Sentencia Social 86/2022 ...o del 2022

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Social 86/2022 Juzgado de lo Social de Valladolid nº 4, Rec. 63/2021 de 03 de marzo del 2022

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Orden: Social

Fecha: 03 de Marzo de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid

Ponente: JOSE ANTONIO MERINO PALAZUELO

Nº de sentencia: 86/2022

Núm. Cendoj: 47186440042022100056

Núm. Ecli: ES:JSO:2022:4292

Núm. Roj: SJSO 4292:2022

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00086/2022

-

CALLE ANGUSTIAS 40-44

Tfno: 983 394044

Fax: 983 208219

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: ACP

NIG: 47186 44 4 2021 0000398

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000063 /2021

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Carlos Antonio

ABOGADO/A: ANA Mª MARTIN VELA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE TECNICA AEROESPACIAL, UNIVERSIDAD DE VALLADOLID , CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS

ABOGADO/A: ABOGADO DEL ESTADO, JUAN-ANTONIO SALDAÑA CARRETERO , ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR: , ,

GRADUADO/A SOCIAL: , ,

S E N T E N C I A

Valladolid, a tres de marzo de dos mil veintidós.

Vistos por D. José Antonio Merino Palazuelo, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Número Cuatro de Valladolid, los presentes autos nº 63/2021, sobre despido, seguidos a instancia de D. Carlos Antonio, representado y asistido por la Letrada Dña. Ana Martín Vela, frente a la UNIVERSIDAD DE VALLADOLID, representada por el Letrado D. Juan Antonio Saldaña Carretero, el INSTITUTO NACIONAL DE TECNICA AEROESPACIAL y el CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, representados y asistidos por la Abogada del Estado, Dña. Carolina Peral Díez.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 3 de febrero de 2021 se presentó en el Decanato demanda sobre despido por la parte actora, en la que después de realizar las alegaciones fácticas y jurídicas que tiene por conveniente, suplica se dicte sentencia por la que se declare la improcedencia del despido, con las consecuencias legales inherentes, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración.

SEGUNDO.- La indicada demanda fue turnada a este Juzgado y, admitida a trámite, con una primera suspensión del acto del juicio para la tramitación de un recurso de reposición interpuesto y una segunda a instancia de parte, con nuevo señalamiento, se celebró el acto del juicio oral, cuyo desarrollo obra reflejado en el documento electrónico (grabación) registrado y en el que las partes comparecientes formularon sus alegaciones en apoyo de sus pretensiones, tras lo cual, anunciando las demandadas su opción, para el caso de la improcedencia, por la indemnización, y practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, y concretadas de forma definitiva las pretensiones en el trámite de conclusiones, quedó el juicio visto para sentencia.

Hechos

PRIMERO.- El actor, D. Carlos Antonio, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, ha prestado servicios desarrollando el instrumento Raman para la misión EXOMARS entre el 20 de mayo de 2009 y el 31 de diciembre de 2020, en el Centro de Astrobiología de la Unidad Asociada Uva-CSIC en el edificio INDITI en el Parque Tecnológico de Boecillo, con la categoría de Investigador, percibiendo un salario mensual de 1718,23 € mensuales, con inclusión de la parte proporcional de pagas extras.

SEGUNDO.- La prestación de servicios desarrollando el instrumento Raman para la misión EXOMARS durante el período indicado tuvo lugar bajo los órdenes y dirección de D. Anibal, es el Investigador Principal del instrumento RAMAN-LIBS de la misión EXOMARS. El programa EXOMARS es un proyecto de la Agencia Espacial Europea, cuyo objetivo principal es abordar si alguna vez ha existido vida en Marte, y consta de dos misiones, desarrollándose para la segunda el instrumento Espectrómetro Láser Raman, a cuyo desarrollo han contribuido la Universidad de Valladolid, el INTA y el CSIC.

TERCERO.- De 20.05.2009 hasta el 19.12.2010 y del 01.01.2011 al 31.03.2011 disfrutó de una Beca de Investigación con cargo al proyecto "Estudio de la fotodegradación de los compuestos agrícolas del Repsol YPF", en la Fundación General Universidad de Valladolid, dirigido por D. Anibal.

CUARTO.- En 2011 y 2012 prestó servicios, dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, en distintos expedientes de contratación suscritos, como asistencias técnicas, con el INSTITUTO NACIONAL DE TECNICA AEROESPACIAL (INTA), que abonaba las facturas, bajo el control de D. Anibal, en la calidad ya indicada, relacionados con el desarrollo del Instrumento Raman-LIBS de la misión Exomars del cual el abajo firmante es Investigador Principal.

QUINTO.- Continúo de alta en el RETA hasta el 31.08.2013, prestando servicios en el mismo instrumento y misión indicados y emitiendo facturas, bajo la dirección de D. Anibal.

SEXTO.- Con fecha 12.09.2013 el demandante formalizó un contrato de trabajo con el CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (CSIC) para la realización de un proyecto específico de investigación científica y técnica, desde el 16 siguiente, para la puesta a punto y optimización de medidas Raman a través de la ventana de una celda de alta presión, modelización de dicha respuesta Raman y parametrización de los resultados, optimización de parámetros de adquisición para mejoran el ratio S/N, realizándose las tareas en la Unidad Asociada de la Universidad de Valladolid, hasta el 30.11.2013.

SÉPTIMO.- Del 01 al 31.12.2013 y del 01.02.2014 al 31.05.2014 prestó servicios como autónomo en distintas asistencias técnicas suscritas con el CSIC, relacionadas con el instrumento RAMAN.

OCTAVO.- El 12.06.2014 formalizó contrato de trabajo con el CSIC para la realización de un proyecto específico de investigación científica y técnica, desde el indicado día, "en el marco del Proyecto Desarrollo del instrumento Raman para la misión EXOMARS: soporte científico y parea la realización de los siguientes trabajos: Completar las bases de datos Raman en las condiciones de la Tierra y el desarrollo de las nuevas bases de datos en las condiciones marcianas. Uso y desarrollo de las herramientas matemáticas que conduzcan a clasificación precisa de espectros desconocidos, la identificación de minerales y el estudio de las transformaciones de fase", hasta el 31.12.2014.

NOVENO.- Suscribió con la UNIVERSIDAD DE VALLADOLID:

- Contrato de trabajo para la realización de un proyecto de investigación, del 01.01.2015 al 31.12.2015, como titulado superior investigación, para la realización de la obra o servicio "experimentos con simulador de operación para verificar los procedimientos, modo de operación, test de eficiencia y rendimiento del Instrumento RLS EXOMARS" dentro del Proyecto de Investigación "Desarrollo del Instrumento Raman para la misión ExoMars de la ESA".

- Contrato de trabajo temporal a tiempo completo por obra o servicio determinado, como investigador iniciado, con el mismo objeto que el anterior, del 01.01.2016 al 31.05.2018.

- Contrato de trabajo temporal a tiempo completo por obra o servicio determinado, como investigador iniciado, para "Análisis de materiales con simulador y soporte al desarrollo de la base de datos espectral en condiciones marcianas. Soporte a las mejores y puesta a punto de los simuladores de operación y prototipos y trabajo experimental con dichos prototipos en laboratorio y campo", inscrito en el Proyecto de investigación "Desarrollo del Instrumento Raman para la Misión ExoMars de la ESA: Fase D2/E Coordinación, Ciencia durante la Operación y Equipos Asociados", desde el 22.08.2018.

DÉCIMO.- La UNIVERSIDAD DE VALLADOLID le comunicó con el modelo L.1.R, fechado el 18.12.2020, su baja con fecha 31.12.2020, por "extinción cont. Causas legales establec.", con indicación de que "contra la presente resolución, que agota la vía administrativa, podrá interponerse demanda ante el Juzgado de lo Social que resulte competente, en el plazo de dos meses desde su notificación, conforme a lo establecido en los artículos 6, 10 y 69 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social".

UNDÉCIMO.- El 31 de mayo de 2018, D. Anibal remitió al actor el siguiente correo:

" Hemos tenido esta mañana a última hora, una reunión de urgencia en el Vicerrectorado, gracias a que el vicerrector nos ha dado un hueco sin cita previa.

Hemos expuesto la problemática de los contratos tanto desde INTA como desde UVA y la necesidad de una acción extraordinaria y urgente por parte de esta última para cubrir el periodo transitorio de un mes de sueldos. En la última proporción que ha hecho INTA.

Hemos conseguido el compromiso del Vicerrector para obtener este adelanto. Como es natural, se necesita el acuerdo del Rector, pero si no surge nada extraño, entre mañana y pasado, lo tendremos. De esta manera, en cuanto esté el ok, yo os haré un certificado de actividad (hay que poner algo que hacer en este tiempo y además, hay que hacerlo, claro) para tener cubiertas las espaldas de cara a cualquier eventual inspección, accidente, etc.

Respecto a la cobertura social, no se tienen las ideas muy claras, pero se han barajado dos opciones: alta de autónomo, o bien considerar que, se trabaja, principalmente, externamente y en el laboratorio se está de reuniones, actividades experimentales, etc. Muchos de vosotros sabéis más que nosotros de esto, así que buscad la fórmula más adecuada.

Espero que todo vaya bien y podamos superar el bache".

DUODÉCIMO.- El actor ha participado, además, en los siguientes proyectos REPSOL, a lo largo de los años.

DECIMOTERCERO.- El demandante no ha ostentado la calidad de representante legal o sindical de los trabajadores durante el año anterior al 31.12.2020.

DECIMOCUARTO.- El 18.01.2021 el actor presentó papeleta de conciliación ante el SERLA por despido frente a las entidades aquí demandadas.

Fundamentos

PRIMERO.- Hechos declarados probados .

Los hechos declarados probados resultan de la documental aportada (haciendo abstracción, como es obvio, de la presentada en otro idioma distinto del castellano, sin dar cumplimiento a lo prevenido en el artículo 144 LECivil) y de la testifical practicada, en relación con las propias alegaciones de las partes, apreciadas críticamente ( artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -LRJS-), significando que no se ha cuestionado ni la categoría profesional ni el módulo salarial indicados en la demanda (la Universidad de Valladolid ha mostrado su conformidad expresa con tales extremos).

SEGUNDO.- Determinación de los términos del debate.

El actor impugna la extinción de su contrato de trabajo, de 31.12.2020, al considerarla como un despido improcedente, alegando que la contratación se realizó en fraude de ley desde su inicio, que en los períodos en que trabajaba como autónomo lo hacía por orden de D. Anibal por cuenta de las demandadas, con sus instalaciones y medios, que la obra y el proyecto no han finalizado, que ha realizado funciones distintas y en otras obras y proyectos para los que no se le había contratado, existiendo unidad de vínculo desde el inicio, con distintas modalidades, siendo su relación laboral indefinida.

La Universidad de Valladolid (UVA) se opone a la demanda, alega que existe caducidad de la acción de despido y niega la existencia con la misma de relación laboral con anterioridad a su contrato con el actor de 2015, indicando que cada contrato responde a los fondos de que se dota el proyecto, siendo el último distinto de los anteriores, y para el caso de estimación de la improcedencia, opta por la indemnización.

El INTA y el CSIC se oponen asimismo a la demanda, aducen la caducidad y que concurre falta de legitimación pasiva pos su parte, indican que cada contrato, en 2011 y 2012, se identifica con el proyecto que constituye su objeto, habiéndose desarrollado en la UVA como contratos de investigación, sin ser los destinatarios el INTA y el CSIC, invocando el la Disposición Adicional 15ª del Estatuto de los Trabajadores (ET) y que se trata de una relación laboral especial en que no son aplicables los límites del artículo 15.4 del ET, siendo la contratación lícita. Para el caso estimación de la improcedencia, adelantan también el sentido de su opción por la indemnización.

TERCERO.- Caducidad de la acción y Administraciones Públicas.

La acción de despido debe ser ejercitada en el breve plazo de caducidad de 20 días hábiles que establecen el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores, que dispone que « El ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos. El plazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente», y el artículo 103.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), conforme al cual « El trabajador podrá reclamar contra el despido, dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquel en que se hubiera producido. Dicho plazo será de caducidad a todos los efectos y no se computarán los sábados, domingos y festivos en la sede del órgano jurisdiccional» (con el mismo redactado, salvo la referencia final a la exclusión de sábados, domingos y festivos, el homólogo 103.2 de la Ley de Procedimiento Laboral -LPL-). Asimismo, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial, el análisis de la caducidad de la acción de despido resulta procedente, bien por oponerse como excepción por la parte demandada, e incluso de oficio dado su carácter y naturaleza, como institución de orden público y de observancia inexcusable que opera de modo fatal, automático y sustraída a la voluntad de las partes e incluso del órgano jurisdiccional, siendo apreciable, se insiste, incluso de oficio, pues el plazo de caducidad supone el período de vida del derecho a cuyo término queda extinguido el mismo, sin necesidad de alegación de parte.

Desde el 02.10.2016 ( Disposición Final.3ª de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), ha desaparecido con carácter general la institución de la reclamación administrativa previa, salvo en las modalidades procesales especiales de Seguridad Social y de reclamación al Estado del pago de salarios de tramitación en juicios por despido, sin perjuicio de que en el procedimiento de impugnación de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social se exija el previo agotamiento de la vía administrativa conforme a las normas de la legislación de procedimiento administrativo ( artículos 69 y 151.2 de la LRJS).

Cuando las Administraciones Públicas actúan sometidas al Derecho común, privado o laboral, carecen de las prerrogativas propias que les confiere el Derecho administrativo, actuando entonces en pie de igualdad con los ciudadanos ( S.TSJ. de Castilla y León -Valladolid-, Sala de lo Social, de 14.10.2015, Rec. 1377/15). Con ello, cuando el actor, alegando su calidad de personal laboral que presta servicios para una Administración Pública, ejercita una acción derivada de la indicada relación laboral, no se precisa reclamación administrativa previa.

También se ha planteado que la reclamación previa se ha eliminado y sustituido por la conciliación previa en todos los supuestos en que el agotamiento de la vía administrativa no fuera posible, y ello en relación con la modificación del artículo 64 LRJS. Empero, ha de recordarse que la conciliación previa siempre ha sido descartada para la Administración pública, dada la imposibilidad de esta de llegar a transacciones (salvo el cumplimiento de las especialidades previstas), tal como también el Tribunal Supremo había razonado -por todas, la STS de 29 de diciembre de 1999, Rec. 1300/1999-.

En definitiva, el requisito preprocesal del agotamiento de la vía administrativa previa a la judicial es exigible en relación con los litigios en materia de Derecho Administrativo del Trabajo, en los que la Administración Pública ha intervenido realizando un acto administrativo en materia laboral, esto es, como poder público, ejercitando potestades en materia laboral que tiene atribuidas. Pero este requisito no es exigible cuando la Administración Pública actúa en su condición de empleadora ( S.TSJ. del País Vasco, Sala de lo Social, de 20.06.2017, rec. 1166/2017).

Pues bien, sentada la innecesariedad de la reclamación previa para la interposición de la acción de despido frente a una Administración Pública, y siendo así que la única causa que suspende el plazo de caducidad es la presentación de la solicitud de conciliación o de mediación, o de reclamación previa en su caso (en materia de Seguridad Social), así como la suscripción del compromiso arbitral, tal y como se establece en los artículos 65 y 73 de la LRJS, y no siendo necesaria la conciliación previa dirigirse la demanda frente a Administraciones Públicas, sin que conste el común acuerdo para acudir a tal vía previa ( artículo 64.3 LRJS), cabe razonablemente plantearse si en el caso que nos ocupa la acción de despido ha caducado, pues desde el despido que se impugna, el 31.12.2020, hasta la presentación de la demanda en el Decanato, el 03.02.2021, transcurrieron 22 días hábiles.

Empero, concurre una circunstancia especial que no puede ser desconocida, cual es el hecho de que la UVA le comunicó al actor su baja con fecha 31.12.2020, con indicación de que " contra la presente resolución, que agota la vía administrativa, podrá interponerse demanda ante el Juzgado de lo Social que resulte competente, en el plazo de dos meses desde su notificación, conforme a lo establecido en los artículos 6 , 10 y 69 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ", es decir, ofreciendo una información errónea en cuanto a la forma de impugnar su decisión extintiva de la relación laboral, cuyo cauce procedimental de impugnación, ya se considere despido o extinción por la llegada de su término final, es necesariamente la modalidad procesal de despido, con interposición de la demanda en el plazo de caducidad de 20 días, no de dos meses.

Pues bien, no cabe apreciar la caducidad " cuando la presentación de la demanda fuera del plazo legalmente previsto tiene su origen en una indicación errónea de plazos de la Administración, que no puede beneficiarse de aquel error fundando después en él la caducidad de la acción, pues entonces la parte demandante, habiendo seguido con buena fe el plazo indicado por la Administración, queda impedida para obtener un pronunciamiento judicial, con claro beneficio para la Administración que la indujo a error en su notificación, y posteriormente opone ella misma la caducidad en el acto del juicio, no resultando, en definitiva, razonable ni proporcionada ni acorde con las exigencias de un juicio justo una interpretación que prime los defectos en la actuación de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de notificar con todos los requisitos legales" ( S.TC. 214/2002, de 11 de noviembre, reiterada en las Sentencias 154/2004, de 20 de septiembre, y 252/2004, de 20 de diciembre).

En esta misma línea, la Sala de lo Social del TS, en sus Sentencias de 24.07.2020, rcud. 1338/2018, y de 14.04.2021, rcud. 3663/2018, sobre la base de que en aplicación de la anterior doctrina del TC la LRJS introdujo el párrafo segundo en su artículo 69.1 (" En todo caso, la Administración pública deberá notificar a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses, conteniendo la notificación el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente"), que entiende aplicable en todo caso, tanto cuando la Administración actúa en el ejercicio de potestades públicas como cuando lo hace como mera empleadora en el estricto ámbito del Derecho laboral, estima que el plazo de caducidad para la acción de despido queda suspendido ante notificaciones defectuosas u omisivas como son las que no indican el modo de combatir la decisión de la administración. En estos casos, el mero hecho de haberse interpuesto una reclamación previa administrativa en modo alguno permite entender que con ella se reanuda el plazo de caducidad. Se trata de una figura ya desaparecida, alegal, y, por eso mismo, inhábil para reanudar el plazo de caducidad. Se mantiene suspendido el plazo de caducidad hasta que la persona afectada interponga cualquier recurso que proceda y la desaparecida vía de reclamación previa ya no cumple ese requisito.

Con ello, en el caso que nos ocupa, dada la errónea información sobre el plazo de impugnación que contiene la decisión extintiva, el plazo de caducidad no se puede empezar a computar hasta " la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda" lo que en el caso de autos, dada la innecesariedad de la conciliación previa, no puede considerarse hasta la propia presentación de la demanda en el Decanato, con lo que no cabe apreciar la caducidad que se opone (tampoco concurriría de computarla desde la presentación de la papeleta de conciliación, el 18.01.2021.

CUARTO.- Relación laboral en el caso de autos.

El caso que nos ocupa es equiparable al de otro trabajador que también prestó servicios en el seno del mismo proyecto para las aquí demandadas, en que en instancia se declaró la existencia de fraude en la contratación y por ende la improcedencia del despido, con condena solidaria a las tres demandadas, confirmada en suplicación por la S.TSJ. de Castilla y León de 25.03.2021, rec. 286/2021.

En efecto, el actor ha prestado servicios en el Centro de Astrobiología de la Unidad Asociada UVA-CSIC en el edificio INDITI en el Parque Tecnológico de Boecillo, desarrollando el instrumento Raman para la misión EXOMARS, bajo los órdenes y dirección de D. Anibal, Investigador Principal del instrumento RAMAN-LIBS de la misión EXOMARS. El programa EXOMARS es un proyecto de la Agencia Espacial Europea, cuyo objetivo principal es abordar si alguna vez ha existido vida en Marte, y consta de dos misiones, desarrollándose para la segunda el instrumento Espectrómetro Láser Raman, a cuyo desarrollo han contribuido la Universidad de Valladolid, el INTA y el CSIC en el proyecto RAMAN- LIBS de la misión EXOMARS de la ESA.

Los servicios se han prestado mediante diferentes formas de contratación y con las tres codemandadas, y ello desde un principio, el 20.05.2009, compatibilizándolo en un principio con su Beca de Investigación para un proyecto relacionado con REPSOL (documento nº 2 aportado por el actor), después como autónomo, como adjudicatario de diferentes expedientes de contratación con el INTA, cobrando las correspondientes facturas, con contrato de obra con el CSIC, asistencias técnicas y nuevo contrato temporal, y finalmente, desde 2015, en virtud de distintos contratos por obra con la UVA, con la secuencia y detalle expresado en el anterior relato fáctico probado.

Así pues, independientemente de la forma de contratación y del organismo que la realizara, lo cierto es que todos los servicios se han prestado en el mismo proyecto, Desarrollo del Instrumento Raman para la Misión ExoMars de la ESA, en el Centro de Astrobiología de la Unidad Asociada UVA-CSIC del edificio INDITI, y bajo las órdenes y dirección del Investigador Principal del Proyecto

D. Anibal.

Además, ha quedado acreditado que el actor también participó en al menos otro proyecto ajeno al objeto de la contratación (REPSOL, documental y testifical), a lo largo de los años, a la vez que en el objeto de contratación, que tampoco consta hubiera finalizado al tiempo de la extinción que nos ocupa.

De ello deriva que la relación laboral es indefinida desde el inicio de la prestación de servicios, ya que se llevó a cabo fraudulentamente, primero sin cobertura formal alguna (de forma coetánea con la Beca de Investigación), mediante diferentes expedientes de contratación, en vez de la correspondiente contratación laboral y la prestación de servicios ajenos al objeto de la contratación. En consecuencia, las codemandadas forman una Unidad Asociativa UVA-CSIC-INTA para las que el actor ha servicios indistintamente en el mismo Proyecto, en el mismo centro de trabajo, bajo las órdenes y dirección de la misma persona (D. Anibal), por lo que deben responder solidariamente de las consecuencias derivadas de dicha situación.

En esta orden de ideas, en la S.TSJ. de Castilla y León (Valladolid) de 25.03.2021, rec. 286/2021, a la que se ha hecho referencia, se argumenta:

" Se cita, en concreto la infracción de la DA 15ª del ET en relación con la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, así como la jurisprudencia que la aplica. Se argumenta, en resumen, que es de aplicación al caso la normativa específica sobre los contratos de obra o servicio determinado destinados a la ejecución de proyectos de investigación y no la general prevista en el art. 15.1.a) del ET , y que cada uno de los proyectos en los que intervino el actor tiene sustantividad propia marcada por un concreto objetivo parcial especificado y restringido a la duración de cada subvención.

La sentencia de instancia justifica su pronunciamiento sobre tres pilares esenciales: a) la prestación de servicios sin solución de continuidad y para el mismo proyecto en condiciones de laboralidad desde el año 2007, a pesar de que el actor estuvo dado de alta en el RETA hasta 2013; b) su participación en proyectos ajenos al contratado; c) la falta de prueba de la finalización del proyecto en el que el trabajador vino participando desde el comienzo de la relación de prestación de servicios.

Las alegaciones de la entidad recurrente inciden en los dos últimos apartados, pero en nada afectan al primero de ellos, que se mantiene indiscutido. Dada la naturaleza extraordinaria de esta recurso esta Sala no está habilitada de oficio para revisar el derecho aplicable, debiendo limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes ( STC 18/1993 ), por lo que debe mantenerse, por tanto, que, efectivamente, el demandante prestó servicios laborales a pesar de tener la condición de autónomo y sin formalizar contrato de trabajo alguno, lo que determina, en aplicación del art. 15.3 en relación con el 8.2 del ET , la naturaleza indefinida del vínculo en su configuración inicial, y, consecuentemente, el despliegue de los efectos novatorios de tal calificación sobre el conjunto contractual por persistir sin solución de continuidad desde su comienzo lo que ya adquirió las características, notas definitorias y efectos propios de laboralidad de duración indefinida, no obstante la suscripción posterior de diversos contratos temporales, ajenos ya a la verdadera naturaleza de la relación. Y ello en aplicación de constante doctrina del Tribunal Supremo conforme a la cual un contrato temporal inválido por desajuste con su regulación de Derecho necesario, determina que la relación laboral se constituya con el carácter de indefinida, cualidad que no se pierde por novaciones contractuales que incluso en sí mismas pudieran considerarse válidas, con la consecuencia natural de nulidad de todos los contratos temporales celebrados con posterioridad y de considerar tiempo de servicio a efectos indemnizatorios - art. 56.1.b) ET (RCL 1995, 997) - todo el período trabajado ( SSTS 18.05.92, rcud 1501/91 , 22.04.02, rcud 1431/01 , 06.03.09, rcud 3839/07 y 20.10.10, rcud 3007/09 , entre otras).

Añadimos a lo expuesto que esta Sala se ha pronunciado en diversas ocasiones acerca de los contratos para obra o servicio destinados a la ejecución de proyectos de investigación (entre otras, sentencias de 4.2.2020, rec. 1456/2019 , y 8.10.2020, rec. 1276/2020 ) indicando que el contrato es válido en tanto "se suscriba en ejecución de programas o proyectos de investigación científica y/o técnica con sustantividad propia e independiente, desempeñando sus tareas dentro del ámbito del proyecto correspondiente" y "siempre que el proyecto de investigación esté debidamente identificado, lo que no se cuestiona, y tenga autonomía y sustantividad, es decir, que sea una actividad delimitada en el conjunto de la dinámica empresarial, y que el trabajador sea ocupado en las tareas propias de ese proyecto y no normalmente en otras diferentes". Pues bien, la sentencia declara probado, y no ha sido controvertido por la recurrente por la vía procesal adecuada, ex art. 193.b) de la LRJS , que el actor ha participado en diversos proyectos distintos de aquel para el que fue contratado, lo que permite reiterar la desnaturalización de la condición temporal del vínculo".

En consecuencia, nos hallamos ante un despido que ha de ser calificado como improcedente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 55.4 del ET, en relación con los artículos 56 del mismo cuerpo legal, 110 de la LRJS y concordantes.

Asimismo, habiendo adelantado la empresa en el acto del juicio, a la que le corresponde el ejercicio de la opción, el sentido de la misma, por la indemnización, procede tenerla por efectuada.

QUINTO.- Consecuencias de la improcedencia.

Habiendo adelantado las empresas en el acto del juicio, a las que les corresponde el ejercicio de la opción, el sentido de la misma, por la indemnización, procede tenerla por efectuada.

En cuanto al tiempo de prestación de servicios, si inicia el 20.05.2009, sin que exista en la sucesión de las distintas modalidades formalizadas para la prestación de servicios laborales interrupciones significativas, pues no pueden considerarse tales los interregnos de 15 días (en 2013), de un mes o de 11 días (en 2014), y de algo más de dos meses y medio en 2018, dentro del período global considerado, de acuerdo con la doctrina de la llamada unidad esencial del vínculo.

De esta forma, debiendo estarse a lo dispuesto en la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, en punto a la cuantía indemnizatoria de los despidos ocurridos a partir del 12.02.2012 (inicio de la vigencia del Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, Disposición Transitoria 11ª del ET/2015) y referidos a contratos celebrados con anterioridad, lo que lleva a aplicar la doble escala recogida en la indicada D.T. 11ª del ET/2015 -anterior D.T. 5ª de la Ley 3/2012-), con 45 días de salario hasta el 11.02.2012 y 33 días desde la indicada fecha hasta el despido, partiendo del módulo salarial diario de 56,49 € (en cómputo diario de 365 días, de acuerdo con reiterada jurisprudencia: en cómputo anual de 365 días, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial en punto a la fórmula de calcular el salario diario a efectos del despido: SS.TS. -4ª- de 30.06.2008, rec. 2639/07, de 06.10.2009, rec. 2832/08, y de 27.02.2020, rcud. 3230/2017), y de un período iniciado el 20.05.2009, es decir, para el primer tramo de 33 meses (al computarse como mes entero la fracción de mes: SS.TS. -4ª- de 20.07.2009, rec. 2398/2008; 20.06.2012, rec. 2931/2011, y 06.05.2014, 562/2013) hasta el 11.02.2012, a 45 días de salario por año de servicio, supone 6990,61 €, y para el segundo tramo, desde el 12.02.2012 hasta el despido, a razón de 33 días de salario por año, 107 meses (también computando por entero la fracción de mes, D.T. 11ª del ET/2015), asciende a 16.622,11 €, lo que totaliza 23.612,72 €.

Asimismo, en el caso de que el actor haya percibido con motivo de la extinción de la relación laboral aquí impugnada alguna cantidad en concepto de indemnización por fin de contrato, lo que como es obvio no procede, si en realidad en aquellos momentos no tuvo lugar la extinción de contrato temporal alguno, como es el caso, y tratándose de un concepto considerado en directa relación con el despido cuyas consecuencias nos ocupan - S.TSJ. de Cataluña de 26.10.2000-, tal cantidad habría de ser reintegrada por el trabajador), no apreciándose óbice en deducir tal cantidad en los autos de despido, toda vez que es cauce adecuado para analizar determinadas cuestiones (salario, regularidad de la cadena de contratos, incluso cesión ilegal), prejudicialmente a los efectos del despido, como ha ido conformándose por la jurisprudencia, generándose, en definitiva, una situación equiparable a la contemplada en el artículo 53.5 b) del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto a la indemnización que previamente la empresa ha abonado al trabajador, en atención a la pretendida extinción por causas objetivas, que después se declara judicialmente despido improcedente, y la indemnización subsecuente a tal improcedencia.

SEXTO.- Información en materia de recursos.

De conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando la demanda interpuesta por D. Carlos Antonio frente a la UNIVERSIDAD DE VALLADOLID, el INSTITUTO NACIONAL DE TECNICA AEROESPACIAL y el CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, debo declarar y declaro improcedente el despido de que fue objeto el actor el día 31.12.2020, y teniéndose por efectuada por los tres demandados la opción por la indemnización, se les condena a abonar solidariamente al demandante en tal concepto la cantidad de veintitrés mil seiscientos doce euros con setenta y dos céntimos (23 612,72 €), sin perjuicio de la deducción de la cantidad que en su caso haya podido ser abonada en concepto de fin de contrato.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciendo la indicación de que contra la misma cabe interponer, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), recurso de suplicación, que se podrá anunciar en este Juzgado, por comparecencia o mediante escrito, en un plazo de cinco días a partir de la notificación, o por su mera manifestación al realizarse ésta, previa consignación de la cantidad objeto de la condena en la cuenta nº 3935/0000/65/0063/21 de BANCO DE SANTANDER, Oficina de la Plaza San Miguel de Valladolid, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en que conste la responsabilidad solidaria del avalista, y debiendo efectuar además el ingreso de 300 euros como depósito especial para anunciar dicho recurso, todo ello en el caso de que el recurrente no fuera trabajador, su causahabiente, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozara del beneficio de Justicia Gratuita, o no se hallare incluido en el artículo 229,4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social

Así por esta mi sentencia, dictada e incluida en el archivo digital correspondiente del Juzgado para su tratamiento informático en el día de la fecha, de la que se deducirá certificación para unir a los autos de que dimana, y a la que se le dará la publicidad prevenida en la normativa en vigor, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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