Última revisión
09/07/2024
Sentencia Social 57/2024 Juzgado de lo Social de Valladolid nº 5, Rec. 836/2023 de 14 de febrero del 2024
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Orden: Social
Fecha: 14 de Febrero de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid
Ponente: MARIA JOSE PEREZ SEVILLANO
Nº de sentencia: 57/2024
Núm. Cendoj: 47186440052024100009
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:516
Núm. Roj: SJSO 516:2024
Encabezamiento
-
C/ANGUSTIAS 40-44 VALLADOLID
Equipo/usuario: MDP
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En Valladolid, a catorce de febrero de dos mil veinticuatro.
María José Pérez Sevillano, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Social nº 5 de Valladolid, tras haber visto los presentes autos sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo, seguidos con el número 836/23, en los que ha sido parte, como demandante, DON Alfonso, que comparece asistido por el Letrado Sr. De las Heras Calleja y, como demandadas, las empresas TÜV SÜD ATISAE S.A.U. y TÜV SÜD IBERIA S.A.U., que comparecen asistidas por el Letrado Sr. López Monje,
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
Nos complace informarle que, en línea con nuestras necesidades operativas, hemos pensado que dadas sus habilidades, su historial en nuestra empresa, su probada vocación comercial y su polivalencia, a partir del 1 de noviembre de 2023, su nuevo puesto de trabajo sea dentro del equipo Sales Industry (Mandatory & Non Mandatory), como Key Account Manager de la zona de Area 2: País Vasco, Cantabria, Navarra, Rioja y CL, reportando doblemente al Director de la División Industry y al Director de Asistencia Técnica, que son en la actualidad D. Emiliano y D. Epifanio.
Fundamentos
La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.
Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:
a) Jornada de trabajo.
b) Horario y distribución del tiempo de trabajo.
c) Régimen de trabajo a turnos.
d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.
e) Sistema de trabajo y rendimiento.
f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39 de esta Ley.
Por lo que respecta a la movilidad funcional, para que nos encontremos ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo ex. art. 41, la misma ha de exceder los límites previstos en el art. 39 ET, del siguiente tenor:
Con carácter general, cabe señalar que el empresario tiene reconocido un poder directivo y organizativo inherente a la relación de trabajo, y del mismo se deriva la facultad de introducir variaciones no sustanciales de las condiciones de trabajo, facultad o «ius variandi» que, sin embargo, no puede entenderse que sea absoluta y omnímoda, sino que se encuentra sometida a determinadas limitaciones impuestas por el respeto a los derechos del trabajador y a su dignidad humana y por las derivadas también del principio de buena fe que rige en cualquier relación jurídica. Dentro de las facultades del empresario derivadas del poder de dirección se enmarca la posibilidad reconocida en el Art. 39.1 del ET de adaptar la prestación laboral a la variación de las necesidades de la empresa mediante la llamada movilidad funcional interna. Asimismo, relacionadas con el poder directivo y organizativo del empresario cabe considerar las facultades para la modificación sustancial de las condiciones de trabajo que el Art. 41.1 del ET viene a reconocer cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, teniendo la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afectan a la jornada de trabajo, horario, régimen de trabajo a turnos, sistema de remuneración, sistema de trabajo y rendimiento y a las funciones cuando exceden de los límites que para la movilidad funcional prevé el Art. 39 de ET, no siendo en cualquier caso la lista cerrada o exhaustiva sino meramente ejemplar, siendo determinante para la aplicación del régimen previsto en el Art. 41 del ET que la modificación de que se trate sea sustancial, concepto jurídico indeterminado de necesaria concreción e integración caso por caso a la vista de las circunstancias que concurran, si bien debe acudirse en todo caso a interpretaciones del concepto finalista y razonables, considerando sustancial la modificación que, conjugando su intensidad, la materia sobre la que verse y el carácter temporal o definitivo de la misma, sea dañosa para el trabajador al implicar en el caso concreto una mayor onerosidad de sus prestaciones, con un perjuicio comparable en relación a su situación anterior a la adopción de la decisión empresarial; en este sentido la jurisprudencia viene estimando que existe modificación sustancial cuando sea de tal naturaleza que altere y transforme los aspectos fundamentales de la relación laboral, pasando a ser otros de modo notorio.
En la demanda rectora del procedimiento, centrada ya, tras haberse desistido de la acción de vulneración de derechos fundamentales, sobre la acción del art. 41 ET y obviando, por tanto, todas las alegaciones realizadas en ella relativas a la concurrencia de un supuesto acoso laboral en relación con el cual se ha interpuesto otra demanda que se encuentra sub iudice, indicaba el trabajador que, pese a que se indica en la comunicación que se trata de funciones dentro de su categoría profesional, la realidad es bien distinta en el momento en el que antes al cambio el actor tenía un grading 13 y ahora, después de la comunicación pasará a tener un grading 11, tal y como se contempla en las comunicaciones realizadas, en las que consta que la posición modificada al actor, tiene grading 11, siendo relevante a efectos de su salario en especie, por lo tanto incluye en cubierto una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, al verse afectado el salario que venía percibiendo el actor. Añade que el grading no viene indicado en la carta, aunque sí consta que se ajustará a sus nuevas funciones, por lo tanto insiste en que esta modificación es una total y absoluta degradación del actor, menoscabando su dignidad y con una manifiesta indefensión, puesto que la carta adolece de todos y cada uno de los requisitos formales, el más claro y evidente el incumplimiento de la obligación de respetar los 15 días desde la comunicación hasta la entrada en vigor de la medida, como bien ha quedado acreditado la modificación se le entrega al actor el pasado 31 de octubre de 2023 y la fecha de efectos es del 1 de noviembre de 2023, siendo totalmente improcedente, por no ajustarse a los requisitos establecidos en el Estatuto de los Trabajadores. Mantiene que la modificación funcional es descendente, que incluye posibles modificaciones de condiciones laborales que no se especifican, y no refleja las causas objetivas que la justifican. En cuanto al grading señala que el de la posición de un KAM es de 11 mientras que el de Business Director es un 13, y que la modificación de uno a otro implica una reducción del salario en especie, en concreto al afectar al vehículo al que puede acceder el demandante. Mantiene, asimismo, que las funciones que se le han impuesto al actor como nuevo KAM no tienen nada que ver con las funciones de un KAM detalladas, y por supuesto distan mucho de las que debe realizar un Business Director, y que el puesto de trabajo que viene ejerciendo desde 2021 no se ha amortizado sino que sus funciones siguen siendo ejercidas por otros trabajadores. Por el contrario, el puesto vacante de Key Account Manager era el de un trabajador que fue despedido por esta misma empresa en noviembre de 2022, y que seguía vacante sin ningún proceso de contratación abierto. En la demanda, finalmente, se señala que la misma se dirige no solo frente a la formalmente empleadora TÜV SÜD ATISAE S.A.U. sino frente a TÜV SÜD IBERIA S.A.U. al haber prestado servicios para ambas de forma indistinta y formar parte de un mismo grupo de empresas a efectos laborales, habiendo existido, subsidiariamente, una cesión ilegal de trabajadores.
Las empresas demandadas comparecen, en primer lugar, con una misma defensa y representación, reconociendo que el actor ha prestado servicios para ambas como empresas del mismo grupo. Niegan, en cambio que la comunicación de 31/10/23 constituya una modificación sustancial de las condiciones de trabajo que hubiera debido cumplir los requisitos formales del art. 41 ET. Se trata, señalan, de una modificación funcional dentro del ius variandi empresarial, como manifestación del poder de dirección, dentro de los límites del art. 39 ET, siendo así que el actor ha prestado servicios, a lo largo de los años, en puestos de trabajo muy diferentes, siempre ajustando su prestación de servicios a las necesidades de la empresa. Mantienen que lo que se comunica al demandante, es, en efecto, un cambio de puesto de trabajo, de Business Director a Key Account Manager, pero que ambos puestos se encuentran dentro de un mismo grupo profesional, y se desempeñan por trabajadores de la misma categoría que el actor: licenciado ingeniero nivel 1, que es el nivel más alto de los ocho reflejados en el convenio. Señalan que en la carta se indica que el trabajador no va a ver modificadas sus condiciones laborales como su salario, horario laboral o lugar de trabajo, y que tampoco se ha modificado su grading, manteniendo el nivel 13, el cual funciona solo a efectos internos y tendría incidencia, en su caso, en el coche de empresa.
Las dos modificaciones que se invocan en la demanda son, la funcional, y la que afecta a la retribución, por lo que las analizaremos por separado.
Comenzando por la primera de ellas, en ningún momento se alega por la parte actora que nos encontremos ante funciones correspondientes a otro grupo profesional, ni menos aún inferior al que ha venido ostentando el del demandante, cuya categoría, antes y después de la modificación, sigue siendo la de ingeniero nivel 1.
Así, la contratación inicial es como ingeniero técnico industrial (contrato de trabajo en prácticas, doc. 1 acontecimientos 46 y 47), en la conversión de contrato en indefinido se refleja como ocupación: otros ingenieros técnicos (28/12/2006. Documento 1 acontecimientos 46 y 47), en la nómina consta: "categoría: Lincenc. Ingeniería N1, pto trabajo: ingeniero", tanto antes como después de la modificación (documento 2 acontecimientos 46 y 47). Consta asimismo que otros trabajadores que desempeñan el mismo puesto de trabajo de Key Accountant Manager ostentan también la categoría profesional de ingeniero nivel 1 (documento 7 acontecimiento 46). En cuanto a los puestos de trabajo, se constata, a través del documento 10, no impugnado, que el trabajador ha prestado servicios en otros puestos, como el de Lean Manager.
Se insiste, en la demanda, en que las funciones de ambos puestos (KAM y Business Director) no son las mismas, lo que no se niega por la parte demandada, sin que ello conlleve que se trate de funciones que no sean propias de la categoría del demandante, lo que, insistimos, en ningún momento se invoca, puesto que las referencias en la demanda a que el nuevo puesto conlleva una "movilidad funcional descendente" siempre se anudan al hecho de que el nuevo puesto tenga asignado un grading 11 y ello solo tendría, en su caso, repercusión, según han reconocido ambas partes, en el renting del vehículo de empresa, cuestión que luego abordaremos.
La parte actora también mantiene que el puesto de trabajo que ocupaba el actor está vacío de contenido al haber sido amortizado en el mes de noviembre de 2022, fecha en la que fue despedido el trabajador que lo ocupaba. La empresa aclara que es una decisión adoptada dentro de su facultad de dirección y de organización, puesto que se trata de un puesto que inicialmente se consideró que había que amortizar pero que permaneció cautelarmente vacío en el organigrama, esperando a determinar qué trabajador ostentaba el mejor perfil para ocuparlo, habiéndose adoptado la decisión, posteriormente, y dentro de las necesidades productivas y la evolución de la empresa, de que la persona idónea había de ser el demandante. Se aporta, al respecto, una carta de despido objetivo de 30/11/22 en la que se invocan causas productivas, organizativas y técnicas, de tal forma que las funciones que en aquel momento prestaba el trabajador despedido pasan a repartirse entre otros trabajadores.
Tales cuestiones, en cambio, ninguna relevancia tienen en el procedimiento que nos ocupa, cuyo contenido debe ceñirse a si, en el ejercicio del poder de dirección, la empresa se ha excedido o no de los límites del art. 39. Lo relevante, a los efectos que nos ocupa, sigue siendo la no acreditación de que se trate de un puesto de un grupo profesional inferior. Si el trabajador, en el desarrollo de sus funciones, y tras la reorganización a la que se alude en la comunicación, considera que la empresa está incumpliendo con la obligación de procurarle ocupación efectiva, el procedimiento necesariamente ha de ser otro, ajeno al suplico de la presente demanda.
No se acredita, por tanto, que nos encontremos ante un supuesto que exceda de los límites del art. 39 ET.
En segundo lugar, y desde el punto de vista de la retribución, se señala en la carta que la misma no va a sufrir modificación, y ninguna se aprecia ni se señala por la parte actora, en las nóminas posteriores a la fecha de efectos de aquella. Mantiene el trabajador que en la comunicación se expresa que se va a ajustar el grading al correspondiente al nuevo puesto, lo que es cierto, pero también lo es que, no obstante tal aseveración, en las nóminas que se aportan por ambas partes (documento 2 acontecimientos 46 y 47) consta el salario en especie por el uso de vehículo en cuantía de 237,49€, siendo, por tanto, el mismo, antes y después de la modificación. El 26/04/21 se comunica al demandante que se le asigna un Grado 13 en la organización interna de la empresa (documento 9 acontecimiento 45), sin que conste ninguna notificación posterior por la que se le modifica dicho grado. Por su parte, la testigo, Sra. Silvio, también aseguró que no se había modificado el grado del actor ni el vehículo que tenía asignado y que no había intención de modificarlo. Para el caso de que, en un futuro, se produjera alguna modificación de facto en relación con dicha cuestión, queda a salvo el derecho de la parte actora a entablar nueva acción en la que inste lo que a su derecho convenga, y en la que, por otra parte, deberá acreditar, no solo una modificación de la retribución sino que la misma es
En definitiva, el presente procedimiento ha versado sobre si se ha producido o no una modificación que exceda de los límites del ius variandi empresarial, y no acreditado que las funciones asignadas al nuevo puesto de trabajo nuevo correspondan a otro grupo profesional, ni que el referido cambio conlleve modificación alguna en la jornada, horario, o retribución, no ha de exigirse la expresión en la carta ni la correspondiente acreditación de la concurrencia de las causas objetivas, económicas, técnicas, organizativas o de producción, ni en definitiva, los presupuestos del art. 41 ET, por lo que la demanda no ha de ser objeto de acogida.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando la demanda interpuesta por DON Alfonso frente a las empresas TÜV SÜD ATISAE S.A.U. y TÜV SÜD IBERIA S.A.U., absuelvo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra.
Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que frente a la misma no cabe interponer recurso de suplicación.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo:
