.- salario octubre 2022: 2121,28 euros brutos.
.- salario noviembre 2022: 2030,38 euros brutos.
.- salario diciembre 2022: 2030,38 euros brutos.
Asimismo en el acto del juicio constan impagadas las mensualidades completas de enero y febrero de 2023.
PRIMERO.- Ejercita la actora la presente demanda al objeto de que se declare la extinción del contrato de trabajo que le une con la demandada, por incumplimientos de la empresa, invocando el articulo 50 b) y c) del Estatuto de los Trabajadores, por impago de las mensualidades relacionadas, además de la situación referida al centro de trabajo, y cuyas condiciones medioambientales han motivado el inicio del correspondiente procedimiento sancionador.
El Fondo de Garantía Salarial está conforme con la antigüedad referida en la demanda, y con la concurrencia de causa de extinción, si bien fija la base reguladora, a efectos del cálculo de la indemnización, en 2179,26 euros mensuales brutos, con remisión a la media de las bases de cotización de 2022. En cuanto a las cantidades reclamadas, pese a no venir cuantificadas, admite, por remisión a las bases de cotización existentes, las nóminas referidas a octubre, noviembre y diciembre de 2022, con inclusión de la prorrata de pagas extras, careciendo de datos de las cantidades devengadas con posterioridad.
La empresa demandada no comparece al acto del juicio.
SEGUNDO.- Se reconoce como un derecho básico del trabajador en la relación de trabajo, la percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida, como así regula el artículo 4.2 f) del ET, de modo que en correspondencia con dicho precepto, entre las causas justas que permiten al trabajador solicitar la extinción de su contrato de trabajo, el artículo 50. 1 b) del E.T. recoge la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado. La consagración expresa de este incumplimiento empresarial, más allá de la cláusula genérica del artículo 50.1.c) del ET se justifica en el hecho de tratarse de una de las obligaciones básicas asumidas por el empresario al celebrar el contrato de trabajo y que sirven de nota de calificadora de la propia relación laboral. Su inclusión explícita por otra parte, facilita el juego de la facultad resolutoria en tanto se resuelve en sentido positivo su consideración de incumplimiento contractual susceptible de originar la extinción contractual. El impago o el retraso debe de considerarse en sentido amplio, incluyendo tanto el no abono de cantidad alguna, como el pago parcial, debiendo concurrir el requisito de la gravedad de la conducta para que sea procedente la extinción contractual, sin que la ausencia de culpabilidad del empresario impida el juego de la facultad resolutoria. Concurre la gravedad cuando el impago de los salarios no sea un mero retraso esporádico, sino un comportamiento continuado y persistente, de modo que la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos.
En orden a la concreta valoración de incumplimientos en la obligación de pago del salario, la sentencia del TS de fecha 26/7/2012 dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina 4115/2011 dispone: " para el enjuiciamiento de asuntos como el presente es necesario tener en cuenta las circunstancias del caso que permiten valorar la gravedad de las conductas de incumplimiento empresarial tipificadas en el precepto. Estas conductas son dos: la " falta de pago " y los " retrasos continuados en el abono del salario pactado" [ art. 50.1.b) ET ( RCL 1995, 997 ) ]. En particular, pero no sólo, habrá que tener en cuenta las circunstancias temporales del impago o del retraso en el pago de los salarios debidos, factor que suele resultar determinante de la graduación del incumplimiento, y de la consiguiente calificación de la gravedad del mismo; estas circunstancias temporales se indican expresamente en el precepto citado, al adjetivar la falta o los retrasos en el pago como "continuados".
Otra consideración metodológica que conviene adoptar en la fundamentación de nuestra sentencia es que los impagos o retrasos en el pago a tener en cuenta en la resolución del litigio son, como es lógico, los existentes en el momento de la interposición de la demanda. Es este documento de iniciación del proceso de instancia el que contiene la pretensión rectora del mismo, y es en este momento por tanto cuando se fija el objeto de la litis".
Sigue diciendo: "La evolución de la jurisprudencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en materia de calificación de los incumplimientos empresariales de la obligación de pago puntual de la retribución ha experimentado una tendencia marcada hacia la objetivación de tales incumplimientos. Esta línea jurisprudencial ha quedado recogida en numerosas resoluciones de la que es señalado exponente la sentencia de 10 de junio de 2009 ( RJ 2009, 3261 ) (rcud 2461/2008 ), que resume y puntualiza la doctrina precedente de la Sala, seguida luego literalmente en sentencia de 9 de diciembre de 2010 ( RJ 2011, 239 ) (rcud 3762/2009 ). A esta corriente jurisprudencial se refiere, por cierto, la sentencia recurrida, pero sin aplicar correctamente su doctrina, como se verá enseguida. La referida doctrina jurisprudencial se puede resumir en los siguientes puntos: 1) no es exigible para la concurrencia de la causa de resolución del artículo 50.1.b)ET la culpabilidad en el incumplimiento del empresario; 2) para que prospere la causa resolutoria basada en "la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado" se exige exclusivamente el requisito de gravedad en el incumplimiento empresarial; y 3) este criterio objetivo de valoración del retraso continuado, reiterado o persistente en el pago de la retribución no es de apreciar cuando el retraso no supera los tres meses ( TS 25-9-1995; rcud 756/1995 )".
Por último, la STS de 25/2/2013 (RJ 2013/4497) determina que la fecha límite a tener en cuenta a efectos de determinar la gravedad de la demora en el pago de salarios, como de la posible reclamación de cantidad acumulada, puede extenderse hasta la fecha del juicio, salvo supuesto de indefensión; y que procede la extinción del contrato cuando el impago de salarios excede con exceso de los tres meses sin que, en este caso, los pagos ulteriores empresariales puedan dejar sin efecto el dato objetivo de gravedad del incumplimiento empresarial.
En definitiva, la nota que determina la procedencia o no de la extinción de contrato basada en el artículo 50.1, b) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores no es otra que la gravedad de la conducta observada por el empresario o, dicho en otras palabras, la entidad y trascendencia jurídica del incumplimiento contractual denunciado y acreditado en autos, sin que para su calificación puedan aplicarse reglas generales, teniendo que acudir a la valoración de cada caso concreto y, por tanto, a la ponderación de la totalidad de circunstancias singulares que en cada uno concurren.
Pues bien, en el caso que nos ocupa, la parte actora ha acreditado el incumplimiento que imputa a la empresa como causa extintiva, considerando que no le ha retribuido las nóminas referidas durante al menos cinco mensualidades completas, a lo que debe unirse la existencia de infracción en materia de ocupación en relación con las circunstancias del desempeño del puesto de trabajo (acta de infracción) y descritas en el procedimiento sancionador por resolución de fecha 14/2/2023. Todo ello comporta la gravedad necesaria en el incumplimiento, siendo de aplicación lo dispuesto en el art. 91.2 de la LRJS, que señala que si el llamado a confesar no comparece sin justa causa, a pesar del apercibimiento expreso que en este caso se le ha hecho, podrá ser tenido por confeso. Por lo procede la estimación de la pretensión de extinción indemnizada de la relación laboral.
TERCERO.- Respecto de la indemnización correspondiente a consecuencia de la extinción de la relación laboral, debe partirse de la regulación contenida en la disposición transitoria quinta de la Ley 3/2012 de 6 de julio que determina: Indemnizaciones por despido improcedente.
"1. La indemnización por despido prevista en el apartado 1 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en la redacción dada por la presente Ley, será de aplicación a los contratos suscritos a partir del 12 de febrero de 2012.
2. La indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el período anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso".
De acuerdo con lo anterior, y teniendo en cuenta la antigüedad y salario regulador determinados en los hechos probados de esta resolución, a tenor de la media de las bases de cotización aportadas por el FOGASA, y según su cálculo, la indemnización asciende a 12609,86 euros (s.e.u.o.).
CUARTO.- En cuanto a la reclamación de los salarios dejados de percibir, acción acumulada a la anterior al amparo de la previsión contenida en el artículo 26.3 de la LRJS, el importe adeudado asciende a 6182,04 euros brutos por las mensualidades correspondientes a noviembre a diciembre de 2022, de conformidad con las bases de cotización aportadas; y considerado acreditado asimismo el impago de las mensualidades completas de enero y febrero de 2023, procede la condena a su abono, fijando su suma, a falta de datos referidos a las bases de cotización, en la cantidad tomada de referencia de media de 2022 a efectos de cálculo del salario regulador, a saber, 2179,26 euros brutos, ascendiendo el total adeudado a la suma de 10540,56 euros (s.e.u.o.), y ello al no estar justificado su abono por parte de la demandada, en aplicación de las reglas generales sobre carga probatoria (217 LEC).
QUINTO.- En cuanto a la solicitud de imposición de costas por inasistencia al acto de conciliación, dispone el artículo 66.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, que si no compareciera la parte demandada, debidamente citada, al acto de conciliación, el juez o tribunal impondrá las cosas del proceso a la parte que no hubiere comparecido sin causa justificada, incluidos honorarios, hasta el límite de seiscientos euros, del letrado o graduado social colegiado de la parte contraria que hubieren intervenido, si la sentencia que en su día dicte coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación. En este caso, el demandante solicitó la imposición de costas a la empresa demandada al no haber comparecido al acto de conciliación. La parte demandada no ha realizado alegación alguna ni justificado dicha incomparecencia, por lo que, por imperativo de dicho artículo, las costas han de imponerse a la parte demandada.
SEXTO.- Contra la presente sentencia cabe recurso de suplicación (art. 191 LJS).
Que estimando la demanda interpuesta por DON Juan Pablo, frente a BRICOMPOSTAJES ESPAÑOLES, SL, con intervención del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo declarar y declaro la extinción del contrato de trabajo que une al demandante con la empresa demandada, con efectos desde esta sentencia, condenando a dicha empresa a estar y pasar por esta declaración así como a abonar a la parte actora la cantidad de 12609,86 euros en concepto de indemnización; condenando asimismo a la empresa demandada a abonar a la actora la suma de 10540,56 euros, por los conceptos determinados en el fundamento de derecho Cuarto de la presente resolución. Condenando asimismo a BRICOMPOSTAJES ESPAÑOLES, SL, al abono de las costas procesales, incluidos los honorarios del Letrado de la parte actora, hasta el límite de seiscientos euros. Sin perjuicio de la responsabilidad legal del FOGASA
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. ES5500493569920005001274 concepto 4626000065005223, debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación", acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.