Última revisión
15/01/2024
Sentencia Social 131/2023 Juzgado de lo Social de Albacete nº 1, Rec. 773/2022 de 12 de junio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 12 de Junio de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete
Ponente: RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA
Nº de sentencia: 131/2023
Núm. Cendoj: 02003440012023100022
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:3844
Núm. Roj: SJSO 3844:2023
Encabezamiento
-
CIUDAD DE LA JUSTICIA AVDA DE LA MANCHA ESQUINA A GREGORIO ARCOS NUMERO 2 CP 2005
Equipo/usuario: 6
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En Albacete, a 12 de junio de dos mil veintitrés.
Vistos por D. Ramón González de la Aleja González de la Aleja, Magistrado/Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete y su provincia, los presentes Autos sobre DESPIDO y CANTIDAD, entre partes, de una y como demandante D. Alfonso, que comparece asistido del Letrado D. Andrés González Charco, y de otra, como codemandados, la empresa PROYECTOS Y SOLUCIONES EN MADERA, S.L., Casimiro (ADMINISTRADOR CONCURSAL de la empresa) y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, que no comparecen, pese a estar debidamente citados,
Antecedentes
Hechos
- Por falta de preaviso: 721,50 € (solo en el supuesto de despido objetivo).
- Por salarios adeudados:
· Mayo/22: 1.193,21 €.
· Junio/22: 1.154,03 €.
· Julio/22: 1.190,55 €.
· Agosto/22: 1.192,68 €.
· Septiembre/22: 1.153,59 €.
· Total por salarios: 5.884,06 €.
Total reclamado: 6.605,56 € (preaviso + salarios).
Fundamentos
La empresa demandada, a quienes corresponde la carga de la prueba - artículos 105.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (L.R.J.S.), 55 del Estatuto de los Trabajadores (E.T.) y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C.)-, citada en forma, así como su Administrador Concursal, no comparecieron al acto de juicio, lo que implica una dejación de sus respectivos derechos a defenderse y ser oídos en el mismo, y un reconocimiento tácito de los hechos de la demanda, por lo que es de aplicación la
Todo ello conlleva a concluir que el empleador no cumplió cabalmente en su momento con los requisitos formales y materiales que le son exigibles por ley para entender realizado conforme a Derecho el despido del trabajador (artículos 52.c) y 53 del E.T.), debiéndose entender que la extinción de la relación laboral decidida por la citada mercantil ha de ser calificada como un despido improcedente, al incumplirse dichos requisitos formales legalmente establecidos de ineludible realización ( artículos 53.4 del E.T. y 108.1 de la L.R.J.S.).
Sobre ello, es dable entender que no existe prueba alguna en las actuaciones de la que se pudieran deducir datos esenciales impeditivos de la calificación del despido como improcedente, toda vez que:
- No se ha aportado prueba alguna que acredite que a la fecha de efectividad del despido la empresa se encontrara en situación concursal o preconcursal, más allá de las meras manifestaciones expuestas en la carta de despido.
- No se aporta prueba alguna de la situación económica de la empresa en el momento de la efectividad del despido, ni la situación de liquidez de la misma, impeditiva de la entrega al actor de la cuantía especificada en la carta de despido correspondiente a una indemnización por despido objetivo.
- La empresa entregó al actor carta de despido en fecha posterior a la de su efectividad, y su baja en la Seguridad Social, incumpliendo palmariamente, además, los requisitos legales exigidos para entender realizado conforme a derecho la extinción de la relación laboral por causas objetivas (falta de preaviso, simultánea entrega de la indemnización correspondiente o acreditación de su imposibilidad por falta de liquidez, justificación de las causas económicas del despido, artículo 53.1 del E.T.).
- Dada la incomparecencia injustificada del Administrador Concursal de la mercantil, no consta noticia alguna de la actual y previsible situación de la empresa, por lo que no puede darse por presumida su cierre ni su liquidación.
Por todo ello, de conformidad con los artículos 55.4 y 56 del E.T., y el artículo 108.1, párrafo tercero, de la L.R.J.S., procede declarar improcedente el despido del actor realizado el día 30 de septiembre de 2.022, y de conformidad con el artículo 56.1 del E.T., y con lo dispuesto en el artículo 110 de la L.R.J.S., procede condenar a la empresa demandada (o el órgano correspondiente con capacidad de decisión sobre el particular) a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia opte entre la readmisión del actor, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia, a razón de 47,44 €/día, o el abono de una indemnización en cuantía equivalente a 33 días de salario por año de servicio, desde el inicio de la relación laboral (el 23 de febrero de 2.015) y hasta la extinción del contrato de trabajo (el 30 de septiembre de 2.023), resultando una cuantía indemnizatoria de 12.003,01 €. De conformidad con el artículo 110.3 de la L.R.J.S. la opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la oficina del Juzgado de lo Social, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia. En el supuesto de no optar por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.
Fallo
Asimismo,
El FOGASA estará al cumplimiento de lo legalmente establecido para el mismo.
Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación para ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sala de lo Social, debiendo anunciarse previamente ante este Juzgado, en el término de cinco días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación.
En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en BANCO SANTANDER cuenta nº 0038/0000/65/0773/22 o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaría SANTANDER, sucursal cuenta nº 0038/0000/69/0773/22, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.
Si se realizara mediante transferencia, los datos son los siguientes: IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274 y en concepto indicar el número de cuenta anteriormente reseñado.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

