Sentencia Social 131/2023...o del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Social 131/2023 Juzgado de lo Social de Albacete nº 1, Rec. 773/2022 de 12 de junio del 2023

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Orden: Social

Fecha: 12 de Junio de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete

Ponente: RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA

Nº de sentencia: 131/2023

Núm. Cendoj: 02003440012023100022

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:3844

Núm. Roj: SJSO 3844:2023

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

ALBACETE

SENTENCIA: 00131/2023

-

CIUDAD DE LA JUSTICIA AVDA DE LA MANCHA ESQUINA A GREGORIO ARCOS NUMERO 2 CP 2005

Tfno: 967 191812

Fax: 967522850

Correo Electrónico: SOCIAL1.ALBACETE@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: 6

NIG: 02003 44 4 2022 0002414

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000773 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Alfonso

ABOGADO/A: ANDRES GONZALEZ CHARCO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: PROYECTOS Y SOLUCIONES EN MADERA S.L., FOGASA

ABOGADO/A: , LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR: ,

GRADUADO/A SOCIAL: ,

SENTENCIA Nº 131/2023

En Albacete, a 12 de junio de dos mil veintitrés.

Vistos por D. Ramón González de la Aleja González de la Aleja, Magistrado/Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete y su provincia, los presentes Autos sobre DESPIDO y CANTIDAD, entre partes, de una y como demandante D. Alfonso, que comparece asistido del Letrado D. Andrés González Charco, y de otra, como codemandados, la empresa PROYECTOS Y SOLUCIONES EN MADERA, S.L., Casimiro (ADMINISTRADOR CONCURSAL de la empresa) y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, que no comparecen, pese a estar debidamente citados, EN NOMBRE DEL REY ha pronunciado la siguiente

Antecedentes

PRIMERO.- Presentada la demanda en fecha 28 de octubre de 2.022, correspondió su conocimiento a este Juzgado de lo Social, registrándose con el número 773/2022, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó suplicando que tras los trámites oportunos se dictara sentencia la cual se declare la improcedencia del despido del actor, así como el abono de la cantidad económica reclamada.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la parte demandada, y citando a las partes para la celebración del correspondiente juicio oral, compareció la demandante, pero no así ninguna de las codemandadas, ratificándose la parte demandante en sus peticiones, y recibido el pleito a prueba, y propuesta, admitida y practicada la misma (interrogatorio de la empresa y documental), se formalizaron las conclusiones, quedando las actuaciones para sentencia, con el resultado que obra en autos.

TERCERO.- La cuestión debatida ha sido: despido del actor, calificación y efectos, y reclamación de cantidad por deudas salariales e indemnizatorias pendientes de pago.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- El actor, D. Alfonso, con D.N.I. nº NUM000, ha venido prestando sus servicios profesionales para la empresa PROYECTOS Y SOLUCIONES EN MADERA, S.L., dedicada a la actividad de fabricación de piezas de carpintería, parquet y estructuras de madera para la construcción, en el centro de trabajo sito en Albacete, en el Polígono Industrial Romica, Parcela nº 59, desde el 23 de febrero de 2.015, mediante un contrato de trabajo indefinido, a jornada completa, con la categoría profesional de "Especialista" y percibiendo un salario bruto mensual de 1.443,05 € (47,44 €/día), incluida la parte proporcional de las pagas extras. (Documento nº 1 que acompaña a la demanda, y documentos nº 1 a 4 del ramo de prueba de la parte actora aportados en el acto de juicio).

SEGUNDO.- En fecha 3 de octubre de 2.022 la empresa demandada notificó al actor la extinción de la relación laboral por despido objetivo, con efectos del 30 de septiembre anterior, fundamentada en las causas económicas expuestas en la carta de despido (que se da por reproducida en su integridad), y reconociéndole el derecho al percibo de una indemnización de 7.274,55 €, la cual no fue abonada. (Documento nº 1 que acompaña a la demanda).

TERCERO.- Además del despido, el actor reclama las cantidades y por los conceptos expuestos en el hecho quinto de la demanda, en concreto:

- Por falta de preaviso: 721,50 € (solo en el supuesto de despido objetivo).

- Por salarios adeudados:

· Mayo/22: 1.193,21 €.

· Junio/22: 1.154,03 €.

· Julio/22: 1.190,55 €.

· Agosto/22: 1.192,68 €.

· Septiembre/22: 1.153,59 €.

· Total por salarios: 5.884,06 €.

Total reclamado: 6.605,56 € (preaviso + salarios).

CUARTO.- Es de aplicación el Convenio colectivo de la Ebanistería, Carpintería y Afines de la provincia de Albacete para los años 2.017 a 2.021 (B.O.P. de 18 de mayo de 2.018).

QUINTO.- El actor no ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante legal ni sindical en la empresa.

SEXTO.- En fecha 24 de octubre de 2.022 el actor presentó papeleta de conciliación ante la U.M.A.C. de Albacete, celebrándose el preceptivo Acto de Conciliación Laboral Extrajudicial en fecha 2 de noviembre de 2.022 con el resultado en la conciliación de "Intentada sin efectos" por incomparecencia de la empresa aquí demandada.

SÉPTIMO.- La empresa PROYECTOS Y SOLUCIONES EN MADERA, S.L. se encuentra incursa en procedimiento concursal, del que está conociendo el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Albacete (Autos nº 265/2022), en el cual se nombró, en fecha 11 de octubre de 2.022, a D. Casimiro como su Administrador Concursal. (Documento que se aportó con la ampliación de la demanda).

OCTAVO.- Ni la empresa ni su Administrador Concursal han comparecido al acto de Vista pese a estar debidamente citados.

Fundamentos

PRIMERO.- El relato fáctico se ha obtenido en su integridad de la documental obrante en las actuaciones y de prueba realizada en el acto de juicio oral, estando referenciado en cada extremo fáctico que antecede el respectivo soporte probatorio en el que se fundamenta.

SEGUNDO.- De la prueba presentada por la parte actora (contrato de trabajo, nóminas, certificado de empresa, Informe de Vida Laboral de la empresa), resulta acreditada la existencia de relación laboral entre el actor y la empresa demandada, así como la antigüedad, categoría profesional y salario.

La empresa demandada, a quienes corresponde la carga de la prueba - artículos 105.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (L.R.J.S.), 55 del Estatuto de los Trabajadores (E.T.) y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C.)-, citada en forma, así como su Administrador Concursal, no comparecieron al acto de juicio, lo que implica una dejación de sus respectivos derechos a defenderse y ser oídos en el mismo, y un reconocimiento tácito de los hechos de la demanda, por lo que es de aplicación la ficta confesio establecida en el artículo 91.2 de la L.R.J.S.

Todo ello conlleva a concluir que el empleador no cumplió cabalmente en su momento con los requisitos formales y materiales que le son exigibles por ley para entender realizado conforme a Derecho el despido del trabajador (artículos 52.c) y 53 del E.T.), debiéndose entender que la extinción de la relación laboral decidida por la citada mercantil ha de ser calificada como un despido improcedente, al incumplirse dichos requisitos formales legalmente establecidos de ineludible realización ( artículos 53.4 del E.T. y 108.1 de la L.R.J.S.).

Sobre ello, es dable entender que no existe prueba alguna en las actuaciones de la que se pudieran deducir datos esenciales impeditivos de la calificación del despido como improcedente, toda vez que:

- No se ha aportado prueba alguna que acredite que a la fecha de efectividad del despido la empresa se encontrara en situación concursal o preconcursal, más allá de las meras manifestaciones expuestas en la carta de despido.

- No se aporta prueba alguna de la situación económica de la empresa en el momento de la efectividad del despido, ni la situación de liquidez de la misma, impeditiva de la entrega al actor de la cuantía especificada en la carta de despido correspondiente a una indemnización por despido objetivo.

- La empresa entregó al actor carta de despido en fecha posterior a la de su efectividad, y su baja en la Seguridad Social, incumpliendo palmariamente, además, los requisitos legales exigidos para entender realizado conforme a derecho la extinción de la relación laboral por causas objetivas (falta de preaviso, simultánea entrega de la indemnización correspondiente o acreditación de su imposibilidad por falta de liquidez, justificación de las causas económicas del despido, artículo 53.1 del E.T.).

- Dada la incomparecencia injustificada del Administrador Concursal de la mercantil, no consta noticia alguna de la actual y previsible situación de la empresa, por lo que no puede darse por presumida su cierre ni su liquidación.

Por todo ello, de conformidad con los artículos 55.4 y 56 del E.T., y el artículo 108.1, párrafo tercero, de la L.R.J.S., procede declarar improcedente el despido del actor realizado el día 30 de septiembre de 2.022, y de conformidad con el artículo 56.1 del E.T., y con lo dispuesto en el artículo 110 de la L.R.J.S., procede condenar a la empresa demandada (o el órgano correspondiente con capacidad de decisión sobre el particular) a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia opte entre la readmisión del actor, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia, a razón de 47,44 €/día, o el abono de una indemnización en cuantía equivalente a 33 días de salario por año de servicio, desde el inicio de la relación laboral (el 23 de febrero de 2.015) y hasta la extinción del contrato de trabajo (el 30 de septiembre de 2.023), resultando una cuantía indemnizatoria de 12.003,01 €. De conformidad con el artículo 110.3 de la L.R.J.S. la opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la oficina del Juzgado de lo Social, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia. En el supuesto de no optar por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.

CUARTO.- Además, acreditándose el devengo de los salarios reclamados por el actor durante los meses de mayo a septiembre de 2.022 (ambos inclusive e íntegros), pero no así su abono, total o parcial, procede su reconocimiento por deudas salariales pendientes de pago.

QUINTO.- El retraso en el pago de salarios, además de constituir infracción administrativa y, en su caso, causa de resolución del contrato por voluntad del trabajador, determina que la cuantía salarial adeudada se incremente con un interés por mora, que, en caso de salarios, es del 10% de lo adeudado (artículo 29.3 del E.T.), por lo que debe apreciarse el interés por mora anual por el período desde que se contrajo la obligación hasta la fecha de esta sentencia, en la cuantía que se fijara en el Fallo.

SEXTO.- Tal y como ha expuesto y solicitado, de forma expresa, la parte actora en el acto de juicio, dada la injustificada inasistencia de la empresa demandada, ni así tampoco de su Administrador Concursal, al acto de conciliación laboral extrajudicial -incumpliendo su obligación legal (ex artículo 66.1 de la L.R.J.S.)- y a la presente Vista, procede la imposición de las cotas procesales previstas en el artículo 97.3 de la L.R.J.S., y que se expondrán en la parte dispositiva de esta resolución judicial.

SÉPTIMO.- Se advertirá a las partes que contra la presente sentencia cabe recurso de suplicación, conforme a lo dispuesto en el artículo 191.3.a) de la Ley de la Reguladora de la Jurisdicción Social.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimo, en su petición principal, la demanda formulada por D. Alfonso, sobre DESPIDO y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, en contra de la empresa PROYECTOS Y SOLUCIONES EN MADERA, S.L. y su ADMINISTRADOR CONCURSAL (D. Casimiro), y, en su consecuencia, declaro improcedente el despido del actor, debiendo optar la empresa demandada, o el órgano correspondiente con capacidad de decisión sobre el particular, entre readmitir al trabajador en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía con anterioridad al despido, y, en este caso, a abonarle los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (el 30 de septiembre de 2.022) hasta la de la presente Sentencia a razón de 47,44 €/día, o a abonarle una indemnización de 12.003,01 €, opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la oficina del Juzgado de lo Social, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia; en el supuesto de no ejercitar el derecho de opción, se entiende que procede la readmisión del trabajador.

Condeno a la empresa PROYECTOS Y SOLUCIONES EN MADERA, S.L. al pago a D. Alfonso de la cantidad de 5.884,06euros por deudas salariales pendientes de pago, y a la cantidad de 588,40 euros por intereses por mora de la anterior.

Asimismo, condeno a la empresa PROYECTOS Y SOLUCIONES EN MADERA, S.L. al pago de las costas procesales, incluidos los honorarios del Letrado de la parte demandante, en cuantía que no podrá superar los 600 €.

El FOGASA estará al cumplimiento de lo legalmente establecido para el mismo.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación para ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sala de lo Social, debiendo anunciarse previamente ante este Juzgado, en el término de cinco días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación.

En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en BANCO SANTANDER cuenta nº 0038/0000/65/0773/22 o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaría SANTANDER, sucursal cuenta nº 0038/0000/69/0773/22, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.

Si se realizara mediante transferencia, los datos son los siguientes: IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274 y en concepto indicar el número de cuenta anteriormente reseñado.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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