Última revisión
02/03/2023
Sentencia Social 59/2022 Juzgado de lo Social de Valladolid nº 4, Rec. 584/2021 de 18 de febrero del 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 33 min
Orden: Social
Fecha: 18 de Febrero de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid
Ponente: JOSE ANTONIO MERINO PALAZUELO
Nº de sentencia: 59/2022
Núm. Cendoj: 47186440042022100053
Núm. Ecli: ES:JSO:2022:4286
Núm. Roj: SJSO 4286:2022
Encabezamiento
CALLE ANGUSTIAS 40-44
Equipo/usuario: BEL
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
Valladolid, a dieciocho de febrero de dos mil veintidós.
Vistos por D. José Antonio Merino Palazuelo, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Número Cuatro de Valladolid, los presentes autos nº 584/21, sobre despido, con alegación de vulneración de derechos fundamentales, seguidos a instancia de Dña. Vanesa, asistido por el Letrado D. Javier Marijuán Izquierdo, frente a CELLCOM ESPAÑA 2000, S.L., representada y asistido por el Letrado D. Jesús Rodríguez Merino, con intervención del Ministerio Fiscal, que no comparece.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 25 de agosto 2021 se presentó en el Decanato demanda sobre despido por la parte actora, en la que después de realizar las alegaciones fácticas y jurídicas que tiene por conveniente, suplica se dicte sentencia por la que se declare la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del despido del que ha sido objeto, con las consecuencias a ello inherentes y, en todo caso, con condena al abono de la indemnización de 12000 € por el daño moral sufrido.
SEGUNDO.- La indicada demanda fue turnada a este Juzgado y, admitida a trámite, se señalaron los actos de conciliación y juicio, cuyo desarrollo obra reflejado en el acta digital/grabación realizada, en el que las partes comparecientes formularon sus alegaciones en apoyo de sus pretensiones, reconociendo la empresa la improcedencia del despido, tras lo cual, practicadas las pruebas que propuestas fueron admitidas y declaradas pertinentes, y concretadas de forma definitiva las pretensiones en el trámite de conclusiones, en que la empresa indicó que para el caso de improcedencia optaba por la indemnización, quedó el juicio visto para sentencia.
Hechos
PRIMERO.- Dña. Vanesa, mayor de edad, con D.N.I. número NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa CELLCOM ESPAÑA 2000, S.L. (C.I.F. B47638960), desde el 14.06.2018, a partir de contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado a tiempo parcial (inicialmente de 25 horas semanales, posteriormente de 30 y finalmente de 35), con la categoría profesional de teleoperadora especialista y centro de trabajo en Valladolid, percibiendo una retribución salarial mensual, incluida la parte proporcional de pagas extras, de 1124,56 €, con sujeción al Convenio Colectivo estatal del sector del
SEGUNDO.- Con motivo de la especial situación creada por la pandemia del coronavirus Covid-19 y la declaración del estado de alarma, la actora, al igual que el resto de trabajadores, acordó con la empresa realizar su trabajo en su domicilio.
TERCERO.- En el mes de mayo de 2021 la empresa decidió que todos los trabajadores de la campaña en la que prestaba servicios la actora (Masmóvil), debían volver a trabajar presencialmente, y comunicó a la actora que debía volver a su trabajo presencial a la oficina.
CUARTO.- Ese mismo día la demandante comunicó a la empresa que estaba haciendo un horario adaptado a la conciliación, invocando sus circunstancias familiares, añadiendo que sufría un problema de vejiga que le hacía ir al baño cada 20 o 30 minutos, rogando se le permitiera seguir trabajando desde casa. Al día siguiente su supervisora le respondió que tenían que tragar a todo el mundo igual y que había que volver a la normalidad, ya que el trabajar en casa era temporal.
QUINTO.- El 28.05.2021 la actora inició un proceso de incapacidad temporal, por enfermedad común, en el que continúa.
SEXTO.- El 31.05.2021 la demandante solicitó por escrito de la empresa continuar la realización de su actividad laboral mediante la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo, para hacer efectiva la conciliación de su vida laboral y familiar (documento nº 7 del ramo de prueba de la actora, que se da por reproducido).
SÉPTIMO.- La empresa le contestó el 21.06.2021 indicándole que los agentes que habían vuelto a prestar servicios de forma presencial habían mejorado su ratio, encontrándose en esa fecha el de la actora por debajo el que tenía en meses anteriores, planteándole, para hacer efectiva la conciliación de su vida familiar y laboral, prestar servicios 2 días a la semana de forma presencial en horario de mañana, y 3 días en teletrabajo en horario de tarde, añadiendo que cuando finalice la pandemia y se vuelva a la normalidad, todos los agentes tendrán que volver al centro de trabajo (documento nº 10 del ramo de la actora, por reproducido).
OCTAVO.- La demandante respondió el 05.07.2021, "
NOVENO.- El 06.07.2021 la empresa le comunicó por escrito que, con esa fecha, finalizaba la relación laboral que mantenían, decisión motivada "
DÉCIMO.- La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores durante el año previo al despido.
UNDÉCIMO.- Presentada papeleta de conciliación ante SERLA por despido el 19.07.2021, fue celebrado acto conciliatorio el 24 de agosto siguiente, con el resultado de sin avenencia.
Fundamentos
Los hechos que se reputan probados resultan de la documental aportada y de la testifical practicada, en relación con las propias alegaciones de las partes, apreciadas críticamente ( artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social - LRJS-), significando que finalmente existe conformidad en cuanto al tiempo de prestación de servicios, categoría profesional y salario. la empresa muestra conformidad con las condiciones laborales indicadas en la demanda (tiempo de prestación de servicios, categoría profesional y módulo salarial).
La actora impugna el despido de que fue objeto con efectos al 06.07.2021 por considerarlo nulo, al ser una reacción a la pretensión de la actora de solicitar la adaptación de su jornada en la modalidad de teletrabajo motivada por la necesidad de conciliar su vida familiar uy salud, habiéndole imputado un hecho falso para despedirla, al no haberse negado a trabajar, vulnerando el despido el derecho a la igualdad en su vertiente de discriminación por razón de sexo, a la integridad física y a la tutela judicial efectiva por cuanto había avisado a la empresa de su intención de demandar judicialmente por la conciliación de la vida familiar y laboral.
La empresa admite la improcedencia del despido y se opone a la concurrencia de vulneración de derecho fundamental alguno o causa que determine la nulidad del despido.
Como es sabido, son nulos los despidos que se produzcan con violación de los derechos fundamentales del trabajador ( artículos 53.4, 55.5 ET y 108.2 LRJS). Uno de esos derechos básicos es el que toda persona tiene a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos ( artículo 24.1 de la Constitución), derecho que, como ha proclamado nuestro Tribunal Constitucional en Sentencias de 18 de enero de 1993 (dos, núms. 7 y 14 de ese año), 24 de febrero de 1995 (núm. 54 de ese año), 22 de julio y 27 de septiembre de 1999 (núms. 140 y 168 de ese año) y 10 de abril de 2000 (núm. 101 de ese año), no solo se satisface mediante la actuación de Jueces y Tribunales, sino también a través de la
Se ha venido señalando de modo reiterado por la doctrina constitucional (en doctrina positivizada en los artículos 96 y 181.2 de la LRJS), que cuando se alegue que una decisión empresarial encubre en realidad una conducta lesiva de los derechos fundamentales, incumbe entonces al empresario la carga de probar que su actuación obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito atentatorio de un derecho fundamental, siempre que previamente el trabajador haya aportado «un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona sus derechos fundamentales» ( S.TC. de 31.03.1998, por todas).
Constatados los indicios, lo que se impone al empresario no es la prueba de la no lesión del derecho fundamental, pues como es sabido no es posible la cumplida prueba de un hecho negativo (en este orden de ideas, el artículo 217 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, viene a recoger la doctrina jurisprudencial interpretativa del derogado artículo 1214 del Código Civil e incorporar la teoría de la llamada facilidad probatoria), sino que acredite la existencia de los hechos motivadores y su relevancia en orden a la medida adoptada. Dicha entidad ha de ser interpretada en el sentido de que constituya una base real y ofrezca suficiente consistencia para ser susceptible de ello, con independencia de si en el caso concreto la decisión empresarial resulta ajustada a derecho en el plano de la legalidad ordinaria.
En el caso de autos nos hallamos con que se ha constatado, por coincidir en ello las partes y evidenciarse a través de la documental aportada, que tras un período de prestación de servicio en régimen de teletrabajo desde su domicilio, la empresa comunicó a la actora el 27.05.2021 que debía volver al centro de trabajo, al igual que hizo con el resto de trabajadores de su plataforma, ante lo que la demandante solicitó continuar trabajando desde casa, con invocación de razones conciliatorias de su vida familiar y laboral, y de salud, solicitud que no fue acogida por la empresa, e iniciando el 28.05.2021 la trabajadora un proceso de incapacidad temporal, por enfermedad común, en el que continúa. Ya en situación de baja, solicitó formalmente, por escrito, el 31.05.2021, continuar la realización de su actividad laboral mediante la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo, para hacer efectiva la conciliación de su vida laboral y familiar, contestando la empresa el 21.06.2021 que los agentes que habían vuelto a prestar servicios de forma presencial habían mejorado su ratio, encontrándose en esa fecha el de la actora por debajo del que tenía en meses anteriores, planteándole, para hacer efectiva la conciliación de su vida familiar y laboral, prestar servicios 2 días a la semana de forma presencial en horario de mañana, y 3 días en teletrabajo en horario de tarde, añadiendo que cuando finalice la pandemia y se vuelva a la normalidad, todos los agentes tendrán que volver al centro de trabajo, a lo que a su vez la demandante respondió el 05.07.2021, "
Pues bien, como quiera que el despido se funda en
Y en este punto, nos hallamos con que en el ámbito del despido, para su justificación "al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido" ( artículo 105.2 LRJS), lo que puesto en relación con la exigencia de que la carta de despido refleje los hechos que lo motivan ( artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores -ET-), implica la necesidad de que la existencia de los hechos motivadores y su relevancia en orden a conferir virtualidad a la medida adoptada para enervar el indicio vulnerador del derecho fundamental, en el sentido de que constituya una base real y ofrezca suficiente consistencia para ser susceptible de ello, con independencia de si en el caso concreto la decisión empresarial resulta ajustada a derecho en el plano de la legalidad ordinaria, se asiente en todo caso en los hechos que se contengan en la comunicación escrita de despido.
En este orden de ideas, toda vez que la carta de despido carece, en realidad, de hecho alguno, pues alegar la negativa a acudir al trabajo cuando se está en situación de incapacidad temporal es un imposible lógico asimilable a un sofisma o a una aporía, es decir, sin hecho alguno susceptible de conferir verosimilitud al despido como medida disciplinaria, al margen de la mácula de la vulneración del derecho fundamental, con independencia del juicio que puedan merecer en el ámbito de la legalidad ordinaria, no cabe sino concluir que el despido fue la respuesta de la empresa a la insistencia de la actora en solicitar la prestación de servicios en régimen de teletrabajo y su anuncio de judicializar el conflicto, realizada de forma inmediata (al día siguiente de la última comunicación de la actora), y claramente reactiva, a lo que ha de añadirse que la trabajadora, a la luz de la última respuesta de la empresa (de 21 de junio), estaba aún en plazo (de caducidad de 20 días) para presentar la demanda relativa a la adaptación de su jornada por razones conciliatorias.
No se aprecia, en cambio, la vulneración de los demás derechos fundamentales que se invocan, del derecho a la igualdad en su vertiente de discriminación por razón de sexo (consta la existencia de un proceso negociador en el que la empresa también realizó una propuesta que mantenía, al menos en parte, el teletrabajo, en un contexto en el que el resto de personas trabajadoras también ha tenido que volver por decisión de la empresa al trabajo presencial), ni a la integridad física (no consta que su patología pueda reputarse como una enfermedad asimilable a la "discapacidad", en los términos de la S.TJUE. de 01.12.2016, C-395/15).
En consecuencia, habiéndose vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que se alega, en su vertiente de la protección de la llamada garantía de indemnidad, procede la estimación de la demanda, lo que aboca a que el despido haya de reputarse nulo, con las consecuencias a ello inherentes (readmisión inmediata de la trabajadora y abono de los salarios dejados de percibir, esto es, los que se hubieran devengado de no haberse producido el despido o de no existir causa que los haga incompatibles -como la situación de incapacidad temporal-, artículos 55.5 y 6 ET).
En cuanto al módulo salarial diario a estos efectos, asciende a 36,97 €, en cómputo anual de 365 días, de acuerdo con reiterada jurisprudencia ( SS.TS. -4ª- de 30.06.2008, rec. 2639/07, de 06.10.2009, rec. 2832/08S, de 27.02.2020, rcud. 3230/2017).
La actora solicita la cantidad de 12 000 € por el daño moral sufrido, utilizando como parámetro orientador el de la cuantía de las multas previstas en la LISOS para las infracciones muy graves en materia de relaciones laborales por las decisiones empresariales vulneradoras de derechos fundamentales.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 183 LRJS, "
La doctrina de la Sala 4ª (de lo Social) al respecto, plasmada, entre otras, en las SS.TS. de 5 de octubre de 2017 (rcud 2497/2015), 19 de diciembre de 2017 (rcud 624/2016) y 8 de mayo de 2019 (rec. 42/2018), que describen la evolución de la doctrina de la Sala y la posible utilización como criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS, viene a declarar:
"(...)
Y añade la STS 561/21 de 20 de mayo:
"
También pueden traerse a colación las pautas perfiladas por el Tribunal Constitucional en esta disciplina, entre otras en STC 300/2006, de 23.10.2006 (RTC 2006, 300), aseverando que una "
Este criterio ha sido mantenido en la reciente S.TS. 1085/21 de 3 de noviembre (RC 22/2020).
En el presente supuesto, acreditada la vulneración de la garantía de indemnidad, se pedía en la demanda una indemnización de 12 000 €, tomando como referencia la LISOS (Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto). Ciertamente en el art. 8.12 se tipifica dentro de las infracciones en materia de relaciones laborales como infracción muy grave "
Y en el art. 40 de la citada ley, que regula la cuantía de las sanciones, establece para las infracciones muy graves, la multa en su grado mínimo, de 6.251 a 25.000 euros; en su grado medio, de 25.001 a 100.005 euros; y en su grado máximo de 100.006 a 187.515 euros.
Respecto del método de cuantificación atendiendo al criterio orientador de las sanciones pecuniarias de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social (LISOS), es reiterada ya la doctrina jurisprudencial que lo acoge, habiendo sido admitido dicho criterio, como se ha indicado, incluso por la jurisprudencia constitucional ( STC 247/2006), aun cuando no se haga necesariamente "
Bajo estas pautas hermenéuticas, en el caso de autos la actora ni alega ni acredita la concurrencia de las circunstancias concurrentes que hayan podido incidir en el daño moral que invoca, más allá del derivado de la vulneración del derecho fundamental vulnerado, el de tutela judicial efectiva en su vertiente de la protección de la llamada garantía de indemnidad, de manera que resulta razonable fijar la indemnización en el mínimo previsto en el precepto de la LISOS a que se ha hecho referencia, de 6251 €.
De conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando en parte la demanda interpuesta por Dña. Vanesa frente a CELLCOM ESPAÑA 2000, S.L., con intervención del Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro la nulidad del despido de que fue objeto la actora el 06.07.2021, condenando a la empresa demandada a que readmita a la demandante en su puesto de trabajo y a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que la readmisión tenga lugar -con exclusión de los períodos en que concurra causa que los haga incompatibles- a razón de 36,97 € diarios, así como a indemnizarle en la cantidad de 6251 € por el daño moral sufrido.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciendo la indicación de que contra la misma cabe interponer, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), recurso de suplicación, que se podrá anunciar en este Juzgado, por comparecencia o mediante escrito, en un plazo de cinco días a partir de la notificación, o por su mera manifestación al realizarse ésta, previa consignación de la cantidad objeto de la condena en la cuenta nº 3935/0000/0584/21 de BANCO DE SANTANDER, Oficina de la Plaza San Miguel de Valladolid, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en que conste la responsabilidad solidaria del avalista, y debiendo efectuar además el ingreso de 300 euros como depósito especial para anunciar dicho recurso, todo ello en el caso de que el recurrente no fuera trabajador, su causahabiente, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozara del beneficio de Justicia Gratuita, o no se hallare incluido en el artículo 229,4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así por esta mi sentencia, dictada e incluida en el archivo digital correspondiente del Juzgado para su tratamiento informático en el día de la fecha, de la que se deducirá certificación para unir a los autos de que dimana, y a la que se le dará la publicidad prevenida en la normativa en vigor, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
