Sentencia Social 77/2023 ...o del 2023

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Social 77/2023 Juzgado de lo Social de Valladolid nº 4, Rec. 543/2022 de 21 de febrero del 2023

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Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Social

Fecha: 21 de Febrero de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid

Ponente: JOSE ANTONIO MERINO PALAZUELO

Nº de sentencia: 77/2023

Núm. Cendoj: 47186440042023100012

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:795

Núm. Roj: SJSO 795:2023

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00077/2023

-

CALLE ANGUSTIAS 40-44

Tfno: 983 394044

Fax: 983 208219

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: ACP

NIG: 47186 44 4 2022 0002676

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000543 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Celso

ABOGADO/A: ANA MARIA LOPEZ GARCIA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: FOGASA ABOGACIA DEL ESTADO FOGASA, VALLADOLID, NOBACEX CONSTRUCCIONES Y EXCAVACIONES S.L

ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA,

PROCURADOR: ,

GRADUADO/A SOCIAL: ,

S E N T E N C I A

Valladolid, a veintiuno de febrero de dos mil veintitrés.

Vistos por D. José Antonio Merino Palazuelo, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Número Cuatro de Valladolid, los presentes autos n.º 543/2022, sobre despido y cantidad, seguidos a instancia de D. Celso, representado y asistido por la Letrada Dña. Ana María López García, frente a NOBACEX CONSTRUCCIONES Y EXCAVACIONES, S.L., que no comparece, con citación del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, representado y asistido por la Letrada Dña. Isabel Ribot Álvarez.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 4 de agosto de 2022 se presentó en el Decanato demanda sobre despido y cantidad por la parte actora, en el que tras realizar las alegaciones que tiene por conveniente suplica se dicte sentencia por la que se acojan sus pretensiones.

SEGUNDO.- La indicada demanda fue turnada a este Juzgado y, admitida a trámite, se señalaron los actos de conciliación y juicio, cuyo desarrollo obra reflejado en el documento electrónico (grabación) registrado y en el que las partes comparecientes formularon sus alegaciones en apoyo de sus pretensiones, solicitando el actor la extinción de la relación laboral por no ser posible la readmisión, así como el FOGASA, tras lo cual, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, y concretadas de forma definitiva las pretensiones en el trámite de conclusiones, quedó el juicio visto para sentencia.

Hechos

PRIMERO.- D. Celso, mayor de edad, con D.N.I. n.º NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa NOBACEX CONSTRUCCIONES Y EXCAVACIONES, S.L. (C.I.F. B47783170), dedicada a la actividad de la construcción, desde el 23.09.2021, en virtud de contrato de trabajo indefinido, a tiempo completo, con la categoría profesional de Oficial 1.ª, percibiendo una retribución salarial mensual, incluida la parte proporcional de pagas extras, de 1519,99 €.

SEGUNDO.- El 17.06.2020 la empresa le comunicó por escrito la extinción de su contrato "por causas económicas", con efectos al mismo día. La indicada comunicación escrita, aportada con la demanda, se da aquí por íntegramente reproducida.

TERCERO.- La empresa consta de baja en la Tesorería General de la Seguridad Social, con el mismo C.C.C. en que estaba dado de alta el actor, con fecha 29.08.2022.

CUARTO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

QUINTO.- Presentada papeleta de conciliación por la demandante ante el SERLA el 07.07.2022 por despido y cantidad, fue celebrado acto conciliatorio el 4 de agosto siguiente, sin constancia de la recepción de la citación por la empresa, con el resultado de intentado sin efecto.

Fundamentos

PRIMERO.- Delimitación de los términos del debate litigioso .

Pretende el demandante se declare la improcedencia del despido, invocando la ausencia de manifestación específica que integre las causas económicas a que se alude de forma genérica, reclamando asimismo la falta de preaviso.

La empresa demandada no comparece y el FOGASA muestra su acuerdo con la antigüedad y salario indicados en la demanda, y solicita la extinción a la fecha del despido, por no ser posible la readmisión, solicitud de extinción a la que se adhiere el actor, a la fecha de la sentencia, con salarios de tramitación.

SEGUNDO.- Relato fáctico probado.

Los hechos declarados probados resultan de la documental aportada, en relación con las propias alegaciones de las partes comparecientes, sin que la demandada haya comparecido, pese a su citación con la indicación de que se había solicitado su interrogatorio de parte, lo que permite utilizar el expediente prevenido en el artículo 91.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en orden a ser tenido por confesa (por reconocidos los hechos constitutivos de la pretensión actora en que hubiere tenido participación y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte).

TERCERO.- Calificación del despido .

Pues bien, comunicada la extinción del contrato de trabajo por la empresa al actor "por causas económicas", ton total ausencia de las formalidades mínimas exigidas por el artículo 53.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET), al no explicitar los hechos en que consistirían tales causas económicas, ni explicitar la indemnización que le correspondería, el despido ha de ser calificado de improcedente ( artículo 53.4, penúltimo párrafo, en relación con los artículos 55.4 y 56 del Estatuto de los Trabajadores, 110 de la LRJS y concordantes, en que se establece la opción (en este caso por la empresa) entre la readmisión o la indemnización, con los salarios dejados de percibir en el caso de opción por la readmisión, es decir, los que se hubieran devengado de no haberse producido el despido o de no existir causa que los haga incompatibles, en el en los términos del artículo 56.2 ET.

CUARTO.- Consecuencias jurídicas de la improcedencia. Ejercicio de la opción por el/la trabajador/a y el FOGASA.

No obstante, constando en el presente caso que la empresa ha cesado en su actividad (consta de baja en la TGSS), y habiendo solicitado el demandante la extinción de la relación laboral (solicitud que prevalece a la que eventualmente pueda realizar el FOGASA en tal sentido y en sustitución de la empresa, SS.TS. -4ª- de 04.04.2019, rcud. 4064/2017 y rcud. 4414/2017), procede, como establece el artículo 110.1.b) de la LRJS, que viene a recoger la doctrina jurisprudencial previa sobre tal extremo (así, S.TS. -4ª- de 06.10.2009, Rec. 2832/08), tener por hecha la opción por la indemnización, declarando extinguida la relación en la propia sentencia y condenando al empresario a abonar la indemnización por despido, calculada hasta la fecha de la sentencia.

De esta forma y tratándose de una relación laboral iniciada con posterioridad al 12.02.2012 (inicio de la vigencia del Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero), partiendo del módulo salarial diario de 49,84 € (en cómputo anual de 365 días, de acuerdo con reiterada jurisprudencia), y de un período iniciado el 23.08.2021, es decir, de 18 meses hasta el día de la fecha, al computarse como mes entero la fracción de mes, a 33 días por año de servicio, la indemnización asciende a 2467,12 €.

En cuanto a los salarios de tramitación, aun cuando de una estricta interpretación literal del artículo 110.1.b) LRJS se desprende que en estos supuestos las consecuencias de la improcedencia se agotan en la indemnización (calculada hasta la fecha de la sentencia), lo cierto es que una interpretación analógica y sistemática de las previsiones contenidas en los preceptos sobre ejecución de sentencias de despido, entendiendo que se está realizando una especie de adelanto de ella cuando se decide conforme al precepto en cuestión, siempre que concurran los dos siguientes requisitos: a) que la extinción de la relación laboral sea solicitada expresamente por el trabajador demandante (lo que ha tenido lugar en el caso de autos); y, b) que en el acto del juicio se acredite la imposibilidad de su readmisión por cese o cierre de la empresa obligada o cualquier otra causa de imposibilidad material o legal, conduce a que hayan de añadirse también en este caso los salarios de tramitación correspondientes al período comprendido entre el despido y la sentencia en la que se declara la extinción del contrato, tal y como se contiene en las SS.TS. -4ª- de 19.07.2016 (rcud. 338/2015), 21.07.2016 (rcud. 879/2015) y 04.04.2018 (rcud. 2935/2016).

QUINTO.- Preaviso.

Conviene detenerse en la procedencia, o no, de acoger el pedimento relativo a la falta de preaviso, dado que contemplado el mismo (15 días) en sede de extinción del contrato por causas objetivas (despido objetivo procedente), cabe plantearse si también se devenga, en caso de no cumplirse, cuando el despido es declarado improcedente, como sucede en el caso de autos. Pues bien, como se argumenta en la S.TSJ. de Madrid, Sala de lo Social, de 15.06.2012 (Rec. 4764/2011):

" la extinción de su contrato de trabajo respondió a causas de naturaleza objetiva y que, por tanto, era de aplicación entonces el artículo 123.2 de la Ley Adjetiva Laboral de 1.995, que disponía: "Cuando se declare improcedente o nula la decisión extintiva, se condenará al empresario en los términos previstos para el despido disciplinario sin que los salarios de tramitación puedan deducirse de los correspondientes al período de preaviso" [en iguales términos el artículo 123.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social] , mandato suficientemente claro como para no dejar lugar a dudas.

NOVENO.- Es éste también el criterio de la jurisprudencia, de la que, por todas, citaremos la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2.006 , asimismo unificadora, que dice así: "(...) La controversia gira en torno a una cuestión ya suscitada en trámite de suplicación, consistente en decidir si es o no lícito deducir de los salarios de tramitación la cantidad abonada por la empresa en concepto de compensación por falta de preaviso en supuestos de extinción de contrato de trabajo por causas objetivas. (...) Por razones de coherencia y de seguridad jurídica debemos estar a la doctrina proclamada en nuestra sentencia de 28 de febrero de 2005 ; el texto del artículo 123.2 de la Ley de Procedimiento Laboral es claro y terminante al disponer que 'cuando se declare improcedente o nula la decisión extintiva (por causas objetivas), se condenará al empresario en los términos previstos para el despido disciplinario sin que los salarios de tramitación puedan deducirse de los correspondientes al periodo de preaviso'. El entendimiento de esa regla ha de alcanzarse teniendo en cuenta las formalidades que han de observarse en la extinción del contrato por causas objetivas y, entre ellas, la necesidad de conceder al trabajador un plazo de preaviso de treinta días, computados desde la fecha de la comunicación personal al trabajador de la decisión extintiva hasta la extinción de la relación laboral, por exigencia del artículo 53.1, c) del Estatuto de los Trabajadores ; en ese tiempo, en el que el contrato mantiene su vigencia, el trabajador tiene el derecho, sin merma de su retribución, a una licencia de seis horas semanales con el fin de buscar nuevo empleo; la falta de concesión de ese periodo previo, aunque no anula la decisión extintiva del empresario, obliga a éste al abono de los salarios correspondientes a dicho período de vigencia del contrato de trabajo ( artículo 53.2 y 4 del Estatuto de los Trabajadores ). Precisamente en atención a esas circunstancias especiales concurrentes en esta clase de extinción de la relación laboral y, muy singularmente, la persistencia de la relación laboral, la regla del artículo 123.2 de la Ley de Procedimiento Laboral lleva a una conclusión contraria a la mantenida por la sentencia impugnada; la interpretación gramatical, lógica y sistemática avala nuestra doctrina, porque se trata de retribuciones de naturaleza salarial correspondientes a distintas situaciones, una durante la vigencia del contrato de trabajo y la otra correspondiente a la situación en la que dicho contrato ya se ha extinguido" (el énfasis es nuestro)".

Argumento este último reiterado por la Sala 4ª del TS (SS.TS. de 28.02.2005 y 15.01.2008), lo que lleva a su acogimiento.

En consecuencia, se acoge tal pedimento, por el importe reclamado de 757,99 €.

SEXTO.- Intereses .

Finalmente, en cuanto al petitum de intereses por mora, respecto de la falta de preaviso (la indemnización se determina en la presente resolución), ha de indicarse que el interés moratorio que previene el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores ha de determinarse en cómputo anual, en proporción al tiempo de demora, sobre los conceptos salariales, desde la fecha del devengo (al no precisarse en la demanda, desde la fecha de finalización de la prestación de servicios), hasta la sentencia, ya que no es equiparable a una multa sino a una indemnización por el retraso en el pago ( S.TS. -4ª- 09.02.1990), con independencia de la estimación parcial de las cantidades reclamadas y de que pueda tratarse de conceptos discutidos, dada la objetivación de su devengo, al margen de la tradicional exigencia de las notas del vencimiento, la liquidez y la exigibilidad, de acuerdo con la última línea jurisprudencial al respecto de la Sala 1ª del TS, acogida por la Sala 4ª para todas las deudas laborales, tanto las salariales como las extrasalariales (así, S.TS. -4ª- de 17.06.2014, Rec. 1315/2013), sin perjuicio de la aplicación desde la sentencia, al importe condenatorio resultante de la misma, de los intereses procesales o ejecutorios prevenidos en el artículo 576 de la LECivil, que como es sabido operan ex lege, sin necesidad de pronunciamiento expreso sobre tal extremo, de acuerdo con reiterada jurisprudencia.

La compensación por la falta de preaviso en el despido objetivo también tiene naturaleza salarial. La finalidad de la licencia es un elemento integrante del preaviso, y sigue su misma suerte en caso de incumplimiento. Debe tenerse en cuenta que en el ámbito laboral el preaviso no tiene un tratamiento jurídico homogéneo pues son variados los supuestos. En el caso del despido objetivo las consecuencias del incumplimiento del preaviso no se conciben sin los efectos de la falta de licencia para búsqueda de empleo. Si el empresario opta por no conceder el plazo de preaviso, lógicamente, no nace el derecho al permiso retribuido de ausentarse del trabajo, permiso que solo es posible cuando persiste la prestación de servicios durante aquel. Quiere ello decir que cuando la norma traduce el incumplimiento en una consecuencia retributiva no solo lo está haciendo por el incumplimiento de una obligación de hacer consistente en avisar previamente la realización de una extinción contractual, sino también y principalmente, para que esa finalidad del preaviso en el caso de anuncio de un despido logre su finalidad a través del mecanismo legal previsto como es el de la licencia o permiso retribuido para la búsqueda de empleo. El precepto cuando habla del preaviso comprende esos dos elementos: la obligación de avisar previamente el despido, y durante ese tiempo la obligación empresarial de conceder licencia retribuida al trabajador. Esa licencia es un supuesto de interrupción de la prestación laboral, que puede asimilarse a los permisos del artículo 37.3 ET. Se trata de un tiempo de trabajo no debido al empresario, pero que debe ser retribuido. De hecho, si el trabajador renuncia a esa licencia y sigue prestando servicios, el empresario debería abonarle además de su retribución mensual el tiempo trabajado correspondiente a la licencia, puesto que, durante el preaviso, la jornada semanal ordinaria queda reducida en seis horas, de acuerdo con la norma, y si el empresario acepta ese trabajo no debido, tiene que retribuirlo (en este sentido, Samper Juan, "El despido objetivo", Cuadernos de Derecho judicial, XII, 1995). Con mayor razón, el incumplimiento de la obligación de preaviso, y consiguientemente de la licencia o del permiso retribuido, no tiene por qué traducirse sin más en una indemnización de daños y perjuicios, sino que tiene auténtica naturaleza salarial puesto que responde y se vincula a tiempo computable como de trabajo en los términos regulados en el artículo 26,1 ET. Este precepto señala que se considerará salario la percepción que retribuya no solo trabajo efectivo sino también los periodos computables como de descanso. A este último supuesto es asimilable la interrupción de la prestación laboral durante el preaviso. Esa interrupción se materializa como una ausencia o reducción de jornada a la que tiene ex lege derecho el trabajador, sin merma alguna de retribución salarial, y lógicamente las consecuencias de su incumplimiento, que a la postre es salarial, tienen su misma naturaleza.

Como refuerzo a esta posición, la Sala 4ª del TS (SS.TS. de 28.02.2005, 21.09.2006, 15.01.2008) cuando sienta la doctrina de que no procede deducir de los salarios de tramitación los correspondientes al periodo de preaviso lo justifica diciendo que " se trata de retribuciones salariales correspondientes a distintas situaciones, una vigente el contrato de trabajo (el periodo de preaviso) y la otra correspondiente a la situación en que el contrato ya está extinguido (los salarios de tramitación)".

Aplicando los parámetros indicados, los intereses devengados hasta la presente resolución (10% devengado por 757,99 € durante 249 días), ascienden a 51,71 €.

SÉPTIMO .- Fondo de Garantía Salarial .

En cuanto al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, ha de estarse a la responsabilidad prevenida en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y concordantes (lo que excluye el preaviso ( S.TS. -4ª- de 02.02.2010, rcud. 1587/2009, reiterada en la de 10.02.2010, rcud. 1908/2009).

OCTAVO.- Información sobre recursos .

De conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando la demanda interpuesta por D. Celso frente a NO BACEX CONSTRUCCIONES Y EXCAVACIONES, S.L., con citación del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo declarar y declaro improcedente el despido de que fue objeto el actor el día 17 de junio de 2022, y no siendo posible la readmisión, se declara extinguida con esta fecha la relación laboral que unía al actor con la empresa demandada, a la que se condena a abonar al demandante la indemnización de 2467,12 € (de la que habría de deducirse, en su caso, la indemnización por el despido objetito que hubiere sido percibida), más los salarios dejados de percibir (los que se hubieran devengado de no haberse producido el despido o de no existir causa que los haga incompatibles) desde la fecha del despido hasta la de la presente resolución o hasta que hubiere encontrado otro empleo, a razón de 49,84 € diarios, de conformidad con lo establecido el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores, más la cantidad de 757,99 € en concepto de falta de preaviso, así como 51,71 € por los intereses del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores, sin perjuicio de la responsabilidad que, en su caso, pueda corresponder al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciendo la indicación de que contra la misma cabe interponer, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), recurso de suplicación, que se podrá anunciar en este Juzgado, por comparecencia o mediante escrito, en un plazo de cinco días a partir de la notificación, o por su mera manifestación al realizarse ésta, previa consignación de la cantidad objeto de la condena en la cuenta n.º 3935/0000/65/0543/22 de BANCO DE SANTANDER, Oficina de la Plaza San Miguel de Valladolid, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en que conste la responsabilidad solidaria del avalista, y debiendo efectuar además el ingreso de 300 euros como depósito especial para anunciar dicho recurso, todo ello en el caso de que el recurrente no fuera trabajador, su causahabiente, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozara del beneficio de Justicia Gratuita, o no se hallare incluido en el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta mi sentencia, dictada e incluida en el archivo digital correspondiente del Juzgado para su tratamiento informático en el día de la fecha, de la que se deducirá certificación para unir a los autos de que dimana, y a la que se le dará la publicidad prevenida en la normativa en vigor, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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