Última revisión
19/12/2023
Sentencia Social 183/2023 Juzgado de lo Social de Ávila nº 1, Rec. 609/2022 de 31 de mayo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 31 de Mayo de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Ávila
Ponente: MARIA DEL CARMEN DEL PESO CRESPOS
Nº de sentencia: 183/2023
Núm. Cendoj: 05019440012023100034
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:2794
Núm. Roj: SJSO 2794:2023
Encabezamiento
-C/RAMON Y CAJAL N 1 (ESQUINA VALLESPIN)
Modelo: N02700
Procedimiento origen: / Sobre: DESPIDO
En Ávila, a 31 de mayo de 2023
María Carmen del Peso Crespos, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Ávila, ha visto los presentes autos de juicio por despido y reclamación de cantidad seguidos con núm. 609/22 a instancia de D. Andrea asistida de Letrado Sr. Hernández Alonso frente a la empresa Aurelia, que no ha comparecido, en los que constan los siguientes,
Antecedentes
Hechos
-516,21 euros por los 18 días de salario del mes de agosto de 2022.
-573,60 euros por 20 días de vacaciones no disfrutadas.
Fundamentos
2.1.- El artículo 11 del vigente Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula actualmente la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, sobre la Extinción del contrato, dispone:
1. La relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar se extinguirá conforme a lo previsto en el presente real decreto y en el artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores, excepto por las causas señaladas en las letras h), i) y l) del apartado 1 de dicho artículo, que no resultan compatibles con la naturaleza de la misma.
2. El despido disciplinario del trabajador se producirá, mediante notificación escrita, por las causas previstas en el Estatuto de los Trabajadores. Ello, no obstante, y para el caso de que la jurisdicción competente declare el despido improcedente, las indemnizaciones, que se abonarán íntegramente en metálico, serán equivalentes al salario correspondiente a veinte días naturales multiplicados por el número de años de servicio, con el límite de doce mensualidades.
Los supuestos de incumplimiento por el empleador de los requisitos previstos para formalizar el despido producirán el mismo efecto descrito en el párrafo anterior para los casos de despido improcedente.
3. El contrato podrá extinguirse durante el transcurso del contrato por desistimiento del empleador, lo que deberá comunicarse por escrito al empleado de hogar, en el que conste, de modo claro e inequívoco, la voluntad del empleador de dar por finalizada la relación laboral por esta causa.
En el caso de que la prestación de servicios hubiera superado la duración de un año, el empleador deberá conceder un plazo de preaviso cuya duración, computada desde que se comunique al trabajador la decisión de extinción, habrá de ser, como mínimo, de veinte días. En los demás supuestos el preaviso será de siete días.
Simultáneamente a la comunicación de la extinción, el empleador deberá poner a disposición del trabajador una indemnización, que se abonará íntegramente en metálico, en cuantía equivalente al salario correspondiente a doce días naturales por año de servicio, con el límite de seis mensualidades.
Durante el período de preaviso el empleado que preste servicios a jornada completa tendrá derecho, sin pérdida de su retribución, a una licencia de seis horas semanales con el fin de buscar nuevo empleo.
El empleador podrá sustituir el preaviso por una indemnización equivalente a los salarios de dicho período, que se abonarán íntegramente en metálico.
4. Se presumirá que el empleador ha optado por el despido del trabajador y no por el desistimiento, con la aplicación de las consecuencias establecidas en el apartado 2, cuando, en la comunicación de cese que realice, haya incumplimiento de la forma escrita en los términos indicados en el párrafo primero del apartado anterior, o bien no se ponga a disposición del trabajador la indemnización establecida en el párrafo tercero de dicho apartado, con carácter simultáneo a la comunicación.
No obstante, la no concesión del preaviso o el error excusable en el cálculo de la indemnización no supondrá que el empleador ha optado por el despido, sin perjuicio de la obligación del mismo de abonar los salarios correspondientes a dicho período o al pago de la indemnización en la cuantía correcta".
Una de las peculiaridades fundamentales del régimen especial que se asigna a la relación de trabajo de los empleados de hogar radica en que su extinción, desde el punto de vista del dueño de casa, puede tener lugar: por despido del trabajador, o por desistimiento del empleador ( artículo 11 RD 1620/2011); peculiaridad que se explica dado que la tarea desempeñada lleva de suyo, y por regla, una profunda introducción de la empleada en el círculo de mayor intimidad de la familia. Pero esa alternativa que al empresario se ofrece, y que paralelamente sufre el trabajador, se sujeta a una exigencia igualmente sustancial: la claridad. El dueño de la casa puede, desde luego, o despedir, o desistir; pero tiene que decir con claridad que hace una cosa o la otra; y ello por la elemental razón de que el trabajador debe saber, desde el primer momento y con certeza, si está ante un despido, que le obliga a reaccionar en el plazo perentorio de veinte días, y le otorga, caso de ser declarado improcedente, una indemnización de 20 días por año de servicio, o está ante un desistimiento que le otorga el derecho a un plazo de preaviso (de 7 días como mínimo, que pasan a 20 cuando los servicios superaron el año) y una indemnización reducida (7 días de salario por año de servicios para los contratos concertados antes de la entrada en vigor el RD 1620/11, y 12 días de salario por año para los suscritos con posterioridad, según la DT 1 ª del citado RD), cuya eventual reclamación se permite durante plazos más dilatados, que además son de prescripción. Así pues, la comunicación tanto es necesaria en el despido, para que él se pide "notificación escrita" (artículo 10.1) como en el desistimiento, donde se alude cabalmente a una "comunicación de extinción" (artículo 10.2). En realidad, la perspectiva que debe adoptarse es la ya expuesta con carácter general en el apartado anterior. Es decir: el desistimiento lleva consigo un preaviso y una simultánea puesta a disposición de la indemnización reducida; tales exigencias no aparecen, en la letra de la ley, como un requisito de sustancia (ad solemnitatem); pero, o bien el derecho a estos últimos beneficios aparece explícito en las declaraciones del empleador, o bien se deduce con facilidad y certeza de un comportamiento tácito concluyente (facta concludentia). Lo que desde luego debe rechazarse, se repite, es que el empleador se limite a decir a la empleada que se marche, y que sea ésta la que tenga que adivinar qué hay tras esas palabras: un despido o un desistimiento; y, además, si piensa que es un despido, probarlo suficientemente. De ahí la presunción que se establece en el apartado 4: 4. Se presumirá que el empleador ha optado por el despido del trabajador y no por el desistimiento, con la aplicación de las consecuencias establecidas en el apartado 2, cuando, en la comunicación de cese que realice, haya incumplimiento de la forma escrita en los términos indicados en el párrafo primero del apartado anterior, o bien no se ponga a disposición del trabajador la indemnización establecida en el párrafo tercero de dicho apartado, con carácter simultáneo a la comunicación.
Respecto a la puesta a disposición de la indemnización, ésta debe ser real y efectiva, no pudiéndose sustituir por un mero ofrecimiento formal en la carta de cese. No se entiende cumplida tal exigencia, como tiene dicho la doctrina judicial, cuando se subordina a la efectividad de la decisión extintiva ( STSJ Galicia 8 octubre 2001, AS 3384); o ponerse formalmente la indemnización a disposición del trabajador sin hacerla efectiva pese a que éste, fehacientemente, tras recibir la carta, indicó el número de cuenta corriente en que poder ingresarla ( STS 29 abril 1988, RJ 3042); o simplemente ponerse a disposición del trabajador omitiendo la forma de hacerla efectiva ( STSJ Valencia 20 mayo 1999, AS 4347); o cuantificar el importe de la indemnización, pero sin ponerla a disposición en la carta ni acreditarse que lo hiciera o señalar que se pone a disposición del trabajador la indemnización sin cuantificar su importe exacto ( STSJ Murcia 28 julio 1995, AS 2834); o manifestar que el requisito de puesta a disposición será cumplido sin otra precisión, no pudiendo la empresa excusarse de la puesta a disposición por la inexistencia de saldos en el momento del despido y la necesidad de atender otros vencimientos perentorios ( STSJ Asturias 26 octubre 2001) Pero el requisito se tiene por cumplido si el trabajador se niega o rehúsa recibir la carta de despido manteniendo una postura renuente o pasiva ( STSJ Aragón 8 mayo 1999, AS 1438). Y, la puesta a disposición de la indemnización legal ha de hacerse de forma simultánea a la entrega de la comunicación del cese, con independencia de la fecha en que la extinción tenga lugar, de forma y manera que el trabajador pueda disponer de la referida cantidad en el momento en que recibe la comunicación, sin solución de continuidad.
Tal y como se dice en la sentencia de 17 de julio de 1998, Rec. 151/1998, de la Sala de lo Social del TS, el requisito de simultaneidad que el precepto establece, vinculando en un mismo momento la entrega de la comunicación escrita con la puesta a disposición de la cantidad legalmente prevista como indemnización en estos supuestos, exige que el trabajador en el momento en que recibe esa comunicación pueda disponer de la referida cantidad. En otro caso, no se puede eludir la declaración de improcedencia del despido objetivo acordado. En definitiva, el "mandato legal sólo puede entenderse cumplido si, en el mismo acto en que el trabajador se sabe despedido y sin solución de continuidad, sin precisión de otro trámite ni cualquier quehacer complementario, él dispone efectivamente del importe dinerario a que asciende la indemnización que la ley le confiere".
2.2.- Proyectando la anterior doctrina al supuesto que nos ocupa, en atención al resultado de la prueba practicada, procede declarar la improcedencia del despido, no obstante, la puesta a disposición de la indemnización correspondiente, lo cierto es que no se hizo entrega efectiva de forma simultánea de la misma a ello debe unirse por otro lado, que la empresa no ha acreditado los motivos del despido.
2.3.-Habida cuenta de que la parte actora solicitó en el acto del juicio tener por hecha la opción de indemnización por despido, para el caso de que el despido fuera declarado improcedente, declarando extinguida la relación laboral, conforme a lo establecido en el art. 110.1.b) de la LRJS, procede, dado que se considera no realizable la readmisión de la actora al haber cerrado el centro de trabajo según puede deducirse de la diligencia de citación de las demandadas en la que se hace constar " se encuentra aparentemente cerrado desde hace mucho tiempo por el abandono en que se haya" ,procede acoger dicha opción y declarar extinguida la relación laboral entre las partes a la fecha de la Sentencia. Lo que conlleva, como efecto de lo anterior, tal y como dispone el mencionado precepto, que se condene al empresario demandado a abonar al actor la indemnización por despido improcedente calculada hasta la fecha de la Sentencia. s.e.u.o dos mil ciento setenta y siete euros con noventa y ocho céntimos de euro (2.177,98 euros). El cálculo se ha obtenido según tabla de indemnización por despido improcedente en atención a la fecha de antigüedad 08/02/2021 hasta el 30/05/2023 y con un salario mensual de 860,35 euros, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias.
Ante la incomparecencia de la parte demandada y en atención a lo expuesto en el fundamento jurídico primero de la presente resolución, procede estimar la planteada por aplicación de lo dispuesto en los artículos 26, 31, 38 y 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores.
Por lo que se considera acreditado, de conformidad con lo que se deduce del hecho Cuarto, que la deuda asciende a la fecha del acto del juicio a la suma de 1.089,81 euros-s.e.u.o. Junto con los intereses previstos en el artículo 29.3 del Estatuto de los trabajadores.
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar a favor de la parte actora la suma de mil ochenta y nueve euros con ochenta y un céntimo de euro (1.089,81 euros) junto con los intereses previstos en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes al de la notificación del presente fallo, siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredite la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de justicia gratuita haber consignado el importe íntegro de la condena en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito. En este último caso, el documento de aseguramiento quedará registrado y depositado en la oficina judicial. El secretario expedirá testimonio del mismo para su unión a autos, facilitando el oportuno recibo; depositando además la cantidad de 300 euros, y sin cuyos requisitos no podrá ser admitido el recurso.
Así por esta mi Sentencia, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
