Última revisión
16/06/2023
Sentencia Social 395/2022 Juzgado de lo Social de Albacete nº 2, Rec. 449/2022 de 15 de noviembre del 2022
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Orden: Social
Fecha: 15 de Noviembre de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete
Ponente: ETHEL HONRUBIA GOMEZ
Nº de sentencia: 395/2022
Núm. Cendoj: 02003440022022100077
Núm. Ecli: ES:JSO:2022:7043
Núm. Roj: SJSO 7043:2022
Encabezamiento
SENTENCIA: 00395/2022
-
CIUDAD DE LA JUSTICIA, AVENIDA DE LA MANCHA ESQUINA A GREGORIO ARCOS Nº 2 02005 ALBACETE
Equipo/usuario: 03
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
Albacete, a 15 de noviembre de 2022.
LETRADA: Sra. Díaz García-Consuegra.
LETRADA: Sra. Torrescusa Pato.
2) COLEGIO EPISCOPAL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS, OBRA MISIONERA EKUMENE.
LETRADO: Sr. Sánchez-Beato Ruiz.
Antecedentes
En juicio, las partes, tras formular las alegaciones que tuvieron por conveniente, y practicada la prueba propuesta, elevaron sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.
Hechos
El centro de trabajo estaba ubicado en colegio propiedad de COLEGIO EPISCOPAL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS, OBRA MISIONERA EKUMENE sito en Almansa (Albacete).
No consta que la trabajadora ostentara la condición de legal representante de los trabajadores.
Del 04/09/2018 al 19/12/2018.
Del 08/01/2019 al 26/07/2019.
Del 03/09/2019 al 01/05/2020.
Del 18/05/2020 al 08/09/2020.
Del 09/09/2020 al 18/06/2021.
Del 18/08/2021 al 27/08/2021.
Del 07/09/2021 al 30/04/2022.
Previamente, el 11 de abril de 2022 la empresa FISSA remitió al Colegio email en el que le hacía constar que cuando iniciaron el servicio se habían subrogado en dos trabajadoras, Dª Petra y Dª Pura (puesto que después pasó a ocupar Dª Margarita), debiendo el centro subrogar a las trabajadoras.
Al email se adjuntaba unas tablas con las condiciones laborales de ambas trabajadoras (documento nº 2 del ramo de prueba del colegio).
El 1 de mayo de 2022 contrató a dicha trabajadora y procedió a darla de alta en Seguridad Social (acontecimientos nº 22 y 23 del expediente digital).
Esta trabajadora había sido trabajadora del Colegio Episcopal con anterioridad a que FISSA asumiera el servicio de limpieza. En concreto, comenzó a prestar servicios para dicho colegio el 01/03/2004, hasta mayo de 2018 en que pasó a ser trabajadora de FISSA (así consta en su vida laboral, que obra unida como acontecimiento nº 22 del expediente digital).
El 14/06/2022 se celebró acto de conciliación ante el UMAC, que concluyó sin avenencia.
El 20/06/2022 se presentó la demanda origen de este procedimiento.
Fundamentos
La entidad FISSA se opone a la reclamación formulada de contrario alegando falta de legitimación pasiva pues no procedió al despido de la trabajadora sino que la codemandada es la que debió subrogarla.
El Colegio demandado también se opone alegando caducidad de la acción. En cuanto al fondo sostiene también la falta de legitimación pasiva porque no hubo despido dado que no tenía obligación de subrogación pues el colegio asumió las labores de limpieza con personal propio no siendo de aplicación el Convenio colectivo de limpieza sino el de educación concertada.
La trabajadora despedida puede reclamar contra el despido dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquel en que se hubiera producido. Se trata de un plazo de caducidad a todos los efectos y es apreciable de oficio por el órgano judicial.
La presentación de la papeleta de conciliación suspende el plazo de caducidad, cuyo cómputo se reanuda al día siguiente de intentada la conciliación o transcurridos quince días desde su presentación sin que se haya celebrado ( artículos 59.3 ET, y artículos 63.1 y 65.1 LRJS).
En el supuesto de autos el dies ad quo para el cómputo no es la fecha en que el colegio comunica a la trabajadora que no la va a subrogar, sino la fecha en que debió llevar a cabo dicha subrogación, es decir, el 01/05/2022. El 19/05/2022 se presentó papeleta de conciliación, habiendo trascurrido 13 días pues el 6 de mayo de 2022 era fiesta local en Almansa. El 10/06/2022 trascurrieron los 15 días pues el 31/05/2022 era festivo, comenzando a computar el plazo restante al día siguiente, por lo que el plazo de 20 días (los 7 restantes que quedaban), trascurrió el 21/06/2022. Dado que la demanda se había presentado el 20/06/2022, cabe concluir que estaba dentro de plazo, lo que determina la desestimación de la excepción de caducidad.
La empresa FISSA se dedica a la actividad de limpieza por lo que le es de aplicación este Convenio. Ahora bien, el colegio demandado no tiene como actividad principal la realización de labores de limpieza sino educativas, siéndole de aplicación el VII Convenio colectivo nacional de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos cuyo ámbito funcional es el de
Al colegio demandado, por tanto, no le es de aplicación el Convenio colectivo de limpieza de la provincia de Albacete, sino el de empresas de enseñanza privada, el cual no prevé la subrogación.
Lo anterior nos lleva a analizar si procederían los efectos previstos en el artículo 44 ET.
Tal y como de forma reiterada se viene manteniendo por la doctrina y jurisprudencia, la contrata no puede ser catalogada como unidad productiva autónoma a los efectos del artículo 44 ET, salvo en los casos de entrega al concesionario o al contratista de la infraestructura u organización empresarial básica para la explotación, por ello, en los supuestos de sucesión de contratistas la subrogación no opera en virtud del mandato contemplado en el art. 44 del ET si no se ha producido una transmisión de activos patrimoniales o una "sucesión de plantillas", en aquellos sectores en los que la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra.
Por otro lado, en principio la sucesión de empresas no procede cuando lo que acontece es la asunción por medios propios de la actividad que anteriormente se había externalizado por la empresa principal ( STS de 08/06/2021).
Tal y como señala el TS en constante jurisprudencia (pudiendo destacar, entre otras, y por ser de fecha más reciente, la STS 606/2021 de 8 de junio), la limpieza es una actividad que, con carácter general, descansa esencialmente en la mano de obra y en la que los elementos patrimoniales que se precisan son poco relevantes. Como señala dicha sentencia analizando sentencias del TJUE,
En el supuesto de autos, FISSA contaba con dos trabajadoras que prestaban los servicios de limpieza en el colegio, y de esas dos trabajadoras, el colegio decidió subrogar únicamente a una de ellas.
Alega que esta trabajadora ya era personal del colegio antes de que FISSA pasara a asumir el servicio.
Ahora bien, aun cuando fuera cierto este extremo, una vez que fue subrogada por FISSA en mayo de 2018 pasó a ser trabajadora de esta entidad, por lo que no puede considerarse a la misma como "personal propio" del colegio episcopal a los efectos de lo que ahora se pretende pues ya no era personal del colegio.
Es decir, y en resumen a todo lo expuesto, la empresa no ha procedido a asumir los servicios de limpieza con personal propio sino que de las dos trabajadoras que tenía FISSA, ha subrogado a una de ellas. Y dado que esto supone el 50% de la plantilla, y que la actividad de limpieza descansa fundamentalmente en la mano de obra a efectos de sucesión empresarial, cabe concluir que si resulta de aplicación el artículo 44 ET por lo que el colegio demandado debió subrogar también a la actora.
Dado que no lo hizo, la falta de subrogación debe calificarse como un despido improcedente con los efectos del artículo 56 ET, siendo responsable el colegio demandado en cuanto obligado a la subrogación. En consecuencia la demandada debe optar, a su elección, en el plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, entre la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones de trabajo que tenían a la fecha del despido o satisfacer a aquella la indemnización prevista en dicho artículo, que en el supuesto de autos ascendería a 2.79912 euros dado que no se ha cuestionado entre las partes ni el salario de la trabajador, ni el tipo de contrato, ni la antigüedad.
El colegio se opone a su pago alegando que era obligación de FISSA pues debieron disfrutarse en la anualidad 2021.
FISSA también se opone indicando que debieron disfrutarse en la anualidad natural, y que la prueba propuesta no acredita que no se disfrutaran.
Es cierto que las captura de pantalla de una conversación realiza con mensajes de texto a través de la aplicación "WhatsApp" que se aporta como documento nº 3 del ramo de prueba de la parte actora no acredita que no se hubieran disfrutado vacaciones pues solo consta un mensaje remitido el 22 de diciembre en que se pregunta por alguien, que no sabemos quién es, a una tal " Candelaria", sobre cuándo se cogerán vacaciones, seguido de un audio en el que se responde que para junio y Semana Santa. Ahora bien, la empresa tenía plena facilidad probatoria para poder acreditar que la trabajadora disfrutó de todas sus vacaciones en 2021 pues hubiera bastado con aportar el registro horario o cuadrantes de la trabajadora, prueba que no ha aportado.
Sentado lo anterior, y partiendo de estas premisas, para resolver la cuestión que se plantea, cabe hacer un breve análisis previo respecto a las reglas sobre carga de la prueba del artículo 217 LEC.
En virtud de dicho artículo, incumbe la prueba de las obligaciones a quien reclama su cumplimiento y la de la extinción a quien la alega; lo que, traducido al ámbito laboral, significa que la trabajadora debe probar la existencia de un contrato de trabajo o relación laboral, y su vigencia durante el período objeto de reclamación, mientras que la empresa debe acreditar todos los hechos extintivos, excluyentes o impeditivos de su obligación.
Consta acreditada la vigencia de la relación laboral en 2021, extremo que debía probar la trabajadora. Pero la demandada no ha aportado ninguna prueba que acredite que aquella disfrutó de todas sus vacaciones, y ello a pesar, como decimos, que es un hecho excluyente de su responsabilidad y que tenía plena facilidad probatoria al respecto.
Por tanto, y dado que la relación laboral ha quedado extinguida, que no se reclama su disfrute sino su importe, y que se ha interpuesto la reclamación antes de que trascurra el plazo de prescripción de un año desde su devengo, no habiéndose discutido el importe que se reclama por este concepto, procede condenar a su pago a la trabajadora. Y dicha condena debe ser solidaria de ambas entidades codemandadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 44.3 ET, sin perjuicio de las acciones de repetición que por la vía procesal correspondiente pudieran ejercitar.
Dicha cantidad devengará un interés por mora del 10% del artículo 29.3 ET.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Declaro la
Condeno a FISSA ALBACETE GESTION INTEGRAL DE SERVIVIOS S.L. y el COLEGIO EPISCOPAL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS, OBRA MISIONERA EKUMENE a que de forma conjunta y solidaria abonen a la trabajadora la cantidad de 28056 euros, más el 10% de interés por mora, en concepto de vacaciones no disfrutadas.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en BANCO SANTANDER cuenta nº 0039/0000/69/0449/22 o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaría SANTANDER, sucursal cuenta nº 0039/0000/65/0449/22, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.
Si se realizara mediante transferencia, los datos son los siguientes: IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274. Concepto Juzgado de lo Social DOS 0039 0000 69 0449 22.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
