Sentencia Social 395/2022...e del 2022

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Social 395/2022 Juzgado de lo Social de Albacete nº 2, Rec. 449/2022 de 15 de noviembre del 2022

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Orden: Social

Fecha: 15 de Noviembre de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete

Ponente: ETHEL HONRUBIA GOMEZ

Nº de sentencia: 395/2022

Núm. Cendoj: 02003440022022100077

Núm. Ecli: ES:JSO:2022:7043

Núm. Roj: SJSO 7043:2022

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00395/2022

-

CIUDAD DE LA JUSTICIA, AVENIDA DE LA MANCHA ESQUINA A GREGORIO ARCOS Nº 2 02005 ALBACETE

Tfno: 967191816

Fax: 967217385

Correo Electrónico: social2.albacete@justicia.es

Equipo/usuario: 03

NIG: 02003 44 4 2022 0001362

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000449 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

SENTENCIA

Albacete, a 15 de noviembre de 2022.

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE ALBACETE

MAGISTRADA: Dª Ethel Honrubia Gómez.

PROCEDIMIENTO: PROCEDIMIENTO POR DESPIDO 449/2022.

PARTE DEMANDANTE: Dª Margarita.

LETRADA: Sra. Díaz García-Consuegra.

PARTE DEMANDADA: 1) FISSA ALBACETE GESTIÓN INTEGRAL DE SERVICIOS S.L.

LETRADA: Sra. Torrescusa Pato.

2) COLEGIO EPISCOPAL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS, OBRA MISIONERA EKUMENE.

LETRADO: Sr. Sánchez-Beato Ruiz.

Antecedentes

PRIMERO.- El presente procedimiento tiene su origen en la demanda presentada por Dª Margarita, asistida y representada por la Letrada Sra. Díaz García-Consuegra, frente al FISSA ALBACETE GESTION INTEGRAL DE SERVIVIOS S.L. y el COLEGIO EPISCOPAL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS, OBRA MISIONERA EKUMENE, en la que, tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho en los que fundamenta su pretensión, suplicaba se dictara sentencia conforme al suplico de la misma.

SEGUNDO.- Tras admitir a trámite la demanda, se citó a las partes a la celebración de juicio, el cual tuvo lugar el 2 de noviembre de 2022.

En juicio, las partes, tras formular las alegaciones que tuvieron por conveniente, y practicada la prueba propuesta, elevaron sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de los presentes autos se han seguido las reglas de procedimiento.

Hechos

PRIMERO.- Dª Margarita, mayor de edad, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios para FISSA ALBACETE GESTION INTEGRAL DE SERVIVIOS S.L. en virtud de contrato indefinido fijo discontinuo a tiempo parcial del 75%, con antigüedad del 04/09/2018, categoría de "limpiadora", y salario de 774 euros mensuales brutos, incluida parte proporcional de pagas extras, siendo de aplicación el Convenio colectivo de limpieza de la provincia de Albacete.

El centro de trabajo estaba ubicado en colegio propiedad de COLEGIO EPISCOPAL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS, OBRA MISIONERA EKUMENE sito en Almansa (Albacete).

No consta que la trabajadora ostentara la condición de legal representante de los trabajadores.

SEGUNDO.- En virtud del contrato fijo discontinuo de la trabajadora, ésta ha prestado servicios efectivos durante los siguientes períodos desde el 04/09/2018:

Del 04/09/2018 al 19/12/2018.

Del 08/01/2019 al 26/07/2019.

Del 03/09/2019 al 01/05/2020.

Del 18/05/2020 al 08/09/2020.

Del 09/09/2020 al 18/06/2021.

Del 18/08/2021 al 27/08/2021.

Del 07/09/2021 al 30/04/2022.

TERCERO.- El servicio de limpieza del centro se realizaba por la empresa FISSA desde el 1 de mayo de 2018.

CUARTO.- Con fecha de efectos 1 de mayo de 2022 la empresa FISSA cesó en la prestación de servicios de limpieza.

Previamente, el 11 de abril de 2022 la empresa FISSA remitió al Colegio email en el que le hacía constar que cuando iniciaron el servicio se habían subrogado en dos trabajadoras, Dª Petra y Dª Pura (puesto que después pasó a ocupar Dª Margarita), debiendo el centro subrogar a las trabajadoras.

Al email se adjuntaba unas tablas con las condiciones laborales de ambas trabajadoras (documento nº 2 del ramo de prueba del colegio).

QUINTO.- El colegio demandado solo se subrogó respecto a la trabajadora Dª Petra, haciendo constar que ésta ya se integraba en la plantilla del colegio antes de que FISSA asumiera el servicio.

El 1 de mayo de 2022 contrató a dicha trabajadora y procedió a darla de alta en Seguridad Social (acontecimientos nº 22 y 23 del expediente digital).

Esta trabajadora había sido trabajadora del Colegio Episcopal con anterioridad a que FISSA asumiera el servicio de limpieza. En concreto, comenzó a prestar servicios para dicho colegio el 01/03/2004, hasta mayo de 2018 en que pasó a ser trabajadora de FISSA (así consta en su vida laboral, que obra unida como acontecimiento nº 22 del expediente digital).

SEXTO.- En carta fechada el 20/07/2022 el Colegio demandado comunicó a la actora que solo se iban a subrogar respecto a Dª Petra, siendo de aplicación el Convenio colectivo de centros de enseñanza sostenidos total o parcialmente con fondos públicos y no el de limpieza, asumiendo el centro el servicio con su propio personal (documento nº 4 del ramo de prueba del colegio).

SÉPTIMO.- Con fecha 30/04/2022 la empresa FISSA dio de baja a la trabajadora en Seguridad Social.

OCTAVO.- Se adeudan a la trabajadora 12 días de vacaciones correspondientes al año 2021, por importe de 280Ž56 euros.

NOVENO.- El 19/05/2022 se presentó papeleta de conciliación ante el UMAC.

El 14/06/2022 se celebró acto de conciliación ante el UMAC, que concluyó sin avenencia.

El 20/06/2022 se presentó la demanda origen de este procedimiento.

DÉCIMO.- Procede dar por reproducidos los documentos aportados.

Fundamentos

PRIMERO.- Reclama la demandante que sea declarada la improcedencia del despido del que ha sido objeto. Alega que tras cesar FISSA en la prestación de servicios de limpieza en el colegio episcopal de Almansa, éste debió subrogarla y no lo hizo, y al no haberlo hecho, dicha acción debe considerarse como despido. Además reclama 280Ž56 euros en concepto de vacaciones no disfrutadas en 2021.

La entidad FISSA se opone a la reclamación formulada de contrario alegando falta de legitimación pasiva pues no procedió al despido de la trabajadora sino que la codemandada es la que debió subrogarla.

El Colegio demandado también se opone alegando caducidad de la acción. En cuanto al fondo sostiene también la falta de legitimación pasiva porque no hubo despido dado que no tenía obligación de subrogación pues el colegio asumió las labores de limpieza con personal propio no siendo de aplicación el Convenio colectivo de limpieza sino el de educación concertada.

SEGUNDO.- Comenzaremos analizando la excepción de caducidad invocada por el Colegio demandado.

La trabajadora despedida puede reclamar contra el despido dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquel en que se hubiera producido. Se trata de un plazo de caducidad a todos los efectos y es apreciable de oficio por el órgano judicial.

La presentación de la papeleta de conciliación suspende el plazo de caducidad, cuyo cómputo se reanuda al día siguiente de intentada la conciliación o transcurridos quince días desde su presentación sin que se haya celebrado ( artículos 59.3 ET, y artículos 63.1 y 65.1 LRJS).

En el supuesto de autos el dies ad quo para el cómputo no es la fecha en que el colegio comunica a la trabajadora que no la va a subrogar, sino la fecha en que debió llevar a cabo dicha subrogación, es decir, el 01/05/2022. El 19/05/2022 se presentó papeleta de conciliación, habiendo trascurrido 13 días pues el 6 de mayo de 2022 era fiesta local en Almansa. El 10/06/2022 trascurrieron los 15 días pues el 31/05/2022 era festivo, comenzando a computar el plazo restante al día siguiente, por lo que el plazo de 20 días (los 7 restantes que quedaban), trascurrió el 21/06/2022. Dado que la demanda se había presentado el 20/06/2022, cabe concluir que estaba dentro de plazo, lo que determina la desestimación de la excepción de caducidad.

TERCERO.- El Convenio colectivo de limpieza de la provincia de Albacete es aplicable a todas las empresas y trabajadores dedicados a la actividad de limpieza de edificios y locales, así como a las empresas y trabajadores cuya actividad principal venga constituida por la actividad de limpieza de viviendas, locales, edificios o similares y empresas y trabajadores cuya actividad sea la de Auxiliar de Ayuda a Domicilio (artículo 2).

La empresa FISSA se dedica a la actividad de limpieza por lo que le es de aplicación este Convenio. Ahora bien, el colegio demandado no tiene como actividad principal la realización de labores de limpieza sino educativas, siéndole de aplicación el VII Convenio colectivo nacional de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos cuyo ámbito funcional es el de "las empresas de enseñanza de titularidad privada, no universitaria, integradas o no integradas, que al menos impartan un nivel educativo sostenido total o parcialmente con fondos públicos, y que se hallen autorizados por la Administración educativa competente por razón de su ubicación territorial..." (artículo 2).

Al colegio demandado, por tanto, no le es de aplicación el Convenio colectivo de limpieza de la provincia de Albacete, sino el de empresas de enseñanza privada, el cual no prevé la subrogación.

Lo anterior nos lleva a analizar si procederían los efectos previstos en el artículo 44 ET.

Tal y como de forma reiterada se viene manteniendo por la doctrina y jurisprudencia, la contrata no puede ser catalogada como unidad productiva autónoma a los efectos del artículo 44 ET, salvo en los casos de entrega al concesionario o al contratista de la infraestructura u organización empresarial básica para la explotación, por ello, en los supuestos de sucesión de contratistas la subrogación no opera en virtud del mandato contemplado en el art. 44 del ET si no se ha producido una transmisión de activos patrimoniales o una "sucesión de plantillas", en aquellos sectores en los que la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra.

Por otro lado, en principio la sucesión de empresas no procede cuando lo que acontece es la asunción por medios propios de la actividad que anteriormente se había externalizado por la empresa principal ( STS de 08/06/2021).

Tal y como señala el TS en constante jurisprudencia (pudiendo destacar, entre otras, y por ser de fecha más reciente, la STS 606/2021 de 8 de junio), la limpieza es una actividad que, con carácter general, descansa esencialmente en la mano de obra y en la que los elementos patrimoniales que se precisan son poco relevantes. Como señala dicha sentencia analizando sentencias del TJUE, "en actividades como la de limpieza, que descansan fundamentalmente en la mano de obra, el conjunto de trabajadores que realizan dicha actividad puede constituir una entidad económica. Pero para que esa entidad mantenga su identidad (y, por tanto, haya transmisión o sucesión de empresa), el nuevo empresario no solo ha de continuar con la actividad, sino que también se ha de haber hecho cargo de una parte esencial del personal del anterior empresario. Y si el nuevo empresario no se hace cargo de esa parte esencial de la plantilla, la entidad económica - que descansa esencialmente en la mano de obra- no mantendrá su identidad, por lo que no se producirá la transmisión de empresa. En definitiva, como dijera la STS 769/2016 (recurso 1438/2014 ). "la doctrina comunitaria deja en manos de la empresa entrante, en función de que decida asumir o no el todo o mayor parte de la plantilla, la aplicabilidad de la figura sucesoria".

En el supuesto de autos, FISSA contaba con dos trabajadoras que prestaban los servicios de limpieza en el colegio, y de esas dos trabajadoras, el colegio decidió subrogar únicamente a una de ellas.

Alega que esta trabajadora ya era personal del colegio antes de que FISSA pasara a asumir el servicio.

Ahora bien, aun cuando fuera cierto este extremo, una vez que fue subrogada por FISSA en mayo de 2018 pasó a ser trabajadora de esta entidad, por lo que no puede considerarse a la misma como "personal propio" del colegio episcopal a los efectos de lo que ahora se pretende pues ya no era personal del colegio.

Es decir, y en resumen a todo lo expuesto, la empresa no ha procedido a asumir los servicios de limpieza con personal propio sino que de las dos trabajadoras que tenía FISSA, ha subrogado a una de ellas. Y dado que esto supone el 50% de la plantilla, y que la actividad de limpieza descansa fundamentalmente en la mano de obra a efectos de sucesión empresarial, cabe concluir que si resulta de aplicación el artículo 44 ET por lo que el colegio demandado debió subrogar también a la actora.

Dado que no lo hizo, la falta de subrogación debe calificarse como un despido improcedente con los efectos del artículo 56 ET, siendo responsable el colegio demandado en cuanto obligado a la subrogación. En consecuencia la demandada debe optar, a su elección, en el plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, entre la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones de trabajo que tenían a la fecha del despido o satisfacer a aquella la indemnización prevista en dicho artículo, que en el supuesto de autos ascendería a 2.799Ž12 euros dado que no se ha cuestionado entre las partes ni el salario de la trabajador, ni el tipo de contrato, ni la antigüedad.

CUARTO.- A la acción de despido se acumula acción de reclamación de cantidad por 12 días de vacaciones no disfrutadas en 2021.

El colegio se opone a su pago alegando que era obligación de FISSA pues debieron disfrutarse en la anualidad 2021.

FISSA también se opone indicando que debieron disfrutarse en la anualidad natural, y que la prueba propuesta no acredita que no se disfrutaran.

Es cierto que las captura de pantalla de una conversación realiza con mensajes de texto a través de la aplicación "WhatsApp" que se aporta como documento nº 3 del ramo de prueba de la parte actora no acredita que no se hubieran disfrutado vacaciones pues solo consta un mensaje remitido el 22 de diciembre en que se pregunta por alguien, que no sabemos quién es, a una tal " Candelaria", sobre cuándo se cogerán vacaciones, seguido de un audio en el que se responde que para junio y Semana Santa. Ahora bien, la empresa tenía plena facilidad probatoria para poder acreditar que la trabajadora disfrutó de todas sus vacaciones en 2021 pues hubiera bastado con aportar el registro horario o cuadrantes de la trabajadora, prueba que no ha aportado.

Sentado lo anterior, y partiendo de estas premisas, para resolver la cuestión que se plantea, cabe hacer un breve análisis previo respecto a las reglas sobre carga de la prueba del artículo 217 LEC.

En virtud de dicho artículo, incumbe la prueba de las obligaciones a quien reclama su cumplimiento y la de la extinción a quien la alega; lo que, traducido al ámbito laboral, significa que la trabajadora debe probar la existencia de un contrato de trabajo o relación laboral, y su vigencia durante el período objeto de reclamación, mientras que la empresa debe acreditar todos los hechos extintivos, excluyentes o impeditivos de su obligación.

Consta acreditada la vigencia de la relación laboral en 2021, extremo que debía probar la trabajadora. Pero la demandada no ha aportado ninguna prueba que acredite que aquella disfrutó de todas sus vacaciones, y ello a pesar, como decimos, que es un hecho excluyente de su responsabilidad y que tenía plena facilidad probatoria al respecto.

Por tanto, y dado que la relación laboral ha quedado extinguida, que no se reclama su disfrute sino su importe, y que se ha interpuesto la reclamación antes de que trascurra el plazo de prescripción de un año desde su devengo, no habiéndose discutido el importe que se reclama por este concepto, procede condenar a su pago a la trabajadora. Y dicha condena debe ser solidaria de ambas entidades codemandadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 44.3 ET, sin perjuicio de las acciones de repetición que por la vía procesal correspondiente pudieran ejercitar.

Dicha cantidad devengará un interés por mora del 10% del artículo 29.3 ET.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dª Margarita, asistida y representada por la Letrada Sra. Díaz García-Consuegra, frente al FISSA ALBACETE GESTION INTEGRAL DE SERVIVIOS S.L. y el COLEGIO EPISCOPAL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS, OBRA MISIONERA EKUMENE, con la adopción de los siguientes pronunciamientos:

Declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO del que ha sido objeto la demandante con fecha de efectos 1 de mayo de 2022, condenando al COLEGIO EPISCOPAL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS, OBRA MISIONERA EKUMENE, a estar y pasar por dicha declaración, y en consecuencia a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución entre la readmisión o el abono en concepto de indemnización de la suma de 2.799Ž12 euros, con abono, en caso de readmisión, de los salarios de tramitación legalmente procedentes.

Condeno a FISSA ALBACETE GESTION INTEGRAL DE SERVIVIOS S.L. y el COLEGIO EPISCOPAL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS, OBRA MISIONERA EKUMENE a que de forma conjunta y solidaria abonen a la trabajadora la cantidad de 280Ž56 euros, más el 10% de interés por mora, en concepto de vacaciones no disfrutadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en BANCO SANTANDER cuenta nº 0039/0000/69/0449/22 o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaría SANTANDER, sucursal cuenta nº 0039/0000/65/0449/22, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.

Si se realizara mediante transferencia, los datos son los siguientes: IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274. Concepto Juzgado de lo Social DOS 0039 0000 69 0449 22.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

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