Última revisión
08/02/2024
Sentencia Social 191/2023 Juzgado de lo Social de Albacete nº 3, Rec. 952/2022 de 05 de septiembre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 35 min
Orden: Social
Fecha: 05 de Septiembre de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete
Ponente: ELENA CARDENAS RUIZ-VALDEPEÑAS
Nº de sentencia: 191/2023
Núm. Cendoj: 02003440032023100053
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:4378
Núm. Roj: SJSO 4378:2023
Encabezamiento
Albacete, a 5 de septiembre de 2023.
LETRADO: David Egido Ramírez.
LETRADO: Arturo Caballer Martínez.
Antecedentes
Dicha demanda también fue notificada al FOGASA.
A la vista comparecieron las partes, que tras ratificarse en sus peticiones, y practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación levantada al efecto, elevó finalmente sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.
Hechos
Anteriormente formalizó un contrato de trabajo de formación en alternancia a tiempo completo desde el 05/08/2005 al 04/02/2006 con Automóviles Collado S.L. (documento 7 de la demandada).
Después, firmó otro contrato de trabajo de formación en alternancia a tiempo completo desde el 20/07/2006 al 19/01/2007 con Automóviles Collado S.L. (documento 8 de la demandada)
En las nóminas abonadas (documento 3 de la demanda), se le reconoce la antigüedad de 20/07/2008.
"DESPIDO DISCIPLINARIO, como consecuencia de la decisión tomada por parte de la Dirección de la Empresa por los hechos y motivos que se le indican a continuación, y que son constitutivos de una infracción laboral muy grave y culpable, de conformidad con lo establecido en el art. 31 y ss. del Convenio colectivo las Industrias y Servicios del Metal de Albacete para el periodo 1/01/2021 al 31/12/2022 y, el art. 62 y ss. Del IV Convenio colectivo estatal de la industria, las nuevas tecnologías y los servicios del sector del metal.
Los Hechos que justifican la decisión de la Empresa de extinguir disciplinariamente su contrato de trabajo son los siguientes
La Sociedad ha tenido conocimiento de determinados hechos, donde Ud. realiza determinadas actividades por cuenta propia durante su situación de incapacidad temporal que evidencian la posibilidad física de desempeñar la actividad profesional para la que ha sido contratado por esta empresa como oficial de tercera realizando las funciones de mecánico-desmontador de coches y, que denotan una simulación por su parte de su situación de baja laboral en perjuicio de esta empresa que cotiza regularmente por Ud. y, que en to90 caso, cuando menos, perturban o demoran su curación, prolongando indebidamente su situación de incapacidad temporal.
En este sentido, la Sociedad ha tenido conocimiento que, durante su situación de baja médica, regularmente acude a distintos talleres mecánicos de la localidad de Villarrobledo (Albacete), así como_ que realiza distintos servicios de mecánica a distintas personas en una planta baja de su propiedad, así como en talleres de la población, siendo además de que Ud. carga piezas metálicas de vehículos sin ningún signo aparente de dificultad, tal y como se detalla a continuación.
El pasado 10 de octubre de 2022, aproximadamente a las 16:20h, Ud. salió de una planta baja sita en la calle Alfonso XII I nº 11 de Villarrobledo, lugar al que acudió un señor con un vehículo todoterreno matrícula .... NTL. Acto seguido Ud. con un ordenador portátil conectó los cables al sistema electrónico del vehículo, abriendo el capo del coche y manipulando con su mano derecha tanto en el motor como dentro del interior del vehículo.
Tras ello, retiró los cables del vehículo y guardó el ordenador en la planta baja, para acto seguido subir al citado vehículo y conducir Ud. el mismo por el pueblo. Tras ello, Ud. y el señor del vehículo volvieron a la calle Alfonso XIII nº 11, subiéndose el señor a su vehículo, momento en el cual Ud. le indicó que moviera el volante en varias direcciones, llegando Ud. a mover el mismo con su mano derecha, marchándose posteriormente el citado señor.
El mismo día 10 de octubre de 2022, aproximadamente a las 18:29 horas, Ud. condujo un vehículo Peugeot matrícula ....-HJV, situando el mismo en la puerta de la planta baja sita en la calle Alfonso XIII nº 11, introduciendo en el vehículo el ordenador portátil y los cables, así como una caja, para posteriormente subirse al mismo y marcharse conduciendo el mismo, llegando Ud. después caminando a la misma planta baja en torno a las 19:28 horas.
Ese mismo día 10 de octubre de 2022, aproximadamente a las 19:44 horas, otro señor llega a su planta baja sita en la calle Alfonso XIII nº 11, con una furgoneta Ford matrícula .... LTR, dándole a Ud. las llaves del vehículo y marchándose el señor andando.
Al día siguiente 11 de octubre de 2021, aproximadamente a las 16:48 h, Ud. cargando en su mano derecha varias cajas, volvió a acudir a la planta baja sita en la Calle Alfonso XII n2 11, para posteriormente coger y conducir la furgoneta Ford matrícula .... LTR, volviendo posteriormente caminando a la citada planta baja aproximadamente a las 18:40 h.
El día 17 de octubre de 2022, de nuevo Ud. condujo un vehículo Citroen matrícula ....-SZV,con lugar de partida desde la .planta baja sita en la calle Alfonso XIII n9 11, volviendo posteriormente Ud. caminando a su domicilio.
Al día siguiente, 18 de octubre de 2022, en torno a las 16:13 horas, tras salir de la planta baja sita la calle Alfonso XIII nº 11, Ud. dio a un señor que iba en un vehículo BMW matrícula ....-DMN, una pieza metálica de un vehículo, cogiendo y transportando Ud. la misma con su mano derecha. Posteriormente, Ud. volvió a coger un vehículo distinto marca Nissan con matrícula ....-FNZ marchándose de la citada planta baja.
Acto seguido Ud. volvió a cargar en su mano derecha dos mochilas aparentemente pesadas y ello, pese a disponer de un vendaje en el dedo corazón de la mano derecha. Ese mismo día, aproximadamente a las 13:14 horas, Ud. volvió a la planta baja sita en la calle Alfonso XIII nº 11, cargando de nuevo una pieza metálica de vehículo.
Por la tarde del día 20 de octubre de 2022, aproximadamente a las 18:0Sh, Ud. se desplazó hasta el taller mecánico llyas, sito en la calle Fernando Zeppellin, 16 (Villarrobledo), donde Ud. recibe dinero de otra persona, guardándoselo en su bolsillo.
Seguidamente, un trabajador del citado taller se acercó a Ud. con un volante de un vehículo que Ud. cogió con sus dos manos y con un destornillador que cogía con su mano derecha empezó a manipular el mismo durante varios minutos, sin dificultad alguna en su mano derecha, hasta que por fin consiguió arreglarlo, para posteriormente instalar el mismo con el citado trabajador en un vehículo Audi con matrícula .... SFH. Tras finalizar los trabajos anteriormente referenciados Ud. se marchó del taller llyas.
Ése mismo día 20 de octubre de 2022, aproximadamente a las 19:12 horas. Ud. volvió a ir al taller Eurorepar sito en la Av. de los Reyes Católicos, 124, donde estuvo en su interior aproximadamente durante 1 hora.
Al día siguiente, 21 de octubre de 2022, aproximadamente a las 16:07, Ud. de nuevo con un señor que llevaba un suéter de talleres Juncar, estuvieron viendo un vehículo en la puerta de la planta baja sita en la calle Alfonso XIII nº 11, donde Ud. se agachó a los bajos del vehículo. Acto seguido, llegó una furgoneta del taller Eurorepar a la que Ud. se subió y, el señor con el suéter de talleres Juncar, se marchó con el vehículo Nissan ....KKN. Posteriormente, Ud. estuvo en el citado taller Eurorepar durante la tarde.
Todos los hechos anteriormente expuestos denotan por su parte que Ud. ha estado prestando servicios de reparación de vehículos y/o piezas de vehículos durante su situación de baja de incapacidad temporal y, ello pese a que aparentemente el motivo de su baja médica es una fisura o rotura del dedo corazón de la mano derecha.
Estas actividades que Ud. ha venido realizando pueden considerarse directamente vinculadas a la prestación laboral que Ud. efectúa para esta Sociedad y, lo que es más grave estando en situación de incapacidad temporal por supuestas dolencias en el dedo corazón de su mano derecha que supuestamente le incapacitan para prestar sus servicios para esta Sociedad
Con todo ello, la Sociedad considera que las actividades desarrolladas por su parte donde se observa que Ud. carga peso con su mano derecha, manipula elementos de los vehículos con herramientas con total normalidad, sin mostrar _dolor o dificultad aparente, evidencian la posibilidad física de desempeñar la actividad profesional para la cure ha sido contratada por esta Sociedad, lo que denota una simulación por su parte de su situación en perjuicio de esta empresa que cotiza regularmente por Ud. o, cuando menos, perturban o demoran su curación prolongando indebidamente su situación de incapacidad temporal,· -con el grave perjuicio económico que su simulación de enfermedad supone no solo para esta empresa, sino también para el sistema público de salud.
Los hechos anteriormente referidos constituyen un incumplimiento contractual muy grave de sus obligaciones laborales en virtud de lo dispuesto en el 31 (Faltas muy graves) del convenio colectivo de las industrias y servicios del metal de Albacete, así como en el artículo 65 (Faltas muy grave ) del convenio colectivo estatal de la industria, las nuevas tecnologías y los servicios del sector del metal, en ambos dos artículos, en los siguientes apartados:
c) El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones en comer dadas y el hurto o robo, tanto a sus compañeros/as de trabajo como a la empresa o a cualquier persona dentro de las dependencias de la empresa, o durante el trabajo en cualquier otro lugar.
d) la simulación de enfermedad o accidente. Se entenderá que existe infracción laboral, cuando encontrándose de baja la persona trabajadora por cualquier de las causas señaladas, realice trabajos de cualquier índole por cuenta propia o ajena. Tendrá la
consideración de falta muy grave toda manipulación efectuada para prolongar la baja por accidente o enfermedad.
Por todo ello, en virtud de la tipificación anteriormente efectuada y, de conformidad con el régimen de sanciones para las faltas m uy graves del art. 31 del convenio colectivo de la sin industrias y servicios del metal de Albacete, así como por el régimen de sanciones establecido en el artículo 66.c) para las faltas muy graves del convenio colectivo estatal de la industria, las nuevas tecnologías y los servicios del sector del metal, la Dirección de esta·· empresa ha adoptado la decisión de proceder a su DESPIDO DISCIPLINARIO, con efectos del día de hoy, 10 de noviembre de 2022.
Asimismo, se le informa que tiene a su disposición la liquidación de haberes y finiquito que le corresponden por sus servicios en la fecha de efectos de despido."
Esta carta fue comunicada al Delegado de Personal de la empresa (documento 2 del ramo de prueba de la demandada).
Acudió a su centro de salud a que le hicieran curas por aplastamiento 3º dedo mando derecha los días 13, 14, 15, 17, 19, 21, 23, 26 y 28 de septiembre de 2022, los días 20, 21, 22, 24, 26, 28 y 30 de octubre de 2022 y los días 1 y 3 de noviembre de 2022.
El 11/11/2022 fue dado de alta y el 14/11/2022 que fue a trabajar se le comunicó el despido.
Este informe fue ratificado por su autor en el juicio.
Fundamentos
La empresa demandada compareció al acto del juicio y se opuso a la acción ejercitada, y ratificándose en el contenido de la carta de despido disciplinario y su consideración de una conducta constitutiva de falta muy grave sancionable con despido disciplinario, solicitó la declaración del despido como procedente. También impugnó la antigüedad del trabajador.
El FOGASA no ha comparecido al acto de la vista.
No puede tenerse en cuenta la de 20/07/2006, postulada en la demanda, pues desde esa fecha hasta el 20/07/2008 no hay una relación laboral continua y estable, ya que los contratos anteriores fueron:
En primer lugar, un contrato de trabajo de formación en alternancia a tiempo completo desde el 05/08/2005 al 04/02/2006 con Automóviles Collado S.L. (documento 7 de la demandada).
Después, firmó otro contrato de trabajo de formación en alternancia a tiempo completo desde el 20/07/2006 al 19/01/2007 con Automóviles Collado S.L. (documento 8 de la demandada)
La propia doctrina jurisprudencial alegada en la demanda así lo ratifica.
Así, el Tribunal Supremo ha considera que existe unidad esencial del vínculo laboral -y por tanto no se reinicia la antigüedad- en una interrupción de casi cuatro meses ( sentencia de 8 de noviembre de 2016 rec 310/2015) y tampoco extingue el vínculo en una interrupción de 69 días ( Sentencia de 26 de febrero 2016 rec 1423/2014.).
En este caso el vinculo laboral se interrumpe más de medio año, casi 8 meses, por lo que sí hemos de entender que se reinicia la antigüedad con la firma del último de los contratos.
En realidad, esta cuestión no es novedosa para el actor, ya que en sus nóminas siempre se la ha reconocido la antigüedad de 20/07/2008.
La cuestión controvertida, una vez pulido este aspecto, radica en determinar si concurre la causa alegada para el despido disciplinario.
En relación a la causa objeto del despido se ha venido entendiendo que la transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe.
No basta con la mera existencia de la transgresión o del abuso para declarar la procedencia del despido, sino que, como en los demás supuestos de incumplimientos contractuales, es igualmente necesario que pueda calificarse como un "incumplimiento grave y culpable del trabajador", por lo que, como regla, pueden ponderarse las circunstancias concurrentes para agravar o para atenuar la conducta del trabajador, que tendrán mayor o menor incidencia en la referida calificación atendida la gravedad objetiva de la conducta constitutiva del incumplimiento.
Igualmente, debe tenerse en cuenta hasta donde cabe la aplicación de la teoría gradualista.
Reiterada doctrina jurisprudencial sostiene que
Es cierto que, conforme a reiterada jurisprudencia, tanto la indisciplina como la desobediencia, para que puedan merecer la máxima sanción del despido, han de ser de índole grave o producirse de forma reiterada, pues no todo incumplimiento lleva aparejada la máxima sanción, sino tan sólo aquella que merece un intenso reproche por parte del ordenamiento jurídico. Así el Tribunal Supremo ha sostenido en esta causa de despido, la ya mencionada doctrina de la proporcionalidad y adecuación entre hecho imputado, conducta y sanción, manifestando que una simple desobediencia, que no encierra una actitud exageradamente indisciplinada, que no se traduzca en un perjuicio para la empresa o en la que concurra una causa incompleta de justificación, no puede ser sancionada con la extinción del contrato de trabajo ( Sentencia de 5 marzo 1.987), que hay que conjugar conductas, antecedentes, trascendencia y gravedad para adecuar acto y sanción, debiendo ser el incumplimiento grave, trascendente e injustificado ( Sentencia de 16 de julio de 1.986).
Y es que, acreditándose la existencia de unos incumplimientos contractuales del trabajador, calificables técnica y legalmente de muy graves, corresponde al empresario aplicar la sanción que estime conveniente, de manera que si por éste se impone la sanción de despido y se llega a la conclusión que los hechos son encuadrables en la conducta calificada como muy grave por el convenio, aceptada la calificación de la falta como muy grave, no cabe imponer un correctivo distinto, pues con ello se realiza un juicio de valor que descalifica el cuadro normativo sancionador; así "si ésta coincide con la descripción de las muy graves habrá de declarar que la calificación empresarial es adecuada y no debe rectificar la sanción impuesta, pues, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58 ET, corresponde al empresario la facultad de imponer la sanción que estime apropiada, dentro del margen que establezca la norma reguladora del régimen de faltas y sanciones" ( STS de 11 de octubre de 1.993).
El informe del detective pone de manifiesto que el actor carga pesos con ambas manos, usa el destornillador con la mano derecha, lleva el dedo sin cubrir ni proteger salvo cuando le toca ir al centro de salud a que le curen, echa gasolina con al mano derecha. En definitiva, que tiene una mano plenamente funcional. Del visionado de las imágenes y del informe pericial se desprende claramente que el actor no tiene ningún tipo de limitación funcional en su mano, y que realiza las funciones de mecánico perfectamente.
La demanda negaba totalmente estos hechos, reflejados de forma precisa en la carta de despido. Alega que no se han respetado las garantías laborales del actor porque no se ha incoado expediente disciplinario y que la empresa sabía que el actor venía realizando por cuenta propia la actividad de mecánico y lo ha consentido desde hace 3 años.
Bien, para empezar hemos de poner de manifiesto que el convenio del Metal en Albacete no prevé la necesidad de incoar expediente disciplinario, por lo que no hay irregularidad al respecto.
Por otro lado, lo que se imputa al trabajador no es realizar trabajos por cuenta propia sin consentimiento de la empresa, sino, tal y como correctamente se tipifica en la carta de despido, el fraude, deslealtad o abuso de confianza a la empresa y la simulación de enfermedad. Y por estos hechos es por lo que se le ha sancionado con el despido (art. 31 del convenio colectivo de Albacete en relación con el 65 del convenio colectivo estatal).
Sin embargo, en periodo de incapacidad temporal el trabajador debe evitar las actividades que sean incompatibles con el proceso de recuperación. La jurisprudencia viene entendiendo que es sancionable con despido la realización, durante el periodo de incapacidad temporal, de una actividad que, a la vista de las circunstancias concurrentes, en especial la índole de la enfermedad y las características de la ocupación, es susceptible de perturbar la curación del trabajador o evidencia la aptitud laboral de éste con la consiguiente simulación en perjuicio de la empresa y que en el supuesto de resultar compatible la enfermedad con la realización de algún trabajo, éste debe realizarse en la propia empresa o con su autorización, pues sobre la misma pesa la carga de la cotización por el enfermo y por el sustituto a quien ha de retribuir ( STS 12/07/1990), ya que si el trabajador está impedido para consumar la prestación laboral a que contractualmente viene obligado, tiene vedado cualquier otro tipo de quehacer, sea en interés ajeno o propio, sobre todo si se tiene en cuenta que su forzada inactividad le es compensada económicamente por la empresa y por la Seguridad Social a la que perjudica, incurriendo así en la causa de transgresión de la buena fe en el desarrollo del contrato, constitutivo del incumplimiento contractual grave y culpable del trabajador, que justifica su extinción por decisión del empresario mediante despido.
En este sentido, la sentencia del TSJ de Aragón de fecha 28/12/2016 ilustra sobre este particular indicando "la trasgresión de la buena fe constituye una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que deben presidir la ejecución del contrato de trabajo - arts. 5 a ) y 20.2 ET . La buena fe es consustancial al contrato de trabajo, que por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos, traduciéndose el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador en una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual. Puede definirse la buena fe en sentido objetivo como un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos ( arts. 7.1 y 1258 CC ), que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza ( SSTS 21 enero 1986 , 22 mayo 1986 y 26 enero 1987 ). Derivado de este deber de buena fe, constituye causa de despido la realización de trabajos durante la Incapacidad Temporal cuando la actividad desempeñada, evidencia la aptitud para el trabajo por la curación. Siendo la incapacidad temporal
una causa de suspensión del contrato que exonera de las recíprocas obligaciones de trabajar y remunerar ( art. 45.2 ET ), no implica, sin embargo, la desvinculación de otros deberes como pueda ser, de forma singular, el de buena fe. La deslealtad del trabajador, con los consiguientes perjuicios económicos causados a la empresa y al sistema de Seguridad Social, justifica la decisión extintiva empresarial ( STS 22 noviembre 1988 ).
Con su actuar, el trabajador puede impedir su curación o prolongar la enfermedad y también abusa de la confianza depositada en él por la empresa que, naturalmente, ha de confiar en que el trabajador enfermo, tan pronto esté en condiciones de efectuar su trabajo, se reincorpore a su puesto. Hay que considerar igualmente el perjuicio causado a otros trabajadores de la empresa, obligados a suplir el trabajo del que se encuentra de baja e incluso, al causado a toda la sociedad, porque quien así actúa se lucra de fondos públicos. ( Ss de esta Sala de 27-7-2001 , 22-4-2002 y 27-3-2007 ).
En el mismo sentido, dice la STS de 8-4-2006 : "El reconocimiento de esta contingencia - incapacidad temporal- presupone, en primer lugar, que el beneficiario esté afectado de un proceso patológico, y en segundo lugar, que la dolencia sufrida es causa de que el trabajador "esté impedido para el trabajo" ( art. 128 LGSS y art. 1.a) de la OM de 13-10-1967); y por ello, el art. 11.1.d) de la misma establece la pérdida del derecho al subsidio cuando "el beneficiario trabaje durante la situación de ILT". En todo caso, la jurisprudencia recaída sobre casos de trabajos prestados durante el periodo suspensivo es abundante y, la misma ha mantenido (por todas STS de 9-4-1992 ) que en este punto no hay posibilidad de generalizaciones. No obstante ( STS de 13-2-1991 ) esta jurisprudencia sí ha manifestado, con claridad, que no todos los casos de realización de trabajos durante la situación de incapacidad temporal son incompatibles con la situación suspensiva, sino sólo aquellos que, atendiendo a las circunstancias concurrentes -singularmente la índole de la enfermedad y las características de la ocupación- sea susceptible de perturbar la curación o evidencie la aptitud laboral del trabajador".
Conforme a lo anterior, en el supuesto que nos ocupa, la patología que es causa de la baja, que es de carácter físico, pues el actor sufrió un aplastamiento del dedo que precisó ser curado muchos días en el centro de salud, no se ve favorecida en su reocupación por la actividad que se ha acreditado que realiza durante los días de baja, incluso, todo lo contrario, más bien parece que no tiene dolencia alguna que justifique esa incapacidad temporal.
Es más, no sólo no es adecuado para su curación y/o recuperación en el tiempo más breve posible, sino que es desleal con la empresa que abona el salario correspondiente.
La baja está encaminada a obtener una pronta recuperación en el plazo más breve posible y para ello se deben seguir las prescripciones médicas, de modo que, si no se hace, la conducta genera un perjuicio para la empresa y para la Seguridad Social, pues la suspensión del contrato, de un lado, y el subsidio por incapacidad para el trabajo, de otro, centran su razón de ser en la imposibilidad de efectuar trabajo alguno, contrariamente a la actuación del demandante, que no favorece su recuperación al no proteger el dedo, al cargar peso o al utilizar herramientas de trabajo propias de las del mecánico.
En consecuencia, dicha conducta puede ser objeto de sanción, resultando proporcionada la sanción de despido a la gravedad de los hechos puestos de manifiesto y considerados acreditados, debiéndose respetar la decisión de la empresa, de conformidad a lo dispuesto en el art. 58 ET, debiendo declarar el despido como procedente.
Fallo
Desestimo la demanda dirigida por Borja frente a la empresa AUTODESGUACE VILLARROBLEDO S.L.y en consecuencia, debo declarar y declaro
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Esta Sentencia no es firme, contra ella cabe
1º) Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente interponer
2º) El recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuita deberá acreditar al anunciar el Recurso haber consignado en la entidad de crédito y cuenta que luego se dirá, la cantidad objeto de condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista.
3º) El Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos Autónomos dependientes de todos ellos y quienes tuvieran reconocido el beneficio de justicia gratuita, quedarán exentas de constituir el depósito referido y la consignación expresada.
4º) El depósito y/o consignación se harán en ingreso por separado exclusivamente en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que éste Juzgado tiene abierta en la Oficina del Banco de Santander, sita en la calle Marqués de Molins de Albacete, cuenta nº 0048 0000 65 0048 0952 22
Si el ingreso se hiciera a través de otra entidad bancaria, la cuenta sería: ES 55.0049.3569.9200.05001274 concepto: Juzgado 0048 0000 65 0952 22
La parte recurrente deberá especificar en el campo Concepto del resguardo de ingreso "Recurso 34 Suplicación".
Así lo acuerda, manda y firma, Elena Cárdenas Ruiz-Valdepeñas, Magistrada-juez del Juzgado de lo Social número 3 de Albacete.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.-Seguidamente la pongo yo, el Secretario, para hacer constar que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Magistrada que la ha dictado, en audiencia pública, del mismo día de su fecha. Doy fe.
