes de la autoridad que versen sobre hechos que los propios agentes hubieran presenciado, pero sí es patente que da relevancia probatoria, en el procedimiento administrativo sancionador, a tal relato fáctico. Este reconocimiento de relevancia probatoria a lo aseverado, en debida forma, por los agentes sólo sería inconstitucional, sin embargo, en el caso de que la Ley otorgara a tales informaciones una fuerza de convicción privilegiada que llegara a prevalecer, sin más frente a lo alegado por elexpedientado o frente cualesquiera otros medios de prueba a que se impusiera -incluso al margen de toda contraria alegación o probanza- sobre la apreciación racional que acerca de los hechos y de la culpabilidad del expedientado se hubiera formado la autoridad llamada a resolver el expediente. Si se estableciera en la Ley, en efecto, una tal presunción iuris et de iure en orden a la certeza de lo informado por los agentes el precepto sería inconstitucional, por contrario a la presunción de inocencia".

La doctrina sobre la presunción de certeza de las actas de la Inspección ha sido recogida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de forma desigual. En efecto, mientras en lo referente al fundamento de la presunción, a los requisitos de las actas y al control de los medios empleados por la Inspección, las conclusiones resultan irrefutables y van más allá, incluso, de las escasas referencias de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la cuestión, no sucede lo mismo a la hora de analizar el valor probatorio de las actas y, sobre todo, la carga de la prueba, cuestión en la que los pronunciamientos jurisprudenciales del Tribunal Supremo no siempre se ajustan, de forma inequívoca, a los postulados de la doctrina constitucional. La síntesis que el Tribunal Supremo (en el orden contencioso-administrativo, competente hasta el 11.11.2011 para conocer de la impugnación de las resoluciones administrativas relativas a la imposición de sanciones por todo tipo de infracciones de orden social) efectúa sobre su propia jurisprudencia, puede esquematizarse en los siguientes términos ( SS.TS. -3ª- de 08.05.2000, rec. 287/1995, con cita de otras muchas):

a) La presunción de veracidad de las actas de la Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante.

b) La presunción de certeza de las actas es perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( artículo 24 CE) ya que el artículo 38 del Decreto 1860/75 y el artículo 52.2 LISOS, se limitan a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario. En otras ocasiones, la compatibilidad entre ambas presunciones es justificada en base a que la presunción de veracidad no es prueba tasada pudiendo ser desvirtuada por otras pruebas.

c) La presunción de certeza queda limitada solo a los hechos que, por su objetividad, son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporados a la misma.

La S.TS. de 03.04.1996 (RJ 1996/3585), que recoge plenamente la síntesis jurisprudencial que se comenta, niega presunción de certeza a un acta porque se levantó "sin explicar ni razonar el proceso deductivo a cuyo través se llega a la conclusión, por lo que al no tratarse de un hecho que pueda ser objeto de comprobación personal y directa por el Inspector, quien tampoco manifiesta que la comprobación que hace constar en el acta fuera consecuencia de documentos u otras pruebas fehacientes, no cabe, en consecuencia, predicar presunción de veracidad acerca de hecho alguno". Igualmente, la S.TS. de 04.05.1998 niega la presunción a un acta que se levanta en base a unos documentos que no se aportan al expediente. Sin embargo, la S.TS. de 23.03.2000 (rec. 3783/1994), admite que pueda la Inspección de Trabajo desarrollar su función sin necesidad de visita, siempre que el Inspector a la vista de las actuaciones practicadas por los Controladores de Empleo, constate la existencia de los hechos constitutivos de infracción.

d) En cualquier caso esa presunción de certeza desplaza la carga de la prueba al administrado, de suerte que es este quien debe acreditar, con las pruebas precisas, que no se ajustan a la realidad los hechos descritos por la Inspección.

Es en este punto concreto donde la síntesis jurisprudencial que efectúa el Tribunal Supremo y que en los últimos tiempos sirve como fundamento constante de la práctica totalidad de sus resoluciones, se viene a apartar de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, que proclamó, que "las actas pueden ceder frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, pues nada impide que frente a las actas se puedan utilizar los medios de defensa oportunos, lo cual no supone invertir la carga de la prueba, sino actuar contra el acto de prueba aportado por la parte contraria" y que "las actas no gozan de mayor relevancia que los demás medios de prueba admitidos en derecho y, por ello, ni han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ni pueden impedir que el juez del contencioso forme su convicción sobre la base de una valoración o apreciación razonada de las pruebas practicadas" (ambas citas textuales de la STC 76/1990, de 26 de abril). No han faltado, sin embargo, pronunciamientos plenamente coherentes con la doctrina del Tribunal Constitucional, en los que se afirma que la carga de la prueba le corresponde, concretamente, a quien acusa, lo que está empezando a ser ya la línea mayoritaria en la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En este sentido es reveladora la S.TS. de 16.04.1996 (RJ 1996/34259), y en el mismo sentido: SS.TS de 17.04.1998, RJ 1998/3066 y de 19.07.1999, RJ 1999/6523), que textualmente proclama: "Sentado el criterio, en materia sancionadora, de la presunción de inocencia por el TribunaConstitucional que desplazan la carga de la prueba a quien acusa, desde dicha perspectiva constitucional, el artículo 38 D 1860/75, de 10 de Julio, no otorga a dicha presunción un carácter absoluto, sino la posibilidad de ser enervado por otras pruebas, sin que ello suponga invertir la carga de la prueba sino actuar contra el acto de prueba aportado de contrario.

En el caso presente está en juego la eficacia que debe concederse al material probatorio aportado para la fijación del hecho infractor y, a este respecto, recuerda la STS de 23 de junio de 1987 que la doctrina general sobre la carga de la prueba y que encuentra expresión en el artículo 1214 CC, puede sintetizarse señalando que cada parte ha de probar el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor, pudiendo intensificarse o atemperarse, según los casos, en virtud del principio de la buena fe procesal". Igualmente se ha afirmado que "la incidencia que la presunción de veracidad de las actas de la Inspección de Trabajo, base del procedimiento sancionador seguido, tiene en la distribución de la carga de la prueba resulta de las exigencias derivadas del principio de presunción de inocencia ( art. 24.2 CE)" (en parecido sentido, la S.TS. de 18.01.1986, RJ 1986/284, que reclama inequívocamente el derecho a valorar el contenido del acta y los medios empleados por el Inspector, afirmando que "cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas debe traducirse en un procedimiento absolutorio", y en la misma dirección, S.TS. de 06.10.1998, RJ 1998/7692). En esa línea se ha señalado por la jurisprudencia que la actuación documentada de la Inspección en la correspondiente acta, que reúne los requisitos normativamente establecidos, constituye un medio documental de prueba susceptible de ser valorado por el tribunal y con capacidad para destruir la presunción iuris tantum en que consiste la presunción de inocencia del administrado, sin perjuicio, claro está, de que su resultado deba ser contrastado con el de otros medios de prueba utilizados en el proceso. Igualmente se ha señalado que la denominada presunción de certeza de las actas no afecta a la carga de la prueba que se ajusta a las reglas generales (anteriormente artículo 1214 del Código Civil, en la actualidad 217 de la LECivil) según las cuales a cada parte corresponde la carga formal de probar los hechos que constituyen el supuesto de la norma que invoca a su favor, y asumir las consecuencias de la falta o ausencia de dicha prueba ( S.TS. de 04.05.1998, RJ 1998/ 3665). Las actas de la Inspección de Trabajo no contienen una veracidad absoluta e indiscutible, lo que no sería constitucionalmente admisible, sino que el valor probatorio que de ellas se deduzca puede ser enervado por otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ya que nada impide que frente a las actas se puedan utilizar los medios de defensa oportunos ( S.TS. de 16.07.2001, rec. 543/1996). e) La presunción de certeza que el ordenamiento jurídico atribuye a las Actas de la Inspección de Trabajo no excluye un control jurisdiccional de los medios empleados por el Inspector para obtener su convicción y poder apreciar así los límites fácticos a los que resulta razonable extender aquella presunción, de forma que, cuando en un proceso se acredite la falta de adecuación de los hechos consignados o, al menos, se introduzca la duda respecto de la certeza de los mismos en razón a la prueba practicada o a la documental aportada, desfigurados estos, la presunción de certeza debe ceder en beneficio del administrado, con la consecuencia inherente de estimarse que no concurren los presupuestos fácticos determinantes de las infracciones imputadas ( S.TS. de 23.02.1996, RJ 1996/1530). Igualmente, la falta de indicación de los medios de que se sirvió el Inspector para el conocimiento de los hechos conduce a la pérdida de la presunción de certeza del acta ( S.TS. de 09.12.1998, RJ 2010/10284). f) Es exigible que el contenido de las actas, ya sean de infracción o de liquidación determinen las "circunstancias del caso" y los "datos" que hayan servido para su elaboración. Esta afirmación que, por otro lado, se recoge en otras múltiples sentencias del Tribunal Supremo (por todas: SS.TS. de 16.04.1996 (2 sentencias, RJ 1996/3421 y RJ 1996/3424), ha sido recogida con exhaustividad por los arts. 15.3 y 21.1.b. RPIS. En todo caso, las infracciones pueden deducirse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1253 del Código Civil -actualmente 386 LECivil-, cuando entre un hecho o hechos demostrados y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano ( S.TS. de 23.04.2001, rec. 6230/1995). g) No se reconoce presunción de certeza a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas ( S.TS. de 04.12.2009, con cita de las SS.TS. de 12.01.1995, RJ 1995/629, de 20.06.1995, RJ 1995/5044 y de 26.07.1995, RJ 1995/6231). h) Si bien la jurisprudencia era unánime en cuanto a que la presunción de certeza no alcanza a los informes posteriores o anteriores que elabora la Inspección, es decir, solo alcanza a los hechos reflejados en el Acta y no a los que figuren en un informe del Inspector, posterior al Acta (normalmente, una vez efectuado el pliego de descargos, el Inspector efectuaba un informe que se eleva a la Autoridad Laboral, junto con lo actuado, para su resolución, cuyo valor resultaba problemático), el nuevo artículo 23.2 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social (vigente desde el 23.07.2015), establece que "El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social como consecuencia de comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables".

TERCERO.- En el presente caso la demandante no aporta elementos que desvirtúen los hechos constatados por inspección de trabajo en la visita girada a la empresa el 26 de noviembre de 2021, se realiza subsunción de los hechos en un tipo infractor y consecuente imposición de la sanción que se realiza en la resolución administrativa correspondiente, y si bien la presunción de certeza de las comprobaciones inspectoras solo alcanza a los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social actuantes, en los términos analizados, in extenso, en el FJ anterior, al que nos remitimos, no se aprecia la concurrencia del motivo de impugnación esgrimido. La visita del inspector se realiza en compañía del responsable y técnico de Recursos Humanos D. Fulgencio y Dª Maite respectivamente y, al no poder darse por concluidas las actuaciones, se realizó citación a la empresa y requerimiento para aportación de documentación relativa a la evaluación específica de riesgos ergonómicos y, en fecha 14 de noviembre de 2021 comparecen en sede inspectora D. Fulgencio (en representación de la empresa) y D. Heraclio (técnico del Servicio de Prevención Ajeno "MAS PREVENCION", la documental aportada por la empresa (informe de 17/05/2018 elaborado por MAS PREVENCIÓN) es el informe, en el que constata el inspector, que la empresa no identifica en la evaluación general de los riesgos "el riesgo ergonómico como un riesgo inherente al puesto de trabajo de "operario de producción". El redactor del informe D. Heraclio, prestó declaración testifical en el acto del juicio oral y en éste aspecto, si bien es cierto que reconoció su firma "manuscrita" en el informe de fecha 7 de diciembre de 2021 (documental aportada en el acto de la vista), tal como indica la demandada el informe es de fecha posterior a la visita girada por Inspección de Trabajo y el hecho de constar la firma del redactor en un único folio, no desvirtúa los hechos constatados por el inspector de trabajo y, la documental aportada por la empresa a Inspección, tal como se refleja en el acta resultó ser el informe de fecha 17/05/2018 en el que la empresa no identifica en la evaluación general de los riesgos "el riesgo ergonómico como un riesgo inherente al puesto de trabajo de "operario de producción". redactado por D. Heraclio de "MAS PREVENCION", quien en el acto de juicio oral manifestó que él no entregó ningún documento a Inspección y desconocía la documentación que la empresa había entregado, lo que corrobora la culpabilidad de la empresa y configura el elementos indispensable para la imposición de la sanción, prueba suficiente y hábil al efecto de probanza de los hechos objeto de sanción.

El art. 39.3 LISOS establece "En las sanciones por infracciones en materia de prevención de riesgos laborales, a efectos de su graduación, se tendrán en cuenta los siguientes criterios: a) La peligrosidad de las actividades desarrolladas en la empresa o centro de trabajo. b) El carácter permanente o transitorio de los riesgos inherentes a dichas actividades. c) La gravedad de los daños producidos o que hubieran podido producirse por la ausencia o deficiencia de las medidas preventivas necesarias. d) El número de trabajadores afectados. e) Las medidas de protección individual o colectiva adoptadas por el empresario y las instrucciones impartidas por éste en orden a la prevención de los riesgos. f) El incumplimiento de las advertencias o requerimientos previos a que se refiere el artículo 43 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales. g) La inobservancia de las propuestas realizadas por los servicios de prevención, los delegados de prevención o el comité de seguridad y salud de la empresa para la corrección de las deficiencias legales existentes. h) La conducta general seguida por el empresario en orden a la estricta observancia de las normas en materia de prevención de riesgos laborales", siendo así que afectando la conducta a riesgos ergonómicos inherentes a la actividad empresarial, justifica la imposición de la sanción, proporcionadamente, en el grado inferior, tramo superior ( artículo 40.2.b) LISOS). En consecuencia, la demanda ha de ser desestimada.

CUARTO.- Información en materia de recursos. De conformidad con lo establecido en el artículo 191.3.g), tratándose de una sanción en material laboral y por razón de la cuantía, contra la presente resolución no cabe interponer recurso de suplicación.

En consecuencia, la demanda ha de ser desestimada, tanto en su pretensión principal como subsidiaria.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por TERNEROS 2000 SL representada y asistida por el Letrado D. Javier Oscar Castaño Cuenca, frente a la DELEGACION TERRITORIAL DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON EN VALLADOLID representada y asistida por el Letrado D. Diego Lara González , por ser ajustados a derecho los actos impugnados y DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a la Administración demandada de los pedimentos de la demanda.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciendo la indicación de que contra la misma no cabe interponer recurso en via ordinaria.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio mando y firmo

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