Sentencia Social 80/2023 ...l del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Social 80/2023 Juzgado de lo Social de Albacete nº 3, Rec. 25/2022 de 17 de abril del 2023

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Orden: Social

Fecha: 17 de Abril de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete

Ponente: MARTA RINCON CRESPO

Nº de sentencia: 80/2023

Núm. Cendoj: 02003440032023100016

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:1399

Núm. Roj: SJSO 1399:2023

Resumen:
SEGURIDAD SOCIAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

ALBACETE

SENTENCIA: 00080/2023

PROCEDIMIENTO IAA 25/22

SENTENCIA Nº 80/23

En la ciudad de Albacete, a 17 de Abril de 2023.

Vistos por mí, Dª. Marta Rincón Crespo, Juez del Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, los autos de IAA seguidos ante este Juzgado bajo el número 25/2022, a instancia de ELECTROMANCHUELA, S.L. representada y asistida por el Letrado D. Juan Carlos Guerra Martínez, frente a la MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL representado y asistido por el Abogado del Estado D. Ricardo Ramírez de Arellano Redondo y D. Carlos José representado y asistido por la Letrada Dª. María Victoria Sanz Abia , cuyos autos versan sobre impugnación de resolución administrativa.

En nombre del Rey se ha dictado la siguiente Sentencia, resultando los siguientes;

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 7 de enero de 2022 tuvo entrada en Decanato demanda suscrita por la parte actora que, previo turno de reparto, se turnó a este Juzgado, en la que tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase Sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda por Decreto de fecha 11 de marzo de 2022, se señaló día y hora para la celebración del acto del Juicio que tuvo lugar, tras una primera suspensión, el día 9 de enero de 2023, compareciendo las partes; abierto el acto y dada cuenta, la parte actora se ratificó en su demanda, realizando la demandada las alegaciones que obran se soporte gráfico; practicándose las pruebas propuestas y admitidas por S.Sª., reiterando en trámite de conclusiones sus respectivas peticiones; por Providencia de 29 de marzo de 2023 se requirió a la parte demandada D. Carlos José para presentar vía Lexnet la prueba documental practicada en el acto de la Vista, evacuado lo cual, se dio cuenta para dictar Sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

PRIMERO.- Por la IPTSS de Albacete se emite Acta de Infracción nº NUM000 de fecha 12/09/2018 frente a ELECTROMANCHUELA, S.L. con CIF B02209286, CCC 02101299478, domicilio en carretera Cuenca 00025, Casas Ibáñez 02200 (Albacete), en virtud de comunicación del SEPE, que fue notificada a la mercantil con fecha 17/09/2018, presentando alegaciones el 04/10/2018 (folios 1 a 10 y 88 a 163 Expdte. Adm., dándose íntegramente por reproducidos).

Tras Informe de la Inspectora - Subinspectora actuante, el 12/09/2019 de emite Propuesta de Resolución acordando confirmar la sanción inicialmente propuesta por importe de 6.251,00 € por la comisión de infracción muy grave prevista en el art. 23.1.c) de la Lisos, con responsabilidad solidaria del empresario respecto a la devolución de las cantidades indebidamente percibidas por el trabajador. El 12/09/2018 se emite Resolución por la que se acuerda imponer a la demandante la sanción anteriormente indicada, que fue notificada a la demandante con fecha 15/02/2019 (folios 11 a 20 Expdte. Adm., dándose íntegramente por reproducidos).

El 12/03/2019 se presenta Recurso de Alzada, adjuntando documental, emitiéndose informe y Resolución desestimatoria de fecha 30/10/2021 por la Dirección General de Trabajo, que se recibe en la IPTSS de Albacete el 10/11/2021 (folios 21 a 63 Expdte. Adm., dándose íntegramente por reproducidos).

Se da íntegramente por reproducido el Expdte. Adm.

SEGUNDO.- Se realizan actuaciones inspectoras consistentes en visita al domicilio de la mercantil demandante, donde en los letreros externos del local se puede leer "ELECTROMANCHUELA, S.L. MONTAJES ELÉCTRICOS". Se observan en el mostrador de la tienda folletos de la marca Grupo Cecatherm referentes a calefacción, con pegatinas de ELECTROMANCHUELA, S.L., tarjetas de visita en dicho expositor con el rótulo ELECTROMANCHUELA, S.L. y los números de teléfono fijos y móviles de " Gallina (es el de D. Jose Ramón, " Carlos José" y " Eugenia", y correo electrónico DIRECCION000. El local está equipado con material para ejercer la actividad (oficina con ordenador, mesas, sillas... espacio dedicado a la tienda y almacén con material eléctrico propio para ejercer la actividad.

Entrevistada Dª. Ofelia manifiesta que presta servicios como socia de ELECTROMANCHUELA EJSP desde el 09/05/2018 y anteriormente los prestaba en Madrid; que ELECTROMANCHUELA EPSJ se ha constituido por la jubilación de os socios de ELECTROMANCHUELA, S.L., mercantil que despidió a las personas trabajadoras; no se ha pagado ningún traspaso, únicamente se pagan 500,00 € de alquiler.

En la comparecencia de ELECTROMANCHUELA EPSJ, su asesor manifiesta que la sociedad no tiene trabajadores, no existiendo facturas y no habiéndose traspasado el negocio, aportando documental consistente en escritura de constitución de 17/04/2018 por Dª. Ofelia, D. Carlos José y D. Bruno, objeto social instalaciones eléctricas y venta de material eléctrico, aportando cada socio en metálico 13.249,50 € (Doc. nº 4 ramo prueba D. Carlos José); contrato de arrendamiento de local de negocio con opción de compra de 01/05/2018, alquilado por D. Constancio (padre de Dª. Ofelia, D. Carlos José y D. Bruno), D. Jose Ramón y D. Estanislao a ELECTROMANCHUELA, S.L., representada por D. Carlos José, con duración de dos años, renta mensual de 500,00 €, con cargo al arrendatario de los gastos de teléfono, calefacción, agua y opción de compra por importe de 100.000 €, figurando sello de ELECTROMANCHUELA EPSJ con el mismo logo que el de ELECTROMANCHUELA, S.L. y CIF E02605533 y con el mismo número de teléfono que ELECTROMANCHUELA, S.L. (967461091) (Doc. nº 5 ramo prueba D. Carlos José); contrato de suministro eléctrico de 09/05/2018; no se aportan contratos de agua, teléfono...

En la comparecencia de ELECTROMANCHUELA, S.L., su asesor manifiesta que la sociedad no se ha disuelto, aunque ha cesado en la actividad, aportando documentación consistente en libro registro de socios (al 33,33% D. Carlos José, D. Jose Ramón y D. Estanislao); escrituras sociales de 21/03/20187, constando como administrador único desde el 19/03/2018 D. Jose Ramón y cesando en dicho cargo D. Constancio; manifiesta que el despido objetivo individual de D. Carlos José al amparo del art. 52.c) en relación con el art. 51.1 ET es de 13/02/2018, ya que ELECTROMANCHUELA, S.L. va a cesar en su actividad empresarial por liquidación de la misma y extinción de su personalidad jurídica.

El SEPE aporta documental consistente en memoria de actividad a desarrollar por ELECTROMANCHUELA EPSJ, capital necesario 39.748,50 € IVA incluido (alquileres por 3 primeros meses: 1.500,00 €, gastos publicitarios de página web 1.200,00 € -factura proforma-, consultando Google el 04/09/2018 no se encuentra la página web competa según el presupuesto, únicamente una página de facebook creada el 28/06/2018, en la que consta el número de teléfono fijo anteriormente indicado y que es una empresa fundada en 1984, dando por reproducido el contenido de la misma que consta en el Acta de Infracción); licencia de apertura 150,00 €; inversión en furgoneta Nissan Prismastar ....YQK 1500,00 €, Fiat Dobló ....XDY 1.500,00 €, con facturas proforma realizadas por ELECTROMANCHUELA, S.L.; inversión en materiales 27.000,00 € no aportándose ninguna factura o traspaso de negocio.

D. Constancio se jubiló en abril de 2018.

D. Jose Ramón sigue de alta en RETA por su relación con ELECTROMANCHUELA, S.L.

Según el Registro mercantil la sociedad está activa y no se ha producido apertura de fase de liquidación.

Por reproducida a vida laboral de la mercantil ELECTROMANCHUELA, S.L. (Doc. nº 1 ramo prueba parte actora).

Por reproducidas las cartas de despido, justificantes de abono de indemnizaciones por despido, nóminas de febrero de 2018 y finiquitos de personas trabajadoras de la demandante (Docs. nº 6 a 16 ramo prueba parte actora).

ELECTROMANCHUELA, S.L. causó baja en la actividad de instalaciones eléctricas en general el 30/06/2018, con cese total en la actividad el 30/11/2018 (Docs. nº 17 y 18 ramo prueba parte actora).

TERCERO.- D. Carlos José, con NIF NUM001 prestó servicios por cuenta y orden de la mercantil ELECTROMANCHUELA, S.L. desde el 01/06/2005 hasta el 28/02/20187, extinguiéndose la relación laboral por despido por causas objetivas (do. nº 2 ramo prueba parte actora), firmando el certificado de empresa como administrador de la mercantil D. Constancio, padre del trabajador (aportado a la IPTSS de Albacete). Por reproducido el justificante de abono de indemnización, nómina del mes de febrero de 2018 y finiquito (Docs. nº 3 a 5 ramo prueba parte actora).

D. Carlos José solicita y le es reconocida prestación por desempleo por un total de 600 días y una base reguladora de 51,73 € con una media ponderada del 100%, por Resolución del SEPE de fecha 02/03/2018 (Doc. nº 1 ramo de prueba D. Carlos José).

Del 01/11/2012 al 30/10/2013 se había acogido a un ERE de reducción del 50% de su jornada, percibiendo un total de 180 días de los 720 de prestación por desempleo a que tenía derecho.

El 11/04/2018 presenta solicitud de capitalización de su prestación por desempleo para desarrollar actividad de nueva creación como trabajador autónomo socio de sociedad mercantil dedicarse a la actividad de instalaciones eléctricas y venta de toda clase de materiales y aparatos eléctricos, dándose por reproducida la memoria explicativa y documentos adjuntos a la solicitud (Doc. nº 2 ramo de prueba D. Carlos José), emitiéndose Resolución de fecha 10/05/2018 aprobando el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único (Doc. nº 3 ramo de prueba D. Carlos José).

Fundamentos

PRIMERO.- Se solicita se dicte Sentencia por la que se anule y deje sin efecto la Resolución de 08/02/2018 de la IPTSS de Albacete y la Resolucion desestimatoria del recurso de Alzada de la Dirección General de Trabajo de fecha 30/10/2021, dando por reproducidas las alegaciones vertidas en el apartado B).- de los fundamentos jurídicos materiales de la demanda, en aras a la brevedad.

Pretensión a la que se opone la defensa Letrada de la demandada, alegando que las cuestiones que se plantean en demandad fueron objeto de análisis en las Resoluciones y Recursos que obran en vía administrativa, debiéndose acudir a indicios en los supuestos de connivencia al no existir nunca prueba directa, desgranando lo constatado en el expediente administrativo.

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados, según preceptúa el art.97.2 de la LJS, resultan de una valoración conjunta de la prueba practicada, que ha sido concretada en los distintos hechos probados para su mejor comprensión.

TERCERO.- Se han de examinar dos cuestiones, por un lado, la configuración del fraude de ley, y por otro la virtualidad

de las Actas de la Inspección.

Así, y por lo que se refiere al primer punto, resulta de notable interés el contenido de la STS de 12-05-2009 (Rec. 2497/2008), indicando que: "La cuestión fundamental que desde siempre ha sido debatida es la afectante a la exigencia de «animus fraudandi» como requisito del fraude de ley. La jurisprudencia de esta Sala IV y de la I- no ha sido siempre uniforme, oscilando entre la tesis objetiva (atiende al resultado prohibido) y la subjetiva (contempla la intención defraudatoria), sin que no falten soluciones de síntesis como la que representa la STS/I 22-diciembre-1997 (recurso 1667/1993 ), al caracterizar la figura «como toda actividad tendente a inutilizar la finalidad práctica de una ley material, mediante la utilización de otra que sirve de cobertura para ello ( SS. 14 febrero 1986 y 12 noviembre 1988 ), llegándose al extremo de manifestar que el fraude de ley exige una serie de actos que, pese a su apariencia legal, violan el contenido ético de un precepto legal ( S. de 26 mayo 1989 )".

"Ciertamente que no faltan resoluciones que atienden -para apreciar el fraude- a la mera constatación objetiva de la producción del resultado prohibido por la norma (al margen de la intención o propósito del autor), como cuando se afirma que aunque el fraude de ley no se presume y debe ser probado por la parte que lo alega, esto no significa que tenga que justificarse la intencionalidad fraudulenta de los negociadores, sino que es suficiente con que los datos objetivos que constan en el mismo revelen el ánimo de ampararse en el texto de una norma para conseguir un resultado prohibido o contrario a la ley ( STS/IV 19-junio-1995 -recurso 2371/1994 ; citada por la de 31-mayo-2007 -recurso 401/2006 ). Pero mayoritariamente, la doctrina de esta Sala se inclina por afirmar que en materia de fraude de ley, el elemento fundamental consiste en la intención maliciosa de violar la norma (así, las SSTS/IV 11-octubre-1991 -recurso 95/1991 y 5-diciembre-1991 -recurso 626/1991 ), pues en la concepción de nuestro Derecho, el fraude es algo integrado por un elemento subjetivo o de intención, de manera que para que pueda hablarse de fraude es necesario que la utilización de determinada norma del ordenamiento jurídico, persiga, pretenda, o muestre el propósito, de eludir otra norma del propio ordenamiento ( STS/IV 6-febrero-2003 -recurso 1207/2002 ); y en la entraña y en la propia naturaleza del fraude de ley está la creación de una apariencia de realidad con el propósito torticero de obtener de ella unas consecuencias que la auténtica realidad, no aparente, sino deliberadamente encubierta, no permitirían ( STS 5-diciembre-1991 -recurso 626/1991 ). O lo que es igual, el fraude de ley que define el art. 6.4 CC es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma, o con una posible elección errónea del tipo contractual que corresponde a un determinado propósito negocial (así, con cita de diversos precedentes, las SSTS/IV 16-enero-1996 -recurso 693/1995 en contratación temporal ; y 31-mayo-2007 -recurso 401/2006 en contrato de aprendizaje)".

Por otra parte, y en orden a la acreditación del fraude, las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1993, (rec. 795/1992); de 24 de febrero de 2003, (rec. 4369/2001), 14 de mayo de 2008 (rec. 884/2007) y la ya citada de 12 de mayo de 2009 (rec. 2497/2008) indican que: "La expresión no presunción del fraude ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario [al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos], pero naturalmente no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones, pues su existencia -como la del abuso de derecho- sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados".

En ese sentido, el art. 386.1 de la LEC, sobre presunciones judiciales, dispone que "A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano". Según la doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1989 y 29 de marzo de 1993) la prueba de presunciones exige la cumplida demostración del hecho básico que le sirve de sustento y el enlace lógico, preciso y cumplidamente justificado entre el hecho y su consecuencia.

A su vez y en relación con el valor probatorio de las actas levantadas por la Inspección de Trabajo, tanto el apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y art. 15 de Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, como el art. 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, que aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, establecen que las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se extiendan con arreglo a los requisitos establecidos legalmente estarán dotadas de presunción de certeza respecto de los hechos reflejados en la misma, que hayan sido constatados por el Inspector actuante, salvo prueba en contrario. Presunción de veracidad que se sustenta en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante, ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 18 de enero y 18 de marzo de 1991 y 16 de diciembre de 1996) y que queda limitada a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 24 de junio de 1991 y 18 de diciembre de 1995, citadas por la del mismo Tribunal de fecha 16 de diciembre de 1996). Por ello, concluye la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 8 de mayo de 2000, que: "El acta de la Inspección es una prueba documental pública susceptible de valoración, en cuanto refleja hechos constatados por funcionario, sin perjuicio, claro está, de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar o señalar los administrados".

Aplicando todo lo que queda expuesto al supuesto que ahora nos ocupa, se impone necesariamente la desestimación de la demanda, y ello por cuanto que analizando los hechos declarados probados tras una valoración conjunta de la prueba practicada y a la vista de los datos consignados en el acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo, en absoluto desvirtuados de contrario, se aprecia la concurrencia de multitud de indicios directamente derivados de hechos específicamente probados que evidencian la existencia de un efectivo acuerdo de voluntades para extinguir la vinculación laboral. Consta acreditado que la actividad ejercida por ELECTROMANCHUELA, S.L. ha sido continuada por ELECTROMANCHUELA EPSJ, realizándose en el mismo local, con el mismo logo y con material que era de ELECTROMANCHUELA, S.L., sin traspaso o similar, concertándose un precio de 500,00 € por el alquiler de la nace de 300 m2 equipada según el contrato de alquiler. Al jubilarse D. Constancio, su hijo, D. Carlos José fue despedido percibiendo prestación por desempleo y capitalización de la misma para continuar la actividad, no habiéndose justificado el despido al no extinguirse la sociedad ELECTROMANCHUELA, S.L. ni cesado en su actividad, continuando D. Jose Ramón de alta en RETA por su relación con ELECTROMANCHUELA, S.L., siendo su administrador único.

Decisión que, sin perjuicio de conformarse como legítima y susceptible de ser llevada a cabo en el ámbito de la libertad que a ambos les asistía en orden a la conformación de su futuro profesional y empresarial, sin embargo no amparaba, ni justificaba, su consecución a través de mecanismos ajenos a la situación que se pretendía obtener, dado que mediante la simulación de un despido objetivo que en realidad no existía, lo que se pretendía era conseguir una apariencia de cese involuntario a fin de obtener una prestación como es la de desempleo, que legalmente no se reconoce en dicho supuesto, actuación que efectivamente implica connivencia para obtener un resultado ilegítimo, tal y como entendió la Inspección de Trabajo actuante imponiendo la sanción objeto de impugnación, la cual debe ser ratificada, pues no puede decirse entonces que falte entre aquellos hechos y la conclusión extraída en el Acta de Infracción, el enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, en los términos en que viene previsto en el artículo 386 de la LEC.

CUARTO.- A tenor de lo prevenido en el artículo 191 LRJS, frente a esta Sentencia cabe Recurso de Suplicación.

Vistos los artículos citados, doctrina legal y demás normas de aplicación al caso,

Fallo

Que, DESESTIMANDO la demanda rectora de las presentes actuaciones interpuesta por ELECTROMANCHUELA, S.L., frente a la MINISTERIO DE TRABAJO Y ECO NO MÍA SOCIAL y D. Carlos José, debo ABSOLVER y ABSUELVO a los codemandados de las pretensiones ejercitadas en su contra.

Esta Sentencia no es firme, contra ella cabe RECURSO DE SUPLICACION para ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la mancha, el cual deberá anunciarse en el plazo de los CINCO DÍAS HABILES siguientes a la notificación de la Sentencia, por escrito o comparecencia ante este Juzgado de lo Social.

1º) Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente interponer Recurso de Suplicación, consignará como depósito la cantidad de 300 euros. El depósito se constituirá en la entidad de crédito y cuenta que luego se dirá, debiendo el recurrente hacer entrega del resguardo acreditativo en la secretaría del Juzgado, al tiempo de interponer el Recurso.

2º) El recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuita deberá acreditar al anunciar el Recurso haber consignado en la entidad de crédito y cuenta que luego se dirá, la cantidad objeto de condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista.

3º) El Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos Autónomos dependientes de todos ellos y quienes tuvieran reconocido el beneficio de justicia gratuita, quedarán exentas de constituir el depósito referido y la consignación expresada.

4º) El depósito y/o consignación se harán en ingreso por separado exclusivamente en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que éste Juzgado tiene abierta en la Oficina del Banco de Santander, sita en la calle Marqués de Molins de Albacete, cuenta nº 0048 0000 65 0025 22

Si el ingreso se hiciera a través de otra entidad bancaria, la cuenta sería: ES 55.0049.3569.9200.05001274 concepto: Juzgado 0048 0000 65 0025 22

La parte recurrente deberá especificar en el campo Concepto del resguardo de ingreso "Recurso 34 Suplicación".

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncia, manda y firma, Dª. Marta Rincón Crespo, Juez del Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete.

DILIGENCIA DE PUBLICACION. -Seguidamente la pongo yo, el Letrado de la Administración de Justicia, para hacer constar que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Sra. Juez/ Magistrada Juez que la ha dictado, en audiencia pública, del mismo día de su fecha. Doy fe.

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