Sentencia Social 407/2022...e del 2022

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Social 407/2022 Juzgado de lo Social de Ávila nº 1, Rec. 726/2021 de 19 de diciembre del 2022

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Orden: Social

Fecha: 19 de Diciembre de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Social Ávila

Ponente: MARIA DEL CARMEN DEL PESO CRESPOS

Nº de sentencia: 407/2022

Núm. Cendoj: 05019440012022100039

Núm. Ecli: ES:JSO:2022:7067

Núm. Roj: SJSO 7067:2022

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00407/2022

C/RAMON Y CAJAL N 1 (ESQUINA VALLESPIN)

Tfno: 920359030 920359031

Fax: 920359009

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MRS

NIG: 05019 44 4 2021 0000754

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000726 /2021

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Domingo

ABOGADO/A: BEATRIZ GONZALEZ PALANCARES

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: TRANSPORTES VALERIANO ALDEA DE JUAN SL

ABOGADO/A: MANUEL CARLOS MARTIN DELGADO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA

En Ávila, a 19 de diciembre de 2022

María Carmen del Peso Crespos, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Ávila, ha visto los presentes autos de juicio por despido seguidos con núm. 726/21, seguidos a instancia de D. Domingo asistido de Letrada Sra. González Palancares frente a la empresa TRANSPORTES VALERIANO ALDEA DE JUAN SL asistida de Letrado Sr. Peris Bover, en los que constan los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO. - Fue turnado a este Juzgado demanda suscrita por la parte actora contra la demandada en la que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró de pertinente aplicación, suplico se dicte sentencia por la que se acojan sus pretensiones.

SEGUNDO. - En el acto del juicio celebrado el día 13/12/2022, la parte actora se raticó en su demanda pidiéndose de contrario su desestimación en base a las alegaciones registradas en soporte audiovisual. Practicada la prueba propuesta y declarada pertinente (documental e interrogatorio de parte y pericial) con el resultado que obra en las actuaciones, las partes concluyeron seguidamente insistiendo en sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos conclusos y vistos para dictar sentencia.

TERCERO. -En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Conforme a las pruebas practicadas han de declararse los siguientes

Hechos

PRIMERO. - La parte actora ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada dedicada a la actividad de Transporte de Mercancías por carretera con una antigüedad referida a 1 de junio de 2021 y con la categoría profesional de conductor en virtud de contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción con una duración hasta el 31/12/2021 y salario según Convenio Colectivo aplicable de Transporte de Mercancías por Carretera (extremos no controvertidos. Documento aportado a instancia de la parte demandada).

SEGUNDO. - Con fecha 6 de septiembre de 2021 la empresa demanda le comunica a la actora la extinción del contrato de trabajo con efectos desde 03/09/2021, basándose en motivos disciplinarios, que se da por reproducida y a los presentes efectos son de interés no asistir al trabajo el 03/09/2021 con el consabido perjuicio que le ha provocado a la empresa, para poder suplir su ausencia y no habiendo dado los 15 días de preaviso en caso de haber querido rescindir su contrato (Documento aportado junto con el escrito de demanda).

TERCERO. -Han quedado acreditadas las causas invocadas en la carta de despido. El actor comunico el día 2 de septiembre de 2021 a la empresa su baja voluntaria (WhatsApp-transcritos-aportados a instancia de la parte demandada).

CUARTO. - El día 3 de septiembre de 2021 el demandante acudió al centro de salud Ávila Sur Oeste a las 14,47 horas e inicio en esa misma fecha proceso de Incapacidad Temporal en atención a la baja médica por enfermedad común (Documentos aportados por la parte actora).

En esa fecha el actor no acudió a su puesto de trabajo.

QUINTO. - Se dan por reproducidos los documentos aportados por la parte demandada y en especial las nominas de junio a septiembre de 2021 y justificantes de pago, así como los informes de tacógrafos del conductor y prueba pericial ratificada en el acto de la vista.

SEXTO. - La empresa demandada no adeuda cantidad alguna al trabajador demandante.

SEPTIMO. - No consta que el trabajador ostentase cargo alguno de representación en la entidad demandada. (Extremo no controvertido)

OCTAVO. - Se presentó papeleta de conciliación ante la SMAC en fecha2 9/09/2021, celebrándose el acto de conciliación el 20 de octubre de 2021 con el resultado de SIN AVENIENCIA. (Extremo no controvertido. Documento aportado con el escrito de demanda).

A los que son de aplicación los consecuentes

Fundamentos

PRIMERO. - Planteamiento de la acción ejercitada.

1.1.- A través de la demanda origen del presente procedimiento, interesa la parte actora la la improcedencia del despido con los efectos legales oportunos. Sostiene su pretensión alegando que no existen causas que justifiquen el despido, las cuales son inciertas. A dicha pretensión acumula la reclamación de cantidad correspondiente a los salarios devengados desde junio a septiembre de 2021 junto con horas extraordinarias que cuantifica en la suma de 8.480,98 brutos reducido el importe neto de 5.240,00 euros abonados.

1.2.- La entidad demandada mantiene las causas que fundamentaron la decisión del despido disciplinario, en suma, la baja voluntaria del trabajador, y en cuanto a la acción de reclamación de cantidad sostuvo la improcedencia de abono de cantidad alguna máxime cuando le fue abonado en la nómina de agosto de 2021 el exceso de jornada de 40 horas.

SEGUNDO. - Delimitación al supuesto de autos.

2.1.- Dando cumplimiento a lo establecido en el art. 97,2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la relación fáctica contenida en los hechos probados se ha deducido de la valoración de la prueba documental e interrogatorio de parte y pericial practicadas. Documentos que se valoran en aplicación del artículo 326, 316 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, junto con aquellos hechos admitidos o conformes, se trata de hechos que son alegados por una de las partes en el proceso y son admitidos por la contraria, los cuales no son objeto de prueba, ya que la afirmación fáctica de las partes vincula al juez ( arts. 87.1 LRJS y 281.3 LEC).

2.2.- De la improcedencia del despido. En materia de despido disciplinario, el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores El art. 54 del ET regula el despido disciplinario: "1. El contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador."

En cuanto a la forma y efectos del despido disciplinario, el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores establece: "1. El despido deberá ser noticiado por escrito al trabajador, haciendo gurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos. Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido".

La jurisprudencia viene armando que además del deber de acreditarse la comisión de la infracción imputada por la empresa, deben concurrir unas especicaciones formales respecto del contenido de la carta de despido, ya que no puede consistir en genéricas expresiones, ha de ser concreto, claro y preciso, recogiendo los hechos a los que se reere, días en los que se cometieron etc. ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1990 y 28 de abril de 1997), sin que baste la mera transcripción de la denición jurídica de la causa de despido. La concreción de la fecha de comisión de la falta imputada es necesaria, pues lo contrario lleva a considerarlo improcedente ( Sentencia del Tribunal Supremo para la unicación de la doctrina de 21 de septiembre de 2005), salvo que, por tratarse de una conducta continuada o tan trascendente o grave, sea tal la notoriedad que la haga innecesaria.

2.3.- En el presente caso, y toda vez que no ha sido discutido ni controvertido que el trabajador no acudió a su puesto de trabajo el día 3/09/2021, el objeto de controversia se centra en determinar si efectivamente nos encontramos ante un supuesto de despido disciplinario-como pretende el actor-, o bien ante una baja voluntaria como sostiene la parte demandada.

Trayendo la realidad descrita en los Hechos Probados a la norma legal citada y la doctrina jurídica expresada, cabe concluir que nos encontramos ante un cese laboral por decisión del trabajador:

a.- Conversaciones WhatsApp. Debemos comenzar exponiendo que las pruebas presentadas en el proceso deberán ser obtenidas bajo los parámetros de licitud de la prueba que regula el 287 de la LEC, es decir, sin vulnerar los derechos fundamentales como, por ejemplo, el derecho a la intimidad. Cada parte podrá servirse del elenco probatorio que estime oportuno en aras de esclarecer los hechos controvertidos al Juzgador, quien deberá valorar el objeto y necesidad de la prueba, así como su pertinencia y utilidad en relación con la tutela judicial que se pretenda obtener en el proceso. Dentro de las pruebas aportadas, podrán incluirse en el medio adecuado aquellas obtenidas mediante soporte electrónico que reproduzcan conversaciones telefónicas, imágenes o sonido, entre otros e incluso una cadena de mensajes obtenidos por medio de formato WhatsApp, el artículo 299.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, contempla la admisión de los medios de prueba electrónicos, admitiendo los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, así como los instrumentos que permiten archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase, relevantes para el proceso.

Por tanto, la naturaleza de un documento aportado en soporte electrónico en atención a La Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, establece en su artículo 3.6 c) que el documento electrónico será soporte de documentos privados, entre los que podemos destacar los mencionados mensajes de WhatsApp, los mensajes SMS, la reproducción de grabaciones de llamada, o los correos electrónicos, entre otros. Definido el carácter de documento privado de los mensajes aportados al pleito en soporte electrónico, el artículo 326 de la LEC dispone que harán prueba plena en el proceso cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.

Por tanto, sin discutir el valor probatorio a unos pantallazos de "WhatsApp" (TSJ Cataluña 16 de octubre de 2015 o TSJ de Cantabria de 4 de septiembre de 2015). Llegados a este punto conviene poner de manifiesto que no han sido objeto de impugnación tales documentos-documento nº 24-, de los que cabe resaltar ACTOR: "...agradezco todo lo que has hecho, tu educación, tu forma de ser y siento no poder formar parte del equipo Vlajutrrans...tu hermano es el opuesto a como estas tu ..." DEMANDADA: "O sea que te vas de la empresa mas que nada para darte de baja en la seguridad social y avisar a la gestoría que t4e vas para que hagan la baja". ACTOR: "Si... tu hermano te lo va a explicar mejor, el es el responsable de esta decisión. Voy a ver si descanso Un saludo". DEMANDADA: "OK Entonces se te dará de baja voluntaria mañana de la empresa. Te aviso cuando este todo listo para que pases por la oficina". Véase la fecha de dichos mensajes-día 2 de septiembre-día anterior a la no asistencia del trabajador a su puesto de trabajo.

b.- Prueba de interrogatorio de parte. También en esa misma fecha existen otras conversaciones sobre pretendidos incumplimientos por parte de la empresa. Pues bien, respecto tales incumplimientos, que fueron puesto de manifiesto por la parte actora en el acto de la vista a través de la prueba de interrogatorio de parte lo cierto es que no han quedado acreditados, pues la propia parte actora declaró en el acto de la vista que no ha interpuesto demanda alguna por incumplimiento contractual, y, por otro lado, tampoco consta acta de infracción alguna por parte de la Inspección de Trabajo al respecto. Ni tampoco indicio alguno que el proceso de incapacidad temporal iniciado por el trabajador con ocasión de la baja médica el día 3/09/2021 lo fuese como consecuencia de los pretendidos incumplimientos imputables a la empresa, a tal fin véase como la contingencia del parte médico aportado es por enfermedad común-no existe tampoco procedimiento alguno sobre determinación de contingencia, por ejemplo-.

Motivo por el que procede la desestimación de la demanda sobre el despido interesado.

2.4.- De la reclamación de cantidad. Debe recordarse que el artículo 4, apartado segundo, del Estatuto de los Trabajadores , dentro de la regulación de los "Derechos laborales" dispone que en la relación de trabajo, los trabajadores tiene derecho, en su apartado f), "a la percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida" ; percepción salarial ésta que constituye la contraprestación fundamental que corresponde al empleador en el seno del contrato de trabajo por los servicios del trabajador, y que integra, de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 26 del mismo cuerpo legal , "la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los períodos de descanso computables como de trabajo" , sin que puedan conceptuarse como tal salario, según aclara el apartado segundo de este mismo artículo, "las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral, las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social y las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos".

Tratándose de reclamación de horas extraordinarias, la jurisprudencia tradicionalmente ha venido exigiendo la prueba de su realización y el concreto número de horas realizadas, sin que sea bastante la mera manifestación de haber trabajado determinadas horas extraordinarias. Sin embargo, tampoco puede desconocerse que tal doctrina ha sido matizada posteriormente, habiéndose manifestado que cabe deducir la existencia de horas extraordinarias partiendo del exceso de la jornada ordinaria realizada por el trabajador, de conformidad con lo establecido en el artículo 35.1 del Estatuto de los Trabajadores , el cual establece que "tendrán la consideración de horas extraordinarias aquellas horas de trabajo que se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo (...)" . Considerando lo anterior, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en sentencia de 31 de julio de 2000 ( con cita de las del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 1990 y 10 de abril de 1990 , 21 de enero de 1991 y 23 de abril de 1991 , y 22 de diciembre de 1992 ) señala que "si bien en aplicación de las reglas generales sobre la carga de la prueba, quien pretende haberlas realizado debe fijar con toda precisión sus circunstancias y número y probar a su vez su realización día a día y hora a hora (...) la exigencia de una prueba rigurosa y circunstanciada de las mismas cede ante el habitual desarrollo de una jornada uniforme, pues en este caso basta con acreditar tal circunstancia para colegir también la habitualidad de la jornada extraordinaria" .

Haciendo proyección de la doctrina expuesta, en el presente supuesto, no ha quedado acreditada la reclamación solicitada, pues al margen de la falta de concreción y determinación, en particular de las horas extraordinarias reclamadas, lo cierto es que figuran abonadas en la nomina de agosto 40 horas extras, sin que hubiese quedado desvirtuado, no su pago, pues consta su abono en atención al justificante de pago aportado y así incluso admitido por la parte actora según el relato factico de su escrito de demanda, sino el número de horas realizadas, y ello no obstante el documento 1.1.4 aportado por la parte actora, se trata de un documento privado del que se desconoce, la fuente de elaboración o de obtención de datos. Un documento que sólo contiene declaraciones unilaterales de quien lo ofreció debe estimarse que carece de valor probatorio, aun cuando no haya sido objetado por la parte contraria, pues esa falta de objeción no puede tener el alcance de otorgarle valor probatorio a una documental que en sí misma no produce convicción en cuanto a su contenido, dada la forma unilateral en que fue elaborada; por lo que es necesario articularla con algún otro medio probatorio que corrobore las declaraciones que en ella se contienen.

Y en atención a ello, tampoco han quedado acreditados los importes reclamados en concepto de dietas y plus de nocturnidad.

TERCERO. - Contra esta sentencia cabe recurso de suplicación (191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción)

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimo la demanda formulada por D. Domingo frente a la empresa TRANSPORTES VALERIA NO ALDEA DE JUAN SL, absolviendo a ésta de todos los pronunciamientos contra ella deducidos en el presente procedimiento.

Notifíquese a las Partes en la forma legalmente establecida haciéndoles saber que frente a la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes al de la notificación del presente fallo, siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredite la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de justicia gratuita haber consignado el importe íntegro de la condena en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado; depositando además la cantidad de 300 euros y sin cuyos requisitos no podrá ser admitido el recurso.

Así, por ésta, mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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