Última revisión
07/07/2023
Sentencia Social 151/2023 Juzgado de lo Social de Ávila nº 1, Rec. 117/2023 de 05 de mayo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 05 de Mayo de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Ávila
Ponente: MARIA DEL CARMEN DEL PESO CRESPOS
Nº de sentencia: 151/2023
Núm. Cendoj: 05019440012023100015
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:1414
Núm. Roj: SJSO 1414:2023
Encabezamiento
C/RAMON Y CAJAL N 1 (ESQUINA VALLESPIN)
Equipo/usuario: ASG
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En Ávila, a 5 de mayo de 2023
María Carmen del Peso Crespos, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Ávila, ha visto los presentes autos de juicio por despido y reclamación de cantidad seguidos con núm. 117/2023, seguidos a instancia de D. Alvaro asistido de Letrado Sr. Martín Delgado frente a la empresa CARLOS LOPEZ BECERRO y frente el INSTITUTO ESPAÑOL MURALLAS DE ÁVILA SL, asistido de Letrado Sr. Vázquez Carús y en la que fue parte el FONDO DE GARANTIA SALARIAL asistido de Letrado Sr. Regueiro Benavente, en los que constan los siguientes,
Antecedentes
Conforme a las pruebas practicadas han de declararse los siguientes
Hechos
Con fecha 12 de julio de 2022 la empresa INSTITUTO ESPAÑOL MURALLAS DE AVILA comunicó a la parte actora por escrito la subrogación de empresa a la favor de D. Anibal con efectos de 13 de julio de 2022, manteniéndose todas las condiciones del contrato de trabajo(antigüedad, categoría, jornada, convenio colectivo)-Documentos aportado con el escrito de demanda.
Según informe de vida laboral consta baja de la empresa INSTITUTO ESPAÑOL MURALLAS DE ÁVILA SL el 12/07/2022.
Por parte de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social se procedió a cursar de oficio la baja del trabajador demandante con fecha 09/01/2023 (resolución incorporada en las actuaciones).
La empresa adeuda a la parte actora la suma total de 4.885,53 euros que se desglosa de la siguiente manera:
-163,10 euros de la nómina de septiembre de 2022.
-1.163,10 euros correspondientes a la nómina de octubre de 2022.
-1.163,10 euros correspondientes a la nómina de noviembre de 2022.
-1.000,03 euros paga extraordinaria de navidad.
-581,55 euros correspondientes a 15 días del mes de diciembre de 2022.
-814,65 euros por vacaciones-15 días de vacaciones devengadas-
El trabajador Alvaro se encuentra en situación de Incapacidad Temporal desde el 15/12/2022 permaneciendo en dicha situación a la fecha de emisión del acta de infracción. La Mutua concertada efectúa el pago directo de la prestación del mes de diciembre de 2022 y del enero de 2023 (Acta de infracción. Documento nº 6 aportado por la parte actora en su pág. 11/14). Situación de Incapacidad Temporal descrita en el relato factico del escrito de demanda.
De igual manera se da íntegramente por reproducida la prueba documental aportada por la empresa codemandada INSTITUTO ESPAÑOL MURALLAS DE ÁVILA SL
A los que son de aplicación los consecuentes
Fundamentos
1.1.- A través de la demanda origen del presente procedimiento interesa la parte actora la improcedencia del despido con los efectos legales oportunos. Sostiene en suma su pretensión, alegando la inexistencia de causa alguna que justifique la extinción de la relación laboral en el supuesto de sucesión empresarial. Considera que la extinción de la relación laboral lo es con fecha 09/01/2023. Acumula la acción de reclamación de las cantidades que en concepto de salario no le han sido abonadas y en atención a la fecha de extinción interesa los salarios devengados hasta dicha fecha y que por los 9 días del mes de enero cuantifica en 488,79 euros y por las vacaciones devengadas-15 días-la suma de 814,65 euros.
1.2.- La empresa codemandada INSTITUTO ESPAÑOL MURALLAS DE ÁVILA SL opuso la falta de legitimación pasiva ad causam con ocasión de la venta del negocio a Anibal e intereso una condena en costas.
1.3.- El FOGASA puso de manifiesto la situación de IT del trabajador demandante a efectos de determinar el alcance de la reclamación.
2.1.-Motivación fáctica. Prueba. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97.2 LRJS se hace constar que los anteriores hechos probados son el resultado de la valoración de la prueba practicada, documental, interrogatorio de la parte codemandada e interrogatorio de testigo en aplicación de lo establecido en el artículo 326, 319, 316 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. E incomparecida la empresa demandada CARLOS LOPEZ BECERRO, a quien se tiene por confesa con los hechos de la demanda, en lo relativo al impago, en los términos que luego se dirá ( art. 91.2 LRJS) junto con aquellos hechos admitidos o conformes, se trata de hechos que son alegados por una de las partes en el proceso y son admitidos por la contraria, los cuales no son objeto de prueba, ya que la afirmación fáctica de las partes vincula al juez ( arts. 87.1 LRJS y 281.3 LEC)
2.2.- Procede declarar la imprudencia del despido. El despido tácito es el que se realiza sin comunicación expresa al trabajador por el empresario de su voluntad de extinguir el contrato, pero existiendo actos concluyentes por parte de este que evidencian tal voluntad. Es decir, se trata de un tipo de despido en el que la voluntad empresarial de extinguir el contrato de trabajo queda reflejada por hechos indiscutibles que dejan clara la intención de la empresa de poner fin a la relación jurídico- laboral.
Este tipo de acto extintivo se caracteriza porque el empresario, ni cumple con los requisitos formales legalmente exigidos, ni manifiesta, de forma expresa y clara, su voluntad de poner fin a la relación laboral, sino que ésta se deduce de su comportamiento ( STS de 16 de noviembre de 1998, STSJ de Madrid, de 18 de febrero de 1992 y 21 de octubre de 1996, STSJ de Baleares de 7 de noviembre de 1995, SSTSJ el País Vasco de 10 de febrero de 1998, entre otras). En consecuencia, el despido debe ser calificado el mismo como improcedente, de acuerdo con lo dispuesto al efecto en los arts. 55.4 del Estatuto de los Trabajadores y 108 de la Ley de Jurisdicción
2.3.- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 56 del ET y 110 de la LRJS, al haberse declarado improcedente la decisión extintiva sin que la persona trabajadora ostente ni haya ostentado en el año anterior al despido, la condición de representante legal o sindical de las personas trabajadoras, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión de la persona trabajadora o el abono de una indemnización
2.4.- De la indemnización extintiva. La declaración del despido como improcedente obliga a calcular la indemnización extintiva de acuerdo con el art. 110.1 de la LRJS y con el art. 56.1 del ET ascendiendo a
El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 12/06/1995 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución, en particular dada la subrogación empresarial acreditada a través de la prueba documental-Hecho probado primero- y como fecha final el día de extinción de la relación laboral-fecha de baja del trabajador-09/01/2023-. El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo ( STS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013). El salario tomado en cuenta será el mensual de 1.629,30 euros, importe en el que se incluyen el prorrateo de las pagas extraordinarias, según lo expuesto en el hecho probado 1º.
Aplicando el referido criterio, la indemnización total asciende a 40.174,5 euros-s.e.u. o- que se desglosa de la siguiente manera: -40.174,5 euros hasta el 11/02/2012 y 0 euros desde el 12/02/2012.
2.5.- En un supuesto de sucesión de empresa, la empresa transmitente responde solidariamente con la empresa cesionaria durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas, pero no así de las obligaciones surgidas con posterioridad, a salvo que se aprecie fraude de ley en la cesión o la existencia de un grupo laboral de empresas. En aplicación al caso de autos, la responsabilidad se limita exclusivamente respecto de la empresa CARLOS LOPEZ BECERRO toda vez que no existe prueba alguna objetiva por el que se aprecie fraude de ley en la cesión o que las empresas demandadas constituyan un grupo laboral de empresas, sin perjuicio en su caso de la responsabilidad de la empresa cedente respecto de otras obligaciones laborales que pudieran corresponder en atención al acta de liquidación de cuotas a la Seguridad Social, desempleo, FOGASA y FP-documento nº 6 aportado en autos por la parte actora-y que no constituye el objeto de la presente litis.
Téngase en cuenta, que no fue objeto de discusión la subrogación de empresa a favor de D. Anibal-hecho segundo del escrito de demanda-extremos que fueron corroborados a través tanto de la prueba de interrogatorio de parte como de la testigo que depuso a instancia de la parte actora, D. Carina compañera del demandante, la cual tuvo conocimiento de la subrogación desde julio de 2022, que no recibia ningún tipo de orden por parte de la empresa INSTITUTO ESPAÑOL MURALLLAS DE ÁVILA SL, sino que desde julio por parte de Anibal su nuevo jefe. De la misma forma a través de la prueba documental aportada por la empresa codemandada-documento nº 2, en particular el contrato privado de compraventa del negocio de academia-documento que no fue objeto de impugnación-negocio que fue igualmente reconocido a través de la prueba de interrogatorio de parte.
Finalmente indicar, siguiendo con las alegaciones vertidas en el acto de la vista, con invocación de la sentencia de noviembre de 2016 sobre la sucesión empresarial a fin de determinar la responsabilidad solidaria de las empresas cedente y cesionaria, que la misma se refiere a un despido con anterioridad a la sucesión no abonadas las cantidades correspondientes, mientras que en el presente caso, se trata de un supuesto diferente, toda vez que la extinción de la relación laboral tiene lugar con posterioridad a la subrogación de empresa a favor de Anibal y los salarios que se reclaman son los devengados igualmente con posterioridad.
3.1.- En el presente supuesto se ha acreditado la antigüedad, categoría y salario de la parte actora, en atención a las nóminas aportadas por la parte actora, contrato de trabajo unido al hecho de la incomparecencia de la empresa demandada al acto del juicio, a pesar de haber sido citada en forma y con los apercibimientos legales, por lo que se la tiene por confesa con los hechos de la demanda en virtud de lo dispuesto en el art. 91.2 de la LRJS, se desprende que han quedado acreditadas tanto las circunstancias concurrentes en la parte actora, como la existencia de la deuda, habiendo incumplido la empresa con sus obligaciones, infringiendo de ese modo lo dispuesto en los arts. 4.2 f), 26, 29, 31 y concordantes del ET, que amparan la demanda. Por otro lado, también corroborado a través de las manifestaciones del codemandado Anibal recogidas ante la actuación inspectora,
Los hechos declarados constatan la existencia de una deuda a favor del demandante que incluye las mensualidades de septiembre a diciembre de 2022 y extra de diciembre del año 2022, así como los 15 días de vacaciones devengados -. Por consiguiente, procede, con amparo en lo dispuesto en los artículos 4.2. f), 26 y 29 ET, y que arroja un total de 4.885,53 euros en atención a los conceptos que se desglosan en el hecho declarado probado tercero, con recargo del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores.
La pretensión indemnizatoria se limita a dicho importe toda vez que el trabajador, en particular respecto de la petición del importe correspondiente al salario del mes de diciembre de 2022, se encuentra en situación de Incapacidad Temporal desde el 15/12/2022, según el propio relato factico del escrito de demanda y las manifestaciones recogidas en el acta de Inspección. La situación de incapacidad temporal es causa de suspensión del contrato de trabajo
No concurren en el presente supuesto ninguno de los dos requisitos básicos para que podamos hablar de una alteración sustancial: a) que se trate de la introducción de algún elemento innovador que altere la delimitación del objeto del proceso, tal y como éste ha quedado jado en la papeleta de conciliación, ex Art. 80.1 c) LRJS -, b) que con ello se ponga en riesgo el derecho de defensa de la parte demandada, ( STS/4ª de 18 julio 2005-rcud. 1393/2004 - y 15 noviembre 2012 -rcud. 3839/2011- y 30 abril 2014 -rec. 213/2013-), puesto que en el acto de la vista amplio el quantum indemnizatorio respecto de lo interesado tanto en la demanda como en la papeleta de conciliación, toda vez que
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO en parte la demanda interpuesta por D. Alvaro contra Anibal debo declarar y declaro la improcedencia del despido efectuado con efectos de 09/01/2023, condenando a la empresa demandada a optar en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente sentencia a readmitir al trabajador en su puesto de trabajo, o a abonarle una indemnización de cuarenta mil ciento setenta y cuatro euros con cincuenta y dos céntimos de euro (40.174,52 euros), opción que deberá ejercitar mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente sentencia, y con la advertencia a la empresa de que, de no efectuar opción en el plazo indicado, se entenderá que opta por la readmisión con el abono de los salarios de tramitación sobre el salario diario de 53,57 euros día.
Se condena igualmente a la empresa demandada CARLOS LOPEZ BECERRO a abonar a la parte actora la suma cuatro mil ochocientos ochenta y cinco euros con cincuenta y tres céntimos de euro (4885,53 euros), más los intereses legales del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores, debiendo el FOGASA estar y pasar por tales pronunciamientos en los términos que constan en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución.
Debo absolver y absuelvo a la entidad INSTITUTO ESPAÑOL MURALLAS DE AVILA SL de todo tipo de responsabilidad ejercitada en los presentes autos.
Notifíquese a las partes en legal forma.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, que deberá prepararse ante este mismo Juzgado mediante escrito o comparecencia de acuerdo con lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dentro de los cinco días siguientes al en que se produzca su notificación; debiendo la empresa condenada si fuere ésta la que recurriere, presentar resguardo acreditativo de haber ingresado tanto el importe de la condena como el depósito de 300 euros previsto en el artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
