Sentencia Social 151/2023...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Social 151/2023 Juzgado de lo Social de Ávila nº 1, Rec. 117/2023 de 05 de mayo del 2023

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Orden: Social

Fecha: 05 de Mayo de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Ávila

Ponente: MARIA DEL CARMEN DEL PESO CRESPOS

Nº de sentencia: 151/2023

Núm. Cendoj: 05019440012023100015

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:1414

Núm. Roj: SJSO 1414:2023

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00151/2023

C/RAMON Y CAJAL N 1 (ESQUINA VALLESPIN)

Tfno: 920359030 920359031

Fax: 920359009

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: ASG

NIG: 05019 44 4 2023 0000123

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000117 /2023

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Alvaro

ABOGADO/A: MANUEL CARLOS MARTIN DELGADO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: Anibal, INSTITUTO ESPAÑOL MURALLAS DE AVILA , FOGASA FOGASA

ABOGADO/A: , LUIS MIGUEL VAZQUEZ CARUS , LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR: , ,

GRADUADO/A SOCIAL: , ,

SENTENCIA

En Ávila, a 5 de mayo de 2023

María Carmen del Peso Crespos, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Ávila, ha visto los presentes autos de juicio por despido y reclamación de cantidad seguidos con núm. 117/2023, seguidos a instancia de D. Alvaro asistido de Letrado Sr. Martín Delgado frente a la empresa CARLOS LOPEZ BECERRO y frente el INSTITUTO ESPAÑOL MURALLAS DE ÁVILA SL, asistido de Letrado Sr. Vázquez Carús y en la que fue parte el FONDO DE GARANTIA SALARIAL asistido de Letrado Sr. Regueiro Benavente, en los que constan los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO. - Fue turnado a este Juzgado demanda suscrita por la parte actora contra la demandada en la que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró de pertinente aplicación, suplico se dicte sentencia por la que se acojan sus pretensiones.

SEGUNDO. - En el acto del juicio celebrado el día 04/05/2023, la parte actora se raticó en su demanda limitando el importe de las cuantías reclamadas, pidiéndose de contrario una sentencia en base a las alegaciones registradas en soporte audiovisual. Practicada la prueba propuesta y declarada pertinente (documental, interrogatorio de parte e interrogatorio de testigo) con el resultado que obra en las actuaciones, las partes concluyeron seguidamente insistiendo en sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos conclusos y vistos para dictar sentencia.

TERCERO. - En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Conforme a las pruebas practicadas han de declararse los siguientes

Hechos

PRIMERO. - La parte actora ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada INSTITUTO ESPAÑOL MURALLAS DE ÁVILA SL desde el 12/06/1995 y en la codemandada CARLOS LOPEZ BECERREO desde el 13/07/2022 por subrogación de empresa con la categoría de Profesor Titular bajo contrato indefinido a tiempo parcial de 34 horas semanales y con un salario mensual de 1.629,30 euros con prorrateo de pagas extraordinarias incluido. (Hechos no controvertidos. Documentos aportados con el escrito de demanda).

Con fecha 12 de julio de 2022 la empresa INSTITUTO ESPAÑOL MURALLAS DE AVILA comunicó a la parte actora por escrito la subrogación de empresa a la favor de D. Anibal con efectos de 13 de julio de 2022, manteniéndose todas las condiciones del contrato de trabajo(antigüedad, categoría, jornada, convenio colectivo)-Documentos aportado con el escrito de demanda.

SEGUNDO. - Según informe de vida laboral consta baja de la empresa CARLOS LOPEZ BECERRO con fecha de 09/01/2023, extremo corroborado por el Oficio emitido por la Tesorería General de la Seguridad Social con ocasión de la actuación inspectora de fecha 01/02/2023. (Documentos obrantes en autos).

Según informe de vida laboral consta baja de la empresa INSTITUTO ESPAÑOL MURALLAS DE ÁVILA SL el 12/07/2022.

Por parte de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social se procedió a cursar de oficio la baja del trabajador demandante con fecha 09/01/2023 (resolución incorporada en las actuaciones).

TERCERO. - La empresa ha dejado de abonar al actor las siguientes mensualidades, correspondientes a los salarios de septiembre de 2022 a diciembre de 2022 y extra de navidad y por vacaciones devengadas.

La empresa adeuda a la parte actora la suma total de 4.885,53 euros que se desglosa de la siguiente manera:

-163,10 euros de la nómina de septiembre de 2022.

-1.163,10 euros correspondientes a la nómina de octubre de 2022.

-1.163,10 euros correspondientes a la nómina de noviembre de 2022.

-1.000,03 euros paga extraordinaria de navidad.

-581,55 euros correspondientes a 15 días del mes de diciembre de 2022.

-814,65 euros por vacaciones-15 días de vacaciones devengadas-

El trabajador Alvaro se encuentra en situación de Incapacidad Temporal desde el 15/12/2022 permaneciendo en dicha situación a la fecha de emisión del acta de infracción. La Mutua concertada efectúa el pago directo de la prestación del mes de diciembre de 2022 y del enero de 2023 (Acta de infracción. Documento nº 6 aportado por la parte actora en su pág. 11/14). Situación de Incapacidad Temporal descrita en el relato factico del escrito de demanda.

CUARTO. - La parte demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de las personas trabajadoras.

QUINTO. - La parte demandante promovió la conciliación previa al proceso, que se celebró el día 4 de enero de 2023 con el resultado de SIN AVENIENCIA, presentando posteriormente demanda de despido junto con la reclamación de cantidad.

SEXTO. - Se da íntegramente por reproducida la prueba documental aportada a instancia de la parte actora mediante escrito fechado el 14 de marzo de 2023-expediente judicial digital acontecimientos 37-44 así como la que aportó en el acto de la vista.

De igual manera se da íntegramente por reproducida la prueba documental aportada por la empresa codemandada INSTITUTO ESPAÑOL MURALLAS DE ÁVILA SL

A los que son de aplicación los consecuentes

Fundamentos

PRIMERO. - Planteamiento de la acción ejercitada.

1.1.- A través de la demanda origen del presente procedimiento interesa la parte actora la improcedencia del despido con los efectos legales oportunos. Sostiene en suma su pretensión, alegando la inexistencia de causa alguna que justifique la extinción de la relación laboral en el supuesto de sucesión empresarial. Considera que la extinción de la relación laboral lo es con fecha 09/01/2023. Acumula la acción de reclamación de las cantidades que en concepto de salario no le han sido abonadas y en atención a la fecha de extinción interesa los salarios devengados hasta dicha fecha y que por los 9 días del mes de enero cuantifica en 488,79 euros y por las vacaciones devengadas-15 días-la suma de 814,65 euros.

1.2.- La empresa codemandada INSTITUTO ESPAÑOL MURALLAS DE ÁVILA SL opuso la falta de legitimación pasiva ad causam con ocasión de la venta del negocio a Anibal e intereso una condena en costas.

1.3.- El FOGASA puso de manifiesto la situación de IT del trabajador demandante a efectos de determinar el alcance de la reclamación.

SEGUNDO. - Delimitación al supuesto de autos.

2.1.-Motivación fáctica. Prueba. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97.2 LRJS se hace constar que los anteriores hechos probados son el resultado de la valoración de la prueba practicada, documental, interrogatorio de la parte codemandada e interrogatorio de testigo en aplicación de lo establecido en el artículo 326, 319, 316 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. E incomparecida la empresa demandada CARLOS LOPEZ BECERRO, a quien se tiene por confesa con los hechos de la demanda, en lo relativo al impago, en los términos que luego se dirá ( art. 91.2 LRJS) junto con aquellos hechos admitidos o conformes, se trata de hechos que son alegados por una de las partes en el proceso y son admitidos por la contraria, los cuales no son objeto de prueba, ya que la afirmación fáctica de las partes vincula al juez ( arts. 87.1 LRJS y 281.3 LEC)

2.2.- Procede declarar la imprudencia del despido. El despido tácito es el que se realiza sin comunicación expresa al trabajador por el empresario de su voluntad de extinguir el contrato, pero existiendo actos concluyentes por parte de este que evidencian tal voluntad. Es decir, se trata de un tipo de despido en el que la voluntad empresarial de extinguir el contrato de trabajo queda reflejada por hechos indiscutibles que dejan clara la intención de la empresa de poner fin a la relación jurídico- laboral. STJ Murcia, de 17/01/2000 , TS, Sala de lo Social, de 12/01/2010, Rec. 2870/2007 , TSJ Murcia, de 20/03/2000 y TSJ Cataluña, Sala de lo Social, nº 4388/2014, de 17/06/2014, Rec. 2612/2014

Este tipo de acto extintivo se caracteriza porque el empresario, ni cumple con los requisitos formales legalmente exigidos, ni manifiesta, de forma expresa y clara, su voluntad de poner fin a la relación laboral, sino que ésta se deduce de su comportamiento ( STS de 16 de noviembre de 1998, STSJ de Madrid, de 18 de febrero de 1992 y 21 de octubre de 1996, STSJ de Baleares de 7 de noviembre de 1995, SSTSJ el País Vasco de 10 de febrero de 1998, entre otras). En consecuencia, el despido debe ser calificado el mismo como improcedente, de acuerdo con lo dispuesto al efecto en los arts. 55.4 del Estatuto de los Trabajadores y 108 de la Ley de Jurisdicción Social, según los cuales el despido será calificado como improcedente cuando no se respeten las formalidades legales o no quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en el escrito de comunicación, y con los efectos que así mismo disponen el artículo 56 del E.T. en cuanto a la indemnización a percibir y el artículo 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . SJS- Toledo- Nº 155/2020, de 30 de marzo de 2020, Ecli: ES: JSO:2020:1683

2.3.- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 56 del ET y 110 de la LRJS, al haberse declarado improcedente la decisión extintiva sin que la persona trabajadora ostente ni haya ostentado en el año anterior al despido, la condición de representante legal o sindical de las personas trabajadoras, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión de la persona trabajadora o el abono de una indemnización

2.4.- De la indemnización extintiva. La declaración del despido como improcedente obliga a calcular la indemnización extintiva de acuerdo con el art. 110.1 de la LRJS y con el art. 56.1 del ET ascendiendo a "treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades".

El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 12/06/1995 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución, en particular dada la subrogación empresarial acreditada a través de la prueba documental-Hecho probado primero- y como fecha final el día de extinción de la relación laboral-fecha de baja del trabajador-09/01/2023-. El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo ( STS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013). El salario tomado en cuenta será el mensual de 1.629,30 euros, importe en el que se incluyen el prorrateo de las pagas extraordinarias, según lo expuesto en el hecho probado 1º.

Aplicando el referido criterio, la indemnización total asciende a 40.174,5 euros-s.e.u. o- que se desglosa de la siguiente manera: -40.174,5 euros hasta el 11/02/2012 y 0 euros desde el 12/02/2012.

2.5.- En un supuesto de sucesión de empresa, la empresa transmitente responde solidariamente con la empresa cesionaria durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas, pero no así de las obligaciones surgidas con posterioridad, a salvo que se aprecie fraude de ley en la cesión o la existencia de un grupo laboral de empresas. En aplicación al caso de autos, la responsabilidad se limita exclusivamente respecto de la empresa CARLOS LOPEZ BECERRO toda vez que no existe prueba alguna objetiva por el que se aprecie fraude de ley en la cesión o que las empresas demandadas constituyan un grupo laboral de empresas, sin perjuicio en su caso de la responsabilidad de la empresa cedente respecto de otras obligaciones laborales que pudieran corresponder en atención al acta de liquidación de cuotas a la Seguridad Social, desempleo, FOGASA y FP-documento nº 6 aportado en autos por la parte actora-y que no constituye el objeto de la presente litis.

Téngase en cuenta, que no fue objeto de discusión la subrogación de empresa a favor de D. Anibal-hecho segundo del escrito de demanda-extremos que fueron corroborados a través tanto de la prueba de interrogatorio de parte como de la testigo que depuso a instancia de la parte actora, D. Carina compañera del demandante, la cual tuvo conocimiento de la subrogación desde julio de 2022, que no recibia ningún tipo de orden por parte de la empresa INSTITUTO ESPAÑOL MURALLLAS DE ÁVILA SL, sino que desde julio por parte de Anibal su nuevo jefe. De la misma forma a través de la prueba documental aportada por la empresa codemandada-documento nº 2, en particular el contrato privado de compraventa del negocio de academia-documento que no fue objeto de impugnación-negocio que fue igualmente reconocido a través de la prueba de interrogatorio de parte.

Finalmente indicar, siguiendo con las alegaciones vertidas en el acto de la vista, con invocación de la sentencia de noviembre de 2016 sobre la sucesión empresarial a fin de determinar la responsabilidad solidaria de las empresas cedente y cesionaria, que la misma se refiere a un despido con anterioridad a la sucesión no abonadas las cantidades correspondientes, mientras que en el presente caso, se trata de un supuesto diferente, toda vez que la extinción de la relación laboral tiene lugar con posterioridad a la subrogación de empresa a favor de Anibal y los salarios que se reclaman son los devengados igualmente con posterioridad.

TERCERO. - De la reclamación de cantidad.

3.1.- En el presente supuesto se ha acreditado la antigüedad, categoría y salario de la parte actora, en atención a las nóminas aportadas por la parte actora, contrato de trabajo unido al hecho de la incomparecencia de la empresa demandada al acto del juicio, a pesar de haber sido citada en forma y con los apercibimientos legales, por lo que se la tiene por confesa con los hechos de la demanda en virtud de lo dispuesto en el art. 91.2 de la LRJS, se desprende que han quedado acreditadas tanto las circunstancias concurrentes en la parte actora, como la existencia de la deuda, habiendo incumplido la empresa con sus obligaciones, infringiendo de ese modo lo dispuesto en los arts. 4.2 f), 26, 29, 31 y concordantes del ET, que amparan la demanda. Por otro lado, también corroborado a través de las manifestaciones del codemandado Anibal recogidas ante la actuación inspectora, (...) En comparecencia celebrada en fecha 01/02/2022 reconoce el empresario el impago de los salarios correspondientes a noviembre y diciembre de 2022. Sin embargo, no justifica ni acredita el pago de octubre...página 8/14 documento nº 6.

Los hechos declarados constatan la existencia de una deuda a favor del demandante que incluye las mensualidades de septiembre a diciembre de 2022 y extra de diciembre del año 2022, así como los 15 días de vacaciones devengados -. Por consiguiente, procede, con amparo en lo dispuesto en los artículos 4.2. f), 26 y 29 ET, y que arroja un total de 4.885,53 euros en atención a los conceptos que se desglosan en el hecho declarado probado tercero, con recargo del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores.

La pretensión indemnizatoria se limita a dicho importe toda vez que el trabajador, en particular respecto de la petición del importe correspondiente al salario del mes de diciembre de 2022, se encuentra en situación de Incapacidad Temporal desde el 15/12/2022, según el propio relato factico del escrito de demanda y las manifestaciones recogidas en el acta de Inspección. La situación de incapacidad temporal es causa de suspensión del contrato de trabajo , quedando exoneradas las partes de sus respectivas obligaciones de trabajar y de retribuir el trabajo, téngase en cuenta que el pago directo de la prestación se lleva a cabo por la Mutua concertada-Hecho probado tercero in fine- y por el mismo motivo no procede el importe solicitado en el acto de la vista, en concepto de los salarios devengados por los 9 días del mes de enero de 2023 que cuantifica en la suma de 488,79 euros.

No concurren en el presente supuesto ninguno de los dos requisitos básicos para que podamos hablar de una alteración sustancial: a) que se trate de la introducción de algún elemento innovador que altere la delimitación del objeto del proceso, tal y como éste ha quedado jado en la papeleta de conciliación, ex Art. 80.1 c) LRJS -, b) que con ello se ponga en riesgo el derecho de defensa de la parte demandada, ( STS/4ª de 18 julio 2005-rcud. 1393/2004 - y 15 noviembre 2012 -rcud. 3839/2011- y 30 abril 2014 -rec. 213/2013-), puesto que en el acto de la vista amplio el quantum indemnizatorio respecto de lo interesado tanto en la demanda como en la papeleta de conciliación, toda vez que la modificación que se propone, no afecta de forma decisiva a la configuración de la pretensión ejercitada o a los hechos en que ésta se funda, ni introduce un elemento de innovación esencial en la delimitación del objeto del proceso, susceptible, a su vez, de generar para la parte demandada una situación de indefensión ( SSTS de 17 de marzo de 1988 y de 9 de noviembre de 1989). No nos encontramos, por tanto, ante una variación sustancial ni en las causas ni en la razón de pedir, que es la misma tanto en la papeleta de conciliación previa como en la demanda, y no es otra que la falta de abono de unos salarios que el actor considera que le son adeudados, y en particular con ocasión de la actuación inspectora que ha tenido lugar con posterioridad a la celebración del acto de conciliación, y aportada con posterioridad a la presentación y admisión de la demanda, según escrito fechado el 14 de marzo de 2023 máxime cuando ya con la demanda, se aportó como documento nº 7 denuncia ante la Inspección de Trabajo. Ni tampoco puede considerarse que estuviera en peligro el derecho de defensa de la parte demandada que, no solo era conocedora de lo reclamado, sino que ni siquiera compareció en el acto de juicio a sustentar su derecho.

CUARTO. - Habiéndose citado al Fondo de Garantía Salarial, conforme a lo dispuesto en el artículo 23.1 de la LRJS, únicamente puede ser condenado a estar y pasar por este pronunciamiento, sin perjuicio de resultar ulteriormente la insolvencia de la empresa, deba asumir su responsabilidad legal.

QUINTO. - No se aprecia circunstancia alguna que justifique la condena en costas solicitada por la empresa codemandada en aplicación del artículo 97 de la LRJS, toda vez que la llamada al procedimiento de la empresa INSTITUTO ESPAÑOL MURALLAS DE ÁVILA SL tiene lugar con ocasión de la invocación de la sucesión empresarial del articulo 44 ET, a tal fin véase los fundamentos de derecho de la demanda, y así se deduce tanto de los hechos primero y segundo de la mencionada demanda. En definitiva, utilizó los resortes o instrumentos procesales que la Ley pone a su disposición en términos tales que no puede decirse hayan extravasado el uso racional y legítimo del correspondiente derecho.

SEXTO. - A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de suplicación con todos los requisitos que en el fallo se señalan, según se desprende del art. 191.3.a) de la LRJS.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO en parte la demanda interpuesta por D. Alvaro contra Anibal debo declarar y declaro la improcedencia del despido efectuado con efectos de 09/01/2023, condenando a la empresa demandada a optar en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente sentencia a readmitir al trabajador en su puesto de trabajo, o a abonarle una indemnización de cuarenta mil ciento setenta y cuatro euros con cincuenta y dos céntimos de euro (40.174,52 euros), opción que deberá ejercitar mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente sentencia, y con la advertencia a la empresa de que, de no efectuar opción en el plazo indicado, se entenderá que opta por la readmisión con el abono de los salarios de tramitación sobre el salario diario de 53,57 euros día.

Se condena igualmente a la empresa demandada CARLOS LOPEZ BECERRO a abonar a la parte actora la suma cuatro mil ochocientos ochenta y cinco euros con cincuenta y tres céntimos de euro (4885,53 euros), más los intereses legales del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores, debiendo el FOGASA estar y pasar por tales pronunciamientos en los términos que constan en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución.

Debo absolver y absuelvo a la entidad INSTITUTO ESPAÑOL MURALLAS DE AVILA SL de todo tipo de responsabilidad ejercitada en los presentes autos.

Notifíquese a las partes en legal forma.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, que deberá prepararse ante este mismo Juzgado mediante escrito o comparecencia de acuerdo con lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dentro de los cinco días siguientes al en que se produzca su notificación; debiendo la empresa condenada si fuere ésta la que recurriere, presentar resguardo acreditativo de haber ingresado tanto el importe de la condena como el depósito de 300 euros previsto en el artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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