Sentencia Social 74/2022 ...o del 2022

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Social 74/2022 Juzgado de lo Social de Valladolid nº 5, Rec. 668/2021 de 04 de marzo del 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 81 min

Orden: Social

Fecha: 04 de Marzo de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid

Ponente: MARIA JOSE PEREZ SEVILLANO

Nº de sentencia: 74/2022

Núm. Cendoj: 47186440052022100085

Núm. Ecli: ES:JSO:2022:4653

Núm. Roj: SJSO 4653:2022

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N.5VALLADOLID

SENTENCIA: 00074/2022

C/ANGUSTIAS 40-44 VALLADOLID

Tfno: 983458514

Fax: 983458525

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MSA

NIG: 47186 44 4 2021 0003382

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000668 /2021

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Florentino

ABOGADO/A: DIEGO SALDAÑA VEGA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: INDUSTRIAS JOSE LUIS BLANCO SL, INVERSIONES JOSE LUIS BLANCO SL

ABOGADO/A: FERNANDO-MARIA NOGUES GUILLEN, FERNANDO-MARIA NOGUES GUILLEN

PROCURADOR: ,

GRADUADO/A SOCIAL: ,

En Valladolid, a cuatro de marzo de dos mil veintidós.

María José Pérez Sevillano, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Social nº 5 de Valladolid, tras haber visto los presentes autos sobre reclamación por despido, seguidos con el número 668/21, en los que ha sido parte, como demandante, DON Florentino, que comparece asistido por el Letrado Sr. Saldaña Vega y como demandadas las empresas INDUSTRIAS JOSÉ LUIS BLANCO S.L. e INVERSIONES JOSÉ LUIS BLANCO S.L., que comparecen representadas por Dª. Mª. Belén Blanco De la Cruz y asistidas por el Letrado Sr. Nogués Guillén,

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 74/2022

Antecedentes

PRIMERO.- El 24/09/21, por DON Florentino, se presentó demanda sobre despido, contra las empresas INDUSTRIAS JOSÉ LUIS BLANCO S.L. e INVERSIONES JOSÉ LUIS BLANCO S.L., por la que solicitaba al Juzgado que, estimando la demanda:

1. Se reconozca la improcedencia del despido efectuado de fecha 12/08/21, y, en consecuencia, se condene a las empresas demandadas a abonarme la correspondiente indemnización o a readmitirme en mi puesto de trabajo con el pago de los correspondientes salarios de tramitación.

2. Se condene a las empresas demandadas a abonarme los salarios y liquidación indicadas en el hecho cuarto por un total de 6.986,35€ con el 10% de intereses.

3. Se desestime íntegramente la reconvención formulada frente a mi persona por importe de 9.852,55€.

SEGUNDO.- El 30/09/21, a requerimiento del Juzgado, el demandante presentó escrito por el que desacumulaba las acciones de despido y cantidad, optando por la acción de despido y el importe de las vacaciones de 2021 y la liquidación.

TERCERO.- Admitida a trámite la demanda, se convocó a las partes para la celebración del juicio, que finalmente tuvo lugar el día 9/02/22.

CUARTO.- Llegado el día señalado, las partes comparecientes realizaron las alegaciones que consideraron oportunas. Practicados los medios de prueba que fueron admitidos, formuladas las conclusiones, y presentados escritos complementarios de conclusiones en relación con la prueba documental, quedaron los autos vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.- El 20/01/2000 se constituye la sociedad INDUSTRIAS JOSÉ LUIS BLANCO S.L., entre los cónyuges, D. Tomás y Dª Enriqueta, casados en régimen de gananciales, que suscriben, cada uno, 8.158 participaciones sociales y Dª. Estibaliz, separada judicialmente, que suscribe 333 participaciones. Los administradores solidarios eran D. Tomás y Dª. Estibaliz, y su objeto social: la fabricación de máquinas y aparatos para las industrias alimentarias, fabricación de equipos, piezas y accesorios para las mismas, reparación y mantenimiento de maquinaria industrial, importación y exportación, comercio al por mayor y menor de cualquier tipo de maquinaria industrial, alquiler de bienes muebles, inmuebles y terrenos rústicos y urbanos.

SEGUNDO.- El demandante, D. Florentino, cuyas restantes circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, y Dª. Estibaliz, contrajeron matrimonio el 28 de julio de 2001, en régimen de gananciales.

TERCERO.- El demandante, DON Florentino, firmó, con fecha 1/04/13, contrato de trabajo ordinario por tiempo indefinido con la empresa INDUSTRIAS JOSÉ LUIS BLANCO S.L. con la categoría de director comercial incluido en el grupo profesional de jefe administrativo, jornada a tiempo completo, sujeto al Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de Valladolid. La retribución se fijaba con arreglo al convenio colectivo. En las cláusulas adicionales del contrato se señalaba:

El trabajador realizará entre otras, las siguientes tareas:

- Labores comerciales, tanto en el departamento de ventas, como de compras, así como cualquier tipo de gestión relacionada con proveedores de la empresa.

- Organización y supervisión de la fabricación de piezas y planos.

- Reparación de máquinas, habitualmente en los locales de los clientes.

El trabajo será retribuido en base al importe regulado en convenio para la categoría superior de entre las que recogen las tareas que podrá realizar.

El trabajador, debido a las labores comerciales que realizará, podrá desplazarse a cualquier lugar del mundo para desarrollar su trabajo, por lo que manifiesta una absoluta disponibilidad geográfica.

CUARTO.- Con carácter previo a la contratación, el demandante recibió un correo electrónico de TEFICO asesores el 18/03/13, con el siguiente contenido: " Hola Florentino, te envío las últimas tablas salariales publicadas. En cuanto al tema de dietas, le dejo nota a Benito para que hable contigo" . El 22/03/13 el actor dirigió un correo a la misma asesoría: " Hola Piedad, como hemos comentado hoy por teléfono, preparáis el contrato con los siguientes datos: FECHA DE ALTA: 01/04/2013, duración: indefinido, categoría: Dtor. Comercial, sueldo bruto/mes (14 pagas): 1600 eur. Adjunto mi DNI y el número de la seguridad social. Voy a realizar ya los trámites de empadronamiento en Valladolid. Un saludo ".

QUINTO.- El demandante permaneció de alta en el Régimen General de la Seguridad Social de INDUSTRIAS JOSÉ BLANCO S.L. desde el 1/04/2013.

SEXTO.- Entre el 20/02/1997 y el 9/03/2012 estuvo dado de alta en la empresa PROALSA S.A. El 10/12/2004 y el 2/08/10, D. Florentino, como director comercial de PROALSA S.A. y Dª. Estibaliz, como directora de administración de INDUSTRIAS JOSÉ LUIS BLANCO S.L., firmaron sendos contratos, denominados: "Contrato proyecto colaboración para el desarrollo técnico de un prototipo freidora industrial". La empresa PROALSA S.A. - cuyos socios eran el padre y el tío del Sr. Florentino - tenía su sede en Madrid, si bien, en fecha que no se ha concretado, a D. Florentino, con residencia en Valladolid, le fue habilitado un despacho en las oficinas de Industrias José Luis Blanco S.L. desde el que, cuando no se desplazaba a Madrid, prestaba servicios para PROALSA.

SÉPTIMO.- La categoría profesional que figuraba en las nóminas del actor era la de ingeniero y la antigüedad de las nóminas la de 1/04/13.

OCTAVO.- Entre las funciones desarrolladas por el demandante se encontraban el control de la gestión de personal como las altas y bajas de los trabajadores, control de fichajes, cambios de categoría profesional, salarios, jubilaciones, etc. Todo ello lo gestionaba el actor con la gestoría TEFICO, tanto vía telefónica como por correo electrónico, si bien en muchos de los correos remitidos por D. Florentino a la gestoría, con las indicaciones correspondientes, figura en copia el correo de Dª. Estibaliz.

NOVENO.- En el año 2021, la cantidad bruta que el Sr. Florentino percibía mensualmente según las nóminas ascendía a 2.525 euros, y comprendía los siguientes conceptos:

- Salario base: 807,86€

- Antigüedad: 48,47€

- Plus Convenio: 1.255,42€

- A cta. Convenio: 362,07€

- Seg. Médico exe: 51,18€

- Total bruto devengado: 2.525€

- Prorrata de pagas extras: 420,63€

- Total base de cotización: 2.945,83€

DÉCIMO.- El 30/01/14 por sentencia del Juzgado de Primera Instancia 3 de Valladolid se acuerda la separación legal del matrimonio formado por Estibaliz y Florentino, con aprobación del convenio regulador presentado por los cónyuges en el que se contempla, la liquidación de la sociedad de gananciales, con, entre otros extremos, la adjudicación a la esposa del 100% de la vivienda familiar sita en Renedo de Esgueva.

UNDÉCIMO.- El 30/01/14 D. Mario y Dª. Coral, por un lado, y Dª. Estibaliz, por otro, formalizan el contrato de compraventa de vivienda que consta en el documento 20 del ramo de prueba de la parte demandada.

DUODÉCIMO.- El 21/08/14 se eleva a público el nombramiento de Dª. Estibaliz administradora única de INDUSTRIAS JOSÉ LUIS BLANCO S.L.

DECIMOTERCERO.- El 17/11/15 se eleva a pública la donación a Dª. Estibaliz, por parte de D. Tomás, de 4.079 participaciones sociales, y por parte de Dª Enriqueta, de 4.079 participaciones sociales.

DECIMOCUARTO.- El demandante tenía a su disposición el vehículo de empresa ALFA ROMEO matrícula ....RQY y tarjetas de Solred para el abono de los gastos de gasolina, que restituyó el 18/08/21. La factura del arrendamiento de dicho vehículo, cuyo titular era INDUSTRIAS JOSÉ LUIS BLANCO S.L. correspondiente al mes de febrero de 2020, ascendió a 753,71€. El actor y la Sra. Estibaliz utilizaban indistintamente dicho vehículo y un Audi, con los que acudían al centro de trabajo.

DECIMOQUINTO.- El 30/01/19 se eleva a público el otorgamiento de poder por Dª. Estibaliz, en su condición de administradora única de INDUSTRIAS JOSÉ LUIS BLANCO S.L., a D. Florentino, para representar a dicha entidad, con un límite cuantitativo de 30.000 euros por acto o contrato. El poder obra unido a los autos como documento 13 del ramo de prueba de la parte demandada (acontecimiento 40) y su contenido se da íntegramente por reproducido.

DECIMOSEXTO.- Durante los años posteriores a la fecha de la separación judicial, D. Florentino y Dª. Estibaliz convivieron como pareja sentimental en la vivienda propiedad de la mercantil demandada sita en PASEO000 NUM000 de Valladolid, en la que el actor figura empadronado desde el 26/12/14, y cuyo precio de mercado a fecha 30/08/21 era de 305.726,54€ según la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Castilla y León (doc. 5 acontecimiento 43), hasta que, en fecha que no se ha concretado, se produjo un deterioro de la relación que provocó que ambas partes iniciaran negociaciones relativas a la salida del Sr. Florentino de la empresa demandada, llegando a presentar el hoy actor a la demandada un escrito manuscrito (doc. 34 de la parte demandada y 10 parte actora), en el que se planteaba como posible fecha de "despido" el 30/09/21, de "despedida compañeros" el 1/10/21 y se fijaban, entre julio, agosto y septiembre, los días de vacaciones pendientes de disfrute.

DECIMOSÉPTIMO.- El demandante inició tratamiento psicológico el 27/05/21, y continuaba con el mismo al menos a fecha 25/09/21. Desde el 7/07/21 tenía pautado Eutirox 125 mcg, Orfidal 1 mg y Sertalina 50 mg, e inició, con fecha de efectos económicos 13/08/21, un proceso de incapacidad temporal (documento 8 del ramo de prueba de la parte actora).

DECIMOCTAVO.- El día 9/08/21 D. Florentino, que se encontraba en período vacacional, compareció en las dependencias de la empresa demandada, en las que se encontraba Dª. Estibaliz y el padre de esta, D. Tomás. D. Florentino inició una discusión, tanto con D. Tomás como con Dª. Estibaliz, en relación con las pretensiones económicas del primero con ocasión de su salida de la empresa. Al lugar fueron accediendo distintos trabajadores, los cuales estaban avisados de que D. Florentino podría personarse en la empresa. En el transcurso de la discusión, D. Florentino manifestaba, gritando y alterado, que la situación económica actual de la empresa se debía a todo lo que él había hecho por ella, y que mientras él trabajaba "su mujer se paseaba con su amante y yo le he sido fiel desde 2011", expresión esta última que le dirigió a D. Tomás acercándose al lugar en el que él se había sentado, y en el que se encontraba llorando, visiblemente nervioso y alterado por la situación. D. Tomás y Dª. Estibaliz le decían de forma reiterada a D. Florentino que se fuera, llegando Dª. Estibaliz a empujar al Sr. Florentino instándole a abandonar la empresa. Negándose el Sr. Florentino quien continuaba gritando y, en un momento de la discusión, manifestó: "¡Que no me voy, hostias!", tirando al suelo una caja que había cogido de su despacho. Dª. Estibaliz comenzó a sentirse mal, y se tendió mareada en el suelo donde fue atendida por personal de la empresa. Los trabajadores D. Benito y D. Eduardo, intervinieron colocándose físicamente entre D. Florentino y D. Tomás, consiguiendo finalmente que D. Florentino abandonara las instalaciones. Fuera del edificio, en el acceso al parking, el mismo se encontró con D. Fermín, hijo de la Sra. Estibaliz, con quien también mantuvo una discusión.

DECIMONOVENO.- Mediante carta fechada el 12/08/21, la empresa INDUSTRIAS JOSÉ LUIS BLANCO S.L. comunica al demandante los siguientes extremos:

"Señor Florentino:

Nos ponemos en contacto con usted para comunicarle la decisión de la empresa de proceder de forma inmediata a su despido disciplinario con efectos del día de hoy 12/08/2021 último en que pertenecerá a esta empresa, como consecuencia de los graves hechos por usted protagonizados el pasado día 09/08/2021 y que le pasamos a describir:

El lunes 9 de agosto de 2021, aproximadamente a las 10:00 y a pesar de estar de vacaciones, se personó usted de forma sorpresiva y sin autorización para ello en el domicilio de la empresa INDUSTRIAS JOSE LUIS BLANCO, S.L. de la que es accionista mayoritaria (51% del capital social) y administradora su cónyuge Estibaliz con la que está de proceso de ruptura sentimental y de convivencia. El resto del capital social es titularidad de los padres de Estibaliz (Don Tomás y Doña Enriqueta) que poseen el 49% restante.

Dentro del proceso de ruptura de pareja se había negociado un acuerdo de salida pacífica de la empresa a fecha 30/09/2021, una vez usted hubiese traspasado todo el control de la empresa, que de forma unilateral y progresiva fue arrogándose hasta impedir incluso el acceso de la Administradora a gran parte del sistema informático y de gestión.

Ese día 09/08/2021 Doña Estibaliz, tenía una cita concertada con Miguel de la empresa Scwuimac (empresa de ingeniería que se ha contratado para volver a tomar el control del sistema productivo ya que usted lo había organizado todo para, al menos en apariencia, ser imprescindible).

A las 12:30 aproximadamente usted entra en el despacho de Doña Estibaliz y ella le pregunta por qué ha ido a la empresa en su periodo de vacaciones a lo que usted responde que quiere hablar con ella. Doña Estibaliz le informa de que no puede reunirse con usted porque está esperando que llegue una visita que tiene cita concertada. A pesar de ello, usted insiste en querer hablar con ella y le entrega un papel mientras la amenaza, diciéndole que, o se aceptan sus condiciones económicas o la empresa sufrirá las consecuencias. En un tono de voz elevado le espeta que, como la empresa tiene dinero que sea lista y no se meta en problemas pues si no la empresa se va a ver perjudicada. Doña Estibaliz, muy nerviosa y asustada ante su actitud agresiva, le reitera que en ese momento no pude mirar el papel que le está dando y le insiste para que se vaya, incluso le pide por favor y en más de una ocasión que salga de la empresa ya que no tiene por qué estar allí.

Usted, sale del despacho y se dirige a D. Tomás, padre de Estibaliz, fundador de la empresa de 86 años de edad y con problemas de corazón (hecho que usted conoce por su relación familiar) exigiéndole más dinero porque lo necesita y no está de acuerdo con las condiciones de su despido ya pactadas y diciendo que la situación económica de la empresa se debe a Ud.

Doña Estibaliz, habiendo sido informada de que usted está discutiendo con su padre baja a pedirle que por favor se vaya, que su padre está mal y es mayor y que no tiene por qué ir a discutir con él, ante lo que usted, en vez de recapacitar, contesta que como es accionista tiene que saber todo.

Doña Estibaliz le dice y repite muchas veces (8 o 10) que por favor se vaya, incluso llega a pedir ayuda a los trabajadores de la empresa para que la ayuden a echarle. Parece que por fin se va a ir porque entra en su despacho a coger su bolso y una caja pero sale diciendo que el dinero que ha ganado la empresa es solo por él y tirando la caja que llevaba en los brazos al suelo, grita "QUE NO ME VOY, HOSTIAS". Poco a poco se van acercando más compañeros.

Doña Estibaliz que iba a subir a su despacho creyendo que se iba una vez cogió su bolso y la caja, observa que usted sigue discutiendo con su padre ( Tomás) insistiéndole en que "la empresa va a tener muchos problemas si no se accede a mi petición". Sobre las 12:40 mientras usted sigue gritando, recoge la caja llena de lo que sea que cogiese ya que nadie comprobó el contenido, y dos compañeros (Don Sergio y Don Teodoro) tratan de acompañarle a la salida pero usted se resiste a irse. Doña Estibaliz se abraza una compañera (Doña Santiaga) y empieza a sentirse mal, se marea y cae al suelo.

Varios compañeros van a atenderla (Don Eduardo, Don Sergio, Doña Tamara, Don Teodoro y Doña María Rosa)

Mientras tanto usted haciendo caso omiso a esa situación sigue discutiendo con Don Tomás (de 86 años y que está llorando sentado al ver a su hija tendida en el suelo, desvanecida) y refiriéndose a Doña Estibaliz (hija de Don Tomás, socia mayoritaria, administradora de la sociedad) en presencia de los trabajadores de la empresa que hemos referido y afirma "solo quiere hacerse la víctima" "me ha hecho la vida imposible en los últimos 3 años". Doña María Rosa trata de calmarle mientras usted con movimientos violentos entra y sale del despacho gritando mientras señala a Doña Estibaliz que está en el suelo, levantando el brazo en dirección a ella con gesto de desprecio. Finalmente sobre las 12:40 sale con la caja mientras Doña Estibaliz va recuperándose.

Don Tomás se queda llorando, sentando en una silla. Le acompañan Don Benigno, Doña María Rosa, Doña Tamara y Don Benito. Mientras Doña Estibaliz se va recuperando junto al resto de compañeros.

Así estaban las cosas cuando usted vuelve, apenas dos minutos después, más menos y se dirige directamente a Don Tomás (86 años y enfermo del corazón) que sigue sentado llorando. Se acerca a él y le grita, agachándose, acercándose excesivamente a la cara de Don Tomás, con los brazos abiertos y, mientras señala a Doña Estibaliz (hija de Don Tomás), le espeta en presencia de los empleados de la empresa, de la visita y de un operario de la empresa de mantenimiento de los tornos: "mientras yo estaba trabajando en Biarritz ella se paseaba con su amante y yo he sido fiel desde 2011". Tras esto se va, gracias a la intervención de Don Benito y Don Eduardo, dejando a Don Tomás fuera de sí, preso de un ataque de nervios.

Cuando sale de la nave aproximadamente sobre las 12:45 se encuentra con Don Fermín, hijo de Doña Estibaliz y nieto de Don Tomás usted nada le dice del estado de su madre ni de su abuelo pero sí le dice que quiere recibir una importante indemnización económica y que de no hacerlo la empresa y por extensión la familia se verá en problemas.

Sigue usted con su vergonzoso comportamiento público en el seno de la empresa a pesar de que varios testigos (D. Sergio, Doña Maite, Don Benito) y se refiere a Doña Estibaliz, su jefa y madre de Don Miguel como "mala persona" y "manipuladora" entre otras lindezas. La discusión continua hasta las 13:00 en presencia de varios testigos (Don. Sergio, Doña Maite, Don Benito) porque usted no se va a pesar de ser conminado repetidas veces a que se vaya de allí, También interviene Doña María Rosa que trata de calmar los ánimos y después acuden otros compañeros (Don Eduardo) a fin de acompañarle a la puerta hasta que se marcha en un taxi.

Ante su comportamiento absolutamente inadmisible y vergonzoso, atentando contra la dignidad, el honor y la salud de Doña Estibaliz, su jefa y administradora de la sociedad y contra la salud de Don Tomás (fundador de la empresa) en presencia de los trabajadores, un operario de una empresa de mantenimiento y la persona con la que Doña Estibaliz tenía concertada una cita, la empresa ha tomado la decisión de proceder de forma inmediata a la extinción de su relación laboral procediendo a su despido disciplinario con fecha del día de hoy 12/08/2021.

Tras los hechos relatados y dado que su comportamiento ponía de manifiesto una total decisión de dañar a la empresa Doña Estibaliz se pone en contacto con Paulino, persona que fue introducida en la empresa por usted para encargarse de todo el sistema informático, a fin de que realice las operaciones oportunas para que usted, que está de vacaciones, no pueda cumplir su amenaza de perjudicar a la empresa, dado que tiene usted claves de acceso que solo usted conoce y que podrían permitirle manipular y/o eliminar información necesaria para el mantenimiento de la actividad empresarial.

Hemos detectado que ha estado usted con actividad en nuestro sistema informático tanto el sábado 07/08/2021 en que usted no trabajaba, como el propio lunes 09/08/2021 en que estaba de vacaciones, desconociendo de momento qué hizo exactamente.

Este vergonzoso incidente protagonizado por usted, violento, amenazante, solo es el colofón de una trayectoria de comportamiento prepotente y abusivo que le llevó, anulando poco a poco la voluntad de Doña Estibaliz a pasar por encima de su autoridad e ir acaparando un mayor control de la situación y de los distintos aspectos de la actividad empresarial, favoreciendo sus intereses personales y de su familiar (padres y hermanos) en detrimento de los intereses de la empresa, de la que llegó a conseguir, (tras mucha insistencia) ser apoderado. Usted ha provocado con su actitud durante el ejercicio de las funciones para las que fue contratado que un ambiente de trabajo excelente se haya convertido en una pesadilla para todos. Algo que desconocíamos y que nos ha sido trasladado por los trabajadores tras el incidente descrito. Este hecho refuerza aún más la decisión de despedirle.

Otros hechos recientes igualmente censurables son los que han aflorado con motivo de la escisión de la empresa Industrias José Luis Blanco, SL en dos sociedades, la que mantiene el nombre y la actividad empresarial y la escindida Inversiones José Luis Blanco, SL, titular del patrimonio Inmobiliario y dedicada al arrendamiento de inmuebles. Con tal motivo, se le requirió en reiteradas ocasiones por ser necesario para documentar la subrogación del contrato con la nueva propietaria, una copia del contrato de arrendamiento de la vivienda donde residen sus padres, propiedad de Industrias José Luis Blanco, S.L. y ahora de Inversiones José Luis Blanco, S.L. sospechosamente desaparecido de la documentación de la empresa, sin que usted lo haya aportado.

En una revisión de todas las facturas de arrendamiento correspondientes a 2021 el Administrador de la nueva sociedad observa que no hay ninguna factura realizada a sus padres o el arrendamiento de la casa en la que viven, concretamente a su madre Doña Coral que era a quien se le venía facturando y procede a facturar con fecha 28/06/2021 todas las rentas pendientes que puede facturar con esta sociedad, que son las correspondientes a los meses de enero a mayo de 2021. Se desprende de la contabilidad que la deuda acumulada por impago se inicia en enero de 2018.

Igualmente ha permitido a su hermano Luis Pablo (cliente de la empresa) acumular una deuda de 6.986,22€ sin saldar desde el 21/08/2020.

Entre el día 9 y hoy 12, los trabajadores nos han mostrado su solidaridad y también nos han informado de cosas que esta dirección desconocía como que usted exige dar preferencia "a lo suyo" tanto expediciones a sus familiares, como atender prioritariamente los pedidos que usted ha concertado, aunque sea en perjuicio de clientes que han realizado pedidos antes.

También nos han hecho saber que usted, abusando de su posición, ha destruido con su comportamiento prepotente y acaparador el ambiente de equipo existente antes de su incorporación a esta empresa. Y que usted lo absorbe, interfiriendo en todos los ámbitos de la empresa, en el trabajo de todos (...) acaba anulando la voluntad de todos".

Los hechos descritos constituyen la comisión de faltas muy graves en aplicación del sentido común más básico y de la normativa laboral incluido el III Convenio colectivo estatal de la industria, la tecnología y los servicios del sector del metal (CEM), teniendo la empresa no solo el derecho sino la obligación de poner fin inmediatamente a esta terrible situación procediendo, como ya le ha sido adelantado, a su despido disciplinario con fecha de efectos de hoy 12/08/2021, último en que estará vinculado a esta empresa.

Con motivo de la extinción de la relación laboral, deberá usted de forma inmediata abstenerse de utilizar cualquier cosa (física o virtual) relacionada con la empresa Industrias José Luis Blanco, S.L., procediendo a comunicar todas las claves (usuario y contraseña) que existan para trabajar de cualquier forma con el sistema informático de la empresa y con agentes externos, dado que usted es el único conocedor de todas las claves, Entre otras y sin ánimo de ser extensivos las siguientes:

-Credenciales de acceso de godaddy.com

-Credenciales de administración de office 365

-Credenciales de control del sistema de vigilancia

-Aplicación informática Anydesk

-Aplicaciones de domótica

-Contraseñas de administrador de los equipos informáticos.

Igualmente debe devolver inmediatamente todas las herramientas que, siendo propiedad de la empresa, ha venido utilizando para la realización de sus tareas y que son:

-Apple watch S4 44

-Ipad

-Iphone 12 pro Graphite 256 Gb

-Ordenador portátil mac

-Vehículo Alpha Rometo Stelvio ....RQY

De no recibir lo requerido en el plazo de 24 horas desde la recepción de la presente, o para el caso de que usted intente evitar la notificación, 48 horas desde la fecha en que correos deje el aviso para que usted pase a recogerla, denunciaremos su indebida apropiación ante la autoridad competente.

En cumplimiento de lo legalmente establecido se da cuenta a la representación legal de los trabajadores de la presente sanción por falta muy grave. Desconocemos si se encuentra usted afiliado algún sindicato".

VIGÉSIMO.- El 28/04/21 se eleva a pública la escisión de INDUSTRIAS JOSÉ LUIS BLANCO S.L. en las sociedades, INDUSTRIAS JOSÉ LUIS BLANCO S.L. E INVERSIONES JLBLANCO S.L., mediante la segregación de la rama de actividad de alquiler de bienes inmuebles.

VIGÉSIMO PRIMERO.- El 19/08/21 el demandante remitió a D. Sergio correo electrónico cuyo contenido obra unido a los autos como documento 10 del ramo de prueba de la parte actora (acontecimiento 43 del expediente electrónico).

VIGÉSIMO SEGUNDO.- Durante la relación laboral se devengó a favor del actor la cantidad de 1.185,66 euros en concepto de salarios del mes de agosto de 2021 y el importe correspondiente a los 13,5 días de vacaciones pendientes de disfrute correspondientes al año 2021.

VIGÉSIMO TERCERO.- La parte actora presentó papeleta de conciliación en fecha 31/08/21 celebrándose el acto en fecha 21/09/21, con el resultado de intentado sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos probados se han deducido de la prueba documental obrante en autos, y de la prueba testifical, en el sentido en el que se valorará en los fundamentos jurídicos siguientes.

SEGUNDO.- Se solicita, por la parte actora, que se declare la improcedencia del despido comunicado al trabajador el 12/08/21, con los efectos legales inherentes a dicha declaración. Señala que la carta de despido le imputa una serie de hechos que, además de ser inciertos, se describen de forma genérica y sin indicación de fechas y le generan indefensión. En cuanto a los hechos acaecidos el 9 de agosto, mantiene que no es cierto que se personara de forma sorpresiva ese día en la empresa, sino que fue requerido para ello, y que, una vez allí, se dirigió de forma respetuosa a Dª. Estibaliz para hablar con ella de la indemnización que, entendía, la empresa debía abonarle, siendo ella la que comenzó a gritarle, y a, empujones, trató de sacarle de la oficina, también asegura que, cuando salió del edificio, en el parking, se encontró con Fermín, hijo de aquella, quien le amenazó con una barra de hierro y llegó a agarrarle de cuello en actitud amenazante. En cuanto a D. Tomás, mantiene que se acercó a él por tratarse de una persona muy activa en la empresa a pesar de su situación de jubilación, gestionando y revisando personalmente los movimientos de caja. Señala que, en cualquier caso, todo este incidente es fruto de problemas personales y familiares que no deben extrapolarse al ámbito laboral, puesto que el actor y la Sra. Estibaliz, administradora única de la empresa, se encuentran en proceso de divorcio, señalando que, nunca antes había tenido problemas ni había sido sancionado en la empresa, y que lo que la empresa ha buscado es despedir al trabajador sin coste alguno frustrando cualquier posibilidad de acuerdo. En cuanto a los restantes hechos, niega su carácter autoritario, señala que siempre ha cumplido diligentemente las funciones que se le han encomendado y que le han obligado a trabajar con una carga que exigía el trabajo en fines de semana y vacaciones, señala que siempre ha mostrado predisposición a facilitar el traspaso a la empresa Scwuimac, niega la desaparición de documentos, y en cuanto a las facturas de la nueva sociedad, sostiene que no eran de su responsabilidad, y que también es falso que haya actuado en beneficio de sus familiares. Postula una antigüedad de 1/06/2003, y un salario bruto anual de 56.476,69 euros.

Las empresas demandadas se oponen a las pretensiones esgrimidas por el demandante alegando, en primer lugar, ausencia de relación laboral entre el actor y las mismas, y por ende, la falta de competencia de la jurisdicción social para el conocimiento del pleito. Mantienen que, con independencia de que las partes formalizaran un contrato laboral, la administradora única de las dos demandadas, y propietaria del 51% del capital social, es la esposa del demandante, y que, por ello, el mismo debió ser incluido en el RETA por imperativo de lo dispuesto en el art. 305.2.b) del TRLGSS. Que, a pesar de que en el año 2013 existió una separación judicial, la misma obedeció a intereses económicos de la familia del demandante, y que, durante todos los años posteriores, continuó la convivencia conyugal. El actor no actuaba, señala la parte demandada, bajo el poder de dirección de nadie en la empresa, era apoderado de la misma, y la dirigía decidiendo sobre cuestiones como las relativas al personal (nóminas, contratación, categoría de los trabajadores, etc.) gestionando dichas cuestiones personalmente y dando instrucciones a la gestoría. Subsidiariamente, y para el caso de estimación, considera acreditados los hechos de la carta de despido, califica los mismos - ya en el acto del juicio - como constitutivos de una falta prevista en el art. 62 h) del Convenio Colectivo del Sector del Metal y art. 54 ET: ofensas verbales o físicas al personal de la empresa, alega la falta de legitimación pasiva de Inversiones José Luis Blanco S.L., con la que el demandante no ha tenido relación laboral alguna, niega la existencia de relación laboral alguna previa al alta en el Régimen General de la Seguridad Social, puesto que hasta el año 2012 estuvo de alta en la empresa PROALSA y actuaba como director comercial de ella en virtud de contrato de colaboración con INDUSTRIAS JOSÉ LUIS BLANCO S.L.. Finalmente, en cuanto al salario, sostiene que el mismo ha de ser el establecido en nómina, sin que el demandante percibiera retribuciones en especie, que asciende a 2.945,83 euros brutos, incluida prorrata de pagas extras.

TERCERO.- La primera de las cuestiones a resolver, por lo tanto, es la relativa a si ha existido o no relación laboral entre el demandante y la empresa INDUSTRIAS JOSÉ LUIS BLANCO S.L. Dispone el artículo 1.1 del TRLET que " La presente Ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario". La sentencia de 4 de marzo de 2015, de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León (Valladolid), recuerda reiterada doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo: "atendiendo a la más reiterada doctrina jurisprudencial, hay que hablar de una relación laboral cuando concurren las notas de ajeneidad y dependencia del art. 1.1. del ET porque la prestación de servicios contratada se realiza dentro del ámbito de realización y dirección de una empresa con sometimiento al círculo rector disciplinario-organizativo de la misma ( STS 16-2-90 ) e igualmente, aún siendo necesaria la existencia de prestación de un servicio o de una actividad a cambio de una remuneración a favor de la persona para la que se presta, su característica esencial lleva aparejada esa subordinación o dependencia del que presta el servicio a favor de la persona que lo retribuye, siendo necesario que concurra en la persona del trabajador la actividad reglada en virtud de ese círculo organicista rector y disciplinario del empleador, lo que normalmente se puede exteriorizar mediante la inserción en el esquema jerárquico de una empresa, el acatamiento de sus órdenes, mandatos y directrices, la subordinación a otras personas, el sometimiento a normas disciplinarias, la realización de trabajos en centros o dependencias de la empresa, la sujeción a jornadas, horarios, etc".

Asimismo, la sentencia de 22 de octubre de 2014 de la misma Sala, establece que " La determinación del carácter laboral o no de la relación que une a las partes no es algo que quede a la libre disposición de estas, sino que es una calificación que ha de surgir del contenido de las prestaciones concertadas y de la concurrencia de los requisitos que legalmente delimiten el tipo contractual".

La realidad formal o documentada de la que hemos de partir, en el supuesto de hecho que nos ocupa - aunque, como hemos señalado, no necesariamente determinante - es la de que nos encontramos ante una relación laboral. Así, las partes formalizaron, el 1/04/13, un contrato laboral indefinido, y desde dicha fecha, y hasta la fecha del despido, el Sr. Florentino fue dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, siendo retribuido con arreglo a las nóminas que han sido aportadas por las partes.

El siguiente paso sería el determinar si, a pesar de dicha realidad formal, concurren los requisitos para considerar que no nos encontramos ante un auténtico trabajador por cuenta ajena y, al respecto, invoca la parte demandada el art. 305 LGSS, que señala que:

1. Estarán obligatoriamente incluidas en el campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos las personas físicas mayores de dieciocho años que realicen de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, una actividad económica o profesional a título lucrativo, den o no ocupación a trabajadores por cuenta ajena, en los términos y condiciones que se determinen en esta ley y en sus normas de aplicación y desarrollo.

2. A los efectos de esta ley se declaran expresamente comprendidos en este régimen especial:

(...)

b) Quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad de capital, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, siempre que posean el control efectivo, directo o indirecto, de aquella. Se entenderá, en todo caso, que se produce tal circunstancia, cuando las acciones o participaciones del trabajador supongan, al menos, la mitad del capital social.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el trabajador posee el control efectivo de la sociedad cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

1.º Que, al menos, la mitad del capital de la sociedad para la que preste sus servicios esté distribuido entre socios con los que conviva y a quienes se encuentre unido por vínculo conyugal o de parentesco por consanguinidad, afinidad o adopción, hasta el segundo grado.

2.º Que su participación en el capital social sea igual o superior a la tercera parte del mismo.

3.º Que su participación en el capital social sea igual o superior a la cuarta parte del mismo, si tiene atribuidas funciones de dirección y gerencia de la sociedad.

Pues bien, en atención a los hechos declarados probados, la conclusión que alcanzamos es la de que resulta acreditado que el Sr. Florentino realizaba funciones de dirección - que no se niegan por la parte actora, que llegó en el acto del juicio a apuntar a que posiblemente nos encontráramos ante un trabajador de alta dirección aunque la relación laboral nunca se calificó ni encuadró así - y que justifican, junto con el vínculo familiar que le unía a la empresaria, que no tuviera un horario estipulado ni el mismo le fuera controlado y que realizara funciones de dirección en materia de personal dando las instrucciones oportunas a la gestoría o fuera apoderado de la empresa (con un límite, por cierto, de 30.000 euros) - sin embargo, no resulta probado que tuviera el control efectivo, directo o indirecto, de la sociedad, en los términos descritos en el precepto que hemos transcrito. Así, desde su fundación, en el año 2000, el Sr. Florentino nunca ha ostentado participación alguna en la sociedad, y, por lo que respecta a la Sra. Estibaliz, quien fuera su esposa, la misma inicialmente tenía una participación minoritaria (hecho probado primero), y, tras la donación, en el año 2015, por sus padres, de parte de las participaciones correspondientes a sus padres (hecho probado 13º), es cuando pasa a ostentar el 51% del capital social. Sin embargo, ni siquiera por la vía de la presunción del apartado 1º de la letra b) puede estimarse que el demandante ostentara dicho control indirecto, puesto que, desde enero de 2014, los cónyuges ya estaban separados legalmente, y se había disuelto la sociedad de gananciales. Con independencia de que retomaran o no la vida en común tras la separación, si es que en algún momento la interrumpieron, lo cierto es que no puede hablarse de control efectivo por cuanto, liquidada la sociedad de gananciales, ningún derecho ostentaba sobre el patrimonio de la Sra. Estibaliz, adquirido, por otra parte, a título lucrativo y a través de la donación de sus progenitores.

Finalmente, los actos propios de la empresa demandada son, también, reveladores del reconocimiento de la relación como laboral, puesto que, lo que comunica al trabajador el 12/08/21, no es otra cosa que su despido disciplinario, terminología que necesariamente conlleva la calificación de la relación como laboral, y así se señala expresamente en la carta que hoy se impugna por el trabajador: "la empresa ha tomado la decisión de proceder de forma inmediata a la extinción de su relación laboral procediendo a su despido disciplinario con fecha del día de hoy 12/08/21". Es también significativo que la empresa haga hincapié en la carta, en el hecho de que, el actor el día 9 de agosto de 2021 (fecha en la que aún no había sido despedido), se personara en la empresa sin autorización: " a pesar de estar de vacaciones, se personó usted de forma sorpresiva y sin autorización para ello en el domicilio de la empresa INDUSTRIAS JOSE LUIS BLANCO, S.L.", autorización que desde luego no precisaría, por ejemplo, la Sra. Estibaliz, aunque estuviera de vacaciones, y en definitiva, no precisaría el actor si, como se mantiene por la parte demandada, ostentara el control de la empresa. La excepción de falta de jurisdicción ha de ser, pues desestimada, al no haberse desvirtuado por la parte demandada la realidad documentada.

CUARTO.- Sentado el carácter laboral de la relación, debe abordarse si nos encontramos ante un despido que ha de calificarse como procedente o improcedente. A este respecto, la carga de la prueba de que el trabajador ha cometido una (o varias) infracciones de tal gravedad que lleven aparejadas la máxima de las sanciones del ordenamiento jurídico laboral, corresponde a la empresa, y, para ello, la carta de despido debe tener un contenido mínimo que permita a la parte actora articular su defensa: la descripción de los hechos, la fecha en la que ocurrieron, la infracción que la empresa considera que se ha cometido.

El primero de los hechos que se imputan al trabajador es el acaecido el día 9/08/21, que la carta de despido no tipifica. La tipificación se realizó por la empresa en el acto del juicio, en el que mantuvo que el actor había cometido una falta de ofensa física o verbal al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o los familiares que convivan con ellos, del art. 54 d) ET y art. 62 h) del Convenio Colectivo estatal del sector del metal. Los hechos deben analizarse en su contexto, y realizarse una valoración conjunta de las declaraciones vertidas en el acto del juicio y de la visualización de las grabaciones de las cámaras de seguridad.

Analizadas las mismas consideramos probado el relato de hechos que consta en el Hecho probado 18º:

El día 9/08/21 D. Florentino, que se encontraba en período vacacional, compareció en las dependencias de la empresa demandada, en las que se encontraba Dª. Estibaliz y el padre de esta, D. Tomás. D. Florentino inició una discusión, tanto con D. Tomás como con Dª. Estibaliz, en relación con las pretensiones económicas del primero con ocasión de su salida de la empresa. Al lugar fueron accediendo distintos trabajadores, los cuales estaban avisados de que D. Florentino podría personarse en la empresa. En el transcurso de la discusión, D. Florentino manifestaba, gritando y alterado, que la situación de la empresa se debía a todo lo que él había hecho por ella, y que mientras él trabajaba "su mujer se paseaba con su amante y yo le he sido fiel desde 2011", expresión esta última que le dirigió a D. Tomás acercándose al lugar en el que él se había sentado, y en el que se encontraba llorando, visiblemente nervioso y alterado por la situación. D. Tomás y Dª. Estibaliz le decían de forma reiterada a D. Florentino que se fuera, llegando Dª. Estibaliz a empujar al Sr. Florentino instándole a abandonar la empresa. Negándose el Sr. Florentino quien continuaba gritando y, en un momento de la discusión, manifestó: "¡Que no me voy, hostias!", tirando al suelo una caja que había cogido de su despacho. Dª. Estibaliz comenzó a sentirse mal, y se tendió mareada en el suelo donde fue atendida por personal de la empresa. Los trabajadores D. Benito y D. Eduardo, intervinieron colocándose físicamente entre D. Florentino y D. Tomás, consiguiendo finalmente que D. Florentino abandonara las instalaciones. Fuera del edificio, en el acceso al parking, el mismo se encontró con D. Fermín, hijo de la Sra. Estibaliz, con quien también mantuvo una discusión.

En primer lugar, el contexto en el que se produce el incidente es completamente ajeno a la relación laboral, y es el de la ruptura sentimental entre el actor y Dª. Estibaliz, y la discusión tiene lugar entre ambos, y entre el actor y el padre de aquella. El origen del incidente es precisamente el proceso de divorcio inminente entre ambos, y así se refleja en la propia carta de despido, y ello explica que las escasas expresiones que se han relatado de las proferidas por el demandante tengan que ver con dicha relación, como la que alude a una presunta infidelidad por parte de aquella.

En segundo lugar, el contexto ha de ser, asimismo, el de la existencia de un proceso ya iniciado de negociación de ruptura de la relación laboral. Ambas partes aportan un documento manuscrito por el Sr. Florentino en el que se fijan las fechas de vacaciones pendientes de disfrute, y una posible fecha de "despido": 30/09/21, incluso una fecha de despedida de los compañeros. También la carta hace alguna mención a que uno de los motivos de la discusión se centra en que el trabajador no está de acuerdo con las condiciones de su despido ya pactadas.

Sentados tales condicionantes, lo cierto es que el Sr. Florentino comparece en las dependencias de la empresa - dice la carta, "de forma sorpresiva", pero D. Sergio declaró que ya estaban avisados y "alerta" porque sabían que podía acudir - y se produce la discusión con su expareja y el padre de la misma. En el seno de dicha discusión, en el que se aprecia en la grabación que las dos partes se gritaban visiblemente nerviosas, ninguno de los trabajadores que fueron testigos relató la existencia de ofensas físicas o verbales por parte del trabajador ni a la Sra. Estibaliz ni a los familiares de esta. No se produjeron insultos ni amenazas, y, en las grabaciones, lo único que puede apreciarse es que las partes discutían acaloradamente, y el único acometimiento físico es el que se produce por parte de la Sra. Estibaliz al demandante, al que empuja con la visible intención de que abandone las instalaciones de la empresa. Lo mismo sucede con la grabación del incidente en el parking, donde se produce otra discusión entre el Sr. Florentino y D. Fermín, hijo de Dª. Estibaliz, en este caso mantiene el actor que es agarrado por el cuello por aquel, lo que no puede apreciarse con claridad en las imágenes. El testigo Sr. Sergio sí reconoció haber visto al sr. Fermín golpear la mesa con un escobón, con rabia, afirmó, más que de forma amenazante.

Se señala, asimismo, que el actor atenta contra la salud y la integridad física de la administradora y del padre de esta. Ciertamente se aprecia en la grabación cómo ambos estaban afectados, cómo aquella ha de ser atendida en el suelo, al sufrir un mareo, y cómo este lloraba sentado en una mesa. Pero tampoco ello puede convertir la conducta del actor en un deliberado ataque contra la salud o integridad física de ambos, puesto que, nuevamente ha de contextualizarse en el proceso de crisis familiar en el que se produce la discusión, que tuvo lugar en el centro de trabajo pero pudo haberlo tenido en cualquier otro sitio. Resulta razonable concluir que también el trabajador estaba condicionado por un proceso de afectación psicológica ante la situación, puesto que, según consta en los informes médicos que aporta, estaba en seguimiento y terapia psicológica desde hacía varios meses y tenía pautada medicación (Eutirox, Orfidal y Sertalina) desde el mes anterior al despido, por lo que la situación de estrés y ansiedad es predicable de las dos partes.

En atención a todas las circunstancias concurrentes, no estimamos, por ello, que nos encontremos ante un incumplimiento por parte del trabajador dirigido al empresario que justifique la más grave de las sanciones del ordenamiento jurídico laboral.

QUINTO.- El segundo de los hechos que se imputa al demandante se habría producido los días 7 y 9 de agosto de 2021 y se relata así:

"Hemos detectado que ha estado usted con actividad en nuestro sistema informático tanto el sábado 07/08/2021 en que usted no trabajaba, como el propio lunes 09/08/2021 en que estaba de vacaciones, desconociendo de momento qué hizo exactamente".

La generalidad de la redacción impide conocer qué infracción se imputa al Sr. Florentino. La propia empleadora ha concretado los hechos ya en el escrito de conclusiones, en el que manifiesta que el 7/08/21 falsificó los documentos que aporta como números 1 y 14.1 y 14.2 (albaranes y facturas que constan en el ramo de prueba de la parte demandante), a fin de aportarlos como prueba al presente procedimiento. El despido no puede versar sobre un hecho que ni siquiera ha sido conocido por la empleadora hasta el propio acto del juicio, por lo que, con independencia de que ninguna prueba se ha practicado sobre su falsedad y que tampoco el actor pudo defenderse de dicha imputación al haberse realizado en fase de conclusiones, lo que no podemos es valorar dicha presunta falsedad como causa justificativa del despido improcedente.

SEXTO .- Se imputa, asimismo, al actor, el haber conseguido acaparar cada vez más control de la sociedad y destruir el ambiente de trabajo de equipo para todos los trabajadores. Las expresiones utilizadas son genéricas: " trayectoria de comportamiento prepotente y abusivo que le llevó, anulando poco a poco la voluntad de Doña Estibaliz a pasar por encima de su autoridad e ir acaparando un mayor control de la situación y de los distintos aspectos de la actividad empresarial", "ha provocado con su actitud durante el ejercicio de las funciones para las que fue contratado que un ambiente de trabajo excelente se haya convertido en una pesadilla para todos. Algo que desconocíamos y que nos ha sido trasladado por los trabajadores tras el incidente descrito", "ha destruido con su comportamiento prepotente y acaparador el ambiente de equipo existente antes de su incorporación a esta empresa. Y que usted lo absorbe, interfiriendo en todos los ámbitos de la empresa, en el trabajo de todos (...) acaba anulando la voluntad de todos".

Se aporta, como prueba que trata de acreditar esta causa de despido, una serie de cartas o escritos dirigidos por los trabajadores a la empresaria en los días previos al despido en los que le muestran su apoyo, que constituyen una testifical documentada no ratificada en el acto del juicio y que no se ha sometido a contradicción. Pero, en cualquier caso, estos hechos también se describen con generalidades, de forma vaga y sin relatar episodios concretos, sin indicación de fecha alguna y sin imputar al demandante ninguna infracción laboral, por lo que en modo alguno pueden justificar el despido del trabajador ante la dificultad de articular su defensa frente a los mismos.

SÉPTIMO .- En cuarto lugar, se alude a varios hechos que, se señala, han aflorado con ocasión de la escisión de la empresa en las dos codemandadas:

"Otros hechos recientes igualmente censurables son los que han aflorado con motivo de la escisión de la empresa Industrias José Luis Blanco, SL en dos sociedades, la que mantiene el nombre y la actividad empresarial y la escindida Inversiones José Luis Blanco, SL, titular del patrimonio Inmobiliario y dedicada al arrendamiento de inmuebles. Con tal motivo, se le requirió en reiteradas ocasiones por ser necesario para documentar la subrogación del contrato con la nueva propietaria, una copia del contrato de arrendamiento de la vivienda donde residen sus padres, propiedad de Industrias José Luis Blanco, S.L. y ahora de Inversiones José Luis Blanco, S.L. sospechosamente desaparecido de la documentación de la empresa, sin que usted lo haya aportado".

Nuevamente se trata de hechos con respecto a las cuales ni se señala fecha del presunto requerimiento, ni se acredita el mismo, ni se indica cuál es el perjuicio que se ocasiona a la empresa, ni la infracción que se considera cometida.

OCTAVO.- Finalmente, se le imputa el haber favorecido sus intereses personales y de su familia (padres y hermanos) en detrimento de los intereses de la empresa :En una revisión de todas las facturas de arrendamiento correspondientes a 2021 el Administrador de la nueva sociedad observa que no hay ninguna factura realizada a sus padres o el arrendamiento de la casa en la que viven, concretamente a su madre Doña Coral que era a quien se le venía facturando y procede a facturar con fecha 28/06/2021 todas las rentas pendientes que puede facturar con esta sociedad, que son las correspondientes a los meses de enero a mayo de 2021. Se desprende de la contabilidad que la deuda acumulada por impago se inicia en enero de 2018.

Igualmente ha permitido a su hermano Luis Pablo (cliente de la empresa) acumular una deuda de 6.986,22€ sin saldar desde el 21/08/2020.

Estos extremos, que tampoco se tipifican por la empleadora, no resultan acreditados por ningún medio de prueba en los presentes autos.

NOVENO.- Por todo lo expuesto, y no acreditado ningún incumplimiento contractual de tal gravedad que justifique la imposición de la sanción de despido disciplinario, nos encontramos ante un despido que debe ser declarado improcedente, con los efectos previstos en el art. 56 ET, que establece, en sus tres primeros apartados:

1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.

3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.

En cuanto a la fijación de la indemnización que corresponde al actor en caso de opción por la extinción de la relación laboral, han resultados controvertidos los dos parámetros que señala el precepto, tanto la antigüedad como el salario.

Comenzando por el primero de ellos, se postula por la parte actora una antigüedad de 1/06/2003, fecha en la que, mantiene, inició la prestación de servicios laborales para INDUSTRIAS JOSÉ LUIS BLANCO S.L.

En este caso, la realidad que figura documentada conduce a la conclusión de que la relación laboral comenzó el 1/04/13, fecha del contrato de trabajo entre las partes, y del alta en el Régimen General de la Seguridad Social, y corresponde a la parte actora la carga de la prueba de acreditar que, pese a los documentos firmados y a lo que las partes comunicaron a la Seguridad Social, durante los diez años anteriores - y exactamente, desde el 1/06/2003 - existió una relación que reunió las notas de ajeneidad y dependencia del art. 1 ET. Al respecto, los medios de prueba practicados no conducen a esta juzgadora a alcanzar tales conclusiones:

- En cuanto a los albaranes y facturas que se aportan correspondientes a dichos años, cuya autenticidad se impugna por la parte demandada, no estimamos que los mismos sean concluyentes para el resultado del pleito - lo que habría obligado a suspender el mismo por prejudicialidad penal por imperativo del art. 86 LRJS - por cuanto se trata de documentos, obtenidos de la base de datos el 7/08/21, que solo acreditarían una serie de operaciones mercantiles, pero no la intervención del actor en cada una de dichas operaciones, pudiendo ser documentos que se extraigan de los archivos de la empresa por cualquier trabajador, y más aún por quien ostentaba facultades de dirección hasta la fecha del despido. No ha declarado como testigo, al respecto, ningún proveedor que mantuviera que quien realizara las operaciones fuera el Sr. Florentino en los años señalados en los respectivos albaranes.

- En cuanto a las declaraciones testificales: los testigos declararon que, con anterioridad al año 2013, ciertamente el actor ya había dispuesto de una ubicación en INDUSTRIAS JOSÉ BLANCO, pero también manifestaron que hasta 2012 se desplazaba a Madrid donde se encontraba la sede de su entonces empleadora, PROALSA, y constan en autos contratos de colaboración entre ambas empresas firmados entre Dª. Florentino y Dª Estibaliz cada uno en representación de una de ellas. Todo ello, unido al hecho de que, desde el año 2001, ya había contraído matrimonio con Dª. Estibaliz, puede justificar el que se le permitiera prestar servicios desde dichas oficinas para PROALSA, al principio, incluso, ni siquiera disponía de un despacho propio, como declaró uno de los testigos, D. Sergio, con el que este mantuvo que compartía despacho. Todos manifestaron que las labores que realizaba eran para PROALSA, incluso el Sr. Florentino, primo del actor y empleado de la misma, que ratificó que hasta 2012 prestó servicios laborales para PROALSA, sin que le constara que realizara actividad laboral alguna para la demandada.

- No se acredita, por otra parte, que el demandante percibiera, con anterioridad a 2013, retribución alguna por cuenta de INDUSTRIAS JOSÉ LUIS BLANCO S.L.

Por todo ello, y no acreditada la antigüedad de 2003 que se postula por la parte actora, la misma ha de quedar fijada en la fecha del contrato laboral, 1/04/13.

En segundo lugar, por lo que respecta al salario, solicita la parte actora que, al salario reflejado en las nóminas, se añadan una serie de cuantías que el actor percibía como salario en especie:

- En primer lugar, se reclama el 50% del leasing del vehículo propiedad de la empresa y el 50% del importe de la gasolina del vehículo (600 euros), que el trabajador afirma que utilizaba tanto para uso particular como profesional, en cuantía de 4.526,40 euros anuales. En relación con esta cuestión, el coche de empresa debe incluirse cuando el reconocimiento del derecho de uso tiene su origen en la profesión del actor, y, al mismo tiempo, el mismo tenía autorización para su utilización para fines profesionales, señalando, en este último caso, la doctrina y la jurisprudencia, que si se produce un uso mixto del vehículo, profesional y personal, la valoración de la retribución en especie debe realizarse de acuerdo con un criterio de reparto en el que, teniendo en cuenta la naturaleza y características de las funciones del trabajador en la empresa, se valore solo la disponibilidad de fines particulares ( sentencias del TSJ de Castilla y León de 23/07/1007 o de 9/05/12). En el presente supuesto no se realiza dicha valoración de la disponibilidad pero, lo determinante, a nuestro modo de ver, es que el derecho a la utilización del vehículo no tiene su origen en la relación laboral, sino en el vínculo matrimonial con la administradora de la empresa. Así, los testigos señalaron que Dª. Estibaliz y D. Florentino tenían dos vehículos y que usaban ambos indistintamente para acudir al centro de trabajo, por lo que, con independencia de que los mismos estuvieran a nombre de la empresa, el uso por parte del trabajador de ambos - y no solo del Alfa Romeo al que alude - era ajeno a la relación laboral y no puede considerarse salario en especie.

- En tercer lugar, se solicita el 5% del valor del inmueble según la Junta de Castilla y León, en el que convivía con la administradora, 15.286,33 euros. Nuevamente y por lo que respecta al uso de la vivienda, debe acreditarse su concesión por razón del trabajo desarrollado, constituyendo la contratación del actor la causa y condicionante de su disfrute, circunstancia que tampoco concurre en este supuesto, en el que el actor, por razón de su vínculo matrimonial, convivía con la administradora en la vivienda sita en el PASEO000, aunque la misma estuviera a nombre de la empresa demandada.

Por consiguiente, la indemnización, de acuerdo con la antigüedad de 1/04/13 y el salario bruto mensual de 2.945,83€, asciende a 26.899,87 euros y el salario bruto diario para el caso de readmisión a 96,85 euros.

DÉCIMO.- Se ejercita, de forma acumulada a la pretensión de declaración de improcedencia del despido, la de reclamación de cantidad, que, tras la desacumulación de las cantidades correspondientes a 2020 y la desacumulación del importe de la reconvención, que habrían de ser objeto de ulterior procedimiento, queda fijada en la cuantía de los conceptos que integran la liquidación (escrito de la parte actora presentado el 30/09/21):

- Salarios 1.185,66€ por los últimos 12 días de agosto, cantidad que no se ha cuestionado por la demandada.

- Cantidad correspondiente a 13,5 días de vacaciones no disfrutadas en 2021: la cuantía fijada en la demanda era la global de las vacaciones de los años 2020 y 2021 sin que se haya efectuado desglose de importe concreto, por lo que, atendiendo al salario diario que hemos fijado en 96,85€, resulta un total de 1.307,47 euros brutos. Estas cantidades devengarán el 10% de interés por mora del art. 29.3 al ser conceptos de naturaleza salarial.

UNDÉCIMO.- Por último, y en cuanto a qué empresa o empresas han de responder de las consecuencias de la improcedencia del despido y la condena al abono de los salarios reclamados, se solicita, por la parte actora, la condena solidaria de ambas demandadas, INDUSTRIAS JOSÉ LUIS BLANCO S.L., e INVERSIONES JOSÉ LUIS BLANCO S.L y se invoca por estas la falta de legitimación pasiva de esta última al no haber tenido relación laboral con el actor. Se acredita documentalmente que, el 28/04/21, se eleva a pública la escisión de INDUSTRIAS JOSÉ LUIS BLANCO S.L. en las sociedades, INDUSTRIAS JOSÉ LUIS BLANCO S.L. E INVERSIONES JLBLANCO S.L., mediante la segregación de la rama de actividad de alquiler de bienes inmuebles. El demandante, antes y después de la escisión, prestó servicios exclusivamente para INDUSTRIAS JOSÉ LUIS BLANCO S.L., y, ni en la demanda inicial ni en el acto del juicio, expresó la fundamentación jurídica en la que se sustentaba para solicitar la condena de INVERSIONES SL BLANCO, empresa para la que no ha figurado como trabajador y con respecto a la cual, indica en la demanda, que " no tenía poderes ni acceso a la documentación de la nube de la gestoría de la nueva sociedad". En principio, y salvo acreditación de prueba en contrario, la división de empresa está prevista en el ordenamiento jurídico y es conforme a derecho, salvo que se resulte probado el fraude en orden a la elusión de responsabilidades. Así lo señalan entre otras, la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco de 9 de junio de 2020 (Rec 571/20), en un supuesto de escisión en el que sí se había precisado en qué se fundamentaba la petición de responsabilidad solidaria y concretamente lo que se había invocado era la existencia de grupo de empresas:

"El hilo conductor de nuestra resolución parte de dos consideraciones: la primera, que el fraude no se presume debiendo ser acreditado por quien lo alega ( STS 29-12-2014, recurso 83/2014 ); y de otro lado, que esta Sala se ha pronunciado sobre supuestos similares en anteriores resoluciones, entre otras nuestra sentencia del TSJPV de 10-3-2020, recurso 290/20 .

Los supuestos de responsabilidad solidaria por grupo de empresa que se enmascaran para evitar responsabilidades requieren una serie de requisitos que constantemente se vienen reiterando ( STS 23-2-2015, recurso 255/13 ). Estos requisitos son: primero, la existencia de un funcionamiento unitario; una prestación de trabajo indistinta e indiferenciada en orden a los empresarios aparentes; tercero, entidades diferenciadas que, realmente, mantienen una unidad; y, una caja única que puede presentar diversas manifestaciones o modalidades.

Los supuestos de división de empresa son modalidades admitidas dentro del Ordenamiento ( STS 24-9-2015, recurso 309/14 ), que no llevan consigo ninguna anomalía dentro de las vicisitudes de los contratos de trabajo. Desde la anterior perspectiva el que encontrándonos ante un caso en el que una empresa divide dos ramas de su actividad, y después de varios años (la escritura es de diciembre de 2015), procede a la extinción, una de las segregadas, de varios contratos de trabajo, no lleva consigo el que existiese una actividad fraudulenta, tal y como hemos referido en anteriores recursos, y ya hemos expuesto, salvo que se hubiesen acreditado otras circunstancias".

Por lo expuesto, la condena ha de recaer exclusivamente sobre la empleadora, INDUSTRIAS JOSE LUIS BLANCO S.L.

DUODÉCIMO.- Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Suplicación de conformidad con lo prevenido en el artículo 191 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

Vistos los preceptos legales citados de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando la excepción de falta de jurisdicción y estimando parcialmente la demanda formulada por DON Florentino frente a la empresa INDUSTRIAS JOSÉ LUIS BLANCO S.L., e INVERSIONES JOSÉ LUIS BLANCO S.L.:

- Declaro que, con fecha 12/08/21, el actor ha sido objeto de un DESPIDO IMPROCEDENTE, y condeno a la empresa INDUSTRIAS JOSÉ LUIS BLANCO S.L., a que, en el plazo de cinco días, opte entre la readmisión en las condiciones anteriores al despido, con abono, en tal caso, de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la efectiva readmisión a razón de 96,85 euros diarios, o el abono al actor de una indemnización en cuantía de 26.899,87 euros, que determinaría la extinción del contrato de trabajo, que se entendería producida en la fecha de despido.

- Condeno a INDUSTRIAS JOSÉ LUIS BLANCO S.L., a abonar al trabajador la cantidad de 2.943,13€ por los conceptos señalados en el Fundamento Jurídico 10º, cantidad que devengará el 10% de interés de demora.

- Absuelvo a INVERSIONES JOSÉ LUIS BLANCO S.L de las pretensiones formuladas en la misma.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, advirtiendo que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 5456/0000/65/0668/21, debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación", acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo:

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.