Sentencia Social 117/2023...o del 2023

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Social 117/2023 Juzgado de lo Social de Vigo nº 2, Rec. 281/2022 de 07 de marzo del 2023

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Orden: Social

Fecha: 07 de Marzo de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Vigo

Ponente: GERMAN MARIA SERRANO ESPINOSA

Nº de sentencia: 117/2023

Núm. Cendoj: 36057440022023100010

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:838

Núm. Roj: SJSO 838:2023

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO 2 DE VIGO.- G.3

AUTOS: IAA 281/2022.-

SENTENCIA NÚMERO: 117/2023

SENTENCIA

En la Ciudad de Vigo, a siete de marzo de 2023.-

Vistos por mí, Don Germán María Serrano Espinosa, Magistrado Titular del Juzgado de lo Social número 2 de Vigo, los presentes autos sobre impugnación de resolución administrativa sancionadora, en los que figura como parte demandante la empresa FRUTAS NIEVES SL, representada por el Letrado Sr. Mallada Garabato, y como parte demandada la Secretaría Xeral Técnica de la Consellería de Emprego e igualdade de la Xunta de Galicia, representada por la Letrada Sra. Díaz Carbajo; y atendiendo a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- Por la empresa FRUTAS NIEVES SL se presentó con fecha 2 de mayo de 2022 demanda que por turno correspondió a este Juzgado de lo Social número 2 de Vigo, en la que, tras exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminaba suplicando que se dictase sentencia estimando la demanda.

SEGUNDO.- Admitida a trámite dicha demanda, se señaló para la celebración del acto de juicio el día 1 de marzo de 2023, el cual se celebró en la fecha señalada en todas sus fases con el resultado que consta en el acta redactada al efecto; fueron suspendidos los primeros señalamientos. Una vez concluso el acto del juicio, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de los presentes autos se han observado las normas legales de procedimiento.

Hechos

PRIMERO.- El 4 de noviembre de 2016 se levantó Acta de Infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social con número al margen referenciado, procediéndose a la confirmación de la misma por Resolución de la entidad demandada de fecha 25 de abril de 2017. Tras sentencia del juzgado de lo social de refuerzo que desestimó la demanda, en fecha 12 de mayo de 2020, se dictó Sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en recurso núm. 3740/2019, en virtud de la cual se procedía a la anulación de la citada Resolución declarando: la nulidad de pleno derecho de la resolución administrativa recurrida, ordenando retrotraer las actuaciones procedimentales, con el objeto de que por la Secretaría Xeral de Emprego de la Consellería de Economía, Emprego e Industria de la Xunta de Galicia, con pleno respeto a las garantías procedimentales establecidas en el artículo 24 de la Constitución y en el artículo 134 del citado texto legal , se practique la prueba testifical propuesta por la empresa recurrente y con valoración de la misma y del resto de la pruebas existentes, se resuelva el expediente sancionador, resolviendo lo procedente.

SEGUNDO.- En fecha 14 de julio de 2020, mediante Diligencia de apertura de práctica de prueba, se habilitó a la empresa a presentar, "en el plazo de 15 días hábiles, Declaración Jurada sobre la existencia y duración de los tiempos de descanso de los trabajadores citados en el Acta de Infracción". La empresa presentó las declaraciones juradas propias, así como las realizadas por los trabajadores que constan en el expediente administrativo.

TERCERO.- En fecha 7 de agosto de 2020, se dictó resolución administrativa en la que se confirmaba el Acta de Infracción nº NUM000 extendida contra la empresa por la que se imponía una sanción por importe total de 30.005 euros por las siguientes infracciones: a. Transgredir las normas y límites legales en materia de horas extraordinarias -1.251 euros-; b. No proceder a efectuar un registro de las horas extraordinarias realizadas en la forma prevista en el artículo 35.5 do ET -1.250 euros-; c. Faltar un registro de jornada de los trabajadores a tiempo parcial -1.251 euros-;d .Por haber realizado una de las trabajadoras contratadas a tiempo parcial horas extraordinarias -1.251 euros-; e. Por impago a los trabajadores los salarios derivados de la realización de horas extraordinarias -25.001 euros-.

CUARTO.- En el acta de infracción se hace constar las siguientes horas extra de los trabajadores: Don Bartolomé, en el periodo de abril a julio de 2016, 71 horas y 26 minutos; Don Bienvenido en el periodo de noviembre de 2015 a julio de 2016, 70 horas y 50 minutos; Don Braulio en el periodo de noviembre de 2015 a Julio de 2016, 135 horas y 19 minutos; Don Cecilio en el periodo de noviembre de 2015 a julio de 2016, 87 horas y 18 minutos; Don Cipriano en el periodo de diciembre de 2015 a julio de 2016, 28 horas y 18 minutos; Don Cornelio en el período de abril de 2016 a julio de 2016, 67 horas y 17 minutos; Don David en el período de octubre de 2015 a diciembre de 2015, 38 horas y 46 minutos; Don Donato en el período de noviembre de 2015 a julio 2016, 56 horas y 32 minutos; Don Eladio en el periodo noviembre 2015 a julio 2016, 70 horas y 21 minutos; Don Enrique en el período de enero de 2016 a julio de 2016, 70 horas y 42 minutos; Don Ernesto en el período de octubre de 2015 a julio de 2016, 312 horas y 59 minutos; y Don Eutimio en el período de octubre de 2015 a julio de 2016, 200 horas y 38 minutos.

QUINTO.- En la empresa demandante se sigue un sistema de registro horario por huella. Los trabajadores, que prestan servicios en un polígono y de madrugada, descansan media hora cada jornada de trabajo dentro de la nave, tras sonar una alarma; este descanso no es recogido por el sistema de registro pues no salen de la nave.

SEXTO.- De haber tomado en consideración el período de descanso de media hora, durante el tiempo referido en el acta de infracción, el cómputo de jornada resultaría como sigue: Bartolomé: 20:28:00 trabajadas por debajo de la jornada máxima; Bienvenido: 7:36:00 horas trabajadas por encima del máximo legal (horas extra.); Braulio: 7:01:00 trabajadas por debajo de la jornada máxima; Cecilio: 2:24:00 horas trabajadas por encima del máximo legal (horas extra.); Cipriano: 5:09:00 horas trabajadas por encima del máximo legal (horas extra.); Cornelio: 19:30:00 trabajadas por debajo de la jornada máxima; David: 6:54:00 trabajadas por debajo de la jornada máxima; Donato: 15:10:00 horas trabajadas por encima del máximo legal (horas extra.); Eladio: 21:08:00 trabajadas por debajo de la jornada máxima; Enrique: 7:36:00 trabajadas por debajo de la jornada máxima; Eutimio: 43:52:00 trabajadas por debajo de la jornada máxima.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados se han inferido apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio oral; en concreto y de conformidad con el artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se ha tomado en consideración la documental consistente en expediente de la entidad demandada, acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, sentencias judiciales anteriores; y testifical.

SEGUNDO.- 1.- Se alegan por la empresa diversos motivos de nulidad, pero todos ellos pivotan en una idea esencial: en la empresa no se hacen horas extra habituales porque no se ha computado el tiempo de descanso de media hora que hacen los trabajadores. Sin perjuicio de lo que a continuación se explicará, es necesario recalcar que, de conformidad con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la empresa consigue acreditar -como debió constarle ya a la administración- que el cómputo de la jornada de los trabajadores referidos en el acta de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social no es ajustada a derecho, de manera que el haz de sanciones que se impone debe ser revocado.

2.- Lo primero que llama la atención a este Tribunal es que la administración demandada ha despreciado el mandato judicial de la primera sentencia del Tribunal Superior de Justicia que anula las actuaciones, pues en el acto del juicio oral alega que no se pueden tomar en consideración las declaraciones juradas presentadas porque son de los trabajadores, calificados como interesados, con afirmaciones preparadas. Nuestra Sala de lo Social anulaba para que se practicara prueba testifical, eligiendo la fórmula de la declaración jurada; de manera que, después, al menos debió comprobarse y valorarse su virtualidad probatoria. Como también, a la vista de los nuevos datos, se pudo pedir informe a la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social, pero no, sin más, ratificar el acta sin considerar tales pruebas. Datos que son esenciales a la hora de valorar las horas extra, a la vista de las disposiciones del convenio colectivo de aplicación, del registro de jornada que hace la empresa, de la especialidad de la prestación de servicios -de madrugada y en un polígono- y de la distribución irregular de jornada necesaria que imponen los ciclos de la fruta. En todo caso: queda acreditado -como se ha incorporado a la declaración de hechos probados- que se hace una parada de media hora, de manera que los cálculos de horas extra desarrollados por la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social no son correctos, y a partir de ahí, era necesario revisar la resolución administrativa sancionadora tras la práctica de la prueba impuesta en suplicación.

3.- La empresa aplica el convenio colectivo de mayoristas de frutas y productos hortícolas de la Pontevedra. Esta norma establece una jornada de 40 horas semanales y 1816 horas anuales de trabajo efectivo. En esa jornada, lógicamente, debe computarse como descanso la parada de 30 minutos que hace la empresa. Esta parada, lógicamente, se hace dentro de la nave, porque es de madrugada y en un polígono, y como los trabajadores no sales de allí, no se constata por el sistema de fichaje. La empresa cumple con los términos del Real Decreto-ley 8/2019, de 8 de marzo, de medidas urgentes de protección social y de lucha contra la precariedad laboral en la jornada de trabajo; y esta realidad debe analizarse sin perder la perspectiva de lo que beneficia y lo que perjudica a ambas partes, empresa y trabajador, sin obviar que todos reconocen la realidad de ese descanso. Por otra parte, la Directiva 2003/88/CE regula el tiempo de trabajo en su artículo 2 en el que establece "se entenderá por 1) Tiempo de trabajo: todo período durante el cual el trabajador permanezca en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones, de conformidad con las legislaciones y/o prácticas nacionales". El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado de forma reiterada que la mencionada Directiva define el concepto de tiempo de trabajo como todo período durante el cual el trabajador permanece en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones, y que este concepto se concibe en contraposición al de período de descanso. De manera que se debe considerar como tiempo de trabajo el que transita entre el inicio y el final de la hora de fichaje. Y con estos parámetros, la empresa demuestra que no se excede de la jornada convencionalmente fijada, una vez deducido la parte de jornada de la pausa por el descanso.

En este sentido, el artículo 35.1 del Estatuto de los Trabajadores establece que "tendrán la consideración de horas extraordinarias aquellas horas de trabajo que se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, fijada de acuerdo con el artículo anterior". Por su parte, el artículo 34 establece en su apartado primero que "la duración de la jornada de trabajo será la pactada en los convenios colectivos o contratos de trabajo" y que "la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo será de cuarenta horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual". Además, el artículo 26 del convenio colectivo aplicable dispone: "Distribución irregular de la jornada: Respetando el número de horas anuales de trabajo, relacionadas en el artículo precedente y los límites fijados como períodos de descanso obligatorio entre jornadas diarias, la empresa podrá aplicar una distribución irregular de la jornada atendiendo a sus necesidades productivas y organizativas. La distribución irregular de la jornada será comunicada, con una antelación mínima de siete días naturales al inicio de cada período, indicando hora y fecha de la prestación resultante de la misma, mediante comunicación personal a cada trabajador/a afectado/a por la medida. El exceso de jornada derivado de su distribución irregular será compensado en el plazo de doce meses desde que se produzcan, comunicando la empresa al trabajador/a la concreción de la compensación mediante comunicación personal, con antelación suficiente." Por eso, un cómputo racional de la jornada debería tomar como referencia el año natural y no, como se ha hecho en este caso, otros períodos inferiores al año (parte del año 2015 y parte del año 2016). Por eso, la Sentencia de la Audiencia Nacional de 4 de diciembre de 2015 -citada en la demanda- establece que "los resúmenes diarios, referidos en el artículo 35.5 ET no tienen que reflejar horas extraordinarias, puesto que una jornada diaria puede prolongarse sin que se produzcan horas extraordinarias, que solo concurrirán cuando se supere, en cómputo anual, la jornada".

4.- Con estos datos debe inferirse, además, que el contenido del acta no cumple con los requisitos para ser valorada conforme al artículo 151.8 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Este precepto establece que los hechos constatados por los inspectores de Trabajo y Seguridad Social o por los Subinspectores de Empleo Seguridad Social actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados; de manera que sólo se constata el desarrollo de trabajo por unos datos del sistema de control, pero no se tienen en cuenta otros datos esenciales como la pausa para descanso y la jornada irregular.

Es doctrina reiterada de los Tribunales del orden contencioso administrativo, a quienes naturalmente incumbía la revisión de la actuación de la Inspección de Trabajo, según sintetiza, entre otras muchas, la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1996 (RJ 1996\9624), «que la presunción de veracidad atribuida a las actas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante ( Sentencias, entre otras, de 18 de enero [RJ 1991\265] y 18 de marzo de 1991 [RJ 1991\3183]); presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE [RCL 1978\2836]), ya que el... art. 38 [del Decreto 1860/75 (RCL 1975\1615, 1938) ] se limita a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario. Y es también reiterada la jurisprudencia de este Tribunal [añade] que ha limitado el valor atribuible a las actas de la Inspección, limitando la presunción de certeza a sólo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma ( Sentencia de 24 de junio de 1991 [RJ 1991\7578])». De otro lado, esa presunción de certeza debe ser interpretada de conformidad con el principio de interpretación de todo el ordenamiento jurídico conforme a la Constitución, por lo que su aplicación por las autoridades administrativas laborales no puede desconocer los derechos fundamentales que se proclaman en los arts. 24 y 25 de la Constitución (RCL 1978\2836), y que garantizan que no se produzca vulneración del ejercicio de los derechos de defensa y del derecho a la presunción de inocencia, y, por tanto, no se caracteriza como una presunción «iuris et de iure», ya que expresamente admite la prueba en contrario, sino en la consideración de la existencia de un medio probatorio válido en derecho, que ni es indiscutible, ni es excluyente de otros medios de prueba, ni es preferente en su valoración, constituyendo un primer medio de prueba sobre los hechos que constan en el Acta; la presunción no alcanza a calificaciones jurídicas ni juicios de valor o simples opiniones y puede ceder frente a otras pruebas, por lo que no supone una inversión del «onus probando», un desplazamiento de la carga de probar, permitiendo al ciudadano actuar, a través de las alegaciones y medios probatorios que interesa, contra el acto de prueba aportado por la Administración ( STC 76/1990, 28-4 [RTC 1990\76]).

Esta doctrina es de plena aplicación al caso, y si bien debe reconocerse la presunción de veracidad al hecho descrito en el acta porque es comprobado directamente por la inspectora, la consecuencia jurídica que infiere no es ajustada a derecho, pues la realización de horas extra exige una habitualidad y constancia en el tiempo que no se infiere de esta acta de infracción, porque no comprueba trabajador por trabajador su jornada anual y mensual. Sin que, además, exista sustrato jurídico para deducir que se hacen horas extra y se infringe la obligación de documentarlas, porque (a) el convenio colectivo permite la jornada irregular; (b) hay un sistema de control horario que no computa el descanso inter jornada y (c) sólo en el caso de que habitualmente se desarrollen horas extra, contrae la empresa la obligación de abonarlas, supuesto legalmente permitido para cada caso concreto.

5.- Por otra parte, estando en presencia de una jornada irregular, no es adecuado computar linealmente las jornadas que se infieren del registro, sin tomar en consideración los días de descanso compensatorios, la jornada en cómputo mensual y en cómputo anual; la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social lo que hace es extractar un período sin tomar en cuenta otras consideraciones. Es verdad -dice la doctrina unificada desde antiguo- que frente a la norma general de necesidad de probar por parte de quien la invoque en su favor la realización de horas extraordinarias, la doctrina del Tribunal Supremo sustentada entre otras coincidentes sentencias de 3 de febrero, 10 de abril , 10 de mayo y 22 de diciembre de 1992 y 24 de junio de 1995, establece que cuando la jornada laboral llevada a cabo por el trabajador es uniforme y supera la establecida como ordinaria basta con acreditar esta circunstancia para demostrar también la habitualidad en la realización del exceso como horas extraordinarias, es claro que la aplicabilidad de tal doctrina supone y presupone la acreditada constatación o probada realidad de una jornada laboral habitual o continuadamente llevada a cabo por encima o con exceso de la establecida como propia u ordinaria. Pero en el caso de autos, al no ser una jornada habitual y ordenada, no es ajustado a derecho extractar limitadamente horas extraordinarias de algunos períodos. De hecho, en las alegaciones de la empresa ante la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social se recalca que también se conceden descansos a lo mozos, librando 2 cada viernes y que muchas jornadas salían antes de las 4 de la mañana, porque al trabajar con elementos tan perecederos, cuando se termina de cargar o distribuir, ya termina la carga de trabajo. Y expresamente se recalca -como ha hecho el director de recursos humanos en el acto de la vista- que estas oscilaciones sirven para compensar los excesos puntuales de jornada.

6.- Por los motivos expuestos la demanda debe ser estimada en su integridad, porque no se acredita la infracción de las normas referidas en el acta de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social: ni el artículo 7.5 de la LISOS, porque no se acredita la trasgresión de los límites horarios de los artículos 34 a 38 del Estatuto de los Trabajadores, ni si quiera en el caso de la trabajadora a tiempo parcial; ni tampoco el artículo 8.1, porque no se constata impago de horas extra, pues no se realizan en la medida imputada y las que se producen, se compensan.

TERCERO.- Según lo dispuesto por el artículo 191.3 g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra esta resolución pueden las partes interponer recurso de suplicación, pues la cuantía litigiosa excede de 18.000 €.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo establecido por el artículo 117 de la Constitución, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Estimo la demanda de la empresa FRUTAS NIEVES SL frente a la Secretaría Xeral Técnica de la Consellería de Emprego e igualdade de la Xunta de Galicia, y revoco la resolución administrativa de 7 de agosto de 2020, que confirma el acta y propuesta de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social de 4 de noviembre de 2016, dejándola sin efecto.

Se hace saber a las partes que contra esta sentencia pueden interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el cual podrán anunciar en este Juzgado por mera manifestación de la parte, de su Letrado o representante, de su propósito de entablarlo al hacerles la notificación de aquélla o mediante comparecencia o escrito en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente resolución.

Notifíquese a todas las partes.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará en estas actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de sentencias.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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