Última revisión
02/03/2023
Sentencia Social 475/2022 Juzgado de lo Social de Vigo nº 7, Rec. 413/2022 de 22 de diciembre del 2022
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Orden: Social
Fecha: 22 de Diciembre de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Social Vigo
Ponente: MARIA DEL PILAR CAO FERNANDEZ
Nº de sentencia: 475/2022
Núm. Cendoj: 36057440072022100022
Núm. Ecli: ES:JSO:2022:4612
Núm. Roj: SJSO 4612:2022
Encabezamiento
PASEO DE GRANADA S/N (ENFRENTE POLICIA LOCAL CONCELLO) 2ª PLANTA, CP. 36202 VIGO
Equipo/usuario: EG
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
En Vigo, a 22 de diciembre de 2022.
Vistos por mí, Dª María del Pilar Cao Fernández, Magistrada Titular del Juzgado de lo Social número 7 de Vigo, los presentes autos sobre
Antecedentes
Hechos
Según la clausula adicional 1º de dicho contrato Dª Tamara tiene el siguiente horario:
-mes de julio: martes y jueves de 21:15 h a 22:45 h; los días 2, 14, 16, 28 y 31 de 19:30 a 21:00. Los sábados de 9:00 a 14:00.
Desde el 1 al 15 , de lunes a viernes de 9: 15 a 14:00 .
-mes de agosto: de 7:00 a 13:00, la semana del 17 al 21 de 19:00 h a 23:00 h.
-de septiembre a diciembre: lunes, miércoles y viernes de 18:00 a 19:30 ; martes y jueves de 9:30 a 11:45 h , de 18:00 a 19:30 y de 20:15 a 21:45; sábados de 9:00 a 14:00h.
- Aida
- Juan Miguel.
- Tamara.
- Pedro Francisco - Ángela.
- Pedro Enrique - Luis Manuel.
- Pablo Jesús.
- Ascension.
- Daniela.
- Aurora.
- Beatriz.
- Belinda.
Los horarios del centro de trabajo dónde presta servicios la actora vienen condicionados por el curso escolar, variando los meses de septiembre a junio y julio y agosto, condicionados por la oferta formativa que se realice. La planificación de monitores para el centro de trabajo de la actora para la temporada 2022-2023 consta unido a autos como documento nº 7 aportado ene l ramo de prueba de la entidad demandada, dándose aquí por reproducido íntegramente.
-mes de julio: lunes de 7:15 a 10:45 y de 19:30 h a 21:45 h.
Martes y jueves: de 19:30 h a 22:00 h.
Miércoles de 7:15 a 10: 45 h y de 19:30 a 22:00.
Viernes de 9:15 a 10:45 y de 19:30 a 21: 45.
Sábados: 10:45 a 13:45.
-mes de agosto: de lunes a viernes de 19:00 h a 22:45 h.
- a partir de septiembre: de lunes, miércoles y viernes de 8:30 a 10:45.
Martes de 8:00 a 11:00 y de 21:15 a 22:45h y los jueves de 8:45 a 11:00 y de 21:15 a 22:45.
Dª Daniela presta sus servicios para la empresa demandada en virtud de un contrato de trabajo para la realización de trabajos fijos discontinuos siendo su jornada a tiempo completo.
Dº Pedro Francisco presta sus servicios para la empresa demandada en virtud de un contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial siendo su jornada de 511 horas al año, siendo su horario:
-mes de julio: sábados de 9:15 h a 13:45 h. Domingos de 10:00 h a 13:30 h.
-mes de agosto: de lunes a viernes de 19:00 a 23:00h y sábados de 10:00 h a 13:30.
- de septiembre a diciembre: sábados de 16:00 a 20:00 y domingos y festivos de 10:00 a 14:00h.
Dª Ascension presta sus servicios para la empresa demandada en virtud de un contrato de trabajo indefinido a jornada completa.
Dº Bruno presta sus servicios para la empresa demandada en virtud de un contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial siendo su jornada de 37 horas a la semana , siendo su horario:
-de lunes a viernes de7:30 a 12:30.
-martes y jueves de 18:45 a 20:15h.
-lunes de 15:30 a 19:30 h.
-martes de 9:30 a 13:15; y de 16:30 a 20:15; 21:00 a 22:30h.
-jueves de 9:30 a 13:15; 16:30 a 20:15.
-viernes de 15:30 a 19:30.
-
Ante dicha solicitud SERVIOCIO presenta un escrito de fecha 31 de mayo de 2022 en el que en base a la solicitud de la actora no se le puede conceder el horario solicitado por razones organizativas, pero que no obstante después de comentarlo con dos compañeros, que estarían dispuestos a variar su horario de trabajo, se le proporciona como alternativa el siguiente horario de 30,5 horas semanales:
-lunes de 8:30 a 11:00; y de 18:00 a 19:30 h.
-martes de 9:30 a 13:15; y de 16:15 a 20;15.
-miércoles de 8:45 a 11:45.
-jueves de 9:30 a 13:15; 16:15 a 20:15.
-viernes de 16:30 a 19:30.
-sábados de 9:00 a 14:00h.
-lunes de 8:30 a 11:00 (horario actualmente de Dº Eduardo); y de 16:30 a 19:30 h.
-martes de 9:30 a 13:15; y de 16:30 a 20;15.
-miércoles de 8:45 a 11:45 (horario actualmente de Ascension).
-jueves de 9:30 a 13:15; 16:30 a 20:15.
-viernes de 16:30 a 19:30.
-sábados de 9:00 a 14:00h.
Solicitud que fue rechazada por Dª Tamara.
-lunes de 8:30 a 11:00 (horario actualmente de Dº Eduardo); y de 16:30 a 19:30 h.
-martes de 9:30 a 13:15; y de 16:30 a 20;15.
-miércoles de 8:45 a 11:45 (horario actualmente de Ascension).
-jueves de 9:30 a 13:15.
-viernes de 8:30 a 11:00 h y de 16:30 h a 19:30.
-sábados de 9:00 a 14:00h.
Manifestando que en dicha carta SERVIOCIO que "a modo de resumen podemos ver la propuesta, que se basa en ampliar el horario en las mañanas, en las franjas nunca inferiores a las 8:45 , límite de su disponibilidad, y reducir las tardes en la medida de lo posible, siendo esta la tendencia.
Solicitud que fue rechazada por Dª Tamara.
El marido de Dª Tamara trabaja por turnos en DIRECCION000 Vigo.
Fundamentos
Antes de estudiar el caso presente es necesario resaltar que de conformidad con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es necesario destacar dos aspectos, uno es el relativo a que la demandante no acredita el horario concreto de trabajo de su pareja, no aporta ningún documento que acredite que su pareja trabajo por turnos en al empresa DIRECCION003 en Vigo, desconociéndose esta juzgadora en qué departamento, y que turnos realiza, desconociendo si trabaja o no a turnos, y en su caso, en cuál; tampoco se acredita exactamente el horario de la escuela infantil de la niña pues aporta como prueba los horarios de la misma , peor no hay ninguna certificación de dicho centro sobre el horario de la menor o incluso el uso de comedor.
El artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores establece que
Este precepto debe ser interpretado, además, conforme a la Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación, en relación con la Directiva 2010/18/UE del Consejo, de 8 de marzo de 2010, por la que se aplica el Acuerdo marco revisado sobre el permiso parental, que establece en su cláusula 6 que «Para promover una mejor conciliación, los Estados miembros o los interlocutores sociales tomarán las medidas necesarias para velar por que los trabajadores, al reincorporarse del permiso parental, puedan pedir cambios en sus horarios o regímenes de trabajo durante un período determinado de tiempo. Los empresarios tomarán en consideración tales peticiones y las atenderán, teniendo en cuenta tanto sus propias necesidades como las de los trabajadores. Las modalidades del presente apartado se determinarán de conformidad con la legislación, los convenios colectivos o los usos nacionales.»
Pues bien en cuanto al tema de conciliación de la vida familiar podemos traer a colación la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ Galicia de fecha 11 de marzo de 2022 que al respecto establece que "Tal y como ya hemos expresado en asuntos relativos a la
Porque no podemos olvidar de que tratamos de la operatividad de un Derecho Fundamental; de hecho, lo dice la propia Exposición de Motivos citada y lo podemos averiguar de la configuración de los derechos de
Desde esta perspectiva, se ubica la
De igual manera podemos invocar en nuestra Sala de lo Social la sentencia del TSJ Galicia mencionada la cual seguía diciendo que "Pues bien, en este asunto se han incumplido por la empresa las condiciones exigidas por el artículo 6.3 O 20/12/13 (DOGA 31/12/13): no se ha abierto una negociación con la Sra. Adelina, simplemente (y después de presentada la solicitud), se le deniega por causa genérica. Es decir, se ha adoptado una actitud empresarial no solamente no proactiva, sino obstaculizadora de un Derecho Fundamental, bajo el palio de una causa no probada organizativa.
Y en este punto es pertinente recordar lo que decíamos en la STSJ Galicia 25/05/21 R. 335/21 -de esta misma sección y ponente-, «es al empresario al que le incumbe demostrar que confluyen razones más poderosas, normalmente organizativas, que le impiden su disfrute en los términos propuestos por la trabajadora; y tan solo cuando dichas razones se hayan probado, en caso de colisionar ambos derechos, será la trabajadora quien deba probar las razones que legitiman su posición y su interés en su nuevo horario» (STSJ/Andalucía 03/05/18 R. 979/18). Pero, a tal efecto, no son suficientes razones organizativas de carácter genérico, sino que debe indicar, de forma concreta, la imposibilidad o la importante dificultad de aceptar el nuevo horario propuesto por la trabajadora. Y así, la STSJ Galicia 20/11/17 R. 3626/17 , nos da pautas interpretativas cuando dice: «El relato fáctico no consigna las razones de tipo organizativo, técnicas o productivas (p.ej. turnos de mayor/menor actividad, existencia de turnos fijos o no de otras trabajadoras, modalidad o modalidades de horario
En definitiva, la empleadora no ha demostrado la existencia de un motivo organizativo (que en su caso es muy débil) que venga a excepcionar el derecho de la actora a conciliar. "
Proyectando la anterior legislación y jurisprudencia al presente caso, entiende esta juzgadora que la empresa ha cumplido la obligación legal de negociación ante la solicitud de la trabajadora, consta unido a autos, documentos nº 4 y 5 del ramo de prueba de la actora, la solicitud de la actora y los ofrecimientos de la empresa. Es más, dichos documentos gozan en todo caso de fuerza probatoria, toda vez que no han sido impugnados por la parte actora. Asimismo dicha negociación queda constancia de las testificales practicadas tales como la de Dº Sergio, Director de las instalaciones dónde al actora presta sus servicios, el cual depuso en juicio además de las alternativas de la empresa, como él se reunió en diversas ocasiones con la actora para llegar a un acuerdo. Es más, consta en los ofrecimientos de la empresa cómo para proponer la adaptación de jornada se tuvo que tener en cuenta el ofrecimiento de otros trabajadores para cambiar sus horarios.
En este sentido tal como explica la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 5 de diciembre de 2019 "conviene detenerse en la obligación de negociación impuesta a las partes en ausencia de regulación en la negociación colectiva que busca el consenso entre la persona trabajadora y la dirección de la empresa en orden a la concreción del ejercicio del derecho a la adaptación de jornada. Dado que obviamente esa obligación de negociación se debe regir por la buena fe en orden a la búsqueda de un consenso, ello debería traer consigo las siguientes consecuencias:
- Que a la persona trabajadora le sea exigible motivar adecuadamente la solicitud de adaptación aportando si lo considera necesario, o si así se le solicita, las oportunas justificaciones;
- Que a la empresa le sea exigible tomarse en serio esa solicitud, motivando (no necesariamente probando aunque la buena fe puede exigir una mínima justificación atendiendo a las circunstancias particulares del supuesto concreto) las razones determinantes de la negativa al ejercicio del derecho;
- Que en todo caso ambas partes deben negociar de buena fe para la obtención de un acuerdo donde a la vez se consiga la mejor satisfacción posible de los distintos intereses de las partes contractuales atendiendo a las circunstancias del caso concreto, lo cual, según se desarrolle la negociación, obliga a realizar propuestas y contrapropuestas.
En el presente caso es necesario destacar que la motivación que arguye la demandante es el trabajo de su pareja por turnos, pero no conocemos exactamente cual es su jornada y los turnos que realiza pues ninguna prueba se practica al respecto. Frente a ello la empresa se ha tomado en serio la solicitud, implicando al resto de trabajadores para llegar a un acuerdo. Es más de la testifical practicada, el director de la instalaciones, queda acreditado como incluso se ofrece a la actora ampliar su jornada para poder así realizar más horas de mañana y se han buscado diversas alternativas hablando con otros compañeros de la actora. De la prueba desarrollada queda acreditado que se ha negociado, pero no se ha cedido. Y la postura de la empresa ha sido congruente con el respeto a las reducciones de jornada de las otras trabajadoras, que no pueden ser alteradas imponiendo otros turnos u horarios sin cercenar la debida protección que también le otorga la legislación laboral. Es más, el centro de trabajo de la actora, como resulta no solo de la propia solicitud de la actora para adaptar su jornada, si no también de la testifical practicada depende de las actividades que se desarrollen y de las demandas de los usuarios.
Por otro lado, ponderando los intereses en conflicto, la empresa ofrece las razones objetivas que sustentan su decisión, cumpliendo las obligaciones que la doctrina recoge como esenciales; en concreto, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 20 de febrero de 2020 "es al empresario al que le incumbe demostrar que confluyen razones más poderosas, normalmente organizativas, que le impiden su disfrute en los términos propuestos por la trabajadora; y tan solo cuando dichas razones se hayan probado, en caso de colisionar ambos derechos, será la trabajadora quien deba probar las razones que legitiman su posición y su interés en su nuevo horario".
La empresa prueba estas razones las causas organizativas, pues existen empelados que trabajan como monitores que ya tiene horario de mañana, existen dos trabajadoras en que está adaptada su jornada pro razón de guarda. Asimismo la mayor afluencia por las tardes y que es cuando hay más actividades de colegio. A mayor abundamiento es necesario destacar que la estimación de la demanda obligaría a modificar la jornada de otros trabajadores, entre ellos los dos trabajadores que tienen reducción de jornada por cuidad de hijo.
Asimismo, la demandante, además de no modificar su postura, no justifica sobradamente la imposibilidad material de reacoplar en algún porcentaje su solicitud como ya se ha indicado, olvidando el artículo 44 de la Ley Orgánica de Igualdad y que establece que
Por todos los argumentos esgrimidos, la demanda debe ser desestimada.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª Tamara, frente a SERVIOCIO S.L.,
Se hace saber a las partes de su derecho para interponer contra esta sentencia RECURSO DE SUPLICACIÓN ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, que podrán anunciar ante este Juzgado en el plazo de cinco días a partir de la notificación, por comparecencia o por escrito.
Notifíquese a todas las partes.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

