PRIMERO.- El demandante, mayor de edad y cuyas circunstancias personales obran en la demanda, viene prestando servicios para RENFE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO desde al menos el 2/12/1982, percibiendo una retribución bruta en la nómina del mes de mayo de 2022 de 3220,61 euros con inclusión de prorrata de pagas extras.
SEGUNDO.- Desde al menos el 1/01/2016 el trabajador viene prestando servicios en la categoría profesional de Operador de Fabricación N1 con la especialidad de Pintura (T25).
TERCERO.- En fecha 27/4/2021 el trabajador solicitó a la empresa el acceso a la jubilación parcial en industrias clasificadas como manufactureras.
CUARTO.- En fecha 15/6/2021 se reunió la Comisión de Seguimiento del Plan de Desvinculaciones y Jubilación Parcial, comisión que cuenta con una participación paritaria entre la Dirección de la sociedad y la representación legal de los trabajadores, cuyo acta dispone: "En reunión mantenida con los responsables del servicio de Prevención de Riesgos Laborales, el área jurídico laboral y los responsables de Recursos Humanos de la Sociedad Renfe Fabricación y Mantenimiento, tras el análisis de los criterios funcionales que marca el Real Decreto 20/2018 de 7 de diciembre, respecto a las condiciones requeridas para el acceso a la jubilación parcial de trabajadores de la industria manufacturera, se ha determinado que reúnen los referidos criterios los trabajadores de la sociedad de Fabricación y Mantenimiento que estén adscritos a las especialidades, grupos y subgrupos profesionales que se enumeran a continuación y que lleven realizando de forma efectiva las funciones correspondientes, al menos, un año:
GRUPO
SUBGRUPO
ESPECIALIDAD
OPERADOR ESPECIALIZADO MTMTO.Y FAB.
OPERADOR MTMTO. Y FAB. N1
OPERADOR MTMTO. Y FAB. N2
OPERATIVO
OPERADOR MTMTO. Y FAB. ENTRADA
AJUSTADOR-MONTADOR
ELÉCTRICO-ELECTRÓNICO
CALDERERO-CHAPISTA-SOLDADOR
MAQUINAS Y HERRAMIENTAS
VISITADOR
QUINTO.- En fecha 22/9/2021 el trabajador demandante formuló reclamación al listado publicado el 15/9/2021, en el cual figuraba como R3 (sin acceso a la jubilación parcial 2022), manifestando tener las condiciones de acceso a la Jubilación Parcial de trabajadores de industria manufacturera, al cumplir en 2022 la edad de 61 años, sin obtener contestación.
SEXTO.- En fecha 18/2/2022 el trabajador presentó escrito ante la Dirección General de Fabricación y Mantenimiento Integral Grupo RENFE para ante la Comisión de Seguimiento del Plan de Desvinculaciones y Jubilación Parcial 2022, solicitando se le reconociera el derecho a la jubilación parcial de trabajadores de industria manufacturera, sin que conste contestación.
SÉPTIMO.- La imputación de horas de trabajo confeccionada por el actor correspondiente al último año y medio obra como documento número 4 de RENFE (incorporada al acontecimiento 103 del expediente digital) y se da por reproducido.
OCTAVO.- La evaluación de riesgos y el plan de prevención de la Base de Mantenimiento Integral de Valladolid obra incorporada al acontecimiento 76 y se da por reproducida. Asimismo obra la planificación preventiva "reparación en caja" como doc 4 del archivo 76 y se da por reproducida.
NOVENO.- Obra informe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Málaga de fecha 29/6/2022, referido a la Base de Mantenimiento Integral de Málaga, en el que se concluye que en los puestos de trabajo T15 y T25, operador especializado pintor y operador N1 pintor, sí concurren los riesgos de esfuerzo físico y alto grado de atención a los que se refiere la DT 4ª, apartado 6, del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el TRLGSS (doc 2 acontecimiento 101).
PRIMERO.- Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos probados se han deducido de la prueba documental obrante en autos y testifical, en el sentido que se expondrá en los siguientes fundamentos jurídicos.
SEGUNDO.- Ejercita el demandante la presente demanda en materia de vulneración de derechos fundamentales al objeto de que se reconozca su derecho a la jubilación parcial, conforme a lo previsto en el Real Decreto Ley 20/2018, y se condene a Renfe al abono de la cantidad de 6251 euros de indemnización por daño moral. Parte en su demanda de una antigüedad de al menos 2/12/182, categoría según nómina de T25, dentro de la especialidad de mecánico electricista y electrónico, alegando que realiza labores de mantenimiento de los diferentes vehículos ferroviarios en sus partes, componentes eléctricos y electrónicos, con plena responsabilidad y dominio completo teórico práctico del oficio. Alega que reúne las condiciones para el acceso, de conformidad con el acuerdo alcanzado por la Comisión de Seguimiento del Plan de Desvinculaciones y Jubilación Parcial, y plasmado en acta de 15/6/2021, habiendo solicitado su reconocimiento, sin obtener contestación, pese a reunir las condiciones, tanto de edad como de actividades concretas desarrolladas y de cotización, en aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto Ley 20/2018. Señala que, dado que sus trabajos se encuadran dentro del grupo profesional operativo, y de acuerdo con el Plan de Prevención de Riesgos Laborales, de importante esfuerzo físico, al igual que el resto de especialidades, no existe causa objetiva para la denegación, estando ante una evidente discriminación. Existiendo vulneración de derechos fundamentales, alega, interesa una indemnización, ex art. 183 LJS, de 6251 euros, con remisión a lo dispuesto en el art. 8.12 de la LISOS. En el acto del juicio y en escrito de fecha 28/11/2022 subsanó el error existente en la demanda referido a la especialidad del trabajador, manifestando que la misma es la de Pintura.
La representación de Grupo RENFE se opone a la estimación de la demanda, alegando, en primer lugar, inadecuación de procedimiento al no estar en materia de derechos fundamentales, sino en una reclamación propia de procedimiento ordinario. En cuanto al fondo, invoca la DT 4ª apartado 6º de la LGSS, a resultas de la modificación operada por el Real Decreto Ley 20/2018 de 7 de diciembre, especificando, por lo que se refiere al requisito de realización de funciones que requieran esfuerzo físico o alto grado de atención, que el trabajador no cumple con referido requisito, de conformidad con lo acordado en acta de 3/6/2015 de la Comisión de seguimiento de los planes de desvinculaciones y jubilaciones parciales, que determinó las especialidades de colectivos de trabajadores que cumplen con dicho requisito, constando que el actor no pertenece a la especialidad que refiere en su demanda, sino a la de Pintura, al menos desde 1/1/2016, realizando funciones de pintura, emplastecido y rotulación de trenes, tal como acredita con las órdenes de trabajo del último año y medio, que aporta.
El INSS-TGSS interesa su libre absolución, alegando haber sido llamada al proceso al objeto de proceder a la adecuada constitución de la relación jurídico procesal, no existiendo solicitud ni expediente en vía administrativa.
TERCERO.- Ha de partirse, conforme se recoge en el encabezamiento de la demanda, que en la misma se insta un proceso especial de tutela de derechos fundamentales por vulneración del art. 14 de la C.E, procedimiento regulado en el capítulo XI de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, cuyo art. 178 dispone que "2. El objeto del presente proceso queda limitado al conocimiento de la lesión del derecho fundamental o libertad pública, sin posibilidad de acumulación con acciones de otra naturaleza o con idéntica pretensión basada en fundamentos diversos a la tutela del citado derecho o libertad".
Asimismo el art. 182 dispone que:
1. La sentencia declarará haber lugar o no al amparo judicial solicitado y, en caso de estimación de la demanda, según las pretensiones concretamente ejercitadas:
a) Declarará la existencia o no de vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas, así como el derecho o libertad infringidos, según su contenido constitucionalmente declarado, dentro de los límites del debate procesal y conforme a las normas y doctrina constitucionales aplicables al caso, hayan sido o no acertadamente invocadas por los litigantes.
b) Declarará la nulidad radical de la actuación del empleador, asociación patronal, Administración pública o cualquier otra persona, entidad o corporación pública o privada.
c) Ordenará el cese inmediato de la actuación contraria a derechos fundamentales o a libertades públicas, o en su caso, la prohibición de interrumpir una conducta o la obligación de realizar una actividad omitida, cuando una u otra resulten exigibles según la naturaleza del derecho o libertad vulnerados.
d) Dispondrá el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental, así como la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera en los términos señalados en el artículo 183".
En cuanto a la modalidad procesal elegida, procede considerar que de acuerdo con la normativa, el objeto del procedimiento no puede ser otro que "el conocimiento de la lesión de un derecho fundamental", que en este caso, según el actor, se trata del derecho a la igualdad y no discriminación por cuanto la especialidad del actor (subsana la demanda y parte de que en efecto es la de pintura), incluye trabajos que requieren de alto grado de atención y de esfuerzo físicos, que no son menores que los del resto de especialidades, con remisión al Plan de Prevención, no existiendo criterios objetivos que justifiquen la denegación del derecho solicitado.
La doctrina constitucional ha determinado que no toda desigualdad de trato supone vulneración del referido principio, cuando nos encontramos antes situaciones distintas que justifican la diferenciación. Los rasgos esenciales de esta doctrina se sintetizan en la STC 76/1990, de 26 de abril ( RTC 1990, 76) , reproducidos por la STC 253/2004, de 22 de diciembre ( RTC 2004, 253) : «a) no toda desigualdad de trato en la Ley supone una infracción del art. 14 de la Constitución , sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable; b) el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas, debiendo considerarse iguales dos supuestos de hecho cuando la utilización o introducción de elementos diferenciadores sea arbitraria o carezca de fundamento racional; c) el principio de igualdad no prohíbe al legislador cualquier desigualdad de trato, sino sólo aquellas desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos suficientemente razonables de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados; d) por último, para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable además que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que se produce y el fin pretendido por el legislador superen un juicio de proporcionalidad en sede constitucional, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos» (F. 5).
Partiendo de esta doctrina, en el caso que nos ocupa ha resultado acreditado y no debatido que el trabajador demandante se encuentra dentro de la especialidad de Pintura, cuyas funciones son, según el Acuerdo de Desarrollo Profesional de RENFE (BOE de 27/2/2013): "Con conocimientos específicos de las técnicas de aplicación de pintura realiza las operaciones de aplicación de pintura y rotación. Preparación de superficies previa al pintado de los vehículos u otros elementos que consta fundamentalmente de lijado y enmasillado o emplastecido. Preparación de la pintura mediante mezclado manual o equipos de mezclado. Revestidos de vehículos o elementos a pintar. Aplicación de imprimaciones y pinturas de forma manual o mediante pistola aerográfica. Utilizará la máquina necesaria para su cometido".
El Real Decreto Ley 20/2018 de 7 de diciembre, de Medidas urgentes para el impulso de la competitividad económica en el sector de la industria y el comercio en España, dispone en su art. 1:
" Artículo 1. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/ 2015, de 30 de octubre ( RCL 2015, 1700 y RCL 2016, 170)
Se añade un nuevo apartado 6 a la disposición transitoria cuarta del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/ 2015, de 30 de octubre, con la siguiente redacción:
« 6. Se seguirá aplicando la regulación para la modalidad de jubilación parcial con simultánea celebración de contrato de relevo, vigente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 27/ 2011, de 1 de agosto ( RCL 2011, 1518, 1808) , de actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social, a pensiones causadas antes del 1 de enero de 2023, siempre y cuando se acredite el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Que el trabajador que solicite el acceso a la jubilación parcial realice directamente funciones que requieran esfuerzo físico o alto grado de atención en tareas de fabricación, elaboración o transformación, así como en las de montaje, puesta en funcionamiento, mantenimiento y reparación especializados de maquinaria y equipo industrial en empresas clasificadas como industria manufacturera.
b) Que el trabajador que solicite el acceso a la jubilación parcial acredite un período de antigüedad en la empresa de, al menos, seis años inmediatamente anteriores a la fecha de la jubilación parcial. A tal efecto, se computará la antigüedad acreditada en la empresa anterior si ha mediado una sucesión de empresa en los términos previstos en el artículo 44 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/ 2015, de 23 de octubre ( RCL 2015, 1654) , o en empresas pertenecientes al mismo grupo.
c) Que en el momento del hecho causante de la jubilación parcial el porcentaje de trabajadores en la empresa cuyo contrato de trabajo lo sea por tiempo indefinido, supere el 70 por ciento del total de los trabajadores de su plantilla.
d) Que la reducción de la jornada de trabajo del jubilado parcial se halle comprendida entre un mínimo de un 25 por ciento y un máximo del 67 por ciento, o del 80 por ciento para los supuestos en que el trabajador relevista sea contratado a jornada completa mediante un contrato de duración indefinida. Dichos porcentajes se entenderán referidos a la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable.
e) Que exista una correspondencia entre las bases de cotización del trabajador relevista y del jubilado parcial, de modo que la del trabajador relevista no podrá ser inferior al 65 por ciento del promedio de las bases de cotización correspondientes a los seis últimos meses del período de base reguladora de la pensión de jubilación parcial.
f) Que se acredite un período de cotización de treinta y tres años en la fecha del hecho causante de la jubilación parcial, sin que a estos efectos se tenga en cuenta la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias. A estos exclusivos efectos, solo se computará el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, con el límite máximo de un año.
En el supuesto de personas con discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento, el período de cotización exigido será de veinticinco años.»
En Acta de 15/6/2021 de la Comisión del Plan de Desvinculaciones y Jubilación Parcial, compuesta por la Dirección del Grupo Renfe y por la representación legal de los Trabajadores, se determinó, tras el análisis de los criterios funcionales que marca el RD Ley 20/2018 de 7 de diciembre, que reúnen los referidos criterios los trabajadores adscritos al grupo Operativo, subgrupos allí referidos, y especialidades siguientes: ajustador montador, eléctrico-electrónico, calderero- chapista-soldador, máquinas y herramientas y Visitador, no incluyendo la especialidad de Pintura. Por tanto, y en contra de lo afirmado por el actor en su demanda, sí existe un criterio objetivo en el que la empresa ha sustentado la decisión referida al demandante, y es el acuerdo adoptado respecto de las especialidades que se consideraba que reunían los requisitos funcionales referidos, con exclusión de las demás, entre ellas la del trabajador. No olvidemos que el planteamiento inicial de la demanda es que, teniendo la especialidad de mecánico electricista y electrónico, y por tanto incluido entre las especialidades referidas en el acta de la comisión de seguimiento de 15/6/2121, no existe razón objetiva que justifique la decisión empresarial; subsanada la demanda, y admitido que la especialidad es la de pintura, el planteamiento inicial decae; por tanto, la discriminación habría surgido de acreditarse que a otros trabajadores con su especialidad, pese a no venir incluida en el acuerdo, la empresa sí les habría concedido el pretendido derecho, lo que no se alega ni consta.
La actividad probatoria del actor, consistente en testifical del Jefe de Equipo, al objeto de acreditar que las tareas del trabajador requieren de la manipulación de cargas, pesos y la utilización de equipos de trabajo peligrosos, no evidencian la existencia de dicha discriminación, en la medida que, como se ha dicho, la especialidad del actor no fue de las incluidas en el acta de la Comisión de Seguimiento. Por otra parte, el oficio/informe de la Inspección de Trabajo de Málaga que aporta el actor, de fecha 29/6/2022, si bien concluye que en el puesto de trabajo de especialidad pintor (T25) como es el caso del demandante, sí concurren los riesgos de esfuerzo físico y alto grado de atención a los que se refiere la DT 4ª, apartado 6, del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el TRLGSS, no sólo va referido a otro centro de trabajo (Base de Mantenimiento Integral de Málaga), sino que de cualquier modo tampoco acredita discriminación en la actuación de la empresa respecto del demandante, sin perjuicio del derecho de plantear las acciones que considere conveniente por el cauce procedimental adecuado; no planteándose en esta demanda la impugnación de referido acuerdo de 15/7/2021, no puede apreciarse en esta sentencia la existencia de vulneración de derechos fundamentales, considerando que la pretensión del actor contenida en el suplico (que se reconozca y declare el derecho del demandante a la jubilación parcial de trabajadores de industria manufacturera) se sustenta en cuestiones de legalidad ordinaria que exceden del ámbito de la posible vulneración de derechos fundamentales o libertades públicas, por lo que procede la desestimación de la demanda.
CUARTO.- Contra esta sentencia cabe recurso de suplicación (art. 191 LJS).
En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,