Última revisión
07/05/2024
Sentencia Social 333/2023 Juzgado de lo Social de Segovia nº 2, Rec. 459/2022 de 28 de noviembre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Social
Fecha: 28 de Noviembre de 2023
Tribunal: JSS2
Ponente: CAROLINA FELIZ DE CASTRO
Nº de sentencia: 333/2023
Núm. Cendoj: 40194440012023100045
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:4825
Núm. Roj: SJSO 4825:2023
Encabezamiento
En SEGOVIA, a veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés.
Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de refuerzo del Juzgado de lo Social nº 1 de Segovia, D/Dña. CAROLINA FELIZ DE CASTRO, los presentes autos de juicio verbal nº 459/2022, sobre IMPUGNACION DE ACTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA LABORAL, seguidos entre partes: de una, como demandante, la empresa " DIRECCION000, C.B.", representado/a del Letrado/a D/Dña. Felipe Provencio de Castro, y de otra, como demandado, MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL -DIRECCION PROVINCIAL DE SEGOVIA-, representado por el/la Abogado/a del Estado D/Dña. Beatriz Sigler López;
ha dictado la siguiente
Antecedentes
En el acto de la vista, la parte actora se afirmó y ratificó en los pedimentos y suplico de su demanda. La parte demandada se opuso a la demanda, solicitando su desestimación. Recibido el pleito a prueba la parte actora propuso prueba documental y testifical y la parte demandada propuso prueba documental, que fue admitida y practicada con el resultado que obra en las actuaciones y seguidamente se elevaron las conclusiones a definitivas, declarándose los autos conclusos y vistos para Sentencia.
Hechos
situación de alta asimilada por vacaciones devengadas y no disfrutadas.
Fundamentos
Considera la parte demandada que existió connivencia entre la empresa " DIRECCION000, C.B" y el trabajador D/Dña. Lina, a fin de que ésta pudiere obtener de forma indebida una prestación por desempleo de mayor cuantía -a tiempo completo-, calificando la infracción descrita como falta muy grave
La parte actora funda su pretensión revocatoria, en que las presunciones fijadas por la Inspección de Trabajo no se corresponden con la realidad y niega la existencia de fraude, desconociendo las prestaciones que podía recibir la trabajadora, sin que ello reporte beneficio alguno para la empresa, recurriendo a este tipo de contratación por ser la habitual en la época y teniendo por causa la enfermedad grave del socio comunero D/Dña. Ignacio que venía realizando las funciones de Jefe de Administración junto con su hijo D/Dña. Patricio. Pretensión a la que se opone la parte demandada, alegando la conformidad a Derecho de la resolución impugnada y del procedimiento sancionador.
En segundo término, conviene recordar que el Tribunal Constitucional (entre muchas otras, en las Sentencias 73/1.985, 120/1.994 y 89/1.995 tiene reiteradamente establecido que los principios y garantías constitucionales del orden penal y del proceso penal han de observarse, con ciertos matices, en el procedimiento administrativo sancionador y, así el derecho a la presunción de inocencia que ha sido incorporado por el legislador a la normativa reguladora del procedimiento administrativo común (Título IX de la Ley 30/1.992, de 26 noviembre), rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas pues el ejercicio del ius puniendi, en sus diversas manifestaciones está condicionado por el artículo 24.2 de la Constitución Española al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el derecho a la presunción de inocencia, expresamente recogido en la referida Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -ex. artículo 137 -, comporta:
- que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada;
- que la carga de la prueba (onus probandi) corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y
- que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio.
Efectivamente, la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción corresponde ineludiblemente a la Administración Pública actuante, sin que sea exigible al inculpado una "probatio diabolica" de los hechos negativos. Por otra parte, la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola carga de razonar el resultado de dicha operación ( Sentencia del Tribunal Constitucional 76/1.990). En definitiva, la existencia de un acervo probatorio suficiente, cuyas piezas particulares han de ser obtenidas sin el deterioro de los derechos fundamentales del inculpado y su libre valoración por el Juez son las ideas básicas para salvaguardar esta presunción constitucional y están explícitas o latentes en la copiosa doctrina del Alto Tribunal al respecto. De este modo la presunción de legalidad del acto administrativo -proclamado en el artículo 57.1 de la ya citada Ley 30/1.992, de 26 de noviembre - desplaza sobre el administrado la carga de accionar para evitar que se produzca la figura del acto consentido pero no afecta a la carga de la prueba, que ha de regirse por las reglas generales elaboradas por inducción sobre la base del vigente artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y conforme a las que cada parte ha de probar los hechos que integran el supuesto de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor. Es claro que con el mencionado criterio ha de ser la Administración la que soporte la carga de probar la realización de la conducta que integra la infracción que pretende sancionar, y esta conclusión se ve aquí profundamente reforzada por virtud de la Presunción de Inocencia que, establecida en el artículo 24 de la Constitución Española, es aplicable plenamente al ámbito de la potestad sancionadora de la Administración ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 1.987, de 20 de diciembre de 1.989, o de 28 de noviembre y 26 de diciembre de 1.990), y que opera como presunción iuris tantum desplazando el onus probandi a la Administración, que sólo puede destruirla mediante la aportación de pruebas suficientes y obtenidas con las debidas garantías sobre las cuales el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad.
En tal sentido, el Inspector actuante justifica las conclusiones alcanzadas con base a los datos fácticos que se contienen en los hechos probados de esta resolución. Cabe afirmar en el presente caso, apelando a las reglas probatorias de las presunciones ( art. 386 LEC), que ha resultado acreditado en juicio el hecho de que el contrato temporal de su última relación contractual fue meramente virtual y la relación laboral inexistente por aparente o ficticia, concertado o articulado el mismo sólo formalmente como un instrumento para acceder a la protección de Seguridad Social en cuantía superior a la que venía percibiendo.
Así, consta acreditado que la empresa hoy demandante y la trabajadora concertaron un contrato de duración determinada por circunstancias de la producción a tiempo completo, de forma verbal desde el 22/07/2019 hasta el 04/08/2019. Dicha contratación fue comunicada al SEPE sin indicación de causa u objeto. Hasta ese momento, la trabajadora había finalizado con fecha 04/07/2019 una relación laboral a tiempo parcial (55%) de 532 días de duración lo que le daba derecho a 120 días de prestación con aplicación de un 55%. Tras la contratación con la empresa hoy demandada de 14 días, la trabajadora conseguía acreditar un periodo de ocupación cotizada de 547 días con derecho a 180 días de prestación, con aplicación, a la cuantía de la prestación, de un 58,75%, esto es, un 50% más de la prestación que le hubiera correspondido sin dicha contratación.
Se alega por la empresa que se recurrió a este tipo de contratación ante la enfermedad grave de uno de los comuneros.
En relación con dichas alegaciones, ninguna prueba se ha aportado del incremento de tareas en el tiempo en que fue contratada la trabajadora. Lo que si ha resultado acreditado es que la contratación coincide con la baja por enfermedad de uno de los comuneros, si bien ello no es suficiente para desvirtuar las conclusiones del acta de Inspección pues no se ha acreditado que el socio comunero enfermo realizara las funciones de Jefe de Administración, sino que estas venían siendo desempeñadas por D/Dña. Gines durante 11 años, hasta 08/02/2018, sin que
se hubiera contratado a otra persona para ejercer dichas funciones, habiendo transcurrido casi año y medio hasta el contrato realizado con la trabajadora afectada y se dice que fue sustituido por D/Dña. Patricio. Así mismo, después del cese de la trabajadora, tampoco se ha vuelto a realizar contratación alguna de trabajadores para desempeñar las funciones de Jefe Administrativo, continuando la enfermedad grave del comunero respecto del cual no consta su reincorporación hasta su fallecimiento dos años después. Lo anterior conduce a entender que el relato mantenido por la actora no resultaría lógico con una contratación de apenas 14 dias de duración y más para un puesto de trabajo de alta cualificación y
cierta responsabilidad. Sobre la poca duración del contrato de trabajo para un puesto de trabajo tan
cualificado. También se alego que la escasa duración del contrato se hizo asi en prevencion de que la
trabajadora no resultara adecuada para dicho puesto, pero lo cierto es que no se pacto un periodo de prueba que pudiera haber evitados esas consecuencias.
Estas circunstancias (la escasa duración del contrato de trabajo durante 14 días que le permitían acceder a la prestación en mayor cuantía, la falta de acreditación del exceso de trabajo, la ausencia de acreditación de causa y la falta de coherencia entre la causa alegada y lo acontecido, unido a la relación de amistad que manifestó el testigo con ambas partes -trabajadora afectada y empresa demandante-), constituyen indicios más que suficientes para estimar que dicha contratación fue realizada en fraude de ley.
A la vista de los anteriores hechos puestos de manifiesto por la inspección, de carácter objetivo, ha de considerarse que no ha sido desvirtuada la presunción de veracidad, a los efectos de considerarla como prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de la demandante, sin que, por el contrario, la parte actora haya aportado prueba, al menos con la contundencia necesaria, para desvirtuar dicha presunción de veracidad.
Efectivamente, las conclusiones recogidas en el Acta de Infracción por el Inspector actuante, derivan de los datos objetivos comprobados, presumiendo la existencia de fraude derivadas de hechos constatados por la misma. El artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, regulador de las pruebas de presunciones, exige la existencia de un enlace preciso y directo entre el hecho base y la hipótesis que se pretende demostrar. Ante tales datos fácticos cabe afirmar que las conclusiones contenidas en el Acta de Infracción fueron probadas adecuadamente, bien a través de apreciaciones directas, bien a través de prueba de presunciones, gozando la misma de la presunción de veracidad que proclama el ordenamiento jurídico, sin que la misma haya sido, en modo, alguno desvirtuada por las alegaciones realizadas por la parte demandante.
Por lo tanto, la conclusión ha de ser la confirmación de la Resolución administrativa sancionadora en su integridad y por los motivos en ella expuestos.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que,
Notifíquese la presente Resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer Recurso de Suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Castilla y León, sede de Burgos, el cual deberá ser anunciado, por escrito o comparecencia, en el término de CINCO DIAS, a contar desde el siguiente al de la notificación de la Sentencia.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
