Sentencia Social 81/2023 ...o del 2023

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Social 81/2023 Juzgado de lo Social de Valladolid nº 4, Rec. 425/2022 de 21 de febrero del 2023

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Orden: Social

Fecha: 21 de Febrero de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid

Ponente: JOSE ANTONIO MERINO PALAZUELO

Nº de sentencia: 81/2023

Núm. Cendoj: 47186440042023100019

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:876

Núm. Roj: SJSO 876:2023

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00081/2023

-

CALLE ANGUSTIAS 40-44

Tfno: 983 394044

Fax: 983 208219

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: ADJ

NIG: 47186 44 4 2022 0002070

Modelo: N02700

SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000425 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Adela

ABOGADO/A: HERMENEGILDO GARCÍA DURÁN

PROCURADOR: ANA ISABEL FERNANDEZ MARCOS

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: GERENCIA REGIONAL DE SALUD -CONSEJERIA DE SANIDAD-, INSS Y TGSS DIRECCION PROVINCIAL DE VALLADOLID

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR: ,

GRADUADO/A SOCIAL: ,

N.º Autos: 425/2022

S E N T E N C I A

Valladolid, a veintiuno de febrero de dos mil veintitrés.

Vistos por D. José Antonio Merino Palazuelo, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Número Cuatro de Valladolid, los presentes autos n.º 425/2021, sobre recargo de prestaciones, seguidos a instancia de Dña. Adela, representada por la Procuradora Dña. Isabel Fernández Marcos y asistida por el Letrado D. Hermenegildo García Durán, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), asistidos y representados por la Letrada Dña. Paula Roch Heredia, y la GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, representada y asistida por el Letrado D. Fernando Larios Fuertes.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 20 de junio de 2022 se presentó en el Decanato demanda sobre recargo de prestaciones por la actora frente a los indicados demandados, en la que después de realizar las alegaciones fácticas y jurídicas que tiene por conveniente, suplica se dicte sentencia por la que se declare la existencia de falta de medidas de seguridad y se condene a la GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN a abonar a la demandante un recargo del 50% con todas las consecuencias que de ello deriven.

SEGUNDO.- La anterior demanda fue repartida a este Juzgado y, admitida a trámite la demanda, se señaló el acto del juicio, cuyo desarrollo obra reflejado en el documento electrónico (grabación) registrado y en el que las partes comparecientes formularon sus alegaciones en apoyo de sus pretensiones, tras lo cual, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, y concretadas de forma definitiva las pretensiones en el trámite de conclusiones, quedó el juicio visto para sentencia.

Hechos

PRIMERO.- Dña. Adela, mayor de edad, afiliada a la Seguridad Social con el n.º NUM000, ha venido prestando servicios para la GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, en el centro de trabajo Hospital Clínico Universitario de Valladolid, con la competencia funcional de Enfermera del Servicio de UVI.

SEGUNDO.- Estuvo en situación de incapacidad temporal del 20.03.2020 al 05.05.2020 por Enfermedad del Covid-19, en principio derivada de enfermedad común y, solicitada la determinación de contingencia, de accidente de trabajo, según expediente de determinación cancelado por el INSS el 22.01.2022. Fue diagnosticada de infección Covid-19 el 21.04.2020, al presentar PCR positiva, que se negativizó el 28.04.2020.

TERCERO.- El puesto que desempeñaba la actora durante el período previo al diagnóstico anterior era de atención directa a enfermos y atendía casos sospechosos o confirmados de Covid-19, en turno fijo de mañana sin horas extraordinarias. Disponía de los EPIs recomendados para sus actividades laborales por el Servicio de Prevención, con las limitaciones existentes en el primer período de la pandemia.

CUARTO.- En el centro de trabajo de la actora el 14.03.2020 se realizaron actividades de concienciación sobre la necesidad del uso de EPIs frente al Covid-19, según el nivel de exposición al riesgo. Desde mediados de enero de 2020 se impartieron a todos los trabajadores del Área de Salud, Emergencias Sanitarias y Gerencia de Salud de Áreas, talleres específicos sobre uso de EPIs.

QUINTO.- El Hospital Clínico desde el inicio de la pandemia quedó organizado en "zonas de exposición de riesgo", "zonas de exposición de bajo riesgo" y "zonas de baja probabilidad de exposición", en función de la atención o no de enfermos infectados o con sospecha de infección. El nivel de exposición de la actora durante el período previo al diagnóstico del accidente de trabajo, era de "exposición de riesgo".

SEXTO.- Por el Gerente del Hospital Clínico Universitario de Valladolid se ha emitido Informe sobre las actuaciones destinadas a la protección de los trabajadores, frente a la nueva situación de pandemia originada por el Coronavirus SARS COVID 19, en el referido hospital, aportado como documento n.º 1 por la Junta de Castilla y León en su ramo de prueba, unido a los autos como documento número 5 del expediente administrativo (Ac-39 del expediente judicial electrónico) cuyo contenido se da íntegramente por reproducido, destacando:

"(...) 6.6. Análisis de la gestión y logística de los EPI.

Como se desprende de toda la documentación adjunta, se evidencia la preocupación por la gestión del material de protección, EPI, por parte de la Dirección del Hospital Clínico Universitario de Valladolid. Además de las acciones tomadas para la adquisición de EPI, en coordinación con la Gerencia Regional de Salud, se ha pretendido tener un seguimiento exhaustivo de los consumos que permitieran impedir la rotura de stocks dentro del Hospital.

Queda clara la metodología que se instaura en el Servicio de Suministros, donde se registran todas las recepciones y salidas de material, ofreciendo una trazabilidad del producto en cada momento.

Puede comprobarse, como desde las diferentes unidades de enfermería, a través de la Jefe de Unidad de cada planta, y en función de las necesidades de la misma, solicitan al almacén los materiales que precisan.

Una vez realizada la petición, el Servicio de Suministros, en este caso el Almacén, registra la solicitud en el programa informático y envía el producto a la planta de hospitalización o punto en el que se origina el pedido.

Todas las diferentes áreas del Hospital Clínico Universitario de Valladolid (hospitalización, consultas, urgencias, etc.) disponen de unos locales que los utilizan como almacén.

Es importante mencionar que, durante el tiempo de pandemia, el Hospital Clínico Universitario de Valladolid ha mantenido zonas COVID y no COVID, atendiendo a la demanda de cada momento, por lo que no todas las áreas han precisado del mismo material, ya que como se ha dicho, se usa en función del tipo de paciente y exposición. Este hecho puede contrastarse en los consumos que figuran en la hoja Anexo_31_Salidas_de_almacén_a_Centros_de_Coste.xlsx, combinándolo con la tabla de apertura de plantas o unidades COVID, donde a medida que se ve que según se van abriendo plantas COVID, las necesidades varían.

Del análisis de los datos aportados en los diferentes ficheros, vemos que, siempre hemos contado con existencias de material de protección individual. A ello hay que añadir el stock propio existente en cada una de las plantas. Este dato es importante, ya que una práctica habitual en las unidades de hospitalización, es que en momentos en los que no se dispone de algún material, lo solicitan a otras plantas, es decir, se lo prestan entre ellas.

La conclusión final, es que, de acuerdo a la trazabilidad de los datos de stock, de movimientos de entradas y de salidas de almacén, en ningún momento se produjo falta de stock de EPI en el almacén tal y como se refleja en los envíos de solicitud de material, siendo prioritario para la Dirección del Hospital con la ayuda del Servicio de Suministros la anticipación a esta posibilidad.

267.CONCLUSIONES.

Los profesionales del Hospital Clínico Universitario de Valladolid, han dispuesto en todo momento, del material de protección individual que han necesitado en función de la actividad sanitaria a desarrollar.

Se han comunicado las incidencias en los EPI, respondiendo de forma inmediata a las alertas recibidas.

Todos los profesionales del Hospital Clínico Universitario de Valladolid, han sido objeto de vigilancia activa de su salud por parte del Servicio de Prevención de riesgos Laborales. Han recibido formación e información acerca del uso y de las necesidades de los Equipos de Protección Individual.

Todos los profesionales del Hospital Clínico Universitario de Valladolid, están siendo objeto de un control serológico de la infección, dentro de un plan de seguimiento y control de la enfermedad en el entorno sanitario que contempla controles sucesivos a todos los profesionales de SACYL".

SÉPTIMO.- La actora solicitó el 11.02.2021 la imposición a su empleadora de recargo por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo sobre las prestaciones derivadas de accidente de trabajo, acordándose por el INSS el 17.02.2021 no iniciar el expediente en esta materia al considerar que la solicitud carecía de efectos económicos al aplicársele la retroactividad máxima de tres meses anteriores a la fecha de la solicitud, e interpuesta reclamación previa, fue estimada por Resolución de 20.04.2021, en el sentido de continuar la tramitación del procedimiento, con trámite de audiencia a las partes interesadas, informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (obrante en el Expediente n.º 6 aportado por la Junta de Castilla y León, que se da por reproducido), Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 10.11.20121 y nuevo trámite de audiencia, dictándose Resolución por la Dirección Provincial de Valladolid del INSS el 18.02.2022, por Resolución del INSS de 20.01.2021 se acordó "denegar la petición de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo solicitada por Dña. Adela contra la empresa Hospital Clínico Universitario de Valladolid no procediendo recargo alguno sobre las prestaciones económicas derivadas del accidente laboral sufrido". Interpuesta reclamación previa por la trabajadora, fue desestimada el 06.05.2022.

Fundamentos

PRIMERO.- Delimitación del objeto litigioso.

La trabajadora demandante impugna la resolución administrativa por la que se deniega el recargo de prestaciones que solicitó, alegando que existió una clara vulneración de preceptos legales en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de su empleadora, al no habérsele facilitado los materiales específicos a dichos efectos a pesar de las especificaciones concretas indicadas por el Ministerio de Sanidad, de manera que al no contar con los medios de protección individual, y por la falta de medidas de seguridad, el contacto directo con los pacientes diagnosticados de Covid-19 provocó su contagio y por ende una situación de incapacidad temporal calificada como accidente de trabajo.

El INSS y la TGSS se oponen a la demanda al no haberse acreditado el supuesto fáctico para el recargo, toda vez que no se ha acreditado que contrajera el virus por una falta de medidas de seguridad en prevención de riesgos laborales.

La empleadora, GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, se opone a la demanda, invocando la Sentencia del Juzgado de lo Social n.º 5 de Valladolid de 02.09.2020, que realiza un examen exhaustivo de lo ocurrido desde la declaración del primer estado de alarma hasta junio-julio de 2020, de modo omnicomprensivo, al menos en la provincia de Valladolid, entendiendo que al menos sus hechos probados vinculan en las presentes actuaciones, siendo extensible lo dicho allí sobre los médicos, añadiendo que se proporcionaron todo tipo de equipos, que la actora prestaba servicios en la UCI, el lugar más expuesto y en que se tomaron medidas mayores.

SEGUNDO.- Recargo de prestaciones. Doctrina general.

En torno al recargo de prestaciones cabe realizar, con carácter general, las siguientes consideraciones:

1. En su regulación inicial, el recargo era una indemnización adicional que se sumaba a la general por responsabilidad objetiva del empresario cuando concurría culpa por infracción de medidas de seguridad. La protección por accidente de trabajo surgió en España como un expediente asentado en una responsabilidad objetiva del empresario y que establecía una compensación limitada de los daños derivados del siniestro laboral. Como pone de manifiesto la doctrina de la época, era un compromiso entre intereses contrapuestos. Los trabajadores lograban una protección rápida y relativamente segura frente a las situaciones de necesidad derivadas de los accidentes de trabajo, evitando las dificultades de la prueba de la culpa del empresario, a través de un costoso y largo proceso en el que la parte estructuralmente más débil de la relación laboral tenía una posición realmente difícil. Pero los empresarios conseguían, a su vez, la limitación de la reparación. No se indemnizaba el daño total, se abonaban únicamente las indemnizaciones fijadas por la ley, que no eran precisamente generosas, y el empresario resultaba protegido por el principio de inmunidad, que suponía que quien percibe las indemnizaciones no podía ejercitar la acción civil por culpa para la reparación del daño, perdiendo con ello la víctima la diferencia entre el importe real del daño total y el de la indemnización legal. Para compensar la limitación surgió la institución que nos ocupa, el recargo de las indemnizaciones que preveía la Ley de 30.01.1900 (también conocida como Ley Dato) en su artículo 5.5, a cuyo tenor "las indemnizaciones determinadas por esta ley se aumentarán en una mitad más de su cuantía cuando el accidente se produzca en un establecimiento u obra cuyas máquinas o artefactos carezcan de los aparatos de precaución". No se trataba de una reparación íntegra del daño, sino de una mejora de la protección cuando se acreditaba la culpa del empresario. El aparente equilibrio del sistema se rompió cuando a partir de la Ley Articulada de la Seguridad Social de 21 de abril de 1966 y luego en la LGSS se abandonó el principio de inmunidad y se instauró un triple sistema de reparación, pues el recargo resulta compatible con las prestaciones de Seguridad Social derivadas de accidente de trabajo, estas y el recargo son compatibles con la indemnización adicional por responsabilidad civil del empresario y todas ellas con las sanciones administrativas y penales que puedan derivarse de la infracción de las normas de prevención de riesgos laborales ( arts. 164.1 y 3 y 168.3 LGSS/ 2015, y 42.3 Ley de Prevención de Riesgos Laborales -LPRL-).

La ruptura del principio de inmunidad, la superposición de las indemnizaciones y los distintos criterios sobre estas de las jurisdicciones civil y social complicaron extraordinariamente la cuestión, que es ciertamente compleja, hasta llegar a la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que viene a residenciar en el orden social todas las posibles controversias derivadas de un accidente de trabajo, excepto, como es obvio, su vertiente penal.

2. El artículo 164.1 LGSS dispone que todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100, " cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador".

3. Su naturaleza, tras no pocas vacilaciones jurisprudenciales, es dual, "resarcitoria y preventivo/punitiva".

4. En coherencia con tal planteamiento de naturaleza dual de sanción e indemnización, igualmente se ha afirmado la necesidad de que la exigencia de la correlativa responsabilidad deba realizarse de manera restrictiva. Ahora bien, la reconocida vigencia de esta doctrina no significa que el precepto sancionador haya de inaplicarse o aplicarse con benevolencia, sino tan solo, por un lado, que la operatividad del mismo se subordina al claro acreditamiento de una infracción normativa en materia de medidas de seguridad, sosteniéndose incluso que el recargo no puede fundamentarse en vulneración de un precepto que imponga obligaciones genéricas, en planteamiento -este último- dudosamente razonable, a la vista del texto literal del 123.1 LGSS/1994 («... cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal...») -actual 164.1 LGSS/2015-, y que rechaza parte de la doctrina (así, en el ámbito de la suplicación, la S.TSJ. Cataluña de 07.02.1995); y, por otro, que la medida punitiva también se condiciona a la indiscutible prueba del oportuno nexo de causalidad entre aquella infracción y el accidente de trabajo. Reiterando palabras de la ya clásica S.TS. de 08.04.1969, puede decirse que se impone sustituir «la expresión criterio restrictivo por criterio estricto de indudable menor alcance gramatical»; doctrina -la del criterio estricto- que ha sido literalmente mantenida en la doctrina de suplicación (así, la S.TSJ. Andalucía-Málaga 21.02.1995).

5. A partir de las anteriores consideraciones, se ha sostenido por la doctrina jurisprudencial que su imposición exige como requisitos generales los que siguen: a) que la empresa haya incumplido alguna medida de seguridad, general o especial, y que ello resulte cumplidamente acreditado; b) que medie relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso, lo cual ha de resultar ciertamente probado, porque una obligada interpretación estricta determina que esa relación de causalidad no se presuma; c) que exista culpa o negligencia por parte de la empresa -a veces se requiere que sea exclusiva y otras veces se admite que sea compartida-, porque la responsabilidad no es objetiva ( SS.TSJ. Asturias 17.06.1993, Comunidad Valenciana 12.07.1994, Castilla y León-Valladolid 15.11.1994, Andalucía-Málaga 21.02.1995); y d) que esa culpa o negligencia sea apreciable a la vista de la diligencia exigible, que resulta ser la propia de un prudente empleador, atendidos criterios de normalidad y razonabilidad, que son también los recogidos en el artículo 16 del Convenio 155 OIT ( SS.TSJ. Castilla-La Mancha 30.03.1994, Castilla y León-Valladolid 15.11.1994, Cataluña 07.02.1995 y Andalucía-Málaga 21.02.1995).

6. Asimismo, como el recargo requiere que exista culpa o negligencia por parte de la empresa, se plantea jurisprudencialmente el problema de la concurrencia de culpas y la incidencia que la negligencia del accidentado pueda tener en la culpabilidad atribuible al empresario y en la consiguiente responsabilidad. En este ámbito, para la doctrina jurisprudencial mayoritaria la conducta negligente de la víctima puede exonerar del recargo, porque quiebra la relación de causalidad entre la infracción y el evento dañoso, de manera que el accidente de trabajo no ocurre propiamente por la falta de las medidas, sino por la imprudencia ( S.TS. 20.03.1985; SS.TSJ. País Vasco 13.02.1991, Cantabria 26-02.1991, Castilla y León-Valladolid 18.06.1991 y 15.11.1994, Madrid 30.10.1992, etc.). Pero en cualquier caso para articular esa ruptura del nexo causal y exonerar de responsabilidad al empresario, la doctrina jurisprudencial mayoritaria se inclina -en el hipotético supuesto de concurrencia de culpas- por atender a la que sea más relevante, negando la existencia del recargo cuando sea de mayor importancia -a los efectos causales- la conducta del accidentado ( S.TSJ. Andalucía-Málaga 09.10.1992); si bien en alguna que otra resolución se hace referencia a que solo la preponderancia absoluta de la culpa del perjudicado y la irrelevancia de la imputable a la empresa excluyen la imposición del recargo ( S.TSJ. Cantabria 27.11.1992); y de manera intermedia, algunas resoluciones entienden que el órgano jurisdiccional debe tener en cuenta esa imprudencia de la víctima a manera de compensación de culpas (o mejor de causas) para fijar la cuantía del recargo, dentro de los límites legales pero en su grado mínimo ( S.TSJ. País Vasco 30.07.1993, Galicia 11.07.2000).

7. La naturaleza dual del recargo, de sanción e indemnización, "resarcitoria y preventivo/punitiva", conlleva que la aplicación a estos supuestos de la norma especial sobre la carga de la prueba prevenida en el artículo 96.2 LRJS respete el presupuesto de la relación de causalidad entre el incumplimiento de las normas de prevención de riesgos laborales y el propio accidente trabajo. No puede obviarse que este precepto incorpora la doctrina jurisprudencial de la Sala 4ª del TS en materia de responsabilidad civil (contractual) por daños causados en accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, a partir de la S.TS. -4ª- de 30.06.2010 (rec. 4123/2008), partiendo de la premisa de que " No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario "crea" el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo "sufre", considerando que "para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias", criterio seguido por las SS.TS. -4ª- de 01.02.2012 (rec. 1655/2011 ), y de 18.04.2012 ( 1651/2011 ), al reiterar que "la responsabilidad derivada de un incumplimiento de las normas de seguridad sólo puede ser enervada por éste demostrando que actuó con la debida diligencia, más allá incluso de las meras exigencias reglamentarias, quedando exento de responsabilidad tan solo cuando el resultado lesivo se hubiera producido por caso fortuito o fuerza mayor conforme a lo previsto en el art. 1105 del Código Civil ". La vertiente sancionadora del recargo y por ende de la concurrencia del elemento de la culpabilidad de la empresa, exige la constatación de la relación de causalidad en los términos estrictos a que se ha hecho referencia.

TERCERO.- Relación de causalidad.

En punto a la relación de causalidad, se ha venido acogiendo la teoría de la llamada causalidad adecuada (así, S.TSJ. de Cataluña de 14.02.2006, rec. 903/2005), formulada por el jurista J. Von Kries a finales del siglo XIX, que parte de que no toda condición que produzca un resultado puede ser considerado causa del mismo, sino solo aquella que conforme a la experiencia es adecuada para producir un resultado típico. Para saber cuándo se está en presencia de una causa adecuada, se realiza un juicio de probabilidad por el juez, que debe situarse en el momento de la acción.

Sin embargo, más modernamente, en el ámbito penal se ha optado por la Teoría de la Imputación objetiva, que es mucho más útil y precisa desde el punto de vista jurídico, para la afrontar la nada sencilla tarea de establecer un vínculo causal jurídicamente relevante entre una conducta y un resultado. Así, por ejemplo, en Sentencias de la Sala II del TS núm. 266/2006 de 7 de marzo, núm. 30/2001 (fundamento de derecho 7º) y 1210/2003 (RJ 2003, 8374) (apartado H del fundamento de derecho 4º) se adopta la Teoría de la imputación objetiva, como criterio para establecer la relación de causalidad entre una determinada conducta activa u omisiva y un resultado: En los delitos de resultado, para solucionar los problemas de la llamada relación de causalidad, la doctrina actual acude al concepto de imputación objetiva, entendiendo que hay tal relación de causalidad siempre que la conducta activa u omisiva del acusado se pueda considerar como condición sin la cual el resultado no se habría producido conforme a la tradicional doctrina de la equivalencia de condiciones o " conditio sine qua non", relación que se establece conforme a criterios naturales que proporcionan las reglas de la ciencia o de la experiencia, estableciéndose después, mediante un juicio de valor, las necesarias restricciones acudiendo a la llamada imputación objetiva, que existe cuando el sujeto, cuya responsabilidad se examina, con su comportamiento origina un riesgo no permitido, o aumenta ilícitamente un riesgo permitido, y es precisamente en el ámbito de ese riesgo donde el resultado se produce, entendiéndose que no se ha rebasado ese ámbito cuando dicho resultado se estima como una consecuencia normal o adecuada conforme a un juicio de previsibilidad o probabilidad, porque debe estimarse que normalmente ese concreto resultado se corresponde con esa determinada acción u omisión sin que pueda achacarse a otra causa diferente, imprevisible o ajena al comportamiento del acusado.

Por tanto y en el ámbito laboral ( S.TSJ. de Cataluña, Sala de lo Social, de 05.11.2021, rec. 3391/2021), la concurrencia de una relación de causalidad exige:

1) Que la conducta activa u omisiva de la empresa se pueda considerar como condición sin la cual el resultado no se habría producido conforme a la tradicional doctrina de la equivalencia de condiciones.

2) Que se satisfaga el juicio de imputación objetiva, que reclama un análisis en tres pasos:

1) Si la conducta ha creado o aumentado un riesgo no permitido por la norma:

2) Si el riesgo creado o aumentado se ha realizado en el resultado

3) Si el resultado se halla dentro del fin de protección de la norma

CUARTO.- Relato fáctico probado y relación de causalidad en el caso de autos.

Los hechos declarados probados resultan esencialmente de la documental aportada (con especial relevancia del Informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social emitido), cuyos datos fácticos gozan de la presunción iuris tantum de certeza, artículo 23 de la Ley 23/2015, de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y artículo 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, y que ampara no las conclusiones de la Inspección de Trabajo en función de las pruebas practicadas por la misma, sino el hecho concreto observado directamente por el funcionario -incluidas las manifestaciones ante el mismo efectuadas-.

No cabe apreciar vinculación alguna de la presente resolución, relativa a una demanda individual sobre recargo de prestaciones interpuesta por una enfermera que prestaba servicios en el Hospital Clínico de Valladolid, a la Sentencia recaída en el seno de un conflicto colectivo interpuesto por un sindicato de médicos en relación con el cumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos laborales con motivo del Covid-19 al inicio de la pandemia en los centros hospitalarios de Valladolid. El artículo 160.5 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -LRJS-, semejante al 158.3 de la anterior Ley de Procedimiento Laboral, establece la vinculación, con efectos de cosa juzgada positiva -lo que también se denomina prejudicialidad-, de lo resuelto en un conflicto colectivo sobre las pretensiones individuales de idéntico objeto (o incardinable en aquel), siendo notorio que dada la discordancia entre el ámbito subjetivo de los sujetos cuyos intereses laborales y profesionales se defendían en el conflicto colectivo (personal médico), en que no se incardina la aquí demandante, es claro que en modo alguno puede existir tal vinculación, con independencia de las concomitancias que puedan apreciarse al englobarse el centro hospitalario en que prestaba servicios la actora en el considerado, aunque en actividades distintas incardinables en la asistencia sanitaria.

Pues bien, del indicado relato fáctico probado no es posible, en primer lugar, extraer que haya habido incumplimiento de medidas de prevención de riesgos laborales por parte de la empleadora en el concreto centro de trabajo y ámbito de actuación de la actora, tal y como se refleja en el Informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, aun cuando resulte notorio que en la primera fase de la pandemia existieran limitaciones en el volumen de EPIS disponibles, en una situación global de precariedad, que no se ha constatado que tuviera reflejo concreto en el quehacer profesional de la demandante, al margen de las consideraciones de tipo genérico que se contienen en la demanda, que no descienden a las circunstancias específicos de su desempeño.

Como corolario de lo anterior, si no se ha acreditado el incumplimiento de la indicada normativa sobre prevención de riesgos laborales, no es posible establecer relación de causalidad alguna entre la infección por Covid-19 de la actora y tal pretendida inobservancia reguladora.

Con ello, no concurriendo los requisitos precisos para la imposición del recargo de prestaciones, la demanda ha de ser desestimada.

QUINTO.- Información en materia de recursos.

De conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando en parte la demanda interpuesta por Dña. Adela frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, no ha lugar a realizar los pronunciamientos postulados en la demanda, absolviendo a los demandados de sus pedimentos.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciendo la indicación de que contra la misma cabe interponer, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), recurso de suplicación, que se podrá anunciar en este Juzgado, por comparecencia o mediante escrito, en un plazo de cinco días a partir de la notificación, o por simple manifestación en el momento en que se practique la notificación.

Así por esta mi sentencia, dictada e incluida en el archivo digital correspondiente del Juzgado para su tratamiento informático en el día de la fecha, de la que se deducirá certificación para unir a los autos de que dimana, y a la que se le dará la publicidad prevenida en la normativa en vigor, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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