Sentencia Social 59/2022 ...o del 2022

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Social 59/2022 Juzgado de lo Social de Valladolid nº 4, Rec. 584/2021 de 18 de febrero del 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 33 min

Orden: Social

Fecha: 18 de Febrero de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid

Ponente: JOSE ANTONIO MERINO PALAZUELO

Nº de sentencia: 59/2022

Núm. Cendoj: 47186440042022100053

Núm. Ecli: ES:JSO:2022:4286

Núm. Roj: SJSO 4286:2022

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00059/2022

CALLE ANGUSTIAS 40-44

Tfno: 983 394044

Fax: 983 208219

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: BEL

NIG: 47186 44 4 2021 0003023

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000584 /2021

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Vanesa

ABOGADO/A: JAVIER MARIJUAN IZQUIERDO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: CELLCOM ESPAÑA 2000 SL

ABOGADO/A: JESUS RODRIGUEZ MERINO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Nº Autos: 584/2021

S E N T E N C I A

Valladolid, a dieciocho de febrero de dos mil veintidós.

Vistos por D. José Antonio Merino Palazuelo, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Número Cuatro de Valladolid, los presentes autos nº 584/21, sobre despido, con alegación de vulneración de derechos fundamentales, seguidos a instancia de Dña. Vanesa, asistido por el Letrado D. Javier Marijuán Izquierdo, frente a CELLCOM ESPAÑA 2000, S.L., representada y asistido por el Letrado D. Jesús Rodríguez Merino, con intervención del Ministerio Fiscal, que no comparece.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 25 de agosto 2021 se presentó en el Decanato demanda sobre despido por la parte actora, en la que después de realizar las alegaciones fácticas y jurídicas que tiene por conveniente, suplica se dicte sentencia por la que se declare la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del despido del que ha sido objeto, con las consecuencias a ello inherentes y, en todo caso, con condena al abono de la indemnización de 12000 € por el daño moral sufrido.

SEGUNDO.- La indicada demanda fue turnada a este Juzgado y, admitida a trámite, se señalaron los actos de conciliación y juicio, cuyo desarrollo obra reflejado en el acta digital/grabación realizada, en el que las partes comparecientes formularon sus alegaciones en apoyo de sus pretensiones, reconociendo la empresa la improcedencia del despido, tras lo cual, practicadas las pruebas que propuestas fueron admitidas y declaradas pertinentes, y concretadas de forma definitiva las pretensiones en el trámite de conclusiones, en que la empresa indicó que para el caso de improcedencia optaba por la indemnización, quedó el juicio visto para sentencia.

Hechos

PRIMERO.- Dña. Vanesa, mayor de edad, con D.N.I. número NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa CELLCOM ESPAÑA 2000, S.L. (C.I.F. B47638960), desde el 14.06.2018, a partir de contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado a tiempo parcial (inicialmente de 25 horas semanales, posteriormente de 30 y finalmente de 35), con la categoría profesional de teleoperadora especialista y centro de trabajo en Valladolid, percibiendo una retribución salarial mensual, incluida la parte proporcional de pagas extras, de 1124,56 €, con sujeción al Convenio Colectivo estatal del sector del contact center.

SEGUNDO.- Con motivo de la especial situación creada por la pandemia del coronavirus Covid-19 y la declaración del estado de alarma, la actora, al igual que el resto de trabajadores, acordó con la empresa realizar su trabajo en su domicilio.

TERCERO.- En el mes de mayo de 2021 la empresa decidió que todos los trabajadores de la campaña en la que prestaba servicios la actora (Masmóvil), debían volver a trabajar presencialmente, y comunicó a la actora que debía volver a su trabajo presencial a la oficina.

CUARTO.- Ese mismo día la demandante comunicó a la empresa que estaba haciendo un horario adaptado a la conciliación, invocando sus circunstancias familiares, añadiendo que sufría un problema de vejiga que le hacía ir al baño cada 20 o 30 minutos, rogando se le permitiera seguir trabajando desde casa. Al día siguiente su supervisora le respondió que tenían que tragar a todo el mundo igual y que había que volver a la normalidad, ya que el trabajar en casa era temporal.

QUINTO.- El 28.05.2021 la actora inició un proceso de incapacidad temporal, por enfermedad común, en el que continúa.

SEXTO.- El 31.05.2021 la demandante solicitó por escrito de la empresa continuar la realización de su actividad laboral mediante la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo, para hacer efectiva la conciliación de su vida laboral y familiar (documento nº 7 del ramo de prueba de la actora, que se da por reproducido).

SÉPTIMO.- La empresa le contestó el 21.06.2021 indicándole que los agentes que habían vuelto a prestar servicios de forma presencial habían mejorado su ratio, encontrándose en esa fecha el de la actora por debajo el que tenía en meses anteriores, planteándole, para hacer efectiva la conciliación de su vida familiar y laboral, prestar servicios 2 días a la semana de forma presencial en horario de mañana, y 3 días en teletrabajo en horario de tarde, añadiendo que cuando finalice la pandemia y se vuelva a la normalidad, todos los agentes tendrán que volver al centro de trabajo (documento nº 10 del ramo de la actora, por reproducido).

OCTAVO.- La demandante respondió el 05.07.2021, " en contestación a su propuesta y antes de que emitan una negativa que podría desembocar en un proceso judicial para que el juez determine la objetividad de las razones que la empresa alega para denegarme el teletrabajo al 100% y en mi horario de siempre", exponiendo sus razones y reiterando su solicitud de teletrabajo (documento nº 12 del ramo de la actora, por reproducido).

NOVENO.- El 06.07.2021 la empresa le comunicó por escrito que, con esa fecha, finalizaba la relación laboral que mantenían, decisión motivada " por su negativa a acudir a su centro de trabajo como le comunicó su empresa por cuestiones organizativas y de producción considerando dicha negativa una desobediencia grave a pesar de que la empresa ha intentado negociar un acuerdo beneficioso para ambas partes".

DÉCIMO.- La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores durante el año previo al despido.

UNDÉCIMO.- Presentada papeleta de conciliación ante SERLA por despido el 19.07.2021, fue celebrado acto conciliatorio el 24 de agosto siguiente, con el resultado de sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Relato fáctico probado.

Los hechos que se reputan probados resultan de la documental aportada y de la testifical practicada, en relación con las propias alegaciones de las partes, apreciadas críticamente ( artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social - LRJS-), significando que finalmente existe conformidad en cuanto al tiempo de prestación de servicios, categoría profesional y salario. la empresa muestra conformidad con las condiciones laborales indicadas en la demanda (tiempo de prestación de servicios, categoría profesional y módulo salarial).

SEGUNDO.- Delimitación del objeto litigioso.

La actora impugna el despido de que fue objeto con efectos al 06.07.2021 por considerarlo nulo, al ser una reacción a la pretensión de la actora de solicitar la adaptación de su jornada en la modalidad de teletrabajo motivada por la necesidad de conciliar su vida familiar uy salud, habiéndole imputado un hecho falso para despedirla, al no haberse negado a trabajar, vulnerando el despido el derecho a la igualdad en su vertiente de discriminación por razón de sexo, a la integridad física y a la tutela judicial efectiva por cuanto había avisado a la empresa de su intención de demandar judicialmente por la conciliación de la vida familiar y laboral.

La empresa admite la improcedencia del despido y se opone a la concurrencia de vulneración de derecho fundamental alguno o causa que determine la nulidad del despido.

TERCERO.- Despido y vulneración de derechos fundamentales.

a) Doctrina general.

Como es sabido, son nulos los despidos que se produzcan con violación de los derechos fundamentales del trabajador ( artículos 53.4, 55.5 ET y 108.2 LRJS). Uno de esos derechos básicos es el que toda persona tiene a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos ( artículo 24.1 de la Constitución), derecho que, como ha proclamado nuestro Tribunal Constitucional en Sentencias de 18 de enero de 1993 (dos, núms. 7 y 14 de ese año), 24 de febrero de 1995 (núm. 54 de ese año), 22 de julio y 27 de septiembre de 1999 (núms. 140 y 168 de ese año) y 10 de abril de 2000 (núm. 101 de ese año), no solo se satisface mediante la actuación de Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, entendiendo por tal que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza. Debe tenerse en cuenta, a tales efectos, que entre los derechos básicos del trabajador derivados de la relación laboral se incluye el ejercicio individual de las acciones derivadas del contrato de trabajo ( art. 4.2 g ET) y que no es válido el despido que se deba a que el trabajador haya planteado una queja o haya participado en un procedimiento entablado contra un empleador por supuestas violaciones de leyes o reglamentos o por haber presentado un recurso ante las autoridades administrativas (art. 5 c) del Convenio 158 de la OIT, ratificado por España y publicado el 29 de junio de 1985).

Se ha venido señalando de modo reiterado por la doctrina constitucional (en doctrina positivizada en los artículos 96 y 181.2 de la LRJS), que cuando se alegue que una decisión empresarial encubre en realidad una conducta lesiva de los derechos fundamentales, incumbe entonces al empresario la carga de probar que su actuación obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito atentatorio de un derecho fundamental, siempre que previamente el trabajador haya aportado «un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona sus derechos fundamentales» ( S.TC. de 31.03.1998, por todas).

Constatados los indicios, lo que se impone al empresario no es la prueba de la no lesión del derecho fundamental, pues como es sabido no es posible la cumplida prueba de un hecho negativo (en este orden de ideas, el artículo 217 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, viene a recoger la doctrina jurisprudencial interpretativa del derogado artículo 1214 del Código Civil e incorporar la teoría de la llamada facilidad probatoria), sino que acredite la existencia de los hechos motivadores y su relevancia en orden a la medida adoptada. Dicha entidad ha de ser interpretada en el sentido de que constituya una base real y ofrezca suficiente consistencia para ser susceptible de ello, con independencia de si en el caso concreto la decisión empresarial resulta ajustada a derecho en el plano de la legalidad ordinaria.

b) Aplicación de la anterior doctrina al caso de autos.

En el caso de autos nos hallamos con que se ha constatado, por coincidir en ello las partes y evidenciarse a través de la documental aportada, que tras un período de prestación de servicio en régimen de teletrabajo desde su domicilio, la empresa comunicó a la actora el 27.05.2021 que debía volver al centro de trabajo, al igual que hizo con el resto de trabajadores de su plataforma, ante lo que la demandante solicitó continuar trabajando desde casa, con invocación de razones conciliatorias de su vida familiar y laboral, y de salud, solicitud que no fue acogida por la empresa, e iniciando el 28.05.2021 la trabajadora un proceso de incapacidad temporal, por enfermedad común, en el que continúa. Ya en situación de baja, solicitó formalmente, por escrito, el 31.05.2021, continuar la realización de su actividad laboral mediante la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo, para hacer efectiva la conciliación de su vida laboral y familiar, contestando la empresa el 21.06.2021 que los agentes que habían vuelto a prestar servicios de forma presencial habían mejorado su ratio, encontrándose en esa fecha el de la actora por debajo del que tenía en meses anteriores, planteándole, para hacer efectiva la conciliación de su vida familiar y laboral, prestar servicios 2 días a la semana de forma presencial en horario de mañana, y 3 días en teletrabajo en horario de tarde, añadiendo que cuando finalice la pandemia y se vuelva a la normalidad, todos los agentes tendrán que volver al centro de trabajo, a lo que a su vez la demandante respondió el 05.07.2021, " en contestación a su propuesta y antes de que emitan una negativa que podría desembocar en un proceso judicial para que el juez determine la objetividad de las razones que la empresa alega para denegarme el teletrabajo al 100% y en mi horario de siempre", exponiendo sus razones y reiterando su solicitud de teletrabajo. Ello supone una manifestación de voluntad inequívoca por parte de la actora de disconformidad con la propuesta de la empresa, con anuncio expreso de su derecho a judicializar la discrepancia, y si al día siguiente la empresa la despide, integra un claro indicio de vulneración de la llamada garantía de indemnidad, en el ámbito del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la Constitución), cuya relevancia y consistencia requiere que la oposición al mismo se funde y asiente en la acreditación fehaciente por parte de la empresa de que la extinción contractual responde a causas totalmente desvinculadas de tal vulneración, de entidad suficiente como para poder enervar la incidencia del indicio constatado.

Pues bien, como quiera que el despido se funda en "su negativa a acudir a su centro de trabajo como le comunicó su empresa por cuestiones organizativas y de producción considerando dicha negativa una desobediencia grave a pesar de que la empresa ha intentado negociar un acuerdo beneficioso para ambas partes", negativa a acudir al centro de trabajo que pugna con una realidad lógica elemental, cual es el hecho de que la trabajadora se encontraba, desde el 31 de mayo anterior, en situación de incapacidad temporal.

Y en este punto, nos hallamos con que en el ámbito del despido, para su justificación "al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido" ( artículo 105.2 LRJS), lo que puesto en relación con la exigencia de que la carta de despido refleje los hechos que lo motivan ( artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores -ET-), implica la necesidad de que la existencia de los hechos motivadores y su relevancia en orden a conferir virtualidad a la medida adoptada para enervar el indicio vulnerador del derecho fundamental, en el sentido de que constituya una base real y ofrezca suficiente consistencia para ser susceptible de ello, con independencia de si en el caso concreto la decisión empresarial resulta ajustada a derecho en el plano de la legalidad ordinaria, se asiente en todo caso en los hechos que se contengan en la comunicación escrita de despido.

En este orden de ideas, toda vez que la carta de despido carece, en realidad, de hecho alguno, pues alegar la negativa a acudir al trabajo cuando se está en situación de incapacidad temporal es un imposible lógico asimilable a un sofisma o a una aporía, es decir, sin hecho alguno susceptible de conferir verosimilitud al despido como medida disciplinaria, al margen de la mácula de la vulneración del derecho fundamental, con independencia del juicio que puedan merecer en el ámbito de la legalidad ordinaria, no cabe sino concluir que el despido fue la respuesta de la empresa a la insistencia de la actora en solicitar la prestación de servicios en régimen de teletrabajo y su anuncio de judicializar el conflicto, realizada de forma inmediata (al día siguiente de la última comunicación de la actora), y claramente reactiva, a lo que ha de añadirse que la trabajadora, a la luz de la última respuesta de la empresa (de 21 de junio), estaba aún en plazo (de caducidad de 20 días) para presentar la demanda relativa a la adaptación de su jornada por razones conciliatorias.

No se aprecia, en cambio, la vulneración de los demás derechos fundamentales que se invocan, del derecho a la igualdad en su vertiente de discriminación por razón de sexo (consta la existencia de un proceso negociador en el que la empresa también realizó una propuesta que mantenía, al menos en parte, el teletrabajo, en un contexto en el que el resto de personas trabajadoras también ha tenido que volver por decisión de la empresa al trabajo presencial), ni a la integridad física (no consta que su patología pueda reputarse como una enfermedad asimilable a la "discapacidad", en los términos de la S.TJUE. de 01.12.2016, C-395/15).

En consecuencia, habiéndose vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que se alega, en su vertiente de la protección de la llamada garantía de indemnidad, procede la estimación de la demanda, lo que aboca a que el despido haya de reputarse nulo, con las consecuencias a ello inherentes (readmisión inmediata de la trabajadora y abono de los salarios dejados de percibir, esto es, los que se hubieran devengado de no haberse producido el despido o de no existir causa que los haga incompatibles -como la situación de incapacidad temporal-, artículos 55.5 y 6 ET).

En cuanto al módulo salarial diario a estos efectos, asciende a 36,97 €, en cómputo anual de 365 días, de acuerdo con reiterada jurisprudencia ( SS.TS. -4ª- de 30.06.2008, rec. 2639/07, de 06.10.2009, rec. 2832/08S, de 27.02.2020, rcud. 3230/2017).

CUARTO.- Indemnización por daño moral.

La actora solicita la cantidad de 12 000 € por el daño moral sufrido, utilizando como parámetro orientador el de la cuantía de las multas previstas en la LISOS para las infracciones muy graves en materia de relaciones laborales por las decisiones empresariales vulneradoras de derechos fundamentales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 183 LRJS, " 1. Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponde a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados. 2. El Tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a esta en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño".

La doctrina de la Sala 4ª (de lo Social) al respecto, plasmada, entre otras, en las SS.TS. de 5 de octubre de 2017 (rcud 2497/2015), 19 de diciembre de 2017 (rcud 624/2016) y 8 de mayo de 2019 (rec. 42/2018), que describen la evolución de la doctrina de la Sala y la posible utilización como criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS, viene a declarar:

"(...) en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras el artículo 179.3 LRJS , precepto para el que la exigible identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada" ha de excepcionarse "en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada". Por ello, al referirse a las indemnizaciones a fijar como consecuencia de la vulneración de un derecho fundamental, el artículo 183.3 LRJS señala que el tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño. Es claro, por tanto, que el precepto viene a atribuir a la indemnización -por atentar contra derechos fundamentales -no sólo una función resarcitoria, sino también la de prevención general. Y que la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS para las infracciones producidas en el caso ha sido ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional ( STC 247/2006 (RTC 2006, 247)) a la par que considerado idóneo y razonable en precedentes decisiones de esta Sala (SSTS de 8 de julio de 2014, rcud. 282/13 (RJ 2014, 4521 ) y de 2 de febrero de 2015 rcud. 279/13 (RJ 2015, 762)). De esta forma, la más reciente doctrina de la Sala se ha alejado más -en la línea pretendida por la ya referida LRJS- del objetivo propiamente resarcitorio, para situarse en un plano que no descuida el aspecto preventivo que ha de corresponder a la indemnización en casos como el presente".

Y añade la STS 561/21 de 20 de mayo:

" Más recientemente ( STS 23.03.2021, RC 133/2019 (RJ 2021, 1670)), con relación a una reclamación de indemnización circunscrita a la reparación del daño moral, al no haberse acreditado otros perjuicios materiales, reiteramos que "el Tribunal para cumplir con el deber de pronunciarse sobre la cuantía del daño, podía determinar prudencialmente su importe cuando, como acontece en general tratándose de daños morales, la prueba de su exacta cuantificación resulta demasiado difícil o costosa, flexibilizando, en lo necesario, las exigencias normales para la determinación de la indemnización , y debiendo ser la indemnización fijada suficiente para resarcir a la víctima y para restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño.

No se trata de la aplicación automática de la condena al pago de una indemnización, sino de la necesaria flexibilidad con la que han de ser aplicados los criterios para indemnizar el daño moral de tan difícil precisión".

También pueden traerse a colación las pautas perfiladas por el Tribunal Constitucional en esta disciplina, entre otras en STC 300/2006, de 23.10.2006 (RTC 2006, 300), aseverando que una " cantidad meramente simbólica y claramente insuficiente para reparar el perjuicio derivado de la lesión de los derechos a la intimidad y a la propia imagen sufrida por el recurrente, que se encuentran protegidos por la Constitución (RCL 1978, 2836) como "derechos reales y efectivos" ( STC 176/1988, de 4 de octubre (RTC 1988, 176), FJ 4), y cuya garantía jurisdiccional no puede convertirse en "un acto meramente ritual o simbólico" ( STC 12/1994, de 17 de enero (RTC 1994, 12), FJ 6)".

Este criterio ha sido mantenido en la reciente S.TS. 1085/21 de 3 de noviembre (RC 22/2020).

En el presente supuesto, acreditada la vulneración de la garantía de indemnidad, se pedía en la demanda una indemnización de 12 000 €, tomando como referencia la LISOS (Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto). Ciertamente en el art. 8.12 se tipifica dentro de las infracciones en materia de relaciones laborales como infracción muy grave " Las decisiones unilaterales de la empresa que impliquen discriminaciones directas o indirectas desfavorables por razón de edad o discapacidad o favorables o adversas en materia de retribuciones, jornadas, formación, promoción y demás condiciones de trabajo, por circunstancias de sexo, origen, incluido el racial o étnico, estado civil, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación sexual, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con otros trabajadores en la empresa o lengua dentro del Estado español, así como las decisiones del empresario que supongan un trato desfavorable de los trabajadores como reacción ante una reclamación efectuada en la empresa o ante una acción administrativa o judicial destinada a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de trato y no discriminación".

Y en el art. 40 de la citada ley, que regula la cuantía de las sanciones, establece para las infracciones muy graves, la multa en su grado mínimo, de 6.251 a 25.000 euros; en su grado medio, de 25.001 a 100.005 euros; y en su grado máximo de 100.006 a 187.515 euros.

Respecto del método de cuantificación atendiendo al criterio orientador de las sanciones pecuniarias de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social (LISOS), es reiterada ya la doctrina jurisprudencial que lo acoge, habiendo sido admitido dicho criterio, como se ha indicado, incluso por la jurisprudencia constitucional ( STC 247/2006), aun cuando no se haga necesariamente " una aplicación sistemática y directa de la misma", ciñéndose sin embargo " a la razonabilidad que algunas de esas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental" ( STS/4ª de 15 febrero 2012 -rec. 67/2011, 8 julio 2014 -rcud. 282/2013- y 2 febrero 2015 -rcud. 279/2013-, entre otras)".

Bajo estas pautas hermenéuticas, en el caso de autos la actora ni alega ni acredita la concurrencia de las circunstancias concurrentes que hayan podido incidir en el daño moral que invoca, más allá del derivado de la vulneración del derecho fundamental vulnerado, el de tutela judicial efectiva en su vertiente de la protección de la llamada garantía de indemnidad, de manera que resulta razonable fijar la indemnización en el mínimo previsto en el precepto de la LISOS a que se ha hecho referencia, de 6251 €.

QUINTO.- Información en materia de recursos.

De conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando en parte la demanda interpuesta por Dña. Vanesa frente a CELLCOM ESPAÑA 2000, S.L., con intervención del Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro la nulidad del despido de que fue objeto la actora el 06.07.2021, condenando a la empresa demandada a que readmita a la demandante en su puesto de trabajo y a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que la readmisión tenga lugar -con exclusión de los períodos en que concurra causa que los haga incompatibles- a razón de 36,97 € diarios, así como a indemnizarle en la cantidad de 6251 € por el daño moral sufrido.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciendo la indicación de que contra la misma cabe interponer, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), recurso de suplicación, que se podrá anunciar en este Juzgado, por comparecencia o mediante escrito, en un plazo de cinco días a partir de la notificación, o por su mera manifestación al realizarse ésta, previa consignación de la cantidad objeto de la condena en la cuenta nº 3935/0000/0584/21 de BANCO DE SANTANDER, Oficina de la Plaza San Miguel de Valladolid, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en que conste la responsabilidad solidaria del avalista, y debiendo efectuar además el ingreso de 300 euros como depósito especial para anunciar dicho recurso, todo ello en el caso de que el recurrente no fuera trabajador, su causahabiente, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozara del beneficio de Justicia Gratuita, o no se hallare incluido en el artículo 229,4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta mi sentencia, dictada e incluida en el archivo digital correspondiente del Juzgado para su tratamiento informático en el día de la fecha, de la que se deducirá certificación para unir a los autos de que dimana, y a la que se le dará la publicidad prevenida en la normativa en vigor, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.