Sentencia Social 241/2023...e del 2023

Última revisión
08/02/2024

Sentencia Social 241/2023 Juzgado de lo Social de Ávila nº 1, Rec. 593/2022 de 06 de septiembre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 06 de Septiembre de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Ávila

Ponente: MARIA DEL CARMEN DEL PESO CRESPOS

Nº de sentencia: 241/2023

Núm. Cendoj: 05019440012023100042

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:4297

Núm. Roj: SJSO 4297:2023

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00241/2023

CALLE RAMON Y CAJAL N 1

Tfno: 920359030

Fax: 920359009

Correo Electrónico: social.avila@justicia.es

Equipo/usuario: MYI

NIG: 05019 44 4 2022 0000608

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000593 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Marcial

ABOGADO/A: ENRIQUE MORENO CEBOLLA

DEMANDADO/S D/ña: AYUNTAMIENTO DE SOTILLO DE LA ADRADA

ABOGADO/A: RODRIGO SANTAOLALLA DEL OJO

SENTENCIA: 00241/2023

En Ávila, a 6 de septiembre de 2023.

María Carmen del Peso Crespos, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Ávila, ha visto los presentes autos de juicio por despido seguidos con núm. 593/2022 a instancia de D. Marcial asistido de Letrado Sr. Moreno Cebolla frente a la empresa EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LA LOCALIDAD DE SOTILLO DE LA ADRADA (ÁVILA), asistido de Letrado Sr. Santa Olalla del Ojo, y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, en los que constan los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO. - Tuvo entrada en este Juzgado demanda suscrita por la parte actora en la que, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró le asistían, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se acojan sus pretensiones.

SEGUNDO. - Que convocadas las partes a la vista, que tuvo lugar el día 05/09/2023, comparecieron las partes. En trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su escrito de demanda; la parte demandada solicito una sentencia en base a las alegaciones registradas. Admitida la prueba, y consistente en documental, se practicó la prueba con el resultado que consta en las actuaciones y registradas en soporte audiovisual, y seguidamente se elevaron a definitivas las conclusiones.

TERCERO. - En la tramitación de este juicio se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO. - La parte actora ha venido prestando sus servicios para la entidad demandada desde el 01/11/2010 bajo contratos de trabajo temporal de obra y servicio determinado subvencionados en parte y en particular, según Informe emitido por la secretaria del Ayuntamiento demandado, durante los siguientes períodos:

-De 01/11/2010 a 31/10/2012 como Agente de Desarrollo Local subvencionado por el Servicio Público de Empleo de Castilla y León.

-De 29/04/2013 a 29/04/2014 como Auxiliar de desarrollo Rural subvencionado el 40% por la Diputación Provincial de Ávila.

-DE 27/05/2014 a 26/05/2015 como Auxiliar de Desarrollo Rural subvencionado el 40% por la Diputación Provincial de Ávila.

Según informe de vida laboral emitido por la Tesorería General de la Seguridad Social que se da íntegramente por reproducido la prestación de los servicios por la parte actora respecto de la entidad demandada comprende también los siguientes periodos:

-De 12/06/2015 a 11/06/2016

- 24/06/2016 al 23/06/2017.

-10/07/2017 a 09/07/2018.

- 19/07/2018 a 18/07/2019.

- 29/07/2019 a 28/07/2020.

- 04/03/2020 al 03/08/2021.

- 10/08/2021 al 09/08/2022.

Todos ellos bajo la modalidad contractual nº 410.

(Hechos no discutidos. Hechos declarados probados en autos de juicio seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Ávila 401/2023 en sentencia de fecha 7 de julio de 2023).

SEGUNDO. -De forma verbal le fue comunicado al trabajador el cese la relación laboral, con entrega del saldo y finiquito el día 09/08/2022 y con un salario mensual bruto de 1.429,36 euros incluido el prorrateo de pagas extraordinarias (hecho no controvertido).

TERCERO. - Por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ávila con fecha 7 de julio de 2023 en autos seguidos bajo el número 401/2023 fue declarada la relación laboral del demandante con la parte actora indefinida no fija.

CUARTO. - No consta que el trabajador ostentase cargo alguno de representación sindical en la empresa.

Fundamentos

PRIMERO. - Motivación fáctica. Prueba. En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 de la LRJS se hace constar que los anteriores hechos probados son el resultado de la valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio, en particular de la prueba documental que se valora en aplicación del artículo 326 y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil junto con aquellos hechos admitidos o conformes, se trata de hechos que son alegados por una de las partes en el proceso y son admitidos por la contraria, los cuales no son objeto de prueba, ya que la afirmación fáctica de las partes vincula al juez ( arts. 87.1 LRJS y 281.3 LEC).

SEGUNDO. - Planteamiento de la acción ejercitada.

2.1.- Se pretende por la actora la estimación de la demanda con declaración de improcedencia del despido llevado a cabo por la empresa demandada sin motivo o causa alguna, desistiendo de la petición de nulidad del despido con ocasión de las manifestaciones vertidas por la parte demandada tras optar en su caso por la readmisión de declararse la improcedencia del despido.

2.2.- La entidad demandada se opuso a la demanda planteada.

TERCERO. - Delimitación al caso que nos ocupa.

3.1 .- De la improcedencia del despido. La " carta de despido", se utiliza actualmente como uno de los requisitos esenciales para manifestar la voluntad extintiva por parte del empresario ( alegando las causas y motivos fundamentados de su postura y la fecha de efectos en que debía cumplirse su decisión), de un lado, y conocer los hechos y los efectos de la decisión por parte del trabajador ( para poder preparar su defensa y cumplir con el plazo de caducidad a la hora de impugnar la decisión-). TS, Sala de lo Social, de 27/09/2011, Rec. 4299/2010 Un despido verbal incumple los requisitos fijados por el art. 55.1 ET; toda vez que la comunicación tiene que ser escrita, conteniendo los motivos por los cuales el trabajador está despedido y la fecha en la cual tendrá efecto este despido. El incumplimiento por el empresario del requisito formal de comunicación escrita del despido , sin apurar todas las garantías y formalidades para que su decisión llegue a conocimiento del despedido puede originar la consideración de despido improcedente. (STSJ de Castilla y León n.º 32/2000, de 25 de enero de 2000, ECLI:ES:TSJCL:2000:341 ).

De esta forma, el despido verbal no es válido por lo que procede ser declarado improcedente.

3.2.- De los efectos de la declaración extintiva. De conformidad con lo dispuesto en los arts. 56 del ET y 110 de la LRJS, al haberse declarado improcedente la decisión extintiva sin que la persona trabajadora ostente ni haya ostentado en el año anterior al despido, la condición de representante legal o sindical de las personas trabajadoras, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión de la persona trabajadora o el abono de una indemnización

El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 1/11/2010 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral-09/08/2022 -. El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo ( STS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013). El salario tomado en cuenta será el mensual de 1.429,36 euros, importe en el que se incluyen el prorrateo de las pagas extraordinarias, según lo expuesto en el hecho probado 2º.

Aplicando el referido criterio, la indemnización total asciende a 19.102,52 euros que se desglosan de la siguiente manera: 1.- 2.819,56 euros hasta el 11/02/2012. 2.- 16.282,96 desde el 12/02/2012.

3.3.- Habida cuenta de que la empresa en el acto del juicio manifestó tener por hecha la opción de readmisión, para el caso de que el despido fuera declarado improcedente, conforme a lo establecido en el artículo 110.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede, acoger dicha opción frente a la indemnización extintiva Vid. artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, con el abono de los salarios de tramitación que en aplicación de lo anterior se fijan en la suma de 46,99 euros día.

CUARTO. - Que de conformidad con el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la presente Sentencia cabe interponer Recurso de Suplicación.

Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando como estimo la demanda interpuesta por el demandante D. Marcial contra la empresa EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SOTILLO DE LA ADRADA y en el que ha sido parte el MINISTERIO FISCAL, debo declarar y declaro la improcedencia del despido efectuado con efectos de 09/08/2022 condenando a la empresa demandada a readmitir al trabajador en su puesto de trabajo y al abono de los salarios dejados de percibir-salario diario de 46,99 euros- desde la fecha del despido hasta que la readmisión tenga lugar.

A cuyo fin, el empresario comunicará por escrito al trabajador la fecha de reincorporación en su puesto de trabajo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes al de la notificación del presente fallo, siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredite la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de justicia gratuita haber consignado el importe íntegro de la condena en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado; depositando además la cantidad de 300 euros y sin cuyos requisitos no podrá ser admitido el recurso.

Así, por ésta, mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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