Última revisión
16/06/2023
Sentencia Social 399/2022 Juzgado de lo Social de Ávila nº 1, Rec. 748/2022 de 30 de noviembre del 2022
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Orden: Social
Fecha: 30 de Noviembre de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Social Ávila
Ponente: MARIA DEL CARMEN DEL PESO CRESPOS
Nº de sentencia: 399/2022
Núm. Cendoj: 05019440012022100045
Núm. Ecli: ES:JSO:2022:8076
Núm. Roj: SJSO 8076:2022
Encabezamiento
C/RAMON Y CAJAL N 1 (ESQUINA VALLESPIN)
Equipo/usuario: MRS
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
En Ávila, a 30 de noviembre de 2022
María Carmen del Peso Crespos, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Ávila, ha visto los presentes autos de juicio con núm.748/22, seguidos a instancia de D. Hernan asistido de Letrada Sra. Benito Pérez frente a la empresa PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, SA, asistida de Letrada Sra. Moro Valentín-Gamazo, en los que constan los siguientes,
Antecedentes
Conforme a las pruebas practicadas han de declararse los siguientes
Hechos
Recibida la solicitud por la empresa, inicio un proceso de negociación y proponiendo la alternativa de concretar su jornada diaria en turno de tarde, en el establecido entre las 15,00 horas y las 23,00 horas de lunes a domingo con los descansos que legal y convencionalmente le correspondan, en atención los motivos que se indican en la carta de fecha 7 de abril de 2022 que se da por reproducida. -Folios 79-80 de los aportados por la parte demandada.
Frente a dicha carta, el trabajador solicito que se valorase nuevamente su petición de concreción horaria en el turno de 07,00 horas a 15,00 horas (incluida comida) y si no fuera posible solicitaría una reducción de jornada de 1/8 siendo su turno de 7,00 a 13,34 horas (sin comida) o de 07,00 horas a 14,04 (con comida)-folio 81 de los aportados por la entidad demandada.
Según escrito de 1 de junio de 2022 en las reuniones mantenidas se puso de manifiesto que el demandante no tenía necesidad de solicitar la reducción de jornada y/o concreción horaria propuesta-folio 82 de los aportados por la empresa.
El 9 de junio de 2022 el demandante solicito la reducción de jornada de 7,5 horas a 6,34 horas y con la siguiente distribución: Inicio de la jornada a las 7 horas y finalización a las 13 horas y 34 minutos (sin los 30 minutos para la comida) o de 7 horas a 14 horas y 04 minutos (con los 30 minutos para la comida9. -folio 83 de los aportados por la parte demandada. A la que propuso la empresa las alternativas que constan en el escrito de fecha 29 de junio de 2022 que se da por reproducida a los folios 85-86
Los turnos en el departamento de cocina son tres: Turno de desayunos, turno partido y turno de tarde (Hecho que no fue controvertido) y con el horario que se recoge en el escrito de fecha 7 de abril de 2022-folio 79 reverso y que no fue objeto de discusión.
El trabajador realiza el horario de trabajo de turno partido de 11,15 a 16,15 y de 20,15 a 23,15 o de 19,45 a 22,45 horas. Hecho Quinto del escrito de demanda que no fue discutido.
En dicho departamento prestan servicio un total de 7 personas, 3 recepcionistas (una de ellas con reducción de jornada) 2 Jefa de recepción y tres ayudantes de recepción. (Documento nº 3 aportado por la parte demandada).
D. Carina, esposa del demandante solicito el día 18 de marzo de 2022 concreción horaria por cuidado de hijo menor de 12 años al objeto de conciliar la vida laboral y familiar en particular respecto del turno de tarde de 16,00 horas hasta las 00,00 horas. El 1 de abril de 2022 desistió de su petición (Documento nº 7. Folios 91 a 95 aportado por la empresa demandada).
A los que son de aplicación los consecuentes
Fundamentos
2.1.- Al amparo del procedimiento especial del articulo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la parte actora se declare el derecho a la reducción de jornada por guarda legal y a reducir su jornada de trabajo en un octavo y a prestar servicios de lunes a domingo con una jornada de 06,34 horas en horario de 07,00 horas a 13,34 horas (sin los 30 minutos para la comida) o bien de 07,00 a 14,04 horas (con los 30 minutos para la comida).
2.2.- Se opuso la empresa demandada en síntesis por motivos de organización del trabajo y de producción, en particular en atención al mayor volumen de actividad de la empresa que tiene lugar en el servicio de cenas, la presencia de un trabajador altamente cualificado con la categoría que posee el demandante para atender los servicios de cena y/o almuerzo frente al de desayuno y en particular en el ejercicio de las funciones de jefatura que ostenta el actor, por otro lado dada la existencia de otra trabajadora que por idénticos motivos a los solicitados desarrolla su jornada en el horario interesado por el actor.
Con carácter previo la empresa demandada invoco la excepción procesal de falta de litisconsorcio pasivo necesario con ocasión de la falta de demanda frente a la citada trabajadora. Excepción a la que se opuso la parte actora y que fue desestimada en el acto de la vista.
3.1.- A través de la presente resolución y en aplicación del artículo 210 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se procede a la documentación de la decisión desestimatoria de la excepción procesal planteada por la parte demandada, que lo fue precisamente en atención a la naturaleza del presente procedimiento. Sin desconocer que el hecho de que cualquier modificación de cualquier contrato de trabajo en el ámbito de una organización como son las empresas puede suponer una influencia sobre el resto de los contratos de trabajo, lo cierto es que los derechos de conciliación de la vida familiar y laboral son derechos individuales que se ejercen contra la empresa y no contra otros trabajadores de la empresa a tal fin el propio artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no establece nada respecto a dicha necesidad.
3.2.- Del procedimiento entablado. Lo solicitado por la parte actora es la adaptación del tiempo de trabajo a la que se refiere el articulo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores a la vista del hecho de que la parte actora tiene dos hijos menores de 12 años. Se trata pues de una solicitud distinta de los permisos a que se refiere el artículo 37 del Estatuto de los trabajadores, tal y como se preocupa por advertir el propio art. 34.8 ET, al indicar que "lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37".
Hoy en día, en dicho precepto se establece, por lo que aquí interesa, lo siguiente: "las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa. En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años". Es decir, que la norma reconoce el derecho de las personas trabajadoras a la adaptación de su tiempo de trabajo (duración, distribución y ordenación) y a la forma de prestación del mismo, con el n de hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida laboral y familiar. En esta ocasión, la solicitud efectuada en demanda tiene por elemento subjetivo la existencia de un hijo menor de 12 años.
Es preciso distingir:
1) El art. 37 del ET regula la reducción de jornada y la concreción dentro de la jornada ordinaria.
2) El art. 34.8 del ET se ocupa de la adaptación y distribución de la jornada para hacer efectivo el derecho de conciliación.
La STC núm. 24/2011, de 14 marzo señala que "
3.3.- En el supuesto enjuiciado se ejercita la acción del art. 34.8 ET de adaptación de jornada. El derecho reconocido en el art. 34.8 ET no es un derecho absoluto de la persona trabajadora. Lo que se reconoce en dicho precepto es más bien una expectativa, donde el derecho absoluto del trabajador se refiere a formular la solicitud de las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo "para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral". Ello no implica que la solicitud tenga porque ser reconocida siempre y en todo caso. Así cabe la posibilidad de que sea reconocida por la empresa, que se ofrezca otra solución alternativa, o bien que sea denegada.
En cualquier caso, la norma, que exige que las peticiones sean razonables y proporcionadas, trata de conjugar los intereses conciliatorios de la persona trabajadora, con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
De este modo, y por lo que se refiere en primer lugar a la justificación de la trabajadora, es importante destacar que el art. 34.8 ET no concede a las personas trabajadoras un derecho cerrado, sino uno abierto, que dependerá de la opción que haya decidido el trabajador, debiendo dicha adaptación ser razonable y proporcionada en relación con las necesidades de la persona trabajadora; es decir, que la norma establece un triple presupuesto adaptativo:
1) La persona trabajadora debe acreditar las necesidades de adaptación; 2) estas necesidades deben ser razonables y proporcionadas; y 3) la solicitud de adaptación debe ser igualmente razonable y proporcionada en relación con las necesidades organizativas o productivas de la empresa. Por lo que se refiere al primero de los presupuestos legales, ninguna duda cabe al respecto, habida cuenta la literalidad del precepto, que se refiere a las "necesidades" de la persona trabajadora.
En este sentido debe tenerse en cuenta que la norma habla de "necesidades", es decir, que no da por supuesto el hecho de la conciliación simplemente por tener un hijo menor de 12 años, y en esta ocasión la actora no ha mostrado (o no ha acreditado) que exista una necesidad, ni ha mostrado una razón (la razonabilidad de la medida) para la adaptación. La única necesidad que entendemos manifestó la parte actora es el deseo de todo progenitor de pasar el mayor tiempo con sus hijos, lo cual resulta loable, pero si se atendiera a ello con apoyo en el art. 34.8ET resultaría que las empresas vendrían obligadas a adaptar su jornada laboral al horario escolar de los hijos de sus empleados sin excepción, sin que la norma obligue a ello, ya que la conciliación no es otra cosa que la acción y efecto de hacer compatibles la familia y el trabajo; porque, en n, si ese hubiera sido la intención del legislador, le hubiera bastado con utilizar la fórmula legal del art. 37.6ET: "Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella".
Sucede así que el legislador ya otorga a los progenitores con hijos menores de 12 años el derecho (incondicionado) a la reducción de su jornada de trabajo. Basta con que la persona trabajadora ostente la guarda legal y el cuidado directo de algún menor de doce años para ejercer el derecho, pero en el caso de querer ir más allá, el art. 34.8 establece ciertos condicionamientos, y entre ellos, la necesidad de que los intereses de ambas partes lleguen a coincidir. Y aquí lo cierto es que, a la vista de lo peticionado por la parte actora, más que una adaptación, lo que solicita es una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo en la medida que su jornada de trabajo es de turno partido-hecho probado quinto. - y ahora pretende que sea en horario de mañana-turno de desayunos-, sin que haya acreditado necesidad alguna al respecto. Si la pretensión de la actora era otra cualquiera, así lo hubiera debido acreditar, porque lo que ahora solicita resulta ser una modificación de los turnos.
En suma, la interpretación armónica de ambos preceptos no admite en ningún caso una vía exegética que permita (con base en lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 34.8) entender el derecho a la adaptación para menores de doce años como incondicionado y en términos absolutos, tal y como sucede con el art. 37.6 ET.
En esta ocasión, aunque como se indicaba, resulta loable y perfectamente entendible el deseo del trabajador de permanecer con sus hijos el mayor tiempo posible, su solicitud de adaptación, además de ausente en lo que a la acreditación de necesidad y razonabilidad se reere, no resulta proporcionada en relación con las necesidades organizativas y productivas de la empresa, ya que la intención de la parte actora de llevar a cabo la jornada de trabajo mediante un único turno es inviable.
Trayendo la realidad descrita en los Hechos Probados a la norma legal citada y la doctrina jurídica expresada, procede la desestimación de la demanda, en efecto, de la relación fáctica del escrito de demanda no se contiene ninguna mención a las citadas necesidades, necesidades por otra parte carentes de prueba alguna objetiva, toda vez que la práctica totalidad probatoria en el acto de la vista lo fue respecto de las causas organizativas de la empresa.
Por otro lado, justificada la causa organizativa invocada por la empresa, la necesidad de personal en el tramo de mayor volumen o actividad-hecho probado octavo-y en los que precisamente presta servicio la parte actora-hecho probado Quinto in fine-pues frente al testimonio vertido por el testigo que depuso a instancia de la parte actora sobre el periodo de más actividad fijado en el llamado turno de desayuno, seguido por cena y almuerzo y que la elaboración y recepción de pedidos tiene lugar en horario de mañana, frente a dicha declaración téngase en cuenta que dicho testigo, según declaró en el acto de la vista lleva liberado desde hace cuatro años, por ello su testimonio debe valorarse con suma prudencia toda vez el tiempo que por función de su cargo está liberado. Y ello frente al testimonio del Sr. Romulo que, como jefe de administración, mantuvo que la mayor fuente de ingresos proviene de las comidas y cenas. A ello debe unirse la cualificación profesional del trabajador demandante que exige su presencia en los citados turnos, como se desprende del documento nº 4 aportado por la empresa demandada. Y ello frente al documento nº 2 aportado por la parte actora "informe agregado de estadísticas acumuladas del año 2022 hasta el 27/11/2022" sobre desayunos, almuerzos y cenas. Se trata de un documento privado del que se desconoce, la fuente de elaboración o de obtención de datos. Un documento que sólo contiene declaraciones unilaterales de quien lo ofreció debe estimarse que carece de valor probatorio, aun cuando no haya sido objetado por la parte contraria, pues esa falta de objeción no puede tener el alcance de otorgarle valor probatorio a una documental que en sí misma no produce convicción en cuanto a su contenido, dada la forma unilateral en que fue elaborada; por lo que es necesario articularla con algún otro medio probatorio que corrobore las declaraciones que en ella se contienen.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimo la demanda sobre conciliación de vida familiar y laboral interpuesta por D. Hernan frente a la empresa PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA SA, absolviendo a ésta de todos los pronunciamientos contra ella deducidos en el presente procedimiento.
Notifíquese a las partes en legal forma.
Esta resolución es firme y contra ella no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certicación a los autos, lo pronuncio, mando y rmo.

