Sentencia Social 110/2023...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Social 110/2023 Juzgado de lo Social de Ávila nº 1, Rec. 156/2023 de 20 de marzo del 2023

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Orden: Social

Fecha: 20 de Marzo de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Ávila

Ponente: MARIA DEL CARMEN DEL PESO CRESPOS

Nº de sentencia: 110/2023

Núm. Cendoj: 05019440012023100022

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:1580

Núm. Roj: SJSO 1580:2023

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00110/2023

C/RAMON Y CAJAL N 1 (ESQUINA VALLESPIN)

Tfno: 920359030 920359031

Fax: 920359009

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MRS

NIG: 05019 44 4 2023 0000163

Modelo: N02700

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000156 /2023

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Humberto

ABOGADO/A: FERNANDO GALAN LOPEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION000

ABOGADO/A: LLUÍS PARÉS CRESPÍ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA

En Ávila, a 20 de marzo de 2023

María Carmen del Peso Crespos, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Ávila, ha visto los presentes autos de juicio con núm. 156/23, seguidos a instancia de D. Humberto asistida de Letrado Sr. Galán López frente a la empresa DIRECCION000, asistida de Letrada Sra. Chica Soler, en los que constan los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO. - Fue turnado a este Juzgado demanda suscrita por la parte actora contra la demandada en la que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró de pertinente aplicación, suplico se dicte sentencia por la que se acojan sus pretensiones.

SEGUNDO. - En el acto del juicio celebrado el día 16/03/2023, la parte actora se raticó en su demanda pidiéndose de contrario su desestimación en base a las alegaciones registradas en soporte audiovisual. Practicada la prueba propuesta y declarada pertinente (documental, interrogatorio de testigo) con el resultado que obra en las actuaciones, las partes concluyeron seguidamente insistiendo en sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos conclusos y vistos para dictar sentencia.

TERCERO. - En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Conforme a las pruebas practicadas han de declararse los siguientes

Hechos

PRIMERO. - La parte actora ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada con una antigüedad referida al 15/05/1999 teniendo reconocida una categoría profesional de Operario, en el centro de Trabajo de la Localidad de Ávila, en virtud de contrato de trabajo indefinido sin bonificación con ocasión de la conversión de contrato temporal (Documento nº 15 aportado por la entidad demandada. Hecho no controvertido).

En atención al citado contrato de trabajo la jornada de trabajo será a tiempo completo distribuidas según el calendario laboral vigente en cada momento y en los turnos establecidos en la Empresa.

SEGUNDO. - La parte actora solicito el 31 de enero de 2023 reducción de jornada para la conciliación de la vida laboral y familiar por tener bajo su guarda y custodia a su hijo menor de 12 años. La reducción de jornada interesada fue de 2 horas a contar desde el 15 de febrero de 2023 y el horario de trabajo aplicado a esa reducción de lunes a viernes de 7 a 13 horas. Dicha solicitud fue ampliada mediante escrito fechado el 7 de febrero de 2023, por el que se interesa que la reducción de jornada sea a 4 horas diarias al final de cada jornada y asimismo pone de manifiesto que desea ejercer su derecho a elección de turno de trabajo cumpliendo su jornada en turno de mañana. (Documentos nº 1 y 2 aportados por la empresa demandada y junto con el escrito de demanda).

Mediante escrito fechado el 16 de febrero de 2023 la empresa aprobó la reducción de jornada de cuatro horas diarias al final de cada jornada laboral, denegando la solicitud en jornada fija de mañana basada en motivos productivos y organizativos, en su línea de producción no existe un turno fijo y permanente de mañana, sino un sistema organizativo de trabajo a turnos. Garantizarle un turno fijo y permanente de mañana supondría un perjuicio a los demás trabajadores de su línea, pues impediría rotar sus turnos, afectando así su legítimo derecho a la conciliación familiar y laboral. (Documento nº 3 de los aportados por la empresa demandada y junto con el escrito de demanda).

TERCERO. - El actor hasta el 30 de enero de 2023 ha venido desempeñando su jornada laboral en horario de mañana.

Según el documento nº 6 de los aportados por la parte demandada, durante el año 2022 tanto en el área de producción-de enero a mayo- como en el área de calidad-de mayo a enero de 2023- ha prestado sus servicios en el turno de mañana.

La organización por funciones y turnos de la parte operativa de Calidad, en función de las necesidades productivas a septiembre de 2022 del centro de trabajo de Ávila respecto del actor " DIRECCION001" lo es en turno de mañana. (Documento nº 8 aportado por la parte demandada).

CUARTO. - El actor esta asignado en el momento actual en la operativa de Q.A en línea de Bumper turno de mañana. (Documento nº 7 y prueba de interrogatorio de testigo).

En dicha línea existen turnos rotativos de mañana, tarde y noche (prueba de interrogatorio de testigo y documentos, nº 7 y 12 de los aportados por la empresa).

Las funciones que realiza el actor en el Departamento de calidad son las descritas en el documento nº 11-folio 20 que se dan integralmente por reproducidas.

QUINTO. - Con fecha 27 de enero de 2023 se comunica al actor por parte de la empresa que esta asignado a turno rotativo de mañana y tarde.

SEXTO. - Se dan por reproducidos los tres documentos aportados por la parte actora en el acto de la vista.

De igual manera se dan por reproducidos los documentos aportados por la parte demandada en el acto de la vista.

SEPTIMO. - A las partes les es de aplicación el Convenio Colectivo de trabajo de empresa DIRECCION000, Centro de Trabajo de Ávila-documento nº 18 y 19 aportado por la parte demandada.

A los que son de aplicación los consecuentes

Fundamentos

PRIMERO. - Motivación fáctica. Prueba. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97.2 LRJS se hace constar que los anteriores hechos probados son el resultado de la valoración de la prueba documental propuesta e interrogatorio de testigo en aplicación de lo establecido en el artículo 326, 319 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil junto con aquellos que tienen la naturaleza de hechos admitidos o conformes, se trata de hechos que son alegados por una de las partes en el proceso y son admitidos por la contraria, los cuales no son objeto de prueba, ya que la afirmación fáctica de las partes vincula al juez ( arts. 87.1 LRJS y 281.3 LEC)

SEGUNDO. - Planteamiento de la acción ejercitada.

2.1.- Al amparo del procedimiento especial del articulo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la parte actora se reconozca el derecho a la realización de su jornada de trabajo, en el horario de mañana que tiene establecido en la empresa con reducción de 4 horas al fin de cada jornada laboral con ocasión del cuidado de sus hijos menores. Conforme al suplico del escrito de demanda solicita expresamente se dicte sentencia acordado modificar su horario de trabajo a Jornada de Mañana con reducción de 4 horas al fin de cada jornada laboral, con expresa imposición de costas.

2.2.- Se opuso la empresa demandada en síntesis por motivos de organización del trabajo. Sostiene que no se acredita las necesidades de cuidado de los hijos ni su imposibilidad de trabajar en turno de tarde y en definitiva que no cabe modificar el sistema de turnos de la empresa, asimismo puso de manifiesto la improcedencia del precepto invocado por la parte actora- articulo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, sin que exista perjuicio alguno para el trabajador toda vez que está asignado actualmente al turno de mañana que es lo que en definitiva interesa.

TERCERO. - Delimitación al supuesto que nos ocupa.

3.1.- Del procedimiento entablado. De la concreción horaria. De la adaptación y distribución de jornada.

Es preciso distingir:

1) El art. 37 del ET regula la reducción de jornada y la concreción dentro de la jornada ordinaria.

2) El art. 34.8 del ET se ocupa de la adaptación y distribución de la jornada para hacer efectivo el derecho de conciliación.

La STC núm. 24/2011, de 14 marzo señala que " nos encontramos con una doble regulación jurídica que no se puede confundir, pues ha de distinguirse entre la posibilidad de solicitar una reducción de jornada para el cuidado de hijos con la consiguiente reducción de salario (que fue la opción elegida por la trabajadora en el caso resuelto en nuestra STC 3/2007 ), que supone el reconocimiento de un derecho exigible al amparo del art. 37.5 LET, de aquellos otros supuestos (como es el caso que ahora se nos plantea) en los que se pretende una adaptación de la duración y distribución de la jornada a las concretas necesidades del trabajador con el objeto de conciliar vida privada, familiar y laboral y que tiene apoyo en un precepto diverso, esto es, el art. 34.8 LET".

Ahora bien, conviene poner de manifiesto, en atención a las alegaciones vertidas por las partes en el acto de la vista y en particular en virtud del documento nº 3 de los aportados por la empresa, que le ha sido reconocido al trabajador la reducción horaria de 4 horas al fin de cada jornada laboral-véase a tal fin el suplico del escrito de demanda.- por lo que el objeto de la presente litis se centra en la determinación de la concreción horaria pretendida en exclusiva limitada a la jornada en horario de turno de mañana.

3.2.- La concreción horaria y la determinación del periodo de disfrute del permiso de lactancia y de la reducción de jornada, previstos en los apartados 4 y 6 del articulo 37 del ET, corresponderán al trabajador, dentro de su jornada ordinaria. No obstante, los convenios colectivos podrán establecer criterios para la concreción horaria de la reducción de jornada a que se refiere el apartado 6, en atención a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral del trabajador y las necesidades productivas y organizativas de las empresas. El trabajador, salvo fuerza mayor, deberá preavisar al empresario con una antelación de quince días o la que se determine en el convenio colectivo aplicable, precisando la fecha en que iniciará y finalizará el permiso de lactancia o la reducción de jornada.

Las discrepancias surgidas entre empresario y trabajador sobre la concreción horaria y la determinación de los periodos de disfrute previstos en los apartados 4, 5 y 6 serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social "

La doctrina jurisprudencial ha venido señalando que «en la aplicación de las reducciones de jornada que establece el artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997), ha de partirse de la base de que tal precepto forma parte del desarrollo del mandato constitucional ( artículo 39 de la Constitución (RCL 1978, 2836) ) que establece la protección a la familia y a la infancia. Finalidad que ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa» ( STS 20/07/00 (RJ 2000, 7209) -rcud 3799/99-).

Así pues, y en principio, la concreción horaria de la reducción de jornada es un derecho del trabajador, que sólo en supuestos excepcionales ha de decaer, como en caso de abuso de derecho, inexistencia de buena fe o manifiesto quebranto para la empresa.

Y a propósito de la interpretación del citado art. 37 ET, decía la STC 3/2007 de 15 de enero (RTC 2007, 3) que "La dimensión constitucional de la medida contemplada en los apartados 5 y 6 del art. 37 LET y, en general, la de todas aquellas medidas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de los trabajadores, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo ( art. 14 CE (RCL 1978, 2836)) de las mujeres trabajadoras como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE ), ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa. A ello contribuye el propio precepto legal, que no contiene ninguna precisión sobre la forma de concreción horaria de la reducción de jornada, ni establece si en su determinación deben prevalecer los criterios y las necesidades del trabajador o las exigencias organizativas de la empresa, lo que posibilita una ponderación de las circunstancias concurrentes dirigida a hacer compatibles los diferentes intereses en juego. Se debe separar el derecho a la reducción de jornada por cuidado de un hijo menor, del derecho a la concreción horaria, contemplando los derechos como derechos independientes lo que es cierto que en una interpretación literal difícilmente se concilia con el tenor literal de la norma, aunque sí lo haga con el espíritu de la norma interpretada a la luz de la STC 3/2007 (RTC 2007, 3).

3.3.- Trayendo la realidad descrita en los Hechos Probados a la norma legal citada y la doctrina jurídica expresada no ha quedado acreditada la pretensión instada, en efecto, es preciso partir de los siguientes extremos de interés: 1.- Actualmente el trabajador está asignado en la operativa de Q.A en línea de Bumper turno de mañana. (Documento nº 7 y prueba de interrogatorio de testigo así se puso de manifiesto por el Sr. Agapito). Que Dicha línea tiene tres turnos rotativos, como depuso el indicado testigo y así se desprende del documento nº 12, y la asignación lo es en función de las necesidades productivas, como indico el citado testigo, corroborado a través de la documental aportada donde existió unos trabajadores que pasaron a fabricación y posteriormente recuperados para la actividad de Bumper-documentos nº 9 y 10 de los aportados por la parte demandada-. 2.- El actor, según el histórico de los puestos asignados ha estado tanto en el área de producción como de calidad-hecho probado segundo-y desempeñado su trabajo al menos durante el año 2022 en el turno de mañana. 3.- Partiendo de tales hechos, resulta que la determinación de los turnos lo es por asignación productiva, y, por otro lado, el trabajador demandante ha rotado tanto en el área de producción como de calidad, áreas que tienen turnos rotativos.

En justificación de la pretensión instada se practica a su instancia junto con la documental la prueba de interrogatorio de testigo, respecto de las cuales cabe hacer las siguientes observaciones: 1.- La única manifestación relativa a las necesidades de los menores, dada la ausencia de cualquier indicación o ausencia fáctica del escrito de demanda, lo es a través del documento nº 3 y4 de los aportados al acto de la vista, relativas a las clases de sus hijos los lunes de 18,30 a 19,30 y jueves de 18,30 a 19,30 y una actividad deportiva de piscina, martes y jueves a las 17,00 horas, como se observa con la única mención del horario, no existe mas dato al respecto. En atención a dicho horario, y como se indica ante la falta de cualquier mención al respecto, deben entenderse como actividades extraescolares; pues bien, sin desconocer que dichas actividades forman parte de la educación y formación integral de los menores no puede olvidarse que son facultativas y no preceptivas, debiendo adaptarse a las circunstancias familiares y profesionales, y no pretender una vez seleccionadas adaptar a éstas la jornada laboral del progenitor trabajador a costa de la imposición al empresario de una modifón en su propia organización empresarial. 2.- El documento nº 2 es el plan de trabajo de los turnos, cuestiones que no ha sido discutida y que viene a poner de relieve la existencia de tres turnos. 3.- En cuanto al certificado del comité de empresa aportado como documento nº 1 se pone de manifiesto la constancia de trabajadores que de forma fija trabajan en turno de mañana, tarde y noche, ahora bien, no existe apoyo alguno mediante prueba alguna objetiva, mas allá de la simple manifestación. 4.- Pues la prueba testifical practicada a su instancia como delegado sindical está liberado de la actividad laboral desde el año 2011, a ello cabe añadir que desconocía los trabajadores asignados al área de calidad, y/o área de apoyo, incluso si bien, declaró que existen áreas que solo hay turnos exclusivos de mañana, lo cierto es que también declaró que hay áreas de triple rotación.

3.4.- En atención al precepto citado por la parte actora - articulo 34.8 ET- de adaptación de jornada en su escrito de demanda. El derecho reconocido en el art. 34.8 ET no es un derecho absoluto de la persona trabajadora. Lo que se reconoce en dicho precepto es más bien una expectativa, donde el derecho absoluto del trabajador se refiere a formular la solicitud de las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo "para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral". Ello no implica que la solicitud tenga porque ser reconocida siempre y en todo caso. Así cabe la posibilidad de que sea reconocida por la empresa, que se ofrezca otra solución alternativa, o bien que sea denegada.

En cualquier caso, la norma, que exige que las peticiones sean razonables y proporcionadas, trata de conjugar los intereses conciliatorios de la persona trabajadora, con las necesidades organizativas o productivas de la empresa. Y en el presente supuesto, como se ha indicado no está debidamente justificada la solicitud del trabajador, De este modo, y por lo que se refiere en primer lugar a la justificación del trabajador, es importante destacar que el art. 34.8 ET no concede a las personas trabajadoras un derecho cerrado, sino uno abierto, que dependerá de la opción que haya decidido el trabajador, debiendo dicha adaptación ser razonable y proporcionada en relación con las necesidades de la persona trabajadora; es decir, que la norma establece un triple presupuesto adaptativo:

1) la persona trabajadora debe acreditar las necesidades de adaptación; 2) estas necesidades deben ser razonables y proporcionadas; y 3) la solicitud de adaptación debe ser igualmente razonable y proporcionada en relación con las necesidades organizativas o productivas de la empresa. En cuanto al primero de los presupuestos legales, ninguna duda cabe al respecto, habida cuenta la literalidad del precepto, que se riere a las "necesidades" de la persona trabajadora.

En este sentido debe tenerse en cuenta que la norma habla de "necesidades", es decir, que no da por supuesto el hecho de la conciliación simplemente por tener un hijo menor de 12 años, y en esta ocasión la actora no ha mostrado (o no ha acreditado) que exista una necesidad, ni ha mostrado una razón (la razonabilidad de la medida) para la adaptación. La única necesidad que entendemos de la parte actora, sería el deseo de todo progenitor de pasar el mayor tiempo con sus hijos, lo cual resulta loable, pero si se atendiera a ello con apoyo en el art. 34.8ET resultaría que las empresas vendrían obligadas a adaptar su jornada laboral al horario escolar de los hijos de sus empleados sin excepción, sin que la norma obligue a ello, ya que la conciliación no es otra cosa que la acción y efecto de hacer compatibles la familia y el trabajo;

Sucede así que el legislador ya otorga a los progenitores con hijos menores de 12 años el derecho (incondicionado) a la reducción de su jornada de trabajo. Basta con que la persona trabajadora ostente la guarda legal y el cuidado directo de algún menor de doce años para ejercer el derecho, pero en el caso de querer ir más allá, el art. 34.8 establece ciertos condicionamientos, y entre ellos, la necesidad de que los intereses de ambas partes lleguen a coincidir. Y aquí lo cierto es que, a la vista de lo peticionado por la actora, más que una adaptación, lo que solicita es una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo en la medida que su jornada de trabajo está sujeto a turnos y ahora pretende que sea una adscripción en exclusiva del turno de mañana, sin que haya acreditado necesidad alguna al respecto, véase incluso a tal fin el propio suplico de su demanda. Si la pretensión de la actora era otra cualquiera, así lo hubiera debido acreditar, porque lo que ahora solicita resulta ser una modicación de los turnos. Turnos establecidos por la empresa y a los que se refiere el propio contrato de trabajo.

Es más, incluso el segundo inciso del precepto avala todo lo expresado hasta ahora. Según dispone el art. 34.8 ET, en su segundo párrafo: "En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años". Y a la vista de lo dispuesto en la norma resulta evidente que su intención no es otra que la de limitar la solicitud de adaptación a hijos o hijas menores de doce años, por el simple hecho de ostentar su guarda legal, aunque manteniendo el resto de condicionantes normativos (necesidad y razonabilidad).

En esta ocasión, aunque como se indicaba, resulta loable y perfectamente entendible el deseo del trabajador de permanecer con sus hijos el mayor tiempo posible, su solicitud, además de ausente en lo que a la acreditación de necesidad y razonabilidad se reere, no resulta proporcionada en relación con las necesidades organizativas y productivas de la empresa, ya que la intención de la actora de llevar a cabo la jornada de trabajo mediante un turno exclusivo es inviable dado el carácter organizativo y productivo de la empresa.

CUARTO-. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139.1.b) de la LRJS, contra la presente sentencia no cabe interponer recurso alguno.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimo la demanda sobre conciliación de vida familiar y laboral interpuesta por D. Humberto frente a la empresa DIRECCION000 absolviendo a éstas de todos los pronunciamientos contra ella deducidos en el presente procedimiento.

Notifíquese a las partes en legal forma.

Esta resolución es firme y contra ella no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certicación a los autos, lo pronuncio, mando y rmo.

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