Sentencia Social 78/2023 ...o del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Social 78/2023 Juzgado de lo Social de Albacete nº 2, Rec. 17/2023 de 13 de julio del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Social

Fecha: 13 de Julio de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete

Ponente: MARIA DEL PILAR MARTINEZ MARTINEZ

Nº de sentencia: 78/2023

Núm. Cendoj: 02003440022023100029

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:3902

Núm. Roj: SJSO 3902:2023

Resumen:
TUTELA DCHOS.FUND.

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00078/2023

-

CIUDAD DE LA JUSTICIA, AVENIDA DE LA MANCHA ESQUINA A GREGORIO ARCOS Nº 2 02005 ALBACETE

Tfno: 967191816

Fax: 967217385

Correo Electrónico: social2.albacete@justicia.es

Equipo/usuario: ALC

NIG: 02003 44 4 2023 0000153

Modelo: N02700

DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000017 /2023

S E N T E N C I A

En Albacete, a trece de julio de dos mil veintitrés.

Vistos por mí, Dª María del Pilar Martínez Martínez, Juez Stta. del Juzgado de lo Social Nº 2 de Albacete, los autos de Despido con Vulneración de Derechos Fundamentales seguidos ante este Juzgado bajo el Número 17/2022 , a instancia de Dª Esperanza, asistida por la Letrada Dª Cristina Azorín Díaz, contra la empresa Ajax Sales Lab, S.L.U., que no comparece pese a estar citada en legal forma, habiéndose dado traslado de la demanda al Ministerio Fiscal que comparece al acto de la vista representado por el Ilmo. Sr. D. Gil Navarro Ródenas, y a FOGASA, que no comparece, cuyos autos versan sobre despido y reclamación de cantidad, atendiendo a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 20 de enero de 2023 tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados, la presente demanda, que correspondió previo turno de reparto, demanda en la que la parte actora, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho en los que fundamenta su pretensión, suplicaba se dictara sentencia por la que se declare la nulidad del despido o subsidiariamente se declare la improcedencia del despido y se condene a readmitir y reponer en su puesto de trabajo a la actora de forma inmediata con el abono de salarios de tramitación, o bien se indemnice al actor con la correspondiente indemnización por despido improcedente, en la cuantía que corresponda conforme a la actual redacción del art. 56 del Estatuto de los Trabajadores, tras su modificación por el RDL 3/2012. Y se condene a la empresa demandada a abonar la cantidad de 9.4490,49 euros que deberá ser incrementada en un 10% de interés por mora de acuerdo con el artículo 29.3 del ET, por tratarse de conceptos salariales.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda por Decreto de fecha 30 de enero de 2023, se señaló el acto del juicio para el 12 de julio de 2023, , fecha en la que se celebró, compareciendo únicamente la parte actora, que con carácter previo, desistió expresamente de la vulneración de derechos fundamentales, manteniendo la improcedencia del despido y la reclamación de cantidad; solicitando el recibimiento del pleito a prueba, que fue admitida. Tras la práctica de la prueba propuesta y admitida, con el resultado que consta en la grabación efectuada y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de dictar sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

PRIMERO.- La demandante, Dª Esperanza, con D.N.I. nº NUM000, ha venido prestado servicios para la empresa demandada Ajax Sales Lab, S.L.U., con CIF B42672956.

La categoría profesional de la Sra. Esperanza era la de teleoperadora, con antigüedad en la empresa de 12 de marzo de 2020, con contrato indefinido a tiempo completo (40 horas semanales), con un salario diario de 43,32 euros brutos, con prorrata de pagas extras, conforme a lo dispuesto en el Convenio Colectivo de aplicación de telemarketing (documentos aportados por la parte actora a su ramo de prueba, números 2 a 4,consistente en nómina de la trabajadora, vida laboral y Convenio Colectivo, así como la requerida a la demanda que no ha sido aportada).

La trabajadora no ha ostentado la condición de representante de los trabajadores.

SEGUNDO.- Con fecha 29 de noviembre de 2022, la Sra. Esperanza recibió un burofax de la empresa, notificándole carta de despido en base al artículo 52.C) del E.T con efectos del 29 de noviembre de 2022.

La carta de despido tiene el siguiente contenido, documento nº 1 acompañado a la demanda:

A LA ATENCION DE Esperanza, CON DNI NUM000

Albacete, a 29 de noviembre de 2022

Estimada Sra:

De conformidad con lo establecido en el art. 53.1 a) del Estatuto de los Trabajadores le comunicamos que, procedemos a la extinción de su contrato con efectos del día 29 de noviembre de 2022, en base a lo establecido en el art. 52 c) del Estatuto de los Trabajadores , al existir la necesidad objetivamente acreditada de amortizar su puesto de trabajo por alguna de las causas previstas en el art. 51.1 ET , y en concreto por lo que a continuación se dirá.

Los motivos o causas en que se fundamenta la presente decisión son, básicamente, de carácter económico y de producción, como veremos a continuación.

Hemos de indicarle que, como Vd. conoce, nuestra empresa viene sufriendo una situación económica negativa en los últimos seis meses, pese a nuestro esfuerzo esta situación se ha ido agudizando hasta el día de hoy, habiendo llegado a ser nuestro negocio en la actualidad del todo insostenible y ruinoso, que conllevara posiblemente al cierre de la mercantil.

Esta situación negativa ha provocado que el negocio presente unas perdidas actuales de elevada cuantía, por lo que no queda otra que cerrar la empresa y por tanto tener que extinguir los puestos de trabajo que eran necesarios para llevar a cabo la actividad del ; mismo, entre los que se encuentra el suyo.

A tales efectos y en cumplimiento del articulo 53 del mismo Estatuto respecto a los requisitos formales para proceder a este despido objetivo con fecha de efecto 29 de noviembre de 2022, le indicamos que el total de la indemnización asciende a 2.349,96€ cuantía que naturalmente, seria corregida de inmediato en caso de error. Así mismo se hace constar que como consecuencia de la situación económica descrita, no se puede poner a su disposici6n la indemnizaci6n referida, sin perjuicio de su derecho de exigir su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva.

TERCERO.- Solicitaba la trabajadora en su demanda, una indemnización de daños y perjuicios cuantificada en la cantidad de 7.500 euros, ante la alegación de despido nulo por discriminación.

Reclama el abono de las siguientes cantidades:

Vacaciones no disfrutadas de 2022: 1.299,54 euros.

Preaviso 15 días: 640,95 euros.

Total 1.940,49 euros.

CUARTO.- Se presentó papeleta de conciliación ante la UMAC de Albacete a los efectos legales oportunos, celebrándose el acto el día 8 de febrero de 2023 que resultó sin efecto por incomparecencia de la empresa demandada.

Fundamentos

PRIMERO.- Se ejercitaba por la representación de la parte actora, Dª Esperanza, acción de despido con vulneración de derechos fundamentales y reclamación de cantidad, desistiendo expresamente en el acto del juicio de la alegada vulneración de derechos fundamentales de la que se le tuvo por desistida. Mantiene que el despido sufrido por la trabajadora sea declarado improcedente, así como la reclamación de cantidad por vacaciones no disfrutadas de 2022 y preaviso.

La parte demandada, la empresa, Ajax Sales Lab, S.L.U. y Fogasa, no comparecieron al acto de la vista, pese a su citación en forma.

El Ministerio Fiscal compareció al acto de la vista, pero ante el desistimiento de la parte actora de forma expresa de la alegada vulneración de derechos fundamentales, alegó su falta de legitimación pasiva.

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados, según preceptúa el art.97.2 de la LJS, resultan de una valoración conjunta de la prueba practicada, concretamente de la documental aportada por la parte actora, que ha sido concretada en los hechos probados y de la reclamada a la empresa demandada, la cual no ha sido aportada por ésta.

TERCERO.- La doctrina jurisprudencial ha determinado que cuando el art. 53.1 a) ET exige la comunicación escrita al trabajador expresa la "causa", este término ha de ser entendido en el sentido de "hechos" que motivan la decisión empresarial ( SSTS 3.11.82 y 10.3.87 , entre otras) y que tales hechos han de obrar en la misiva con la suficiente claridad y precisión que permita al trabajador preparar la defensa frente a los mismos, exigencia que ha de extremarse en los casos de despido objetivo por cuanto tales hechos son internos de la empresa y por tanto -a diferencia del despido disciplinario en que el trabajador en principio conoce los hechos que se le imputan como realizados por él- desconocidos para el trabajador por lo que se precisa una mayor exhaustividad en la exposición de los mismos al objeto de impedir cualquier tipo de indefensión en el trabajador ( STSJ Cataluña 16.6.98 ( AS 1998, 2792) , 22.12.98, Castilla-La Mancha 6.3.98) lo que obliga a exigir que el contenido de la carta o comunicación sea inequívoco, es decir, lo suficientemente claro y expresivo, para evitar toda duda o incertidumbre en cuanto a las imputaciones de la empresa.

CUARTO.- Conforme al art. 91.2 de la LJS, si el llamado al interrogatorio no compareciese sin justa causa a la primera citación, rehusase declarar o persistiese en no responder afirmativa o negativamente, a pesar del apercibimiento que se le haya hecho, podrán considerarse reconocidos como ciertos en la sentencia los hechos a que se refieran las preguntas, siempre que el interrogado hubiese intervenido en ellos personalmente y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte. El art. 83.3 de LJS establece que la incomparecencia injustificada del demandado al acto del juicio, supone que continúe el juicio, sin necesidad de declarar su rebeldía; rebeldía que, por otra parte, tampoco supone un allanamiento tácito ni un reconocimiento de los hechos, fuera de los casos legalmente previstos, manteniéndose la vigencia de las normas, generales o especiales, de carga de la prueba. Precepto este último que ha de ponerse en relación con el art. 105 de la LJS, que dispone que el empleador-demandado, en las demandas por despido, la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo, no admitiéndose a tal efecto, otros motivos de oposición a la demanda de despido que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido.

Acción de despido ejercitada por la parte actora que ha de ser estimada, en atención a los hechos declarados probados, respecto de los cuales la parte demandada no muestra oposición al no haber comparecido. La trabajadora demandante fue despedida mediante la entrega de una carta de despido en la que se hacía referencia a un despido objetivo, por pérdidas económicas y ausencia de ingresos suficientes, fijándose la indemnización que correspondía al trabajador en la carta de despido, la cual no fue abonada. La carta de despido no acredita la situación de la empresa ni las supuestas perdidas económicas y ausencia de ingresos de la empresa demandada, al no constar datos que así lo justifiquen, no habiéndose hecho entrega además al trabajador de la indemnización que se hacía constar en la carta de despido, bajo la excusa de la situación económica que atravesaba la empresa, ni habiéndose preavisado a la trabajadora con 15 días de antelación. Por ello, el despido debe considerarse un despido improcedente, al no haberse cumplido los requisitos formales del despido, careciendo de causas que justifiquen la decisión adoptada, dado que se desconocen las circunstancias que llevaron a la empresa a despedir a la trabajadora, no estando el despido justificado de manera alguna.

La parte actora ha acreditado la relación laboral con la empresa demandada, y su prestación de servicios, mediante la documental aportada en autos y la requerida a la parte demandada que no ha sido aportada.

De tal modo que declarado el despido como improcedente, la parte demandada, la empresa Ajax Sales Lab, S.L.U. debe optar, a su elección, en el plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, entre la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones de trabajo que tenía a la fecha de su despido, llevado a cabo con efectos del día 29 de noviembre de 2022, o satisfacer a la misma la indemnización prevista en la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto-Ley 3/12, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, si bien, únicamente se devengarán salarios de tramitación para el caso de que la empresa optase por la readmisión (art.56.2 del E.T.)

En consecuencia, y para el caso de que la parte demandada, optase por la indemnización a la trabajadora demandante, la cantidad a abonar ascendería a 3.931,29 € tomando como base para dicho cálculo el salario diario de 43,32 €, atendiendo al período de duración de la relación laboral desde el día 12 de marzo de 2020 hasta el día 29 de noviembre de 2022, fecha esta última en la que produjo efectos el despido que ahora se declara improcedente; no aplicando a esta cantidad indemnizatoria interés alguno.

QUINTO.- Asimismo, junto con el ejercicio de la acción por despido se acumula la acción en reclamación de cantidad por importe total de 1.940,49 euros, correspondientes a 1.299,54 euros de vacaciones no disfrutadas del año 2022 y 640,95 uros por preaviso de 15 días.

A tenor de la documental obrante en las actuaciones, acreditativa de la existencia de la relación laboral entre la actora y la mercantil demandada, antigüedad y salario, unido a la incomparecencia de esta última, sin que por la misma, se haya desplegado prueba acreditativa del pago o de cualquier otro hecho extintivo de la pretensión actora, tal y como le incumbía a tenor de lo previsto en el artículo 217.2 de la LEC, conduce a la estimación de la pretensión de la demanda por aplicación de los artículos 1.091 del Código Civil, 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1, 4, 26 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores, y demás preceptos concordantes.

En consecuencia, de conformidad con los dispuesto en el artículo 26.3 párrafo segundo de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y a tenor de las pruebas practicadas, procede de conformidad con el articulo 4.2 f) y 26 del E.T. procede condenar a la empresa Ajax Sales Lab, S.L.U. a que abone a la actora, Dª Esperanza, las cantidades referidas que les son debidas, cantidad total que devengará el 10% de interés por mora, de conformidad con lo previsto en el art. 29.3 del ET.

SEXTO.- No procede otorgar la indemnización por daños y perjuicios solicitada en cuantía de 7.500 euros, al tratarse de una indemnización adicional que se otorga, en su caso, si se aprecia vulneración de derechos fundamentales. Y en el caso de autos habiendo desistido la parte actora de la vulneración de derechos fundamentales no puede otorgarse indemnización adicional alguna.

OCTAVO.- El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.

Vistos además de los citados los demás preceptos de general aplicación,

Fallo

Se tiene por DESISTIDA a la parte actora de la vulneración de derechos fundamentales alegada en la demanda, al desistir expresamente en el acto del juicio.

Que ESTIMANDO la demanda interpuesta a instancia de Dª Esperanza, asistida por la Letrada Dª Cristina Azorín Díaz, contra la empresa Ajax Sales Lab, S.L.U., que no comparece pese a estar citada en legal forma, habiéndose dado traslado de la demanda al Ministerio Fiscal que compareció al acto de la vista representado por el Ilmo. Sr. D. Gil Navarro Ródenas, y a FOGASA, que no comparece, debo DECLARAR Y DECLAROLA IMPROCEDENCIA del despido del que han sido objeto la actora con fecha de efectos 29 de noviembre de 2022 y, en consecuencia debo CONDENAR Y CONDENO a la empresa, Ajax Sales Lab, S.L.U., y FOGASA, a estar y pasar por la anterior declaración, debiendo optar la empresa en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución entre la readmisión o el abono en concepto de indemnización de la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN EUROS CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS DE EURO( 3.931,29 €) , con abono a la actora, en caso de readmisión, de los salarios de tramitación legalmente procedentes.

Asimismo, debo CONDENAR Y CONDENO a la empresa Ajax Sales Lab, S.L.U., al pago a Dª Esperanza, de la cantidad de MILNOVECIENTOS CUARENTA EUROS CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE EURO( 1.940,49 €), por los conceptos referidos en el hecho probado tercero de la presente resolución, cantidad total que devengará el 10% de interés por mora.

No procede abono de indemnización de daños y perjuicios.

El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.

Contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en BANCO SANTANDER cuenta nº 0039/0000/69/0017/22 o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaría SANTANDER, sucursal cuenta nº 0039/0000/65/0017/22, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.

Si se realizara mediante transferencia, los datos son los siguientes: IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274. Concepto Juzgado de lo Social DOS 0039 0000 69 0017 22.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.