Última revisión
07/07/2023
Sentencia Social 80/2023 Juzgado de lo Social de Albacete nº 3, Rec. 25/2022 de 17 de abril del 2023
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Orden: Social
Fecha: 17 de Abril de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete
Ponente: MARTA RINCON CRESPO
Nº de sentencia: 80/2023
Núm. Cendoj: 02003440032023100016
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:1399
Núm. Roj: SJSO 1399:2023
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO IAA 25/22
En la ciudad de Albacete, a 17 de Abril de 2023.
Vistos por mí, Dª. Marta Rincón Crespo, Juez del Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, los autos de
En nombre del Rey se ha dictado la siguiente Sentencia, resultando los siguientes;
Antecedentes
Hechos
Tras Informe de la Inspectora - Subinspectora actuante, el 12/09/2019 de emite Propuesta de Resolución acordando confirmar la sanción inicialmente propuesta por importe de 6.251,00 € por la comisión de infracción muy grave prevista en el art. 23.1.c) de la Lisos, con responsabilidad solidaria del empresario respecto a la devolución de las cantidades indebidamente percibidas por el trabajador. El 12/09/2018 se emite Resolución por la que se acuerda imponer a la demandante la sanción anteriormente indicada, que fue notificada a la demandante con fecha 15/02/2019 (folios 11 a 20 Expdte. Adm., dándose íntegramente por reproducidos).
El 12/03/2019 se presenta Recurso de Alzada, adjuntando documental, emitiéndose informe y Resolución desestimatoria de fecha 30/10/2021 por la Dirección General de Trabajo, que se recibe en la IPTSS de Albacete el 10/11/2021 (folios 21 a 63 Expdte. Adm., dándose íntegramente por reproducidos).
Se da íntegramente por reproducido el Expdte. Adm.
Entrevistada Dª. Ofelia manifiesta que presta servicios como socia de ELECTROMANCHUELA EJSP desde el 09/05/2018 y anteriormente los prestaba en Madrid; que ELECTROMANCHUELA EPSJ se ha constituido por la jubilación de os socios de ELECTROMANCHUELA, S.L., mercantil que despidió a las personas trabajadoras; no se ha pagado ningún traspaso, únicamente se pagan 500,00 € de alquiler.
En la comparecencia de ELECTROMANCHUELA EPSJ, su asesor manifiesta que la sociedad no tiene trabajadores, no existiendo facturas y no habiéndose traspasado el negocio, aportando documental consistente en escritura de constitución de 17/04/2018 por Dª. Ofelia, D. Carlos José y D. Bruno, objeto social instalaciones eléctricas y venta de material eléctrico, aportando cada socio en metálico 13.249,50 € (Doc. nº 4 ramo prueba D. Carlos José); contrato de arrendamiento de local de negocio con opción de compra de 01/05/2018, alquilado por D. Constancio (padre de Dª. Ofelia, D. Carlos José y D. Bruno), D. Jose Ramón y D. Estanislao a ELECTROMANCHUELA, S.L., representada por D. Carlos José, con duración de dos años, renta mensual de 500,00 €, con cargo al arrendatario de los gastos de teléfono, calefacción, agua y opción de compra por importe de 100.000 €, figurando sello de ELECTROMANCHUELA EPSJ con el mismo logo que el de ELECTROMANCHUELA, S.L. y CIF E02605533 y con el mismo número de teléfono que ELECTROMANCHUELA, S.L. (967461091) (Doc. nº 5 ramo prueba D. Carlos José); contrato de suministro eléctrico de 09/05/2018; no se aportan contratos de agua, teléfono...
En la comparecencia de ELECTROMANCHUELA, S.L., su asesor manifiesta que la sociedad no se ha disuelto, aunque ha cesado en la actividad, aportando documentación consistente en libro registro de socios (al 33,33% D. Carlos José, D. Jose Ramón y D. Estanislao); escrituras sociales de 21/03/20187, constando como administrador único desde el 19/03/2018 D. Jose Ramón y cesando en dicho cargo D. Constancio; manifiesta que el despido objetivo individual de D. Carlos José al amparo del art. 52.c) en relación con el art. 51.1 ET es de 13/02/2018, ya que ELECTROMANCHUELA, S.L. va a cesar en su actividad empresarial por liquidación de la misma y extinción de su personalidad jurídica.
El SEPE aporta documental consistente en memoria de actividad a desarrollar por ELECTROMANCHUELA EPSJ, capital necesario 39.748,50 € IVA incluido (alquileres por 3 primeros meses: 1.500,00 €, gastos publicitarios de página web 1.200,00 € -factura proforma-, consultando Google el 04/09/2018 no se encuentra la página web competa según el presupuesto, únicamente una página de facebook creada el 28/06/2018, en la que consta el número de teléfono fijo anteriormente indicado y que es una empresa fundada en 1984, dando por reproducido el contenido de la misma que consta en el Acta de Infracción); licencia de apertura 150,00 €; inversión en furgoneta Nissan Prismastar ....YQK 1500,00 €, Fiat Dobló ....XDY 1.500,00 €, con facturas proforma realizadas por ELECTROMANCHUELA, S.L.; inversión en materiales 27.000,00 € no aportándose ninguna factura o traspaso de negocio.
D. Constancio se jubiló en abril de 2018.
D. Jose Ramón sigue de alta en RETA por su relación con ELECTROMANCHUELA, S.L.
Según el Registro mercantil la sociedad está activa y no se ha producido apertura de fase de liquidación.
Por reproducida a vida laboral de la mercantil ELECTROMANCHUELA, S.L. (Doc. nº 1 ramo prueba parte actora).
Por reproducidas las cartas de despido, justificantes de abono de indemnizaciones por despido, nóminas de febrero de 2018 y finiquitos de personas trabajadoras de la demandante (Docs. nº 6 a 16 ramo prueba parte actora).
ELECTROMANCHUELA, S.L. causó baja en la actividad de instalaciones eléctricas en general el 30/06/2018, con cese total en la actividad el 30/11/2018 (Docs. nº 17 y 18 ramo prueba parte actora).
D. Carlos José solicita y le es reconocida prestación por desempleo por un total de 600 días y una base reguladora de 51,73 € con una media ponderada del 100%, por Resolución del SEPE de fecha 02/03/2018 (Doc. nº 1 ramo de prueba D. Carlos José).
Del 01/11/2012 al 30/10/2013 se había acogido a un ERE de reducción del 50% de su jornada, percibiendo un total de 180 días de los 720 de prestación por desempleo a que tenía derecho.
El 11/04/2018 presenta solicitud de capitalización de su prestación por desempleo para desarrollar actividad de nueva creación como trabajador autónomo socio de sociedad mercantil dedicarse a la actividad de instalaciones eléctricas y venta de toda clase de materiales y aparatos eléctricos, dándose por reproducida la memoria explicativa y documentos adjuntos a la solicitud (Doc. nº 2 ramo de prueba D. Carlos José), emitiéndose Resolución de fecha 10/05/2018 aprobando el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único (Doc. nº 3 ramo de prueba D. Carlos José).
Fundamentos
Pretensión a la que se opone la defensa Letrada de la demandada, alegando que las cuestiones que se plantean en demandad fueron objeto de análisis en las Resoluciones y Recursos que obran en vía administrativa, debiéndose acudir a indicios en los supuestos de connivencia al no existir nunca prueba directa, desgranando lo constatado en el expediente administrativo.
de las Actas de la Inspección.
Así, y por lo que se refiere al primer punto, resulta de notable interés el contenido de la STS de 12-05-2009 (Rec. 2497/2008), indicando que:
Por otra parte, y en orden a la acreditación del fraude, las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1993, (rec. 795/1992); de 24 de febrero de 2003, (rec. 4369/2001), 14 de mayo de 2008 (rec. 884/2007) y la ya citada de 12 de mayo de 2009 (rec. 2497/2008) indican que:
En ese sentido, el art. 386.1 de la LEC, sobre presunciones judiciales, dispone que
A su vez y en relación con el valor probatorio de las actas levantadas por la Inspección de Trabajo, tanto el apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y art. 15 de Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, como el art. 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, que aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, establecen que las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se extiendan con arreglo a los requisitos establecidos legalmente estarán dotadas de presunción de certeza respecto de los hechos reflejados en la misma, que hayan sido constatados por el Inspector actuante, salvo prueba en contrario. Presunción de veracidad que se sustenta en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante, ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 18 de enero y 18 de marzo de 1991 y 16 de diciembre de 1996) y que queda limitada a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 24 de junio de 1991 y 18 de diciembre de 1995, citadas por la del mismo Tribunal de fecha 16 de diciembre de 1996). Por ello, concluye la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 8 de mayo de 2000, que:
Aplicando todo lo que queda expuesto al supuesto que ahora nos ocupa, se impone necesariamente la desestimación de la demanda, y ello por cuanto que analizando los hechos declarados probados tras una valoración conjunta de la prueba practicada y a la vista de los datos consignados en el acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo, en absoluto desvirtuados de contrario, se aprecia la concurrencia de multitud de indicios directamente derivados de hechos específicamente probados que evidencian la existencia de un efectivo acuerdo de voluntades para extinguir la vinculación laboral. Consta acreditado que la actividad ejercida por ELECTROMANCHUELA, S.L. ha sido continuada por ELECTROMANCHUELA EPSJ, realizándose en el mismo local, con el mismo logo y con material que era de ELECTROMANCHUELA, S.L., sin traspaso o similar, concertándose un precio de 500,00 € por el alquiler de la nace de 300 m2 equipada según el contrato de alquiler. Al jubilarse D. Constancio, su hijo, D. Carlos José fue despedido percibiendo prestación por desempleo y capitalización de la misma para continuar la actividad, no habiéndose justificado el despido al no extinguirse la sociedad ELECTROMANCHUELA, S.L. ni cesado en su actividad, continuando D. Jose Ramón de alta en RETA por su relación con ELECTROMANCHUELA, S.L., siendo su administrador único.
Decisión que, sin perjuicio de conformarse como legítima y susceptible de ser llevada a cabo en el ámbito de la libertad que a ambos les asistía en orden a la conformación de su futuro profesional y empresarial, sin embargo no amparaba, ni justificaba, su consecución a través de mecanismos ajenos a la situación que se pretendía obtener, dado que mediante la simulación de un despido objetivo que en realidad no existía, lo que se pretendía era conseguir una apariencia de cese involuntario a fin de obtener una prestación como es la de desempleo, que legalmente no se reconoce en dicho supuesto, actuación que efectivamente implica connivencia para obtener un resultado ilegítimo, tal y como entendió la Inspección de Trabajo actuante imponiendo la sanción objeto de impugnación, la cual debe ser ratificada, pues no puede decirse entonces que falte entre aquellos hechos y la conclusión extraída en el Acta de Infracción, el enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, en los términos en que viene previsto en el artículo 386 de la LEC.
Vistos los artículos citados, doctrina legal y demás normas de aplicación al caso,
Fallo
Que,
Esta Sentencia no es firme, contra ella cabe
1º) Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente interponer
2º) El recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuita deberá acreditar al anunciar el Recurso haber consignado en la entidad de crédito y cuenta que luego se dirá, la cantidad objeto de condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista.
3º) El Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos Autónomos dependientes de todos ellos y quienes tuvieran reconocido el beneficio de justicia gratuita, quedarán exentas de constituir el depósito referido y la consignación expresada.
4º) El depósito y/o consignación se harán en ingreso por separado exclusivamente en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que éste Juzgado tiene abierta en la Oficina del Banco de Santander, sita en la calle Marqués de Molins de Albacete, cuenta nº 0048 0000 65 0025 22
Si el ingreso se hiciera a través de otra entidad bancaria, la cuenta sería: ES 55.0049.3569.9200.05001274 concepto: Juzgado 0048 0000 65 0025 22
La parte recurrente deberá especificar en el campo Concepto del resguardo de ingreso "Recurso 34 Suplicación".
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncia, manda y firma, Dª. Marta Rincón Crespo, Juez del Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete.
DILIGENCIA DE PUBLICACION. -Seguidamente la pongo yo, el Letrado de la Administración de Justicia, para hacer constar que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Sra. Juez/ Magistrada Juez que la ha dictado, en audiencia pública, del mismo día de su fecha. Doy fe.
