Última revisión
09/07/2024
Sentencia Social 83/2024 Juzgado de lo Social de Vigo nº 3, Rec. 649/2023 de 19 de febrero del 2024
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Orden: Social
Fecha: 19 de Febrero de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social Vigo
Ponente: MARIA AURELIA MONTENEGRO ARCE
Nº de sentencia: 83/2024
Núm. Cendoj: 36057440032024100003
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:490
Núm. Roj: SJSO 490:2024
Encabezamiento
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CIUDADE DA XUSTIZA C/PADRE FEIJOO,Nº 1 PLANTA 14 - VIGO - TRÁMITE 986 817457/EJECUCIÓN 986 817458
Equipo/usuario: CM
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En VIGO, a diecinueve de febrero de dos mil veinticuatro.
D/Dª. MARIA AURELIA MONTENEGRO ARCE Magistrado/a Juez del XDO. DO SOCIAL N. 3 tras haber visto el presente DERECHOS FUNDAMENTALES 0000649 /2023 a instancia de D/Dª. Delfina, contra ,
En Vigo, a 16 de Febrero de 2024.
Vistos por mí, Doña María Aurelia Montenegro Arce, Juez sustituta, del Juzgado de lo Social Número tres de esta ciudad, los presentes autos sobre VULNERACIÓN de DERECHOS FUNDAMENTALES, seguidos con
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
El demandante en demanda alega que viene prestando servicios para la demandada Real Aero Club de Vigo, como oficial administrativa desde el 25 de otubre de 1999, y que realiza las tareas de llevanza de contabilidad, pago a proveedores , bancos revisión de cuentas bancarias, control de toda contabilidad, preparación de impuestos, además de que hacia refuerzo de mastercady, control de personal , contratos, nuevos, pago de nóminas, cierre mensual de la contabilidad. Y que dese la entrada de la nueva directiva el día 14 de febrero de 2023 se la ha vaciado sus funciones, quitándole su trabajo y haciéndole un absoluto vacío, pues sus funciones se reducen a escanear facturas, y caja diaria, además de que se le pide que realice cosa que antes no realizaba como limpiar el puente de entrada al club, limpiar macetas pintar bancos. Mantiene en demanda que esta labor de acoso hacia su persona, en especial por la presidente continua con la incoación de un expediente disciplinario. Que acusa de los hechos descritos esta a tratamiento médico por ansiedad. Solicitando una indemnización por importe de 3000 euros, por la vulneración de derechos fundamentales.
Por la representación de las mercantiles Real Aero Club de Vigo y Real Aero Club de Vigo SA, se opone a la demanda. En primer lugar alega la falta de legitimación pasiva de Real Aero Club de Vigo SA, toda vez que no es la empleadora de la actora. En segundo lugar, reconoce categoría, y salario, pero se opone a la antigüedad que recoge en demanda, toda vez que la que figura en contrato y nominas es de 26 de abril de 2000. En tercer lugar, en cuanto al fondo se opone, no se ha vulnerado ningún derecho de la trabajadora, ni se le ha dejado vacío de funciones, lo único que ahora no realiza es el pago a proveedores y en tema laboral ya no entrega nominas a trabajadores. En cuanto al expediente disciplinario se abre dado que la gerente doña Encarnacion advierte a la junta directiva de irregularidades y tras una investigación se cierra sin sancionar a la trabajadora.
Por la representación de don Jose Ángel se opone a la demanda y se adhiere a las alegaciones de las codemandadas. Mantiene que la antigüedad de la trabajadora es de 26 de abril de 2000, y que no se indica en demanda conducta alguna de acoso por parte del presidente don Jose Ángel.
El acoso moral o mobbing entraña una violación de un derecho básico de todo trabajador consagrado en el artículo 4.2 e) del ET y citado en otros preceptos como los artículos 18, 20.3 y 39 del ET, teniendo su origen en la manera en que se desarrollan las relaciones interpersonales en el seno de las empresas, implicando un ataque frontal a la dignidad de la persona y del derecho a la integridad moral con interdicción de tratos inhumanos y degradantes que consagran los artículos 10 y 15 de nuestra Carta Magna. Así pues, a grosso modo, puede definirse el acoso laboral como un hostigamiento sistemático prolongado en el tiempo mediante la palabra o actitudes con la finalidad de menoscabar la personalidad o dignidad del trabajador que conducen a un aislamiento efectivo en el ámbito laboral y en el que la resistencia del trabajador ante tales maniobras dependen de su fortaleza psicológica y de su capacidad pasa sobreponerse a la adversidad.
Dentro de tal panorama en que se dan una serie de comportamientos tendenciosos hacia el sujeto pasivo, de carácter sutil, algunos aparentemente inocuos que concatenados o combinados entre sí denotan un claro ánimo de perjudicar al trabajador, la casuística ha incluido como ejemplos los siguientes: limitación de las comunicaciones por el acosado con sus compañeros, aislamiento, vaciamiento de funciones o desacreditación de su gestión laboral, crítica permanente al trabajo desarrollado, creación de rumores y su difusión en el centro de trabajo contra dicha persona, denegación de derechos básicos sin justificación aparente, variación repetida de funciones carentes de la más mínima explicación, imposición de tareas de imposible cumplimiento en el plazo dado, ignorar a un trabajador retirándole el saludo, no hablándole o no dirigiéndose a esa persona.
Por tanto, haciendo propia la Sentencia del TSJ de Madrid de 25 de enero de 2017 "sus elementos son, pues, los siguientes: 1.- Presión. Para que pueda hablarse de "mobbing" es necesario que se ejerza una presión y que la víctima sienta esa presión. Por presión se entiende toda conducta que desde un punto de vista objetivo puede ser percibida como un ataque. 2.- Laboral. La presión sufrida debe ser consecuencia de la actividad laboral que se realiza en el lugar de trabajo, lo que implica que debe ser cometida por miembros de la empresa. 3.- Tendenciosa. Lo que significa que la presión laboral debe responder a un plan, explícito o implícito. Dicho plan requiere una permanencia en el tiempo; para que se pueda hablar de un comportamiento tendente a algo es necesario que se repita a lo largo de un período, pues de lo contrario estaríamos ante un hecho puntual y no ante una situación de "mobbing".
Conforme a estos postulados y tomando como sustrato el relato fáctico previamente transcrito, valorado en el antecedente fundamento jurídico, el mismo de ninguna manera nos induce a concebir que la conducta imputada al presidente don Jose Ángel o a la propia empresa, como ente, configure un fenómeno de acoso laboral digno de recabar la protección por los tribunales de justicia, ya que si analizamos cada uno de los episodios relatados por el actor o si los ponderamos en su contexto unitario de ninguna manera podemos inferir un clima sistemático de ataques contra la dignidad personal del actor o de los derechos fundamentales que descienden de ella, como la integridad física o psíquica, el honor o la intimidad.
Se alega por la actora que se ha producido un vaciado de funciones, pues bien, de la prueba documental aportada por la codemandada, quedo acreditado, que la actora sigue realizando las mismas funciones, excepto el pago a proveedores, y el tema de entrega de nóminas, pues la nueva directiva, acordó que las nominas las reciban los trabajadores directamente, y el pago a proveedores lo realice los miembros de la directiva con poderes. La trabajadora sigue haciendo las mismas funciones, pues de la prueba documental aportada, quedo acreditado que la trabajadora en las labores de contabilidad y laboral, era ayudada por la asesoría. No existe vacío de funciones, como tampoco existe que se le encomendase realizar funciones de limpieza de puente de entrada al club o macetas, toda vez que de la documental aportada correos electrónicos, y de la testifical de la gerente doña Encarnacion, quedo acreditado que esas funciones fueron propuestas por la propia gerente, no por la junta directiva, ni por el presidente. Consta en autos correo electrónico remitido por el presidente don Jose Ángel a la gerente doña Encarnacion de fecha 10 de mayo de 2023 (documento 19 folio 257 del ramo de prueba de la demandada), en el cual el presidente indica a la gerente, que doña Delfina sigue haciendo la contabilidad del club no hay cambio de las labores principales. Lo único que la actora deja de realizar, y que ello no supone un vacío de funciones, es que los pagos a proveedores los deja de hacer directamente ella, y las nominas se remiten directamente a los empleados, y en el tema de contabilidad deja de introducir las facturas en el programa contable, el resto se mantiene igual. Se indica en demanda que la nueva directiva le dice que tiene que hacer otras funciones, como limpiar puente de entrada o pintar, pues bien, de la documental obrante en autos, consistente en correos electrónicos, y de la testifical de doña Encarnacion, quedo acreditado, que esas funciones fueron propuestas por la gerente a la nueva junta directiva, sin que conste que realmente la actora las realizarse, o se le indicase que las tiene que realizar. Por ultimo se alega que se le incoo un expediente disciplinario, pues bien, es cierto que se incoa el expediente en fecha 16 de mayo, pero dicho expediente, se incoa tras las manifestaciones de la gerente al nuevo equipo directivo, como así ha manifestado la testigo doña Encarnacion, quien manifestó que fue ella la que advierte al equipo directivo la existencia de irregularidades en el acuerdo con Tuswing, y la junta directiva acordó apertura del expediente, que tras las alegaciones de la actora, resulto archivado, sin que ningún perjuicio se le hubiese ocasionado, ni que se hubiese vulnerado ningún derecho a la actora. Finalmente indica que esta a tratamiento médico aportando como documento nº 6 un informe de su médico de atención primaria, en el cual únicamente se hace constar que, está a tratamiento por ansiedad desde julio de 2023 según refiere sufre acoso laboral. Dicho documento, únicamente recoge las manifestaciones de la actora, sin que conste baja médica, ni asistencia médica por médico especialista.
Por cuanto antecede, no habiendo quedado patentizada una situación de hostigamiento objetivable y prolongada en el tiempo del Presidente o del Real Aero Club de Vigo demandada, ni de vaciado de funciones como alego la actora, debe sucumbir la pretensión de tutela de derechos fundamentales planteada en demanda, con absolución de todos los demandados tanto de la pretensión declarativa como de condena al pago de algún tipo de indemnización.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo establecido por el artículo 117 de la Constitución, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes y, en su caso, a la autoridad laboral competente, haciendo saber a aquéllas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, su derecho a interponer contra la misma RECURSO DE SUPLICACIÓN ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el cual podrán anunciar por comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS a partir de su notificación.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

