Última revisión
10/04/2023
Sentencia Social 81/2023 Juzgado de lo Social de Valladolid nº 4, Rec. 425/2022 de 21 de febrero del 2023
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Orden: Social
Fecha: 21 de Febrero de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid
Ponente: JOSE ANTONIO MERINO PALAZUELO
Nº de sentencia: 81/2023
Núm. Cendoj: 47186440042023100019
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:876
Núm. Roj: SJSO 876:2023
Encabezamiento
-
CALLE ANGUSTIAS 40-44
Equipo/usuario: ADJ
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
GRADUADO/A SOCIAL:
Valladolid, a veintiuno de febrero de dos mil veintitrés.
Vistos por D. José Antonio Merino Palazuelo, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Número Cuatro de Valladolid, los presentes autos n.º 425/2021, sobre recargo de prestaciones, seguidos a instancia de Dña. Adela, representada por la Procuradora Dña. Isabel Fernández Marcos y asistida por el Letrado D. Hermenegildo García Durán, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), asistidos y representados por la Letrada Dña. Paula Roch Heredia, y la GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, representada y asistida por el Letrado D. Fernando Larios Fuertes.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 20 de junio de 2022 se presentó en el Decanato demanda sobre recargo de prestaciones por la actora frente a los indicados demandados, en la que después de realizar las alegaciones fácticas y jurídicas que tiene por conveniente, suplica se dicte sentencia por la que se declare la existencia de falta de medidas de seguridad y se condene a la GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN a abonar a la demandante un recargo del 50% con todas las consecuencias que de ello deriven.
SEGUNDO.- La anterior demanda fue repartida a este Juzgado y, admitida a trámite la demanda, se señaló el acto del juicio, cuyo desarrollo obra reflejado en el documento electrónico (grabación) registrado y en el que las partes comparecientes formularon sus alegaciones en apoyo de sus pretensiones, tras lo cual, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, y concretadas de forma definitiva las pretensiones en el trámite de conclusiones, quedó el juicio visto para sentencia.
Hechos
PRIMERO.- Dña. Adela, mayor de edad, afiliada a la Seguridad Social con el n.º NUM000, ha venido prestando servicios para la GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, en el centro de trabajo Hospital Clínico Universitario de Valladolid, con la competencia funcional de Enfermera del Servicio de UVI.
SEGUNDO.- Estuvo en situación de incapacidad temporal del 20.03.2020 al 05.05.2020 por Enfermedad del Covid-19, en principio derivada de enfermedad común y, solicitada la determinación de contingencia, de accidente de trabajo, según expediente de determinación cancelado por el INSS el 22.01.2022. Fue diagnosticada de infección Covid-19 el 21.04.2020, al presentar PCR positiva, que se negativizó el 28.04.2020.
TERCERO.- El puesto que desempeñaba la actora durante el período previo al diagnóstico anterior era de atención directa a enfermos y atendía casos sospechosos o confirmados de Covid-19, en turno fijo de mañana sin horas extraordinarias. Disponía de los EPIs recomendados para sus actividades laborales por el Servicio de Prevención, con las limitaciones existentes en el primer período de la pandemia.
CUARTO.- En el centro de trabajo de la actora el 14.03.2020 se realizaron actividades de concienciación sobre la necesidad del uso de EPIs frente al Covid-19, según el nivel de exposición al riesgo. Desde mediados de enero de 2020 se impartieron a todos los trabajadores del Área de Salud, Emergencias Sanitarias y Gerencia de Salud de Áreas, talleres específicos sobre uso de EPIs.
QUINTO.- El Hospital Clínico desde el inicio de la pandemia quedó organizado en "zonas de exposición de riesgo", "zonas de exposición de bajo riesgo" y "zonas de baja probabilidad de exposición", en función de la atención o no de enfermos infectados o con sospecha de infección. El nivel de exposición de la actora durante el período previo al diagnóstico del accidente de trabajo, era de "exposición de riesgo".
SEXTO.- Por el Gerente del Hospital Clínico Universitario de Valladolid se ha emitido Informe sobre las actuaciones destinadas a la protección de los trabajadores, frente a la nueva situación de pandemia originada por el Coronavirus SARS COVID 19, en el referido hospital, aportado como documento n.º 1 por la Junta de Castilla y León en su ramo de prueba, unido a los autos como documento número 5 del expediente administrativo (Ac-39 del expediente judicial electrónico) cuyo contenido se da íntegramente por reproducido, destacando:
"(...)
SÉPTIMO.- La actora solicitó el 11.02.2021 la imposición a su empleadora de recargo por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo sobre las prestaciones derivadas de accidente de trabajo, acordándose por el INSS el 17.02.2021 no iniciar el expediente en esta materia al considerar que la solicitud carecía de efectos económicos al aplicársele la retroactividad máxima de tres meses anteriores a la fecha de la solicitud, e interpuesta reclamación previa, fue estimada por Resolución de 20.04.2021, en el sentido de continuar la tramitación del procedimiento, con trámite de audiencia a las partes interesadas, informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (obrante en el Expediente n.º 6 aportado por la Junta de Castilla y León, que se da por reproducido), Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 10.11.20121 y nuevo trámite de audiencia, dictándose Resolución por la Dirección Provincial de Valladolid del INSS el 18.02.2022, por Resolución del INSS de 20.01.2021 se acordó "denegar la petición de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo solicitada por Dña. Adela contra la empresa Hospital Clínico Universitario de Valladolid no procediendo recargo alguno sobre las prestaciones económicas derivadas del accidente laboral sufrido". Interpuesta reclamación previa por la trabajadora, fue desestimada el 06.05.2022.
Fundamentos
La trabajadora demandante impugna la resolución administrativa por la que se deniega el recargo de prestaciones que solicitó, alegando que existió una clara vulneración de preceptos legales en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de su empleadora, al no habérsele facilitado los materiales específicos a dichos efectos a pesar de las especificaciones concretas indicadas por el Ministerio de Sanidad, de manera que al no contar con los medios de protección individual, y por la falta de medidas de seguridad, el contacto directo con los pacientes diagnosticados de Covid-19 provocó su contagio y por ende una situación de incapacidad temporal calificada como accidente de trabajo.
El INSS y la TGSS se oponen a la demanda al no haberse acreditado el supuesto fáctico para el recargo, toda vez que no se ha acreditado que contrajera el virus por una falta de medidas de seguridad en prevención de riesgos laborales.
La empleadora, GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, se opone a la demanda, invocando la Sentencia del Juzgado de lo Social n.º 5 de Valladolid de 02.09.2020, que realiza un examen exhaustivo de lo ocurrido desde la declaración del primer estado de alarma hasta junio-julio de 2020, de modo omnicomprensivo, al menos en la provincia de Valladolid, entendiendo que al menos sus hechos probados vinculan en las presentes actuaciones, siendo extensible lo dicho allí sobre los médicos, añadiendo que se proporcionaron todo tipo de equipos, que la actora prestaba servicios en la UCI, el lugar más expuesto y en que se tomaron medidas mayores.
En torno al recargo de prestaciones cabe realizar, con carácter general, las siguientes consideraciones:
1. En su regulación inicial, el recargo era una indemnización adicional que se sumaba a la general por responsabilidad objetiva del empresario cuando concurría culpa por infracción de medidas de seguridad. La protección por accidente de trabajo surgió en España como un expediente asentado en una responsabilidad objetiva del empresario y que establecía una compensación limitada de los daños derivados del siniestro laboral. Como pone de manifiesto la doctrina de la época, era un compromiso entre intereses contrapuestos. Los trabajadores lograban una protección rápida y relativamente segura frente a las situaciones de necesidad derivadas de los accidentes de trabajo, evitando las dificultades de la prueba de la culpa del empresario, a través de un costoso y largo proceso en el que la parte estructuralmente más débil de la relación laboral tenía una posición realmente difícil. Pero los empresarios conseguían, a su vez, la limitación de la reparación. No se indemnizaba el daño total, se abonaban únicamente las indemnizaciones fijadas por la ley, que no eran precisamente generosas, y el empresario resultaba protegido por el principio de inmunidad, que suponía que quien percibe las indemnizaciones no podía ejercitar la acción civil por culpa para la reparación del daño, perdiendo con ello la víctima la diferencia entre el importe real del daño total y el de la indemnización legal. Para compensar la limitación surgió la institución que nos ocupa, el recargo de las indemnizaciones que preveía la Ley de 30.01.1900 (también conocida como Ley Dato) en su artículo 5.5, a cuyo tenor "las indemnizaciones determinadas por esta ley se aumentarán en una mitad más de su cuantía cuando el accidente se produzca en un establecimiento u obra cuyas máquinas o artefactos carezcan de los aparatos de precaución". No se trataba de una reparación íntegra del daño, sino de una mejora de la protección cuando se acreditaba la culpa del empresario. El aparente equilibrio del sistema se rompió cuando a partir de la Ley Articulada de la Seguridad Social de 21 de abril de 1966 y luego en la LGSS se abandonó el principio de inmunidad y se instauró un triple sistema de reparación, pues el recargo resulta compatible con las prestaciones de Seguridad Social derivadas de accidente de trabajo, estas y el recargo son compatibles con la indemnización adicional por responsabilidad civil del empresario y todas ellas con las sanciones administrativas y penales que puedan derivarse de la infracción de las normas de prevención de riesgos laborales ( arts. 164.1 y 3 y 168.3 LGSS/ 2015, y 42.3 Ley de Prevención de Riesgos Laborales -LPRL-).
La ruptura del principio de inmunidad, la superposición de las indemnizaciones y los distintos criterios sobre estas de las jurisdicciones civil y social complicaron extraordinariamente la cuestión, que es ciertamente compleja, hasta llegar a la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que viene a residenciar en el orden social todas las posibles controversias derivadas de un accidente de trabajo, excepto, como es obvio, su vertiente penal.
2. El artículo 164.1 LGSS dispone que todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100, "
3. Su naturaleza, tras no pocas vacilaciones jurisprudenciales, es dual, "resarcitoria y preventivo/punitiva".
4. En coherencia con tal planteamiento de naturaleza dual de sanción e indemnización, igualmente se ha afirmado la necesidad de que la exigencia de la correlativa responsabilidad deba realizarse de manera restrictiva. Ahora bien, la reconocida vigencia de esta doctrina no significa que el precepto sancionador haya de inaplicarse o aplicarse con benevolencia, sino tan solo, por un lado, que la operatividad del mismo se subordina al claro acreditamiento de una infracción normativa en materia de medidas de seguridad, sosteniéndose incluso que el recargo no puede fundamentarse en vulneración de un precepto que imponga obligaciones genéricas, en planteamiento -este último- dudosamente razonable, a la vista del texto literal del 123.1 LGSS/1994 («... cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal...») -actual 164.1 LGSS/2015-, y que rechaza parte de la doctrina (así, en el ámbito de la suplicación, la S.TSJ. Cataluña de 07.02.1995); y, por otro, que la medida punitiva también se condiciona a la indiscutible prueba del oportuno nexo de causalidad entre aquella infracción y el accidente de trabajo. Reiterando palabras de la ya clásica S.TS. de 08.04.1969, puede decirse que se impone sustituir «la expresión criterio restrictivo por criterio estricto de indudable menor alcance gramatical»; doctrina -la del criterio estricto- que ha sido literalmente mantenida en la doctrina de suplicación (así, la S.TSJ. Andalucía-Málaga 21.02.1995).
5. A partir de las anteriores consideraciones, se ha sostenido por la doctrina jurisprudencial que su imposición exige como requisitos generales los que siguen: a) que la empresa haya incumplido alguna medida de seguridad, general o especial, y que ello resulte cumplidamente acreditado; b) que medie relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso, lo cual ha de resultar ciertamente probado, porque una obligada interpretación estricta determina que esa relación de causalidad no se presuma; c) que exista culpa o negligencia por parte de la empresa -a veces se requiere que sea exclusiva y otras veces se admite que sea compartida-, porque la responsabilidad no es objetiva ( SS.TSJ. Asturias 17.06.1993, Comunidad Valenciana 12.07.1994, Castilla y León-Valladolid 15.11.1994, Andalucía-Málaga 21.02.1995); y d) que esa culpa o negligencia sea apreciable a la vista de la diligencia exigible, que resulta ser la propia de un prudente empleador, atendidos criterios de normalidad y razonabilidad, que son también los recogidos en el artículo 16 del Convenio 155 OIT ( SS.TSJ. Castilla-La Mancha 30.03.1994, Castilla y León-Valladolid 15.11.1994, Cataluña 07.02.1995 y Andalucía-Málaga 21.02.1995).
6. Asimismo, como el recargo requiere que exista culpa o negligencia por parte de la empresa, se plantea jurisprudencialmente el problema de la concurrencia de culpas y la incidencia que la negligencia del accidentado pueda tener en la culpabilidad atribuible al empresario y en la consiguiente responsabilidad. En este ámbito, para la doctrina jurisprudencial mayoritaria la conducta negligente de la víctima puede exonerar del recargo, porque quiebra la relación de causalidad entre la infracción y el evento dañoso, de manera que el accidente de trabajo no ocurre propiamente por la falta de las medidas, sino por la imprudencia ( S.TS. 20.03.1985; SS.TSJ. País Vasco 13.02.1991, Cantabria 26-02.1991, Castilla y León-Valladolid 18.06.1991 y 15.11.1994, Madrid 30.10.1992, etc.). Pero en cualquier caso para articular esa ruptura del nexo causal y exonerar de responsabilidad al empresario, la doctrina jurisprudencial mayoritaria se inclina -en el hipotético supuesto de concurrencia de culpas- por atender a la que sea más relevante, negando la existencia del recargo cuando sea de mayor importancia -a los efectos causales- la conducta del accidentado ( S.TSJ. Andalucía-Málaga 09.10.1992); si bien en alguna que otra resolución se hace referencia a que solo la preponderancia absoluta de la culpa del perjudicado y la irrelevancia de la imputable a la empresa excluyen la imposición del recargo ( S.TSJ. Cantabria 27.11.1992); y de manera intermedia, algunas resoluciones entienden que el órgano jurisdiccional debe tener en cuenta esa imprudencia de la víctima a manera de compensación de culpas (o mejor de causas) para fijar la cuantía del recargo, dentro de los límites legales pero en su grado mínimo ( S.TSJ. País Vasco 30.07.1993, Galicia 11.07.2000).
7. La naturaleza dual del recargo, de sanción e indemnización, "resarcitoria y preventivo/punitiva", conlleva que la aplicación a estos supuestos de la norma especial sobre la carga de la prueba prevenida en el artículo 96.2 LRJS respete el presupuesto de la relación de causalidad entre el incumplimiento de las normas de prevención de riesgos laborales y el propio accidente trabajo. No puede obviarse que este precepto incorpora la doctrina jurisprudencial de la Sala 4ª del TS en materia de responsabilidad civil (contractual) por daños causados en accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, a partir de la S.TS. -4ª- de 30.06.2010 (rec. 4123/2008), partiendo de la premisa de que "
En punto a la relación de causalidad, se ha venido acogiendo la teoría de la llamada causalidad adecuada (así, S.TSJ. de Cataluña de 14.02.2006, rec. 903/2005), formulada por el jurista J. Von Kries a finales del siglo XIX, que parte de que no toda condición que produzca un resultado puede ser considerado causa del mismo, sino solo aquella que conforme a la experiencia es adecuada para producir un resultado típico. Para saber cuándo se está en presencia de una causa adecuada, se realiza un juicio de probabilidad por el juez, que debe situarse en el momento de la acción.
Sin embargo, más modernamente, en el ámbito penal se ha optado por la Teoría de la Imputación objetiva, que es mucho más útil y precisa desde el punto de vista jurídico, para la afrontar la nada sencilla tarea de establecer un vínculo causal jurídicamente relevante entre una conducta y un resultado. Así, por ejemplo, en Sentencias de la Sala II del TS núm. 266/2006 de 7 de marzo, núm. 30/2001 (fundamento de derecho 7º) y 1210/2003 (RJ 2003, 8374) (apartado H del fundamento de derecho 4º) se adopta la Teoría de la imputación objetiva, como criterio para establecer la relación de causalidad entre una determinada conducta activa u omisiva y un resultado: En los delitos de resultado, para solucionar los problemas de la llamada relación de causalidad, la doctrina actual acude al concepto de imputación objetiva, entendiendo que hay tal relación de causalidad siempre que la conducta activa u omisiva del acusado se pueda considerar como condición sin la cual el resultado no se habría producido conforme a la tradicional doctrina de la equivalencia de condiciones o "
Por tanto y en el ámbito laboral ( S.TSJ. de Cataluña, Sala de lo Social, de 05.11.2021, rec. 3391/2021), la concurrencia de una relación de causalidad exige:
1) Que la conducta activa u omisiva de la empresa se pueda considerar como condición sin la cual el resultado no se habría producido conforme a la tradicional doctrina de la equivalencia de condiciones.
2) Que se satisfaga el juicio de imputación objetiva, que reclama un análisis en tres pasos:
1) Si la conducta ha creado o aumentado un riesgo no permitido por la norma:
2) Si el riesgo creado o aumentado se ha realizado en el resultado
3) Si el resultado se halla dentro del fin de protección de la norma
Los hechos declarados probados resultan esencialmente de la documental aportada (con especial relevancia del Informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social emitido), cuyos datos fácticos gozan de la presunción
No cabe apreciar vinculación alguna de la presente resolución, relativa a una demanda individual sobre recargo de prestaciones interpuesta por una enfermera que prestaba servicios en el Hospital Clínico de Valladolid, a la Sentencia recaída en el seno de un conflicto colectivo interpuesto por un sindicato de médicos en relación con el cumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos laborales con motivo del Covid-19 al inicio de la pandemia en los centros hospitalarios de Valladolid. El artículo 160.5 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -LRJS-, semejante al 158.3 de la anterior Ley de Procedimiento Laboral, establece la vinculación, con efectos de cosa juzgada positiva -lo que también se denomina prejudicialidad-, de lo resuelto en un conflicto colectivo sobre las pretensiones individuales de idéntico objeto (o incardinable en aquel), siendo notorio que dada la discordancia entre el ámbito subjetivo de los sujetos cuyos intereses laborales y profesionales se defendían en el conflicto colectivo (personal médico), en que no se incardina la aquí demandante, es claro que en modo alguno puede existir tal vinculación, con independencia de las concomitancias que puedan apreciarse al englobarse el centro hospitalario en que prestaba servicios la actora en el considerado, aunque en actividades distintas incardinables en la asistencia sanitaria.
Pues bien, del indicado relato fáctico probado no es posible, en primer lugar, extraer que haya habido incumplimiento de medidas de prevención de riesgos laborales por parte de la empleadora en el concreto centro de trabajo y ámbito de actuación de la actora, tal y como se refleja en el Informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, aun cuando resulte notorio que en la primera fase de la pandemia existieran limitaciones en el volumen de EPIS disponibles, en una situación global de precariedad, que no se ha constatado que tuviera reflejo concreto en el quehacer profesional de la demandante, al margen de las consideraciones de tipo genérico que se contienen en la demanda, que no descienden a las circunstancias específicos de su desempeño.
Como corolario de lo anterior, si no se ha acreditado el incumplimiento de la indicada normativa sobre prevención de riesgos laborales, no es posible establecer relación de causalidad alguna entre la infección por Covid-19 de la actora y tal pretendida inobservancia reguladora.
Con ello, no concurriendo los requisitos precisos para la imposición del recargo de prestaciones, la demanda ha de ser desestimada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando en parte la demanda interpuesta por Dña. Adela frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, no ha lugar a realizar los pronunciamientos postulados en la demanda, absolviendo a los demandados de sus pedimentos.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciendo la indicación de que contra la misma cabe interponer, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), recurso de suplicación, que se podrá anunciar en este Juzgado, por comparecencia o mediante escrito, en un plazo de cinco días a partir de la notificación, o por simple manifestación en el momento en que se practique la notificación.
Así por esta mi sentencia, dictada e incluida en el archivo digital correspondiente del Juzgado para su tratamiento informático en el día de la fecha, de la que se deducirá certificación para unir a los autos de que dimana, y a la que se le dará la publicidad prevenida en la normativa en vigor, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
