Sentencia Social 75/2024 ...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Social 75/2024 Juzgado de lo Social de Valladolid nº 3, Rec. 460/2022 de 12 de marzo del 2024

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Orden: Social

Fecha: 12 de Marzo de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid

Ponente: MARIA DOLORES ROMAN DE LA TORRE

Nº de sentencia: 75/2024

Núm. Cendoj: 47186440032024100001

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:216

Núm. Roj: SJSO 216:2024

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00075/2024

-

C/ ANGUSTIAS 40-44

Tfno: 983304818

Fax: 983302145

Correo Electrónico: social3.valladolid@justicia.es

Equipo/usuario: IDC

NIG: 47186 44 4 2022 0002316

Modelo: N02700 SENTENCIA

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000460 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Carlos Ramón

ABOGADO/A: JORGE FERNANDO PÉREZ DE LA ROSA

DEMANDADO/S D/ña: INSPECCION PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL INSPECCION PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIA

ABOGADO/A: ABOGADO DEL ESTADO

En VALLADOLID, a doce de marzo de dos mil veinticuatro.

Dª. MARIA DOLORES ROMÁN DE LA TORRE Magistrado/a Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de Valladolid, tras haber visto el presente procedimiento sobre IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION, registrado al núm. 0000460/2022 y seguido a instancia de D. Carlos Ramón, contra INSPECCION PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL INSPECCION PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL,

EN NOMBRE DEL REY,

ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 11 de julio de 2022 tuvo entrada en este Juzgado demanda formulada por Carlos Ramón frente al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL (INSPECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL), en la que con base en los hechos y fundamentos expuestos en ella, suplica que se estime la demanda dictando Sentencia por la que se deje sin efecto la Resolución sancionatoria impugnada.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se citó de comparecencia a las partes para la celebración del acto de conciliación y en su caso de juicio, para el día 21 de febrero de 2024, a las 12,30 horas. Al acto del juicio comparecieron las partes, y abierto aquél por su S.Sª., la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la Administración demandada y ambas manifestaron cuantas alegaciones consideraron pertinentes para la defensa de sus derechos; recibido el pleito a prueba, se practicó documental, con el resultado que obra en las actuaciones; seguidamente se elevaron las conclusiones a definitivas, quedando los autos conclusos y vistos para Sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- La Inspección de Trabajo emitió Acta de Infracción el 20 de febrero de 2020 haciendo constar los hechos que constan en la misma y que se tienen íntegramente por reproducidos a los efectos de su incorporación a los hechos probados.

SEGUNDO.- Con base en el Acta de Infracción referida en el hecho probado primero y tras el correspondiente trámite de alegaciones, se dictó Resolución de 20 de julio de 2020, por la que se confirmó la sanción propuesta por la Inspección de Trabajo por supuesta infracción muy grave en grado mínimo por importe de 6.251 euros.

TERCERO.- Por el actor se registró recurso de alzada el 17 de septiembre de 2020 aportando la documentación obrante en el expediente administrativo junto con dicho recurso, que fue desestimado por Resolución de 28 de abril de 2022.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos probados se fundan en el expediente administrativo aportado por el demandado a este procedimiento y en la documental aportada por el demandante a su ramo de prueba. Los hechos contenidos en el Acta de Infracción, comprobados por la Inspección de Trabajo y a los que se remite el hecho probado primero, se tienen por probados a los efectos del presente procedimiento con base en el artículo 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social, conforme al cual "Los hechos constatados por los referidos funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos establecidos en el apartado anterior, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados".

SEGUNDO.- La empresa sancionada impugna a través del presente procedimiento la Resolución sancionatoria de 20 de julio de 2020, confirmada por la posterior de 28 de abril de 2022, por la que se le impuso sanción administrativa por supuesta infracción muy grave en grado mínimo por importe de 6.251 euros, apreciando la comisión de la falta tipificada en el artículo 23.1 c) LISOS, el cual tipifica como sanción muy grave en materia de Seguridad Social respecto a los empleadores "El falseamiento de documentos para que los trabajadores obtengan o disfruten fraudulentamente prestaciones, así como la connivencia con sus trabajadores o con los demás beneficiarios para la obtención de prestaciones indebidas o superiores a las que procedan en cada caso, o para eludir el cumplimiento de las obligaciones que a cualquiera de ellos corresponda en materia de prestaciones".

TERCERO.- La actuación inspectora de la que ha resultado la sanción impugnada se inicia a petición del Servicio Público de Empleo Estatal con ocasión de la solicitud de prestación por desempleo de la trabajadora Dña. Sara, con manifestación verbal de posterior solicitud de la modalidad de pago único. La prestación en cuestión viene dada por finalización de la relación laboral que dicha trabajadora había mantenido con el empleador hoy demandante Carlos Ramón, formalizada a través de un contrato de trabajo temporal eventual por razones de la producción de muy corta duración (cuatro días, desde el 19 de febrero de 2019 al 22 de febrero de 2019) del que se aportó únicamente la comunicación del mismo al Servicio de Empleo, por lo que no se conoce siquiera la causa que se hizo valer para el contrato y que finalizó en la fecha indicada mediante una baja en Seguridad Social por "Otras bajas no voluntarias", sin que se aportase por el demandante carta de despido o de extinción del contrato ni documento de liquidación o finiquito que le había sido requerido, no constando tampoco que la trabajadora impugnase aquella extinción. Este hecho resulta de importancia dado que con la demanda se aporta por el actor un supuesto documento de finiquito firmado por Dña. Sara, al que no podemos dar valor probatorio puesto que la falta de acreditación en el expediente sancionatorio del abono de los cuatro días de trabajo sí constituye un elemento significativo a los efectos de la sanción impuesta.

CUARTO.- El segundo elemento de juicio que conduce a la apreciación del tipo sancionatorio viene determinado por la existencia de un anterior contrato de trabajo también eventual por razones de la producción con la misma trabajadora y en fechas inmediatas al que se ha referido anteriormente, suscrito aquel primero con fecha de efectos del 14 de octubre de 2018, a tiempo parcial, y cuya duración se pactó hasta el 14 de abril de 2019. Sin embargo, la Sra. Sara presentó su baja voluntaria con efectos anticipados del 15 de febrero de 2019, obrante en el expediente administrativo y firmada por ella, dando lugar a la tramitación de su baja voluntaria en Seguridad Social en aquella fecha. El Acta de Infracción ha valorado esta circunstancia dado el escaso tiempo que medió entre esta baja voluntaria (15 de febrero de 2019) y el nuevo alta de 19 de febrero de 2019, asociado obviamente al hecho de que mientras aquella causa de finalización de la relación laboral no permitía a la trabajadora acceso a la prestación por desempleo, sí fue posible con la siguiente baja de 22 de febrero de 2022, baja que no fue impugnada y por tanto no dio lugar al abono de ninguna indemnización por despido, extremo éste en el que el demandante sí ostenta interés añadido al acceso de la trabajador a la prestación por desempleo.

QUINTO.- El demandante centra parte de sus alegaciones en negar que él fuera pareja de la hermana de Dña. Sara, circunstancia que la Inspección tuvo en cuenta para apreciar el fraude en el contrato de trabajo cuya extinción dio lugar a la prestación por desempleo en tanto no fue negado como tal por el actor en el expediente administrativo. Se aporta con la demanda un documento nuevo consistente en una declaración jurada de quien afirma ser la hermana de la Sra. Sara (Dña. Blanca), la cual carece de cualquier efecto probatorio en tanto no es posible adverar la certeza o no del contenido de dicha declaración. No obstante, a nuestro juicio tal circunstancia, fuera o no cierta, no impide apreciar la conducta sancionada: el demandante no alegó ni acreditó en el expediente administrativo ninguna causa para el contrato iniciado el 19 de febrero de 2019, de modo que sus alegaciones sobre compromisos previos por meriendas contratadas carecen de sustento probatorio. No ha acreditado tampoco en ningún momento el abono del salario correspondiente puesto que ningún documento de liquidación se aportó al expediente, como igualmente no consta causa jurídica para la extinción que se pueda asociar a la del contrato, extinción que tampoco fue impugnada por la trabajadora.

SEXTO.- El demandante conocía que suscribía un contrato de trabajo sin causa acreditada tres días después de la baja voluntaria de la trabajadora y que en la finalización a fecha pactada de aquél ya no concurría dicha voluntad, no habiendo aportando ninguna prueba para contrastar la realidad y legalidad de dicho nuevo contrato cuando ya le constaba que la trabajadora había referido a la Inspección que el empresario no le había abonado la nómina, que no se le había dado carta de despido y que aquél le había manifestado que le "Arreglaría los papeles del paro", negando la prestación de servicios durante los cuatro días en cuestión. Al demandante le resultaba fácil hacer valer la causa del contrato pactada y la realidad de la misma, la existencia de prestación de servicios, el abono normalizado del salario y del finiquito y la coincidencia de la fecha de finalización con la terminación de los compromisos de servicios que afirma, en fin, la validez a todos los efectos del contrato de trabajo cuya finalización dio acceso a la prestación por desempleo. Pero ninguno de estos elementos de juicio constan dilucidados en el expediente sancionador, en el que por tanto se han de reconocer las conclusiones jurídicas apreciadas por la Inspección de Trabajo, que tampoco han sido rebatidas en el procedimiento judicial, al que sólo se ha aportado la documental referida sin valor probatorio, razones todas ellas por las que no es posible la estimación de la demanda.

SÉPTIMO.- Contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación, conforme al artículo191.2 g) LGSS, al superar la cuantía litigiosa objeto de la resolución impugnada la cantidad de tres mil euros, tratándose de la impugnación de un acto administrativo sancionatorio en materia de Seguridad Social y conforme a la jurisprudencia unificada de aplicación (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2022, rcud número 1042/2019, con cita de anteriores).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general observancia y por la autoridad que me confiere el art. 117 de la Constitución y 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial,

Fallo

Que, desestimando la demanda formulada por Carlos Ramón frente al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL (INSPECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL), procede absolver al demandado de las pretensiones seguidas en su contra.

Notifíquese ésta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en Santander a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. ES 55 0049 3569 92 0005 001274 y en observaciones 4628 0000 65 0460 22, debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación", acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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