Última revisión
15/01/2024
Sentencia Social 106/2023 Juzgado de lo Social de Albacete nº 1, Rec. 443/2022 de 26 de mayo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 26 de Mayo de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete
Ponente: RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA
Nº de sentencia: 106/2023
Núm. Cendoj: 02003440012023100018
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:3840
Núm. Roj: SJSO 3840:2023
Encabezamiento
-
CIUDAD DE LA JUSTICIA AVDA DE LA MANCHA ESQUINA A GREGORIO ARCOS NUMERO 2 CP 2005
Equipo/usuario: 6
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En Albacete, a 26 de mayo de dos mil veintitrés.
Vistos por D. Ramón González de la Aleja González de la Aleja, Magistrado/Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete y su provincia, los presentes Autos sobre DESPIDO y CANTIDAD, entre partes, de una y como demandante D. Elias, que comparece asistido del Letrado D. Raúl Rivera Pérez, y de otra, como demandado, la empresa AGRÍCOLA Y GANADERA MÁRQUEZ HERMANOS, S.L., que no comparece, pese a estar debidamente citada,
Antecedentes
Hechos
- Por horas extraordinarias desde el 7 de junio de 2.021 al 29 de marzo de 2.022 (38 sábados, a razón de 8 horas cada sábado, más 8 días festivos trabajados, a razón de 8 horas cada festivo):
· Año 2.021: 272 horas extras a razón de 12,74 €/hora extra: 3.465,28 €.
· Año 2.022: 96 horas extras a razón de 12,99 €/hora extra: 1.247,04 €.
- Por parte proporcional de Vacaciones no disfrutadas 2.022 (10 días): 559,33 €.
Total reclamado: 5.271,65 €.
Fundamentos
El relato fáctico se ha obtenido de la documental aportada a las actuaciones, así como de la prueba practicada en el Acto de Juicio Oral, estando referenciado en cada ordinal fáctico precedente el soporte probatorio en el que respectivamente se fundamenta.
De la prueba practicada en el Acto de Juicio resulta acreditada por la parte actora la existencia de relación laboral entre el actor y la empresa demandada, así como la antigüedad, categoría profesional y salario. La empresa demandada, a quienes corresponde la carga de la prueba en este tipo de procedimiento especial por despido - artículos 105.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (L.R.J.S.), 55 del Estatuto de los Trabajadores (E.T.) y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C.)-, citada en forma, no compareció a juicio, lo que implica una dejación de su derechos a defenderse y ser oída en el mismo y un reconocimiento tácito de los hechos de la demanda, por lo que es de aplicación la
La utilización de la modalidad contractual temporal elegida en el momento de la contratación por la empresa demandada de "eventual por circunstancias de la producción" ( artículo 15.1 b) del E.T. y artículo 2 del R.D. 2.720/1.998, de 18 de diciembre) implica que pueda utilizarse la misma cuando concurran especiales circunstancias del mercado, la acumulación de tareas o el exceso de pedidos, con una duración máxima de 6 meses dentro de un período de doce, y aún ampliado el mismo por convenio, en ningún caso puede superar los doce meses, pues en caso contrario, dicho contrate devendría en indefinido por incurrir en fraude de ley (apartado 3 del artículo 15 del E.T.).
Pues bien, en el supuesto de la presente litis no sólo no se ha acreditado la efectiva concurrencia de la causa motivadora del contrato de trabajo temporal (dada la ausencia de la empresa demandada en la que recae la carga de la prueba,
Todo ello conlleva a concluir que, dada el carácter indefinido de la relación laboral, la unilateral extinción de la misma decidida por la empresa demandada debería haberse realizado cumpliendo cabalmente con los requisitos formales y materiales que legalmente le son exigibles para entender realizado conforme a Derecho el despido del trabajador (artículo 55.1 del E.T.), pues, en caso contrario, si no se cumplieran dichos requisitos formales es ineludible entender que el despido ha de ser calificado como improcedente ( artículos 55.4 del E.T. y 108.1 de la L.R.J.S.; y SS.T.S. de 26 de julio de 2.006 [RJ 2006, 7046] y de 11 de octubre de 2.006 [Rec. nº 2858/2005], entre muchas).
Por todo ello, de conformidad con los artículos 56 del E.T., y el artículo 108.1, párrafo tercero, de la L.R.J.S., procede declarar improcedente el despido del actor, y de conformidad con el artículo 56.1 del E.T., y con lo dispuesto en el artículo 110 de la L.R.J.S., condenar a la empresa demandada a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, opte entre la readmisión del actor, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de efectos del despido (18 de abril de 2.022) hasta la notificación de la sentencia, a razón de 55,93 €/día, o el abono de una indemnización en cuantía equivalente a 33 días de salario por año de servicio desde el inicio de la relación laboral (el 19 de febrero de 2.021) y hasta la referida extinción del contrato de trabajo, resultando una cuantía indemnizatoria de 2.153,30 € (según los cálculos realizados por la página web del Consejo General del Poder Judicial con los citados datos). En el supuesto de no optar por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera. De conformidad con el artículo 110.3 de la L.R.J.S. la opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la oficina del Juzgado de lo Social, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia.
Además, a la fecha de finalización a empresa habría dejado pendiente de abonar al actor los salarios correspondientes a horas extras (4.712,32 €) y las vacaciones devengadas y no disfrutadas a las que tiene derecho (artículo 38 del E.T.), que ascienden a 559,33 € (total: 5.271,65 €).
Dada la incomparecencia de la empresa, es dable admitir la pormenorizada identificación realizada en la demanda de los días en las que se realizaron las horas extraordinarias que se reclaman, siendo dable recordar que la efectiva prestación habitual de horas extraordinarias debido a la prestación de servicios cotidianamente fuera del horario pactado ha de tener tal consideración, pues, en cualquier caso, las horas que excedan de la jornada máxima legal ( S.T.S. de 21 de febrero de 2.006, EDJ 2006, 53156) o convencional ( S.T.S. de 18 de septiembre de 2.000, EDJ 2000, 44485) pactada son extraordinarias y debe ser retribuidas como tales, cualquiera que sea el sistema retributivo que aplique la empresa. Sin que por otra parte consta tampoco el disfrute o la compensación económica de las vacaciones devengadas durante el año 2.022, por lo que procede que igualmente sean reconocidas.
El retraso en el pago de salarios, además de constituir infracción administrativa y, en su caso, causa de resolución del contrato por voluntad del trabajador, determina que la cuantía salarial adeudada se incremente con un interés por mora, que, en caso de salarios, es del 10% de lo adeudado (artículo 29.3 del E.T.), por lo que debe apreciarse el interés por mora anual por el período desde que se contrajo la obligación hasta la fecha de esta sentencia, en la cuantía que se fijara en el Fallo.
Dada la injustificada inasistencia de la empresa al acto de conciliación extrajudicial -incumpliendo su obligación legal ( artículo 66.1 de la L.R.J.S.)-, así como a los actos de conciliación judicial y juicio procede la imposición de las cotas procesales previstas en el artículo 97.3 de la L.R.J.S., y que se expondrán en la parte dispositiva de esta resolución judicial.
Se advertirá a las partes que contra la presente sentencia cabe recurso de suplicación, conforme a lo dispuesto en el artículo 191.3.a) de la Ley de la Reguladora de la Jurisdicción Social.
Fallo
Finalmente,
Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación para ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sala de lo Social, debiendo anunciarse previamente ante este Juzgado, en el término de cinco días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación.
En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en BANCO SANTANDER cuenta nº 0038/0000/65/0443/22 o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaría SANTANDER, sucursal cuenta nº 0038/0000/69/0443/22, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.
Si se realizara mediante transferencia, los datos son los siguientes: IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274 y en concepto indicar el número de cuenta anteriormente reseñado.

