Sentencia Social 153/2023...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Social 153/2023 Juzgado de lo Social de Ávila nº 1, Rec. 735/2022 de 05 de mayo del 2023

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Orden: Social

Fecha: 05 de Mayo de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Ávila

Ponente: MARIA DEL CARMEN DEL PESO CRESPOS

Nº de sentencia: 153/2023

Núm. Cendoj: 05019440012023100020

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:1419

Núm. Roj: SJSO 1419:2023

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00153/2023

C/RAMON Y CAJAL N 1 (ESQUINA VALLESPIN)

Tfno: 920359030 920359031

Fax: 920359009

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: ASG

NIG: 05019 44 4 2022 0100758

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000735 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Florentino, Gabriel

ABOGADO/A: CARLOS GARCÍA MARTÍN, CARLOS GARCÍA MARTÍN

PROCURADOR: ,

GRADUADO/A SOCIAL: ,

DEMANDADO/S D/ña: OBRAS Y ESTRUCTURAS SASBER SL, FOGASA FO

ABOGADO/A: , LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR: ,

GRADUADO/A SOCIAL: ,

SENTENCIA

En Ávila, a 5 de mayo de 2023

María Carmen del Peso Crespos, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Ávila, ha visto los presentes autos de juicio por despido y reclamación de cantidad seguidos con núm. 735/22 a instancia de D. Florentino y D. Gabriel asistidos de Letrado Sr. García Martín frente a la empresa OBRAS Y ESTRUCTURAS SASBER SL, que no ha comparecido y en el que ha sido parte el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, asistido de Letrado Sr. Regueiro Benavente, en los que constan los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO. Tuvo entrada en este Juzgado demanda suscrita por la parte actora contra la demandada en la que, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró le asistían, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se acojan sus pretensiones.

SEGUNDO. - Que convocadas las partes a la vista, que tuvo lugar el día 04/05/2023, compareció la parte demandante y la defensa Letrada del Fondo de Garantía Salarial, no así la empresa demandada. En trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su escrito de demanda y por el FOGASA se solicitó una sentencia en base a las alegaciones registradas en soporte audiovisual. Practicada la prueba propuesta y declarada pertinente (documental e interrogatorio de parte) con el resultado que obra en las actuaciones, las partes concluyeron seguidamente insistiendo en sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos conclusos y vistos para dictar sentencia.

TERCERO. - En la tramitación de este juicio se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO. -Que los actores comenzaron a prestar sus servicios para la empresa demandada con la antigüedad referida a 24 de agosto de 2021, categoría de Oficial de segunda, y salario mensual bruto de 1.536,74 euros, con inclusión de la prorrata de pagas extras, cantidad que asciende a la suma de 1.465,34 euros tras descontar el plus de carácter extrasalarial por importe de 71,40 euros. (Extremos no controvertidos. Prueba documental).

SEGUNDO. - Con fecha 15 de junio de 2022 la empresa procedió a la extinción del contrato de trabajo con ocasión de la baja en la Seguridad Social comunicada por SMS, sin carta de despido.

Conforme a la vida laboral de la empresa figura de baja con fecha de 08/02/2023. (Documento aportado por el FOGASA).

TERCERO. - La empresa adeuda a los trabajadores las siguientes cantidades.

A.- Florentino :

1.- Salario de mayo de 2022

a.- Salario base................................................902,40 euros

b.- Plus actividad............................................. 355,53 euros

c.- Plus extrasarial.......................................... 71,40 euros

TOTAL............................................. 1.329,33 euros

2.- Salario junio 2022 (15 días):

a.- Salario Base ............................................. 451,20 euros

b.- Actividad................................................. 177,76 euros

c.- Plus extrasalarial.......................................... 35,70 euros

TOTAL................................................ 644,66 euros

3.- Extra verano 2022....................................... 827,20 euros

4.-Vacaciones 2022.......................................... 413,60 euros

5.- TOTAL QUE SE RECLAMA..................... 3.234,76 euros

B.- Gabriel:

1.- Salario marzo 2021, abril 2022 y mayo 2022:

a.- Salario Base................................................911,09 euros

b.-Actividad ...................................................321,67 euros

c.- Plus extrasalarial....................................... 79,80 euros

TOTAL...... 1.312,56 por 3 mensualidades = 3.937,59 euros

2.- Paga extra verano 2022.............................. 759,24 euros

3.- Vacaciones 2022....................................... 379,62 euros

TOTAL QUE SE RECLAMA.................. 5.071,64 euros

CUARTO. - Consta en autos Decreto de fecha 20 de julio de 2022 por el que con ocasión de la solicitud de suspensión del curso del proceso hasta la resolución de la petición de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita instada por los actores, se acordó, la suspensión en su caso, del plazo de caducidad para el ejercicio de la acción.

QUINTO. - Que se ha agotado la vía ante el SMAC. Pues en fecha de 19 de julio de 2022 tuvo lugar el acto de conciliación, con el resultado de SIN EFECTO, tras la presentación de la papeleta de conciliación el 01/07/2022. (Acta de Conciliación unida a la demanda).

La demanda fue presentada el 3 de noviembre de 2022

SEXTO.- No consta que la parte actora ostente cargo alguno de representación legal o sindical en la empresa.

Fundamentos

PRIMERO. - Motivación fáctica. Prueba. En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 de la LRJS y ante la incomparecencia de la parte demandada a los actos de Ley señalados, a los que estaba citada en legal forma, y entendiéndose que la misma supone una tácita renuncia a su derecho de defensa y a la carga de la prueba que venía impuesta según lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), teniendo por reconocidos los hechos de la demanda, según lo autorizado en los artículos 91.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 304 de la LEC.

SEGUNDO. - Planteamiento de la acción ejercitada.

2.1.- Interesa la parte actora la declaración de improcedencia del despido con ocasión de la baja de los trabajadores en la Seguridad Social según SMS recibido así como el abono de las cantidades correspondientes a los salarios devengados.

2.2.- Se opuso por el FOGASA la caducidad de la acción y en cuanto al fondo del asunto sostuvo la limitación legal con exclusión del plus de carácter extrasalarial.

TERCERO.- Delimitación al caso de autos. De la caducidad: marco normativo.

3.1.- En primer lugar y por razones de orden procesal es procedente abordar la caducidad de la acción. El art. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores ( TRLET) afirma:

El ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos.

El plazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente.

El art. 65. 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS ) manifiesta:

La presentación de la solicitud de conciliación o de mediación suspenderá los plazos de caducidad e interrumpirá los de prescripción. El cómputo de la caducidad se reanudará al día siguiente de intentada la conciliación o mediación o transcurridos quince días hábiles, excluyendo del cómputo los sábados, desde su presentación sin que se haya celebrado.

Añadiendo el art. 103.1 de la LRJS que:

El trabajador podrá reclamar contra el despido, dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquél en que se hubiera producido. Dicho plazo será de caducidad a todos los efectos y no se computarán los sábados, domingos y los festivos en la sede del órgano jurisdiccional.

Suspensión excepcional del plazo de la acción impugnatoria del despido. Presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente. El plazo de caducidad se reanuda al día siguiente de intentada la conciliación o transcurridos 15 días hábiles desde su presentación.

Sobre el "dies a quo" . Marco normativo y jurisprudencial

Afirma el art. 55.1 del ET:

El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos.

La doctrina jurisprudencial constante, por todas la STS (Social) de 29 de enero de 2020 (Rec. 2578/2017 ) mantiene que el despido constituye una declaración de voluntad "recepticia" por lo que para surtir efectos tiene que llegar a conocimiento del trabajador. La empresa ha de notificar al trabajador la carta de despido, por lo que incumbe a la empresa la carga de hacer llegar al trabajador la citada carta de despido.

Añadiendo:

La cuestión es que, si bien la empresa puede proceder a notificar la carta de despido por el conducto que estime oportuno -entrega en mano al trabajador, correo certificado con acuse de recibo, conducto notarial, burofax...- Una vez elegido el medio de notificación, para entender válidamente efectuada la misma, se han de aplicar las reglas que rigen el medio de comunicación elegido.

Afirma igualmente la doctrina jurisprudencial citada que:

Cuando el trabajador impide con su conducta la recepción de la carta de despido, no cabe imputar a la empresa un incumplimiento del requisito de notificación de la carta.

Manteniendo desde la sentencia TS Social de 12 de marzo de 1986, 23 de mayo de 1990 hasta la de 29 de enero de 2020 que:

A) El requisito formal ha de entenderse cumplido si el empresario utiliza las fórmulas que puedan considerarse inequívocamente idóneas para que la decisión llegue a conocimiento del trabajador.

B) La conducta deliberadamente rebelde de este último a recibir y conocer el contenido de la carta, no puede servir para impugnar su existencia en los términos establecidos en la Ley.

C)Porque la empresa procedió a notificar el despido en el domicilio que fue designado por la propia demandante y si existió variación del mismo, tal variación debió comunicarse a la empresa por quien realizó la designación inicial, sin que pueda imputarse a la demandada un retraso en la recepción de la carta de despido del que sólo la recurrente es causante.

De la solicitud de justicia gratuita. El TS en su sentencia de 27-7-01 (rec. 3844/99 ) ha concluido de manera expresa que aquellas prevenciones son igualmente aplicables a la caducidad: "La solicitud de reconocimiento de derecho a la asistencia jurídica gratuita no suspende el curso del procedimiento, pero si la solicitud del reconocimiento de ese derecho se realiza antes de iniciar el proceso, como en este caso, y la acción pudiera resultar perjudicada por el transcurso de los plazos de prescripción, quedará ésta interrumpida, reanudándose su cómputo desde la notificación al solicitante del reconocimiento del derecho, según lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1/1996, de 10 Enero de Asistencia Jurídica Gratuita, pues aunque la Ley haga referencia únicamente a la prescripción, en buena lógica hay que entender que el mismo efecto se produce sobre la caducidad de las acciones. Computando los plazos a la luz de este precepto también se comprueba que la acción había caducado".

Para el cual el articulo 16 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita 1. La solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita no suspenderá el curso del proceso o expediente administrativo.

No obstante, a fin de evitar que el transcurso de los plazos pueda provocar la preclusión de un trámite o la indefensión de cualquiera de las partes, el secretario judicial o el órgano administrativo, de oficio o a petición de éstas, podrá decretar la suspensión hasta que se produzca la decisión sobre el reconocimiento o la denegación del derecho a litigar gratuitamente, o la designación provisional de abogado y procurador si su intervención fuera preceptiva o requerida en interés de la justicia, siempre que la solicitud del derecho se hubiera formulado en los plazos establecidos en las leyes procesales o administrativas. Esta suspensión afectará también al plazo de subsanación a que se refiere el apartado 2 del artículo 8 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

2. Cuando la presentación de la solicitud del reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita se realice antes de iniciar el proceso y la acción pueda resultar perjudicada por el transcurso de los plazos de prescripción o caducidad, éstas quedarán interrumpidas o suspendidas, respectivamente, hasta la designación provisional de abogado y, de ser preceptivo, procurador del turno de oficio que ejerciten la acción en nombre del solicitante; y si no fuera posible realizar esos nombramientos, hasta que recaiga resolución definitiva en vía administrativa, reconociendo o denegando el derecho.

El cómputo del plazo de prescripción se reanudará desde la notificación al solicitante de la designación provisional de abogado por el Colegio de Abogados o, en su caso, desde la notificación del reconocimiento o denegación del derecho por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita y, en todo caso, en el plazo de dos meses desde la presentación de la solicitud.

En el supuesto de que esta petición hubiere sido denegada, fuere claramente abusiva y únicamente esté preordenada a dilatar los plazos, el órgano judicial que conozca de la causa podrá computar los plazos en los estrictos términos legalmente previstos, con todas las consecuencias que de ello se derive.

3.2.- Haciendo proyección de la anterior doctrina al supuesto que nos ocupa, procede declarar la caducidad de la acción de despido, en atención los siguientes extremos de interés: 1.- Según el relato factico del escrito de demanda, la parte actora tiene conocimiento de su despido el 15 de junio de 2022 cuando se le comunica vía SMS su baja en la Seguridad Social, véase el hecho segundo del escrito de demanda. 2.- La presentación de la papeleta de conciliación tiene lugar el 1 de julio de 2022, celebrándose posteriormente el acto de conciliación el 19 de julio de 2022, y acordada la suspensión del plazo de caducidad para el ejercicio de la acción el 20 de julio de 2022 y no es hasta el 3 de noviembre de 2022 cuando se presenta la demanda de despido y reclamación de cantidad. Pues bien, ante la ausencia de cualquier otro dato, y en atención al Decreto de 20 de julio de 2022 dictado con ocasión de la solicitud formulada por la parte actora de suspensión del curso del proceso en virtud de la petición de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita , esta ha tenido lugar bien en la misma fecha o en su caso con anterioridad, transcurrido el plazo de dos meses hasta la presentación de la demanda de despido-noviembre de 2022.

CUARTO. - De la cuantía reclamada.

Ante la incomparecencia de la parte demandada y en atención a lo expuesto en el fundamento jurídico primero de la presente resolución, procede estimar la planteada por aplicación de lo dispuesto en los artículos 26, 31, 38 y 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores.

Por lo que se considera acreditado, de conformidad con lo que se deduce del hecho tercero, que la deuda asciende a la fecha del acto del juicio a la cantidad referida en el hecho tercero de la demanda, por los conceptos referidos en el citado hecho.

QUINTO.- Habiéndose citado al Fondo de Garantía Salarial, conforme a lo dispuesto en el artículo 23.1 de la LRJS, únicamente puede ser condenado a estar y pasar por este pronunciamiento, sin perjuicio de resultar ulteriormente la insolvencia de la empresa, deba asumir su responsabilidad legal.

SEXTO. - Que de conformidad con el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la presente Sentencia cabe interponer Recurso de Suplicación.

Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO en parte la demanda interpuesta por D. Florentino y D. Gabriel frente a la empresa OBRAS Y ESTRUCTURAS SASBER SL, debo declarar y declaro caducada la acción de despido y por ende debo absolver y absuelvo en la instancia a la parte demandada, sin entrar a conocer el fondo del asunto.

Debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar a favor de la parte actora la suma de 3.234,76 euros a favor de D. Florentino y la suma de 5.071,64 euros a favor de D. Gabriel.

Debiendo el FOGASA estar y pasar por tales pronunciamientos en los términos que constan en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución, todo ello sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponder al FOGASA en los términos y con los límites del art. 33 TRET.

Notifíquese a las Partes en la forma legalmente establecida haciéndoles saber que frente a la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes al de la notificación del presente fallo, siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredite la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de justicia gratuita haber consignado el importe íntegro de la condena en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado; depositando además la cantidad de 300 euros y sin cuyos requisitos no podrá ser admitido el recurso.

Así, por ésta, mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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