Sentencia Social 169/2023...o del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Social 169/2023 Juzgado de lo Social de Ávila nº 1, Rec. 750/2022 de 19 de mayo del 2023

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Orden: Social

Fecha: 19 de Mayo de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Ávila

Ponente: MARIA DEL CARMEN DEL PESO CRESPOS

Nº de sentencia: 169/2023

Núm. Cendoj: 05019440012023100026

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:2783

Núm. Roj: SJSO 2783:2023

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00169/2023

C/RAMON Y CAJAL N 1 (ESQUINA VALLESPIN)

Tfno: 920359030 920359031

Fax: 920359009

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: ASG

NIG: 05019 44 4 2022 0000774

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000750 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Enma

ABOGADO/A: JESUS JUAN HERNANDEZ JIMENEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: FOGASA FO, OHL SERVICIOS INGENSAN SAU

ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, JULIA CALATAYUD BASELGA

PROCURADOR: ,

GRADUADO/A SOCIAL: ,

SENTENCIA

En Ávila, a 19 de mayo de 2023

María Carmen del Peso Crespos, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Ávila, ha visto los presentes autos de juicio por despido seguidos con núm. 750/22, seguidos a instancia de D. Enma asistida de Letrado Sr. Hernández Jiménez frente a la empresa OHL SERVICIOS INGESAN SA, asistida de Letrada Sra. Calatayud Baselga, y en el que ha sido parte el FOGASA en los que constan los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO. - Fue turnado a este Juzgado demanda suscrita por la parte actora contra la demandada en la que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró de pertinente aplicación, suplico se dicte sentencia por la que se acojan sus pretensiones.

SEGUNDO. - En el acto del juicio celebrado el día 18/05/2023, la parte actora se raticó en su demanda pidiéndose de contrario su desestimación en base a las alegaciones registradas en soporte audiovisual. Practicada la prueba propuesta y declarada pertinente (documental e interrogatorio de testigo) con el resultado que obra en las actuaciones, las partes concluyeron seguidamente insistiendo en sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos conclusos y vistos para dictar sentencia.

TERCERO. -En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Conforme a las pruebas practicadas han de declararse los siguientes

Hechos

PRIMERO. - La parte actora ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada que presta servicios de limpieza en sedes judiciales adscritos a las Gerencias Territoriales del Ministerio de Justicia ( Lote 2) Castilla y León en Burgos (incluye provincias Burgos, Soria, Segovia y Ávila, tras la subrogación del contrato en la prestación del servicio a partir del 1 de mayo de 2017, y en particular la trabajadora demandante con una antigüedad reconocida de 01/04/2004 en la categoría de limpiadora en las instalaciones del Juzgado de Arévalo. (Hecho no controvertido. Documento nº 1 aportado por la empresa demandada),

No fue discutido que el salario anual de la trabajadora es de 5.634,42 euros. (Documento nº 4. Nominas aportadas por la empresa).

A la relación laboral le es de aplicación el Convenio Colectivo Provincial de Trabajo para la Actividad de Limpieza de Edificios y Locales de Ávila.

SEGUNDO. - Con fecha 4 de octubre de 2022 la empresa demanda le comunica a la actora la extinción del contrato de trabajo con efectos desde la misma fecha, basándose en motivos disciplinarios, que se da por reproducida y a los presentes efectos son de interés:

"Con fecha 30 de agosto de 2022, D. Valeriano, actuando como Gestor del servicio de limpieza de su centro de trabajo, recibió comunicación del Ministerio de Justicia de Arévalo mostrando su preocupación por la deficiente realización de las funciones que usted tenía adscritas.

Especificando, se indica que existe una deficiente limpieza de los despachos, mesas y ordenadores, así como un notable desorden tras la limpieza, del mobiliario del centro, poniendo como ejemplo elementos de oficina tales como papeleras, mesas y sillas, alterando todo ello el buen orden del despacho. Tras estos hechos, su gestor le recuerda inmediatamente cómo debe desempeñar correctamente su trabajo.

Pero lejos de reconducir su conducta, tan solo dos días después, el 01 de septiembre de 2022, el cliente se vuelve a poner en contacto con D. Valeriano, notificando que le han encontrado durmiendo en la sala de abogados del edificio judicial de Arevalo durante su jornada laboral, hechos que han comportando consecuencias negativas en la imagen de la compañía"

(Documento aportado junto con el escrito de demanda y documento nº 2 aportado por la empresa).

TERCERO. -No fue discutido que la trabajadora estuvo de excedencia por cuidado de un familiar desde el 22 de julio de 2021 hasta el 20 de marzo de 2022 (ambos inclusive).

CUARTO. - Se dan integrante por reproducidos los documentos aportados por la parte actora, así como por la empresa demandada.

QUINTO. - No consta que la trabajadora ostentase cargo alguno de representación en la entidad demandada. (Extremo no controvertido)

SEXTO. - Se presentó papeleta de conciliación ante la SMAC en fecha 19/10/2022, celebrándose el acto de conciliación el 4 de noviembre de 2022 con el resultado de SIN AVENIENCIA. (Extremo no controvertido. Documento aportado con el escrito de demanda).

A los que son de aplicación los consecuentes

Fundamentos

PRIMERO. - Planteamiento de la acción ejercitada.

1.1.- A través de la demanda origen del presente procedimiento, interesa la parte actora la nulidad o en su caso, la improcedencia del despido con las consecuencias inherentes y legalmente establecidas con imposición de las costas procesales. En el acto de la visa sostuvo la prescripción de la falta que se le atribuye a la trabajadora.

1.2.- La entidad demandada mantiene las causas que fundamentaron la decisión del despido disciplinario, en suma, las continuas quejas desde junio de 2022 y advertida no cambio de actitud.

SEGUNDO. - Delimitación al supuesto de autos.

2.1.- Dando cumplimiento a lo establecido en el art. 97,2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la relación fáctica contenida en los hechos probados se ha deducido de la valoración de la prueba documental e interrogatorio de testigo practicadas y que se valoran aplicación de los artículos 326, 319 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, junto con aquellos hechos admitidos o conformes, se trata de hechos que son alegados por una de las partes en el proceso y son admitidos por la contraria, los cuales no son objeto de prueba, ya que la afirmación fáctica de las partes vincula al juez ( arts. 87.1 LRJS y 281.3 LEC).

2.2.- De la nulidad del despido. Sostiene la parte actora que el despido debe declarase nulo, si bien más allá de la invocación genérica a la pretendida declaración, no consta acreditada la existencia de indicio alguno de vulneración de derecho fundamental y/o libertades publicas

Así, por lo que hace referencia al demandante resulta necesario aclarar, a la vista de la expresión de la norma procesal, que es a él a quien le incumbe la carga de proporcionar al juzgador la convicción de la existencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental, quiere esto decir que incumbe al trabajador la carga de probar la concurrencia de indicios que acrediten la violación del derecho. De suyo, la necesidad de acreditar la existencia de indicios no supone la exigencia de prueba plena; sin embargo, tampoco equivale a un relevo de la prueba como se ha encargado de recordar el Tribunal Constitucional, a propósito de un despido supuestamente discriminatorio, al señalar que "para imponer al empresario la carga probatoria descrita, es razonable la posición del Tribunal Supremo que rechaza que sea suficiente para ello la mera afirmación de la existencia de un despido discriminatorio o lesivo de otro derecho fundamental, sino que tal afirmación ha de reflejarse en unos hechos de los que resulte una presunción o apariencia de aquella discriminación o lesión" ( STC 21/1992, de 14 de febrero y 180/94, de 20 de junio )".

Motivo por el que procede desestimar la petición de nulidad del despido solicitado.

No procede tampoco la justificación de la nulidad del despido, en atención a falta de concreción en la atribución de los hechos y fechas motivadores de la decisión extintiva. La jurisprudencia viene armando que además del deber de acreditarse la comisión de la infracción imputada por la empresa, deben concurrir unas especificaciones formales respecto del contenido de la carta de despido, ya que no puede consistir en genéricas expresiones, ha de ser concreto, claro y preciso, recogiendo los hechos a los que se reere, días en los que se cometieron etc. ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1990 y 28 de abril de 1997), sin que baste la mera transcripción de la definición jurídica de la causa de despido. La concreción de la fecha de comisión de la falta imputada es necesaria, pues lo contrario lleva a considerarlo improcedente ( Sentencia del Tribunal Supremo para la unicación de la doctrina de 21 de septiembre de 2005), salvo que, por tratarse de una conducta continuada o tan trascendente o grave, sea tal la notoriedad que la haga innecesaria y a tal fin véase la carta de despido, que contiene una descripción de hechos y en fechas.

2.3.- De la improcedencia del despido disciplinario. El art. 54 del ET regula el despido disciplinario: "1. El contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador." A continuación, ese precepto menciona los incumplimientos contractuales.

El artículo 108.1 de la LRJS dispone:

"En el fallo de la sentencia, el juez calificará el despido como procedente, improcedente o nulo.

Será calificado como procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en el escrito de comunicación. En caso contrario, o en el supuesto en que se hubieren incumplido los requisitos de forma establecidos en el número 1 del artículo 55 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , será calificado como improcedente."

Reiterada doctrina jurisprudencial sostiene que "en las cuestiones situadas en el área disciplinaria o sancionadora de esta rama del ordenamiento jurídico, han de ponderarse todos sus aspectos, objetivos y subjetivos, pues los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, y en este orden de cosas, no puede operarse objetiva y automáticamente, sino que tales elementos han de enlazarse para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace, a través de un análisis específico e individualizado de cada caso concreto, con valor predominante del factor humano, pues en definitiva se juzga sobre la conducta observada por el trabajador en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, o con ocasión de ellas" ( STS de 26-4-2007, recurso 801/2006; 15-1-2009, recurso 2302/2007; y 19-7-2010, recurso 2643/2009, y las citadas en ellas).

El TS sostiene que "el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción ante la infracción y la sanción y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto ( sentencias de 19 y 28 febrero 6 abril y 18 de mayo de 1990 , 16 mayo 1991 y 2 de abril y 30 de mayo de 1.992 , entre otras)." ( STS de 10 de enero de 2019, recurso 2595/2017).

2.4.- En el presente caso, antes de proceder a las causas del despido, y en atención a la prescripción invocada por la trabajadora demandante, procede resolver sobre la misma en el sentido de su desestimación. Invocada en el acto del juicio con ocasión de las alegaciones vertidas por la empresa demandada al sostener esta la existencia de continuas quejas desde junio de 2022, en particular con el correo de 13 de junio de 2022, si bien es cierto que las faltas calificadas como muy graves, en aplicación del articulo 43 del Convenio Colectivo de aplicación, prescriben a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido, sin embargo, en el presente supuesto, sin perjuicio de ulterior valoración, se trata de una conducta continuada en el tiempo, según las quejas que aporta la empresa demandante en diversos correos sucesivos en los meses de junio, julio, agosto y septiembre.

2.5- Trayendo la realidad descrita en los Hechos Probados a la norma legal citada y la doctrina jurídica expresada, cabe concluir que nos encontramos ante un despido improcedente, y ello en atención:

1.- La empresa demandada sostiene su pretensión en las quejas continuas desde junio de 2022 y que no obstante la advertencia no cambio de la actitud en orden a las labores de limpieza del edificio de los Juzgados de la Localidad de Arévalo (Ávila). En apoyo de la misma se aportan diversos correos electrónicos en los que se pone de manifiesto, en síntesis la deficiente limpieza por parte de la encargada. Ahora bien, se aportan correos de fechas que no se mencionan en la carta de despido, a saber, de 13 de junio, 20 de julio de 2022. Por lo que debe partirse de los que se indican en la carta de despido, el de 30 de agosto y 7 de septiembre ambos de 2022.

2.- En cuanto a estos últimos, tanto sobre la situación de limpieza como la incidencia relativa al día 29 de julio en el que se sorprendió a la encargada de la limpieza durmiendo en el sofá de la Sala de Abogados, lo cierto es que la realidad de la situación descrita no quedó acreditada a través de la prueba de interrogatorio de testigo practicada a instancia de la parte demandada, sin perjuicio de valorar dicho testimonio con prudencia, en la medida que se trata de un trabajador- gestor del servicio-de la empresa, y a pesar de deponer en el acto de la vista que el mismo comprobó la situación, sin embargo declaró que ha visitado el juzgado en dos ocasiones, una antes del verano y otra después, por lo que en todo caso, en atención a las fechas descritas, lo habría comprobado en su caso, una vez. Por otro lado, indico que fue advertida la trabajadora mediante llamadas por WhatsApp así como a través de las instrucciones de cómo debía realizar el trabajo, pues bien, más allá de las instrucciones preventivas de trabajo y de responsabilidad social que se aportan como documento nº 1 por parte de la empresa en la documentación relativa a la subrogación de la trabajadora, lo cierto es que no existe acreditación alguna documentada sobre el requerimiento invocado, no hay constancia por ejemplo de amonestación escrita.

3.- Incluso es más, aun admitiendo la realidad de las quejas puestas de manifiesto, sin embargo, no se aprecia la existencia de unos incumplimientos contractuales de la persona trabajadora que, por su gravedad, justifiquen su despido disciplinario, toda vez, la falta que se le atribuye, tipificada en el artículo 41 del Convenio Colectivo, se sanciona no solo con el despido-que se trataría de la máxima sanción-sino también con la de suspensión de empleo y sueldo de 16 a 60 días, sin que conste la imposición tampoco de alguna sanción por parte de la empresa, es por lo que procede estimar la demanda de despido, declarándolo improcedente.

2.6.- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 56 del ET y 110 de la LRJS, al haberse declarado improcedente la decisión extintiva sin que la persona trabajadora ostente ni haya ostentado en el año anterior al despido, la condición de representante legal o sindical de las personas trabajadoras, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión de la persona trabajadora o el abono de una indemnización

2.7.- De la indemnización extintiva. La declaración del despido como improcedente obliga a calcular la indemnización extintiva de acuerdo con el art. 110.1 de la LRJS y con el art. 56.1 del ET ascendiendo a "treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades".

El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 01/04/2004 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 04/10/2022. El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo ( STS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013). El salario tomado en cuenta será el anual de 5.634,42 euros, según lo expuesto en el hecho probado 1º.

Aplicando el referido criterio, la indemnización total asciende a 10.933,09 euros-s.e.u. o-, que se desglosan de la siguiente manera: 1.-. 5.499,35 euros hasta el 11/02/2012 y 2.- 5.433,71 EUROS DESDE EL 12/02/2012. De dicho importe, habrá que deducir las cantidades percibidas por la trabajadora, en su caso.

TERCERO.- Habiéndose citado al Fondo de Garantía Salarial, conforme a lo dispuesto en el artículo 23.1 de la LRJS, únicamente puede ser condenado a estar y pasar por este pronunciamiento, sin perjuicio de resultar ulteriormente la insolvencia de la empresa, deba asumir su responsabilidad legal.

CUARTO. - Contra esta sentencia cabe recurso de suplicación (191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción)

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Enma contra OHL SERVICIOS INGESAN SAU, debo declarar y declaro la improcedencia del despido efectuado con efectos de 4 de octubre de 2022, condenando a la empresa demandada a optar en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente sentencia a readmitir al trabajador en su puesto de trabajo, o a abonarle una indemnización diez mil novecientos treinta y tres euros con nueve céntimos de euros (10.933,09 euros), de dicho importe habrá que deducir las cantidades percibidas por la trabajadora, en su caso, opción que deberá ejercitar mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente sentencia, y con la advertencia a la empresa de que, de no efectuar opción en el plazo indicado, se entenderá que opta por la readmisión con el abono de los salarios de tramitación sobre el salario diario de 15,44 euros día.

Debiendo el FOGASA estar y pasar por tales pronunciamientos en los términos que constan en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución.

Notifíquese a las Partes en la forma legalmente establecida haciéndoles saber que frente a la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes al de la notificación del presente fallo, siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredite la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de justicia gratuita haber consignado el importe íntegro de la condena en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado; depositando además la cantidad de 300 euros y sin cuyos requisitos no podrá ser admitido el recurso.

Así, por ésta, mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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