Sentencia Social 43/2023 ...o del 2023

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Social 43/2023 Juzgado de lo Social de Valladolid nº 5, Rec. 526/2022 de 06 de febrero del 2023

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Orden: Social

Fecha: 06 de Febrero de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid

Ponente: MARIA JOSE PEREZ SEVILLANO

Nº de sentencia: 43/2023

Núm. Cendoj: 47186440052023100016

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:556

Núm. Roj: SJSO 556:2023

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N.5

VALLADOLID

SENTENCIA: 00043/2023

C/ANGUSTIAS 40-44 VALLADOLID

Tfno: 983458514

Fax: 983458525

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MDP

NIG: 47186 44 4 2022 0002624

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000526 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Ramón

ABOGADO/A: DAVID CUELLAR FLORES

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: FOGASA ABOGACIA DEL ESTADO FOGASA, VALLADOLID, GRUPO CHR , OBRAS Y ESTRUCTUTAS SASBER

ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, JUAN ALFONSO HOLGADO DE ANTONIO ,

PROCURADOR: , ,

GRADUADO/A SOCIAL: , ,

En Valladolid, a seis de febrero de dos mil veintitrés.

María José Pérez Sevillano, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Social nº 2 de Palencia, tras haber visto los presentes autos sobre reclamación por despido, seguidos con el número 526/22, en los que ha sido parte, como demandante, DON Ramón, que comparece asistido por el Letrado Sr. Cuellar Flores, sustituido en el acto del juicio por el Letrado Sr. Ríos Argüello, y, como demandadas, la empresa ESTRUCTURAS SASBER S.L., que no comparece, la empresa GRUPO CHR, que no comparece, con intervención del FOGASA, que compareció representado por la Letrada Sra. Ribot Álvarez, y de la empresa SOCIEDAD CHR EUROPA GESTIÓN Y CONSTRUCCIÓN S.L., que compareció representada por el Letrado Sr. Holgado De Antonio,

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 43/2023

Antecedentes

PRIMERO.- El 29/07/22 por la parte actora se presentó demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideraba de aplicación, solicitaba se dictara sentencia en la que se declare la improcedencia del despido, con los efectos legales correspondientes, y se condene a las demandadas ESTRUCTURAS SASBER S.L. Y GRUPO CHR a abonar al actor solidariamente la cantidad de 4.814,17 euros, más los intereses correspondientes.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se dio traslado de la misma a la demandada y se convocó a las partes a la celebración de vista, señalándose para ello la audiencia del día 2/02/23.

TERCERO.- Llegado el día señalado al acto del juicio comparecieron ambas partes, que formularon alegaciones. Practicados los medios de prueba que fueron admitidos y formuladas las conclusiones, quedaron los autos sobre la mesa de la Proveyente para dictar sentencia.

Hechos

PRIMERO.- El demandante, DON Ramón, mayor de edad y cuyas restantes circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, ha venido prestando sus servicios laborales para la empresa ESTRUCTURAS SASBER S.L., desde el 21/02/22, con la categoría profesional de oficial 1ª albañil, jornada a tiempo completo, en virtud de contrato de trabajo temporal, por obra o servicio determinado, consistente en: tareas propias de su categoría profesional para la obra que dispone la empresa en Laguna de Duero, Valladolid, de 105 viviendas.

SEGUNDO.- El trabajador fue dado de baja en la Seguridad Social el 17/06/22.

TERCERO.- El 20/06/22 se extiende acta de recepción con reservas de edificio terminado fase 2, de 105 viviendas, locales, garajes y trasteros, sitos en Avenida de Madrid, 13 de Laguna de Duero, en la que figura como constructor EVOLUTION CHR COMPANY S.L. y como propietario CORAL HOMES S.L.

CUARTO.- Con fecha 15/07/22 se presentó papeleta de conciliación frente a OBRAS Y ESTRUCTURAS SASBER S.L. y GRUPO CHR. El acto de conciliación tuvo lugar el 10/08/22, con el resultado de intentado sin efecto.

Fundamentos

PRIMERO.- A los efectos del artículo 97 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, se declaran probados los hechos que anteceden, del examen conjunto y ponderado llevado a cabo, respecto de la prueba documental contenida en el ramo de prueba obrante en los autos, para fundar fácticamente las consideraciones jurídicas que conduzcan al correspondiente fallo.

SEGUNDO.- El objeto del presente procedimiento es el de que se declare la improcedencia del despido, así como que se condene a las demandadas: ESTRUCTURAS SASBER S.L. y GRUPO CHR al abono solidario de la cantidad de 4.814,17€ que la parte actora mantiene que se le adeuda una vez finalizada la relación laboral. En relación con esta última pretensión, la parte actora invoca el art. 42 ET, puesto que se demanda a GRUPO CHR en calidad de contratista principal.

Tras admitirse a trámite la demanda, y a petición de la parte actora, se acordó como medio de prueba requerir a la parte demandada GRUPO CHR, a fin de que aportara el contrato suscrito con OBRAS Y ESTRUCTURAS SASBER para la construcción de 105 viviendas en Laguna de Duero, a los efectos de acreditar la solidaridad entre ambas codemandadas.

GRUPO CHR es citado y requerido en el domicilio sito en Calle Isabel La Católica 11, sin embargo, y tras recibir la citación, la empresa que se persona en autos el 11/01/23 es CHR EUROPA Y GESTIÓN Y CONSTRUCCIÓN S.L., sin realizar alegación alguna ni aportar prueba documental hasta el acto del juicio.

En el juicio, la referida empresa, y pese a haberse personado sin haber sido formalmente demandada, no asumió su condición de demandada ni alegó haber sido la empresa que contrató con OBRAS Y ESTRUCTURAS SASBER S.L., sino todo lo contrario, alegó no haber sido la empresa que contrató con la misma - invocando la excepción de falta de legitimación pasiva - y al mismo tiempo, aportó un Acta de recepción de un edificio de 105 viviendas en Laguna de Duero, en la que figuraba como empresa constructora EVOLUTION CHR COMPANY S.L., la cual, y desconocemos la razón, no se consideró a sí misma, como demandada, ni se personó en autos pese a que también posee el acrónimo CHR en su denominación. Documental que tampoco la empresa CHR EUROPA Y GESTIÓN Y CONSTRUCCIÓN S.L., aclaró cómo había llegado a su poder.

La Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en sentencia de 16 de julio de 2004, alude a dicha figura en los siguientes términos:

"El litisconsorcio pasivo necesario, figura que tiene ya hoy configuración legal ( art. 12.2 y 116.1.3º LEC ) de creación jurisprudencial ( sentencias, entre otras muchas, de 26-9-84 , 3-6-86 , 1-12-86 , 15-12-87 , 17-2-00 , 31-1-01 y 29-7-01 de esta Sala IV y de 3-7-01 y 1-12-01 de la Sala I) obedece a la necesidad de integrar en el proceso a cuantos sean titulares de la relación jurídico- material controvertida, bien porque su llamamiento venga impuesto por una norma legal, bien porque dicha necesidad se desprenda de la propia relación jurídica material que da soporte al litigio. Ello exige que el juzgador la aprecie de oficio antes de admitir la demanda a trámite aplicando la previsión del art. 81 LPL en relación con el art. 80.1.b); y si en ese momento le ha pasado inadvertido el defecto deberá, en el momento en que tome conciencia de él o le sea señalado por las partes, anular las actuaciones para que se subsane la demanda y se constituya correctamente la relación jurídico- procesal.

La necesidad de esa actuación judicial de oficio encuentra su razón de ser en que el litisconsorcio pasivo necesario o, en otros términos, la correcta configuración de la relación jurídico-procesal, es una cuestión que por afectar al orden público ( STC 165/1999 ) queda bajo la vigilancia de los tribunales y obliga al juzgador a preservar el principio de contradicción y el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de quienes deben ser llamados al proceso como parte.

El Tribunal Constitucional recuerda en sus sentencias 335/94 y 22/4/97 que "la jurisprudencia social viene sosteniendo, en general, que el juzgador, de oficio y a través de este cauce, debe velar por la correcta constitución de la relación jurídico-procesal en las situaciones de litisconsorcio pasivo, a fin de conseguir, salvaguardando el principio de audiencia bilateral, que la cosa juzgada material despliegue sus efectos y de evitar que se dicten eventuales fallos contradictorios sobre un mismo asunto ( SSTS de 15 de diciembre de 1987 ; 14 de marzo , 19 de septiembre y 22 de diciembre de 1988 ; 24 de febrero , 17 de julio y 1 y 11 de diciembre de 1989 y 19 de mayo de 1992 )". Y también que "no se trata de una mera facultad, sino de una autentica obligación legal del órgano judicial" ( SSTC 118/1987 , 11/1988 , 232/1988 , 335/1994 , 84/1997 , 165/1999 y 87/2003 ).

Nos encontramos ante supuestos en los que no se acredita falta de diligencia alguna por parte del trabajador en la identificación de la codemandada, puesto que ni siquiera se trata de identificar a quien figura en los documentos como su empleadora, sino a la contratista principal, a la que solo se demanda en aplicación del art. 42 ET, que solo figura en la documentación intercambiada entre ambas empresas y que los trabajadores habitualmente desconocen. La opción, en estos casos, para una correcta identificación, suele ser, bien la solicitud de diligencias preliminares - que en este caso se encuentra con la dificultad del plazo de caducidad de veinte días de la acción de despido - bien el requerimiento para la aportación de prueba documental y, en su caso, la ampliación de la demanda frente a quien en dicha prueba pueda aparecer como posible responsable. En este caso GRUPO CHR no ha aportado la prueba documental para la que fue requerida, como tampoco - si, en efecto, se tratara de un grupo de empresas sin personalidad jurídica - ninguna de las empresas que lo integran. No es sino hasta el acto del juicio cuando se persona una de las empresas con las siglas CHR en su denominación, para aportar documental en la que figura una tercera empresa, EVOLUTION CHR COMPANY S.L., como la posible empresa principal, pudiendo haber aportado dicha prueba en el acto de conciliación administrativa, al que no compareció, o con anterioridad al acto del juicio cuando se practicó el requerimiento.

La Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León (Valladolid), en supuestos similares, considera que esta actitud empresarial no puede perjudicar a la persona trabajadora, y que debe permitirse a la misma ampliar la demanda frente a quien aparezca en la documental aportada como posible responsable. Así, a modo de ejemplo, reproducimos parte de la fundamentación jurídica de una sentencia de dicha Sala (9/07/19, Rec. 806/19), que anula la del Juzgado de lo Social que declaraba falta de legitimación pasiva y absolvía a la allí demandada, y que ordenaba retrotraer las actuaciones para traer al procedimiento como codemandada la empresa que según la prueba documental aportada en el acto del juicio por otra empresa del grupo, era la auténtica - en aquel caso -empleadora, sin apreciar falta de diligencia por parte del trabajador a la hora de identificar a la misma:

"La vulneración que le atribuye el recurrente a la sentencia impugnada es que no se dio a la trabajadora la oportunidad de subsanar el defecto de la demanda ampliándola frente a quien a juicio de la magistrada ostenta la condición de la relación jurídica laboral con la demandante, pero es que no es hasta después del juicio cuando a la vista de la documental se pone de manifiesto tal extremo , y la magistrada con tal constatación procede a la absolución de la demandada por no ser la empleadora y no lo es porque el contrato, las nóminas y los documentos están suscritos por mercantil que no es la demandada y así resulta de los hechos probados en que figura para qué mercantil trabajó la demandante conteniéndose en la fundamentación jurídica que tal conclusión se obtiene de toda la documental aportada por la demandada justificándose por tanto la alegación de error excusable que en el motivo del recurso se invoca por la parecida denominación, mismo administrador y actividad así como domicilio y sobre todo porque la demandada que resultó no ser empleadora tiene en su poder y a su disposición toda la documentación relativa a la relación laboral de la actora que con la aportación del procedimiento de la misma perpetuó en el error a la contraparte a quien nunca le puso de manifiesto que la contratante era otra mercantil. La magistrada fundamenta en su sentencia con cita de la documental aportada que a quien debió de demandarse es a la empleadora y no a otra mercantil dando satisfacción como afirma el Tribunal Constitucional (sentencia 14/1991, de 28 de enero ), al derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, y, debe tutelarse por tanto, el enlace de las mismas con la ley y el sistema general de las fuentes de que son aplicación'.

Ahora bien con la falta de llamada a la empleadora ante el erróneo actuar se conduce a una sentencia absolutoria cuando tal situación ha sido provocada por la mercantil compareciente que no ha puesto de manifiesto tal circunstancia hasta el momento del juicio pese a que ha aportado la documentación relativa a otra mercantil que no ha sido llamada.

Ello es consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la ley, y el derecho constitucional del justiciable a exigirlo encuentra su fundamento en que el conocimiento de las razones, que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones.

La aplicación al presente supuesto de la doctrina expuesta parece que impediría acoger la pretensión de nulidad de actuaciones postulada por la recurrente por defectos de procedimiento, ahora bien el propio actuar del representante de la demandada que parece serlo también de la empleadora justifica la alegación de confusión cuando según resulta del incombatido relato fáctico que ni en los contratos e informe de vida laboral de la trabajadora ni en el acuerdo de 18 de mayo ni en la comunicación del fin de la relación laboral figura la mercantil demandada y sin embargo es la misma la que aporta la documentación en que así se acredita y aunque no se interesó por la demandante la suspensión del juicio cuando se alegó la falta de legitimación pasiva sino que se limitó a contestar a la excepción alegando grupo de empresas también sorpresivamente la demandada formuló tal excepción y si bien el principio de congruencia obliga a los órganos judiciales a decidir conforme a lo alegado, sin que les sea permitido otorgar cosa distinta de lo solicitado por las partes, lo más conforme con el principio de defensa sería como sostiene la recurrente poner de manifiesto tal error para que se demande a la empleadora.

Aunque el citado artículo 103 que se invoca permite que se promueva nueva demanda lo cierto es que ha sido la conducta de la demandada la que ni en el intento de conciliación administrativa, ni en el previo al juicio pone de manifiesto tal extremo. Ciertamente al contestar a la excepción no se interesó la ampliación de la demanda, pero es que no es hasta la práctica de la prueba cuando se procede al examen de la documentación. Ciertamente el principio de congruencia no permitía a la juez de instancia entrar al análisis de la alegación del grupo de empresas pues este deber prohíbe a los Jueces y Tribunales modificar y alterar los términos del debate procesal. En el mismo sentido cabe citar las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 21 de marzo y 23 de diciembre de 2002 ( recs. 2145/01 y 332/02 ), 18 de julio de 2003 (rec. 3891/02 ), 27 de octubre y 18 de noviembre de 2004 ( recs. 4983 y 6623/03 ). En definitiva, legal y jurisprudencialmente, el instituto de la congruencia viene a definirse como la concordancia necesaria entre las pretensiones que constituyen el objeto de la contienda y la sentencia, a saber entre las acciones y medios de defensa o excepciones introducidas y opuestas en tiempo hábil por las partes. La demanda se dirige ante una mercantil que pese a no indicar nada en el intento de conciliación administrativa y previo al juicio nada alega en tal sentido, aporta la documentación que se supone en poder de la empleadora y sorpresivamente alega falta de legitimación y no es hasta que la magistrada examina la prueba cuando puede dar respuesta a lo planteado y así lo efectúa en la sentencia, por lo que la misma aunque puede considerarse congruente con los términos del debate se ha producido indefensión por el actuar de la demandada que no opone la excepción sino en el juicio y si bien es responsabilidad de la parte la referencia a una mercantil que no era empleadora la practica identidad de la denominación, del representante, y la disponibilidad por la demandada de la documentación requerida hace que persista en el error en cuanto a la denominación . En todo caso resulta que a diferencia de lo que ocurre en la LEC no hay comparecencia previa en la que resolver sobre extremos como el que aquí se suscita lo que no puede conducir a la absolución sin estimar indefensión ya que por un lado la demandada y por otro la empleadora - con el mismo representante - prevaliéndose de la dificultad de diferenciación por la parecidísima denominación han propiciado una sentencia absolutoria sin entrar al fondo. Por lo señalado el único motivo de recurso ha de tener favorable acogida y procede por tanto la declaración de nulidad de la sentencia que en el suplico del recurso se postula para retrotraer las actuaciones antes del juicio y dar plazo a la demandante para proceder a la ampliación de la demanda frente a la mercantil empleadora.

La Sala de lo Social del TS en esta materia señala en su reciente sentencia de fecha 27 de marzo de 2019 : "Esta interpretación del papel que nos corresponde al resolver el recurso de casación unificadora ha sido considerada correcta por el Tribunal Constitucional, al destacar que tal proceder en manera alguna supone incongruencia, dada la naturaleza peculiar del recurso de casación para la unificación de doctrina. "Resulta claro que el Tribunal Supremo no tiene la carga de tener que optar por una de las dos opciones contrarias, pudiendo recrear una doctrina propia totalmente diferente de las mantenidas por los Tribunales inferiores", siempre que resuelva "el debate planteado en suplicación"( STC 172/1994, de 7/Junio , FJ 3)".

De esta forma, si bien la sentencia de contraste, que aplicó la buena doctrina en orden a determinar la presencia de una variación sustancial de la demanda, sin embargo no ordenó la retroacción de las actuaciones al momento de la ampliación dado que en su caso también había transcurrido un importante lapso de tiempo desde su presentación hasta la celebración del juicio oral.

Consideramos que siendo correcto el criterio en la valoración del escrito de la ampliación, la retroacción de las acciones aporta una mejor atención al principio de tutela judicial efectiva evitando así toda posible indefensión, siendo ésta la razón de que nuestro fallo no se acomode íntegramente a la fórmula empleada por la sentencia de contraste".

Por lo señalado y acogiendo el criterio que se recoge en la citada sentencia el único motivo de recurso ha de tener favorable acogida y procede por tanto la declaración de nulidad de la sentencia que en el suplico del recurso se postula para retrotraer las actuaciones antes del juicio y dar plazo a la demandante para proceder a la ampliación de la demanda (...)".

Por consiguiente, y sin entrar a conocer del fondo del asunto, debe declararse la nulidad de todo lo actuado, reponiendo los autos al momento de presentación de la demanda, con requerimiento a la parte demandante a fin de que en el plazo de cuatro días amplíe la demanda frente a la empresa EVOLUTION CHR COMPANY S.L. con la adaptación - en su caso - del suplico de la misma.

TERCERO.- Contra la presente sentencia cabe recurso de Suplicación conforme a lo previsto en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española,

Fallo

Que estimando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y sin entrar a conocer del fondo del asunto, debo declarar y declaro la nulidad de todo lo actuado, reponiendo los autos al momento de presentación de la demanda, con requerimiento a la parte demandante a fin de que en el plazo de cuatro días a partir de la notificación de esta resolución amplíe la demanda frente a la empresa EVOLUTION CHR COMPANY S.L., con la consiguiente adaptación - en su caso - del suplico de la misma.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, advirtiendo que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 5456/0000/65/0526/22, debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación", acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo:

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