JDO. DE LO SOCIAL N. 1
ALBACETE
SENTENCIA: 00115/2023
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CIUDAD DE LA JUSTICIA AVDA DE LA MANCHA ESQUINA A GREGORIO ARCOS NUMERO 2 CP 2005
Tfno: 967 191812
Fax: 967522850
Correo Electrónico: SOCIAL1.ALBACETE@JUSTICIA.ES
Equipo/usuario: 3
NIG: 02003 44 4 2022 0000658
Modelo: N02700
IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000214 /2022
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: HEREDAMIENTO DE SIERRA S.L.
ABOGADO/A:
PROCURADOR: MANUELA CUARTERO RODRIGUEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña: Gabriel (CONSEJERIA DE ECONOMIA, EMPRESAS Y EMPLEO)
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En Albacete, a treinta de junio de dos mil veintitrés.
Vistos por D. Ramón González de la Aleja González de la Aleja, Magistrado/Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete y su provincia, los presentes Autos sobre IMPUGNACIÓN DE ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN, entre partes, de una, y como demandante, la empresa HEREDAMIENTO DE SIERRA, S.L., que comparece asistida y representada por el Letrado D. Jesús Agulló Cantos, y de otra, como demandado, la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, EMPRESAS Y EMPLEO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, que comparece asistida y representada por el Letrado de la misma D. David Campuzano Campoy, EN NOMBRE DEL REY ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA Nº 115-23
PRIMERO.- Presentada la demanda en fecha 23 de marzo de 2.022, correspondió su conocimiento a este Juzgado de lo Social, registrándose con el número 214/2022, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó suplicando que tras los trámites oportunos se dictara sentencia la cual se declare la nulidad de la Resolución administrativa recurrida.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la parte demandada y citando a las partes para la celebración del correspondiente juicio oral, compareciendo ambas partes, solicitando, con carácter previo, la parte actora la suspensión del acto de Vista por, en primer lugar, encontrarse pendiente el asunto aquí debatido en procedimiento penal en curso y, en segundo, por estar la cuestión aquí debatida subordinada a lo determinado en otro procedimiento sobre cesión ilegal de trabajadores. Oponiéndose la demanda a dicha petición, por cuanto lo aquí discutido solo atañe a la resolución sancionadora por motivo de cumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, no sobre cesión ilegal de trabajadoras o sobre la contratación lícita de personas extranjeras sin permiso de residencia por la demandada. En base a ello, y atendiendo a los argumentos de la Administración demandada, se desestima la petición de suspensión. Sobre el fondo del asunto, se ratifica la parte demandante en sus peticiones, oponiéndose la demandada a las mismas, y recibido el pleito a prueba, y propuesta, admitida y practicada la misma (documental y testifical), se formalizaron las conclusiones, quedando las actuaciones vistas para sentencia, con el resultado que obra en autos.
TERCERO.- La cuestión debatida ha sido: impugnación resolución administrativa que desestima las alegaciones presentadas por la empresa actora y confirma el Acta de Infracción impuesta.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.- En fecha 23 de septiembre de 2.020, en compañía de miembros del Cuerpo Nacional de Policía y de la Guardia Civil, se giró visita por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (I.T.S.S.) de Albacete a la finca agrícola HEREDAMIENTO DE SIERRA, sita en la localidad de Tobarra (Albacete), que tenía por objeto la comprobación del cumplimiento por parte de la empresa investigada de sus obligaciones en materia de Seguridad Social y control de empleo de extranjeros, en materia de prevención de riesgos laborales, así como de la investigación de una posible cesión ilegal de trabajadores entre las empresas presentes en la explotación agrícola visitada.
SEGUNDO.- Tras la tramitación de los oportunos expedientes y realizadas las comprobaciones que la I.T.S.S. estimó por pertinentes, que dieron lugar al levantamiento de otras dos Actas de Infracción distintas y las subsiguientes tramitaciones de otros procedimientos administrativos y finalmente penal distintos al presente (por cesión ilegal de trabajadores y por vulneración de los derechos trabajadores y de los extranjeros, que aquí no se analizan), en fecha 15 de diciembre de 2.020 se levantó Acta de Infracción (nº NUM000) -obrante en las actuaciones y cuyo contenido se da aquí por reproducido en su integridad, que es la que trae origen a las presentes actuaciones- a la empresa HEREDAMIENTO DE SIERRA, S.L., dedicada al cultivo de la vid, por infracción en materia de prevención de riesgos laborales, en concreto, de los artículos 4.2.d) del Real Decreto legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (E.T.), los artículos 17.1 y 19.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (L.P.R.L.), los artículos 48 y 49 de la Orden de 9 de marzo de 1.971, que aprueba la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, el artículo 52 del Convenio Colectivo del Campo para la provincia de Albacete y el artículo 3 del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo. Dicha infracción se encuentra tipificada y calificada como "grave" en el artículo 12.8 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social (L.I.S.O.S.), por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40.2.b) del mismo texto legal, se propuso la imposición de una sanción con multa en grado mínimo de 2.046 €.
Asimismo, en dicha Acta también se constató que la empresa no había proporcionado agua potable fácilmente accesible desde sus puestos de trabajo, ni aseos para uso personal a los trabajadores, lo que implicaba la comisión de una infracción tipificada y calificada como "grave" en el artículo 12.16 de la L.I.S.O.S., por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40.2.b) del mismo texto legal, se propuso la imposición de una sanción con multa en grado mínimo de 2.046 €.
Finalmente, también se constató la existencia de falta de puesta a disposición de los trabajadores de los dispositivos de seguridad necesarios para que los empleados los utilicen en condiciones de seguridad (ausencia de cinturón de seguridad en vehículo utilizado para el trabajo), lo que supone el incumplimiento de lo dispuesto en el Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, estando dicha infracción tipificada y calificada como "grave" en el artículo 12.16 de la L.I.S.O.S., por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40.2.b) del mismo texto legal, se propuso la imposición de una sanción con multa en grado mínimo de 2.046 €.
Por todo lo anterior, la sanción de multa propuesta ascendía a la cantidad total de 6.138 euros.
TERCERO.- Tramitado el procedimiento sancionador, en fecha 24 de abril de 2.021 la Delegación Provincial de Albacete de la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, EMPRESAS Y EMPLEO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA dictó Resolución en la que declaró probados los hechos constatados en el Acta de Infracción y, aceptando la propuesta realizada por la I.T.S.S., sancionó a la empresa HEREDAMIENTO DE SIERRA, S.L. con multa por un importe de 6.138,00 €, por las citadas infracciones contenidas en el Acta, anteriormente referidas.
CUARTO.- Frente a dicha Resolución, con fecha de entrada 11 de junio de 2.021, la empresa sancionada interpuso Recurso de Alzada, en base a los argumentos expuestos en el mismo.
QUINTO.- En base a lo anterior, el Secretario General de Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, por delegación de la titular de la Consejería, dictó Resolución sancionadora, en fecha 11 de enero de 2.022, que desestimó el Recurso de Alzada presentado, confirmando en su integridad la Resolución de 24 de abril de 2.021 anterior, agotándose con ello el trámite administrativo previo.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados como probados se han obtenido de la prueba aportada con la demanda así como de la practicada y aportada en el acto de juicio oral, en especial, lo obrante en el expediente administrativo.
SEGUNDO.- Con carácter previo es preciso acotar el objeto de la presente litis al contenido material (infracción en materia de prevención de riesgos laborales) y sancionador (6.138,00 €) derivados del procedimiento sancionador iniciado por el Acta de Infracción nº NUM000 levantada por la I.T.S.S. en fecha 15 de diciembre de 2.020, el cual es distinto (aún cuando se originaron por idéntica visita inicial de la I.T.S.S.) de otros procedimientos sancionadores, en concreto: (1) el que dio lugar al Acta de Infracción nº NUM001 levantada por la I.T.S.S. en fecha 23 de diciembre de 2.020 por la comisión de una infracción administrativa calificada como "muy grave" tipificada en el artículo 54.1 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (que dio lugar a la incoación de procedimiento penal); y (2) el que dio lugar a lugar al Acta de Infracción nº NUM002 levantada por la I.T.S.S. en fecha 23 de diciembre de 2.020 por la comisión de una infracción administrativa calificada como "grave" tipificada en el artículo 22.2 de la L.I.S.O.S. derivada de cesión ilegal de trabajadores.
TERCERO.- Reiterando idénticos argumentos ya expuestos en el Recurso de Alzada desestimado, la empresa actora fundamenta su demanda en una única alegación para impetrar la revocación de la Resolución administrativa, a saber: que la empresa suscribió un contrato con el -a su vez- empleador D. Narciso, en cuya virtud éste asumía y era único responsable del cumplimiento de las obligaciones legales en materia de prevención de riesgos laborales.
No se ha cuestionado la veracidad de lo expresado en el Acta de Infracción que trae origen a las presentes actuaciones y, en cualquier caso, según viene estableciendo una ya inveterada línea de interpretación jurisprudencial (por todas, SS.T.S. de 18 de diciembre de 1.995 y de 10 de junio de 1.997), la totalidad de los hechos referidos en el Acta de Infracción emitida por la Inspección de Trabajo gozan de la presunción de certeza que deriva de lo expuesto en el artículo 53 de la L.I.S.O.S., en relación con la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 42/1997, y con el artículo 151.8, párrafo segundo, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (L.R.J.S.), si bien dicha presunción, al ser iuris tantum, puede ser combatida, admitiendo prueba en contrario, pero en el caso de que la prueba propuesta por la parte interesada fuera tan débil o ineficaz para alcanzar el fin pretendido de acreditar lo que con ella se pretende, habría de considerarse veraces los hechos protegidos por tal presunción de veracidad.
Asimismo, la presunción de certeza de la que gozan las Actas de la Inspección es perfectamente compatible con la presunción de inocencia, tal y como dice el Tribunal Constitucional en sus Sentencias 22/1990, de 15 de febrero; 76/1990, de 26 de abril, y 90/1994, de 17 de marzo, así como en las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1.991 y de 25 de marzo de 1.992; presunción de certeza que en el presente supuesto de hecho no ha sido desvirtuada, y que ha sido recogida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras, en sus Sentencias de 8 de mayo de 2.000 y de 4 de diciembre de 2.009, que recuerdan que:
" 1. La presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización que en principio debe reconocerse al Inspector actuante ( Sentencias entre otras de 18 de enero y 18 de marzo de 1.991 ), presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 CE ), ya que los citados preceptos se limitan a atribuir a tales Actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba de contrario. Y es también reiterada la jurisprudencia de este Tribunal que ha limitado el valor atribuible a las Actas de la Inspección, limitando la presunción de certeza a sólo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquellos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia Acta como puedan ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma ( Sentencia de 24 de junio de 1991 )".
Partiendo de lo anterior, se constató por la propia Inspección, de forma directa, los siguientes hechos:
1º) La empresa aquí demandada solo impartió formación en materia de Seguridad y Salud a los tres trabajadores que se encontraban en alta en la Seguridad Social en la misma, no habiéndose aportado los correspondientes certificados de formación respecto de los otros trece trabajadores identificados que también se encontraban prestando sus servicios profesionales en la explotación agrícola.
2º) En relación con la evaluación de riesgos en la empresa, la misma fue elaborada con posterioridad a la fecha de visita de la I.T.S.S. a la empleadora.
3º) Los trabajadores carecían de aseos para uso personal.
4º) La empresa no facilitaba a los trabajadores agua potable próxima a los puestos de trabajo para acceder a ella durante la jornada laboral.
5º) Un vehículo agrícola con el que se estaba trabajando (tractor) no disponía de cabina cerrada para la protección del trabajador (conductor) en caso de vuelco, ni contaba con sistema de retención en el asiento del conductor que hubiera impedido el riesgo de atrapamiento en caso de vuelco.
Por otra parte, también es dable destacar que no se ha cuestionado por la empresa actora la idónea tipificación de los actos que le fueron imputados por infracción en materia de prevención de riesgos laborales, en concreto, de los artículos 4.2.d) del E.T., de los artículos 17.1 y 19.1 de la L.P.R.L., de los artículos 48 y 49 de la Orden de 9 de marzo de 1.971, que aprueba la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, del artículo 52 del Convenio Colectivo del Campo para la provincia de Albacete y el artículo 3 del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, y que dichas infracciones se encuentran tipificadas y calificadas como "grave" en el artículo 12.8 y 12.16 de la L.I.S.O.S., y que, finalmente se encuentran perfectamente baremadas y adecuadas a las sanciones previstas, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40.2.b) del mismo texto legal, se propuso la imposición de una sanción con multa en grado mínimo de 2.046 €, cuya exactitud tampoco se debate. Asimismo, en dicha Acta también se constató que la empresa no había proporcionado agua potable fácilmente accesible desde sus puestos de trabajo, ni aseos para uso personal a los trabajadores, lo que implicaba la comisión de una infracción tipificada y calificada como "grave" en el artículo 12.16 de la L.I.S.O.S., por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40.2.b) del mismo texto legal, siendo la suma total de las multas económicas a imponer por cada uno de los hechos descritos correcta (6.138 euros), lo único que cabe analizar si la mercantil actora es o no responsable (y, en caso afirmativo, en qué medida o cualidad jurídica) de los hechos objeto de sanción.
A este respecto, tal y como cabalmente ha determinado la Resolución administrativa aquí recurrida, es el empresario principal (propietario de la explotación agrícola) en el que recae la obligación o deber de protección de la totalidad de los trabajadores que prestan servicios en la misma ( ex artículo 24.3 de la L.P.R.L., concretando el artículo 42.2 de la misma norma, en relación con el artículo 42.3 de la L.I.S.O.S., que, en cualquier caso, " La empresa principal responderá solidariamente con los contratistas y subcontratistas a que se refiere el apartado 3 del artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales del cumplimiento, durante el período de la contrata, de las obligaciones impuestas por dicha Ley en relación con los trabajadores que aquéllos ocupen en los centros de trabajo de la empresa principal, siempre que la infracción se haya producido en el centro de trabajo de dicho empresario principal".
Por consiguiente, cumpliéndose plenamente las premisas fácticas exigidas en la norma (contrata de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de la empresa principal; que la infracción se haya producido en el centro de trabajo del empresario principal; y que el acto infractor se haya cometido durante el período de la contrata), es insoslayable imputar la responsabilidad directa y solidaria al empresario al que haya contratado en las consecuencias derivadas del incumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, tal y como la Inspección de Trabajo y Seguridad Social consideró en su propuesta de sanción contenida en el Acta emitida y la Administración aquí demanda corroboró en las sucesivas resoluciones administrativas que la confirmaban.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación de la demanda y la confirmación de la Resolución recurrida.
CUARTO.- Se advertirá a las partes que contra la presente sentencia no cabe recurso de suplicación, conforme a lo dispuesto en el artículo 191.3.g) de la L.R.J.S.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimo la demanda formulada por la empresa HEREDAMIENTO DE SIERRA, S.L., en materia de IMPUGNACIÓN DE ACTO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (SANCIÓN), en contra de la CONSEJERÍA DE ECO NO MÍA, EMPRESAS Y EMPLEO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, a la que absuelvo de las peticiones deducidas de la demanda, confirmando la Resolución recurrida en todos sus extremos.
Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso de suplicación.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.