Última revisión
08/02/2024
Sentencia Social 243/2023 Juzgado de lo Social de Ávila nº 1, Rec. 659/2022 de 08 de septiembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 08 de Septiembre de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Ávila
Ponente: MARIA DEL CARMEN DEL PESO CRESPOS
Nº de sentencia: 243/2023
Núm. Cendoj: 05019440012023100041
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:4244
Núm. Roj: SJSO 4244:2023
Encabezamiento
-
CALLE RAMON Y CAJAL N 1
Equipo/usuario: MLB
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
En Ávila, a 8 de septiembre de 2023
María Carmen del Peso Crespos, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Ávila, ha visto los presentes autos de juicio por despido y reclamación de cantidad seguidos con núm. 659/22 a instancia de D. Silvio asistido de Letrado Sr. Hernández Alonso frente a la empresa Victorio, asistido de Letrada Sra. González Gil, en los que constan los siguientes,
Antecedentes
Hechos
1.- 3.223 euros por la diferencia salarial desde septiembre de 2021 a julio de 2022 (11 meses x293 euros-toda vez que se le abono la suma de 800 euros mensuales). Diferencia mensual de salario: Nómina 1093 euros y se le abona 800 euros=293,00 euros/mes.
2.- Nómina de agosto de 2022. 1093,00 euros
(Nominas aportadas junto con el documento de trasferencia bancaria-folio 2-)
Fundamentos
2.1.- Por la parte actora se solicita que se declare la improcedencia del despido en atención a las manifestaciones realizadas en el acto de la vista sobre su solicitud de despido nulo.
Junto a dicha pretensión acumula la acción de reclamación de cantidad que cuantifica en la suma de 4.316,00 euros al no interesar el importe en su día solicitado-364,00 euros-en concepto de paga extra de navidad.
2.2.- Frente a dicha pretensión se opone la parte demandada, alegando, en síntesis: 1.-En cuanto a la acción de despido, sostiene que es procedente toda vez que fue el propio trabajador que causo baja voluntaria al trabajar en otro lugar. 2.- En cuanto al salario considera que es de 800,00 euros en efectivo pues se pactó verbalmente una parte en especie, en particular el alquiler de una vivienda junto con el abono de los suministros por parte de la empresa. 3.- Respecto de la cantidad reclamada se opone asimismo en atención al abono de la parte del salario en especie que mantiene y que en todo caso debería descontarse de la suma pretendida así como los perjuicios que ha ocasionado a la empresa demandada en atención a la naturaleza de la exploración agraria de la que que tuvo que hacerse cargo incluso el hijo del demandado.
3.1.- De la improcedencia del despido. En materia de despido disciplinario, el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores El art. 54 del ET regula el despido disciplinario:
En cuanto a la forma y efectos del despido disciplinario, el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores establece: "1. El despido deberá ser noticiado por escrito al trabajador, haciendo gurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos. Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido".
La jurisprudencia viene armando que además del deber de acreditarse la comisión de la infracción imputada por la empresa, deben concurrir unas especificaciones formales respecto del contenido de la carta de despido, ya que no puede consistir en genéricas expresiones, ha de ser concreto, claro y preciso, recogiendo los hechos a los que se reere, días en los que se cometieron etc. ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1990 y 28 de abril de 1997), sin que baste la mera transcripción de la definición jurídica de la causa de despido. La concreción de la fecha de comisión de la falta imputada es necesaria, pues lo contrario lleva a considerarlo improcedente ( Sentencia del Tribunal Supremo para la unicación de la doctrina de 21 de septiembre de 2005), salvo que, por tratarse de una conducta continuada o tan trascendente o grave, sea tal la notoriedad que la haga innecesaria.
3.2.- En el presente caso, y acerca de la realidad de los hechos imputados al trabajador al considerar que ha existido por su parte una transgresión de la buena fe contractual ante la falta de asistencia injustificada durante los días 26, 29, 30 y 31 de agosto. Junto a tal indicación en el acto de la vista, se mantuvo que el trabajador demandante fue quien precisamente causo baja voluntaria con el fin de trabajar en otra empresa, que existió fraude y engaño por su parte.
Reiterada doctrina jurisprudencial sostiene que
El TS sostiene que
Valorando el conjunto de circunstancias del caso, esta Juzgadora debe concluir que no se ha acreditado la existencia de unos incumplimientos contractuales de la persona trabajadora que justifiquen su despido disciplinario. En el presente caso no se acredita por la empresa, que es a quién le corresponde la carga de la prueba, los hechos determinantes del despido, pues no obstante, coincidir en la relación laboral con el alta en otra empresa, en particular "Diego Gastronomía SL" como de desprende de la consulta de Informe de Vida Laboral, es perfectamente posible el desempeño de una pluriactividad, pues no se ha acreditado la incompatibilidad por ejemplo de ambos trabajos. En cuanto a la invocación de la baja voluntaria por parte del trabajador, lo cierto, es que no consta acreditada, así se desprende del propio certificado de empresa aportado donde se hace constar como causa de extinción de la relación laboral la del "despido de la persona trabajadora", por otro lado, no obstante las manifestaciones vertidas por la parte demandada sobre la ausencia del trabajador durante el mes de agosto, sin embargo, en la carta de despido solamente se hace mención a 4 días.
3.3.- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 56 del ET y 110 de la LRJS, al haberse declarado improcedente la decisión extintiva sin que la persona trabajadora ostente ni haya ostentado en el año anterior al despido, la condición de representante legal o sindical de las personas trabajadoras, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión de la persona trabajadora o el abono de una indemnización
3.4.- De la indemnización extintiva. La declaración del despido como improcedente obliga a calcular la indemnización extintiva de acuerdo con el art. 110.1 de la LRJS y con el art. 56.1 del ET ascendiendo a
El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 20/08/2021 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución. El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo ( STS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013).
El salario tomado en cuenta será el de 1166,70 euros mensuales, importe en el que se incluyen el prorrateo de las pagas extraordinarias, según lo expuesto en el hecho probado 2º. Frente a las alegaciones vertidas por la empresa demandada sobre el salario, de 800,00 euros en metálico y otra parte en especie con ocasión de un acuerdo verbal, lo cierto que es que dicho extremo no ha quedado corroborado, dándose por valido el indicado anteriormente en atención a las siguientes consideraciones: 1.- En el propio certificado de empresa donde se hace constar expresamente la suma indicada, 2.- Importe que coincide con las nóminas aportadas a los folios 3 a 6 por la parte actora. 3.- Partiendo de la dificultad que entraña la prueba de los acuerdos verbales puede llegarse a admitir su existencia a través de determinados actos previos, coetáneos y posteriores del demandado, y que en el presente caso no ha quedado acreditado, en efecto, en cuanto a los documentos que sostienen dicha oposición-documentos 1 a 12 cabe hacer las siguientes observaciones: a.- Documentos 1 a 8 factura de gastos de suministros consta emitida a nombre de una persona ajena al procedimiento, desconociéndose más datos sobre la misma y en su caso la relación con el demandado. b.- En cuanto al resto de los documentos 9 a 12 donde de forma manuscrita, sin mayor especificación se menciona
Aplicando los referidos criterios, la indemnización total asciende a 1.371,27 euros-S.E.U.O-. De esa cuantía debe deducirse la indemnización que por cese del contrato haya podido percibir, en su caso, la parte demandante.
4.1.- Debe recordarse que el artículo 4, apartado segundo, del Estatuto de los Trabajadores , dentro de la regulación de los
4.2.- En nuestro sistema jurídico las obligaciones se extinguen por el pago o cumplimiento ( art. 1156 Código Civil), entendiéndose hecho el mismo cuando entregue completamente el precio en que la obligación dineraria consista, según establece el art. 1157 Código Civil.
Según la norma general sobre distribución de la carga probatoria del art. 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, incumbe al deudor la demostración de que ha cumplido su prestación, cuando opone la extinción de la obligación en cualquiera de las formas admitidas, es una deuda de dinero y debe primar el art. 1.170 del Código Civil, en metálico, ingreso en cuenta corriente, entrega de documentos de crédito.
4.3.- En el presente supuesto, procede acceder a la cuantía indemnizatoria solicitada y que se desglosa de la siguiente manera:
1.- 1.093 euros correspondiente al salario del mes de agosto de 2022.
2.- 3.223,00 euros correspondiente a la diferencia salarial existente entre el salario devengado desde septiembre de 2021 a julio de 2022. El salario fijado en 1093,00 euros, se abonó la suma de 800,00 euros-véase el documento aportado por la actora al folio 2 que no fue objeto de impugnación. -existiendo una diferencia salarial de 293 euros mensualesx11.
En atención a lo expuesto, así como en el fundamento precedente, sobre los importes satisfechos en concepto de salario en especie por la parte demanda, procede desestimar la pretendida compensación.
No ha lugar tampoco acceder a la invocación que se efectuó por la empresa sobre los perjuicios causados y en particular atendidos por el hijo del empresario, no solo ante la falta de acreditación de los mismos, así como sobre su cuantificación, máxime cuando tampoco se siguió el procedimiento a tal fin fijado en el articulo 85 de la LRJS ante una pretendida reconvención en su caso.
5.1.- En atención a la petición de condena en costas ante la incomparecencia de la parte demandada al acto de conciliación Al efecto, traer a colación la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2.010 (recurso no 2.248/09), igualmente indicadora, que centra así los términos del debate: "(...) El objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si la injusticia incomparecencia al preceptivo acto de conciliación administrativa de la parte que, a la postre, ha resultado condenada en lo esencial en el posterior proceso judicial, debe -o no- acarrear también la automática consecuencia de una condena pecuniaria -y su alcance en su caso- por temeridad o mala fe a dicha parte demandada", a lo que más adelante agrega: "(...) Esta Sala ya tuvo ocasión de recordar que 'la conciliación regulada en los artículos 63 y siguientes de la ley de Procedimiento Laboral es susceptible de una triple consideración, a) como una actividad ordenada a una solución del conflicto con evitación del litigio, b) como un contrato- transacción cuando la conciliación llega a término y c) como un presupuesto procesal (...); la ley exige la celebración de la conciliación propiciando que las partes acudan al acto de celebración. A esta finalidad va orientado el artículo 66 de la ley de Procedimiento Laboral que en su número 1º establece la obligación de los litigantes de asistir al acto de conciliación y los números 2 y 3 previenen las consecuencias adversas para el solicitante y para la otra parte de una inasistencia injustificada' ( TS 17-2-1999, R. 1457/98 ). Y aunque con respecto al solicitante no cabe una interpretación desproporcionada de los motivos que puedan dar lugar a rechazar una justa causa como razón de la incomparecencia, puesto que, para él, a diferencia de lo que normalmente sucede con el demandado, la consecuencia legalmente prevista ('se tendrá por no presentada la papeleta, archivándose todo lo actuado': art. 66.2 LPL ) puede llegar a afectar a su derecho a la tutela judicial efectiva (puede verse al respecto la STC 350/93, de 22 de noviembre ), y tal trascendental afectación no tiene porqué darse, como con acierto sostiene la sentencia de contraste, en el caso de incomparecencia de la parte demandada (la empresarial en este supuesto) al acto de conciliación, lo cierto es que ha sido el propio legislador quién, en el art. 63.3 de la LPL, ha establecido de forma expresa y clara (sin duda para dar mayor ecacia a la declaración de obligatoriedad de asistencia a la conciliación que proclama el nº 1 del mismo precepto) la mencionada consecuencia sancionatoria. La consecuencia, pues, ha de ser prácticamente automática; pero tal efecto, que, como vimos, se produce por mandato legal expreso ('deberá', dice el precepto y dicho término significa, según el DRAE, estar obligado a algo por ley), no es la mera secuela o el simple resultado de la incomparecencia del demandado al acto de conciliación, al que, por supuesto, hubo de ser debidamente citado, sino que, además, y sobre todo, es el producto o consecuencia de la falta de justificación de dicha ausencia . Esa justicación podrá hacerse valer ante el órgano administrativo conciliador y éste habrá de tomar las medidas que considere necesarias o convenientes al respecto, pero el lugar adecuado para hacerlo será, desde luego, ante el órgano jurisdiccional y mediante cualquier prueba válida y eficaz en derecho. Será, pues, el órgano judicial (primero el de instancia y luego el competente para atender las eventuales impugnaciones planteadas) el que deberá pronunciarse sobre la concreta justicación de aquella ausencia y, en función de su resultado, apreciar o no la temeridad o mala fe para, en denitiva, imponer o no la correspondiente sanción. Se trata, en n, de una automaticidad relativa, no absoluta, porque siempre cabe la intervención y la ponderación judicial sobre las causas que, de existir, podrían justificar la ausencia. 'Justa causa' y 'justicación' son términos sinónimos, es decir, también según el DRAE, vocablos o expresiones con una misma o muy parecida signicación" (las negritas también son nuestras)".
5.2.- En el caso que nos ocupa, debe entenderse justificada la ausencia de comparecencia al acto de conciliación por la parte demandada, en particular tras las peticiones que se concretaron por la parte actora en el acto de la vista sin ejercitar la pretensión de despido nulo y la reclamación de cantidad respecto de la paga extra de navidad 2022.
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Opción que deberá ejercitar mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente sentencia, y con la advertencia a la empresa de que, de no efectuar opción en el plazo indicado, se entenderá que opta por la readmisión con el abono de los salarios de tramitación sobre el salario diario de 38,36 euros día.
Debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar a favor de la parte actora la suma de cuatro mil trescientos dieciséis euros-4.316,00 euros-
Sin pronunciamiento condenatorio en costas procesales a la parte demandada.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes al de la notificación del presente fallo, siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredite la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de justicia gratuita haber consignado el importe íntegro de la condena en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito. En este último caso, el documento de aseguramiento quedará registrado y depositado en la oficina judicial. El secretario expedirá testimonio del mismo para su unión a autos, facilitando el oportuno recibo; depositando además la cantidad de 300 euros, y sin cuyos requisitos no podrá ser admitido el recurso.
Así por esta mi Sentencia, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
