Sentencia Social 106/2023...o del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Social 106/2023 Juzgado de lo Social de Albacete nº 1, Rec. 443/2022 de 26 de mayo del 2023

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Orden: Social

Fecha: 26 de Mayo de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete

Ponente: RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA

Nº de sentencia: 106/2023

Núm. Cendoj: 02003440012023100018

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:3840

Núm. Roj: SJSO 3840:2023

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

ALBACETE

SENTENCIA: 00106/2023

-

CIUDAD DE LA JUSTICIA AVDA DE LA MANCHA ESQUINA A GREGORIO ARCOS NUMERO 2 CP 2005

Tfno: 967 191812

Fax: 967522850

Correo Electrónico: SOCIAL1.ALBACETE@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: 6

NIG: 02003 44 4 2022 0001398

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000443 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Elias

ABOGADO/A: RAUL RIVERA PEREZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: AGRICOLA Y GANADERA MARQUEZ HERMANOS SL, FOGASA

ABOGADO/A: , LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR: ,

GRADUADO/A SOCIAL: ,

SENTENCIA Nº 106/2023

En Albacete, a 26 de mayo de dos mil veintitrés.

Vistos por D. Ramón González de la Aleja González de la Aleja, Magistrado/Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete y su provincia, los presentes Autos sobre DESPIDO y CANTIDAD, entre partes, de una y como demandante D. Elias, que comparece asistido del Letrado D. Raúl Rivera Pérez, y de otra, como demandado, la empresa AGRÍCOLA Y GANADERA MÁRQUEZ HERMANOS, S.L., que no comparece, pese a estar debidamente citada, EN NOMBRE DEL REY ha pronunciado la siguiente

Antecedentes

PRIMERO.- Presentada la demanda en fecha 27 de junio de 2.022, correspondió su conocimiento a este Juzgado de lo Social, registrándose con el número 443/2022, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó suplicando que tras los trámites oportunos se dictara sentencia la cual se declare la improcedencia del despido del actor, así como el abono de la cantidad económica reclamada por diferentes cuantías salariales pendientes de pago.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la parte demandada y citando a las partes para la celebración del correspondiente juicio oral, compareció la parte demandante, pero no así la demandada, ratificándose la parte demandante en sus peticiones, y recibido el pleito a prueba, y propuesta, admitida y practicada la misma (interrogatorio y documental), se formalizaron las conclusiones, quedando las actuaciones para sentencia, con el resultado que obra en autos.

TERCERO.- La cuestión debatida ha sido: despido del actor, calificación y efectos, y reclamación de cantidad.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- El actor, D. Elias, con N.I.E. nº NUM000, ha venido prestando sus servicios profesionales desde el 19 de febrero de 2.021, con la categoría profesional de "Conductor", para la empresa AGRÍCOLA Y GANADERA MÁRQUEZ HERMANOS, S.L., mediante contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo, y percibiendo un salario bruto diario de 55,93 €, con prorrata de pagas extras. (Documentos nº 1 y 4 del ramo de prueba de la parte actora aportados en el acto de Vista).

SEGUNDO.- En fecha 2 de marzo de 2.022 el actor inicia situación de baja médica por Incapacidad Temporal (I.T.) derivada de accidente de trabajo, con una duración estimada en 113 días, con el diagnóstico de " Alteración del cuerno posterior del". (Documento nº 5 del ramo de prueba de la parte actora).

TERCERO.- En fecha 6 de mayo de 2.022 el actor recibió mediante un mensaje de Whatsapp diversa documentación remitida por su empresa (certificado de empresa, nómina, resguardo de presentación en Oficina de Registro del Servicio Público de Empleo Estatal) de la que se podía deducir que había sido dado de baja en la Seguridad Social con fecha de efectos de 18 de abril de 2.022. (Documentos nº 1 a 4 del ramo de prueba de la parte actora).

CUARTO.- Es de aplicación el Convenio Colectivo del Campo de la provincia de Albacete para los años 2.020-2.022 (B.O.P. nº 85, de 20 de julio de 2.022).

QUINTO.- El horario de trabajo del actor era de 07:00 a 15:00 horas, de lunes a viernes.

SEXTO.- El actor reclama las cantidades y por los conceptos expuestos en el hecho cuarto de su demanda, que se dan aquí por reproducidos, y que se concretan en los siguientes:

- Por horas extraordinarias desde el 7 de junio de 2.021 al 29 de marzo de 2.022 (38 sábados, a razón de 8 horas cada sábado, más 8 días festivos trabajados, a razón de 8 horas cada festivo):

· Año 2.021: 272 horas extras a razón de 12,74 €/hora extra: 3.465,28 €.

· Año 2.022: 96 horas extras a razón de 12,99 €/hora extra: 1.247,04 €.

- Por parte proporcional de Vacaciones no disfrutadas 2.022 (10 días): 559,33 €.

Total reclamado: 5.271,65 €.

SÉPTIMO.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la condición de representante legal de los trabajadores, ni cargo sindical alguno.

OCTAVO.- No consta que a la fecha del despido la empresa hubiera entregado al actor cantidad económica alguna por indemnización, ni por saldo y finiquito, ni de ninguna de las cantidades salariales reclamadas.

NOVENO.- En fecha 6 de junio de 2.022 el actor presentó papeleta de conciliación ante la Dirección Provincial en Albacete de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, celebrándose ante el Letrado Conciliador el acto de conciliación laboral extrajudicial en fecha 23 de junio de 2.021, con el resultado de intentada la conciliación "SIN EFECTO", por incomparecencia de la empresa demandada. (Documento nº 1 que acompaña a la demanda).

Fundamentos

PRIMERO.- Prueba.

El relato fáctico se ha obtenido de la documental aportada a las actuaciones, así como de la prueba practicada en el Acto de Juicio Oral, estando referenciado en cada ordinal fáctico precedente el soporte probatorio en el que respectivamente se fundamenta.

SEGUNDO.-Hechos acreditados.

De la prueba practicada en el Acto de Juicio resulta acreditada por la parte actora la existencia de relación laboral entre el actor y la empresa demandada, así como la antigüedad, categoría profesional y salario. La empresa demandada, a quienes corresponde la carga de la prueba en este tipo de procedimiento especial por despido - artículos 105.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (L.R.J.S.), 55 del Estatuto de los Trabajadores (E.T.) y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C.)-, citada en forma, no compareció a juicio, lo que implica una dejación de su derechos a defenderse y ser oída en el mismo y un reconocimiento tácito de los hechos de la demanda, por lo que es de aplicación la ficta confesio establecida en el artículo 91.2 de la L.R.J.S..

TERCERO.- Fraude de le y en la contratación: Consecuencias jurídicas.

La utilización de la modalidad contractual temporal elegida en el momento de la contratación por la empresa demandada de "eventual por circunstancias de la producción" ( artículo 15.1 b) del E.T. y artículo 2 del R.D. 2.720/1.998, de 18 de diciembre) implica que pueda utilizarse la misma cuando concurran especiales circunstancias del mercado, la acumulación de tareas o el exceso de pedidos, con una duración máxima de 6 meses dentro de un período de doce, y aún ampliado el mismo por convenio, en ningún caso puede superar los doce meses, pues en caso contrario, dicho contrate devendría en indefinido por incurrir en fraude de ley (apartado 3 del artículo 15 del E.T.).

Pues bien, en el supuesto de la presente litis no sólo no se ha acreditado la efectiva concurrencia de la causa motivadora del contrato de trabajo temporal (dada la ausencia de la empresa demandada en la que recae la carga de la prueba, ex artículo 217.3 de la L.EC.), sino que se ha sobrepasado muy ampliamente el límite máximo para entender legalmente amparado dicho tipo de contratación, lo que también por este camino dicho contrato ha de entenderse realizado en fraude de ley, al faltar el elemento ontológico o consustancial, esencial y justificativo de dicha modalidad de contratación, deviniendo en indefinido ( SS.T.S. de 21 de marzo de 2.002, de 11 de mayo de 2.005 y de 21 de enero de 2.009).

Todo ello conlleva a concluir que, dada el carácter indefinido de la relación laboral, la unilateral extinción de la misma decidida por la empresa demandada debería haberse realizado cumpliendo cabalmente con los requisitos formales y materiales que legalmente le son exigibles para entender realizado conforme a Derecho el despido del trabajador (artículo 55.1 del E.T.), pues, en caso contrario, si no se cumplieran dichos requisitos formales es ineludible entender que el despido ha de ser calificado como improcedente ( artículos 55.4 del E.T. y 108.1 de la L.R.J.S.; y SS.T.S. de 26 de julio de 2.006 [RJ 2006, 7046] y de 11 de octubre de 2.006 [Rec. nº 2858/2005], entre muchas).

CUARTO.- Consecuencias jurídicas del despido.

Por todo ello, de conformidad con los artículos 56 del E.T., y el artículo 108.1, párrafo tercero, de la L.R.J.S., procede declarar improcedente el despido del actor, y de conformidad con el artículo 56.1 del E.T., y con lo dispuesto en el artículo 110 de la L.R.J.S., condenar a la empresa demandada a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, opte entre la readmisión del actor, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de efectos del despido (18 de abril de 2.022) hasta la notificación de la sentencia, a razón de 55,93 €/día, o el abono de una indemnización en cuantía equivalente a 33 días de salario por año de servicio desde el inicio de la relación laboral (el 19 de febrero de 2.021) y hasta la referida extinción del contrato de trabajo, resultando una cuantía indemnizatoria de 2.153,30 € (según los cálculos realizados por la página web del Consejo General del Poder Judicial con los citados datos). En el supuesto de no optar por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera. De conformidad con el artículo 110.3 de la L.R.J.S. la opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la oficina del Juzgado de lo Social, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia.

QUINTO.- Cantidad reclamada.

Además, a la fecha de finalización a empresa habría dejado pendiente de abonar al actor los salarios correspondientes a horas extras (4.712,32 €) y las vacaciones devengadas y no disfrutadas a las que tiene derecho (artículo 38 del E.T.), que ascienden a 559,33 € (total: 5.271,65 €).

Dada la incomparecencia de la empresa, es dable admitir la pormenorizada identificación realizada en la demanda de los días en las que se realizaron las horas extraordinarias que se reclaman, siendo dable recordar que la efectiva prestación habitual de horas extraordinarias debido a la prestación de servicios cotidianamente fuera del horario pactado ha de tener tal consideración, pues, en cualquier caso, las horas que excedan de la jornada máxima legal ( S.T.S. de 21 de febrero de 2.006, EDJ 2006, 53156) o convencional ( S.T.S. de 18 de septiembre de 2.000, EDJ 2000, 44485) pactada son extraordinarias y debe ser retribuidas como tales, cualquiera que sea el sistema retributivo que aplique la empresa. Sin que por otra parte consta tampoco el disfrute o la compensación económica de las vacaciones devengadas durante el año 2.022, por lo que procede que igualmente sean reconocidas.

SEXTO.- Interés por mora.

El retraso en el pago de salarios, además de constituir infracción administrativa y, en su caso, causa de resolución del contrato por voluntad del trabajador, determina que la cuantía salarial adeudada se incremente con un interés por mora, que, en caso de salarios, es del 10% de lo adeudado (artículo 29.3 del E.T.), por lo que debe apreciarse el interés por mora anual por el período desde que se contrajo la obligación hasta la fecha de esta sentencia, en la cuantía que se fijara en el Fallo.

SÉPTIMO.- Costas.

Dada la injustificada inasistencia de la empresa al acto de conciliación extrajudicial -incumpliendo su obligación legal ( artículo 66.1 de la L.R.J.S.)-, así como a los actos de conciliación judicial y juicio procede la imposición de las cotas procesales previstas en el artículo 97.3 de la L.R.J.S., y que se expondrán en la parte dispositiva de esta resolución judicial.

OCTAVO.- Recurso.

Se advertirá a las partes que contra la presente sentencia cabe recurso de suplicación, conforme a lo dispuesto en el artículo 191.3.a) de la Ley de la Reguladora de la Jurisdicción Social.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimo en su integridad la demanda formulada por D. Elias, sobre DESPIDO y CANTIDAD, en contra de la empresa AGRÍCOLA Y GANADERA MÁRQUEZ HERMANOS, S.L., y, en su consecuencia, declaro improcedente el despido del actor, debiendo optar la empresa demandada entre readmitir al trabajador en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía con anterioridad al despido y, en este caso, abonarle los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (el 18 de abril de 2.022) hasta la de la presente Sentencia a razón de 55,93€ brutos/día, o a abonarle una indemnización de 2.153,30 €, opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la oficina del Juzgado de lo Social, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia. En el caso de que no optara se entendería que procedería la primera opción.

Condeno a la empresa AGRÍCOLA Y GANADERA MÁRQUEZ HERMANOS, S.L. al pago a D. Elias de la cantidad de 5.271,65 euros por deudas salariales pendientes de pago, y a la cantidad de 527,16 euros por intereses por mora de la anterior.

Finalmente, condeno a la empresa AGRÍCOLA Y GANADERA MÁRQUEZ HERMANOS, S.L. al pago de las costas procesales, incluidos los honorarios del Letrado de la parte demandante, en cuantía que se determinará por la demandante, pero que no podrá superar los 600 euros.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación para ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sala de lo Social, debiendo anunciarse previamente ante este Juzgado, en el término de cinco días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación.

En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en BANCO SANTANDER cuenta nº 0038/0000/65/0443/22 o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaría SANTANDER, sucursal cuenta nº 0038/0000/69/0443/22, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.

Si se realizara mediante transferencia, los datos son los siguientes: IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274 y en concepto indicar el número de cuenta anteriormente reseñado.

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