Última revisión
16/11/2023
Sentencia Social 76/2023 Juzgado de lo Social de Avilés nº 2, Rec. 83/2022 de 23 de mayo del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 29 min
Orden: Social
Fecha: 23 de Mayo de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Avilés
Ponente: JOSE CARLOS MARTINEZ ALONSO
Nº de sentencia: 76/2023
Núm. Cendoj: 33004440022023100022
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:2560
Núm. Roj: SJSO 2560:2023
Encabezamiento
AUTOS 83/22
SENTENCIA
En Avilés a veintitrés de mayo de dos mil veintitrés
Vistos por D. José Carlos Martínez Alonso, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés, los autos nº 83/22 sobre despido y reclamación de cantidad, seguidos a instancia de D. Manuel, como demandante, y como demandados D. Mario y Dª Noelia, (en su condición de comuneros de la comunidad de bienes " DIRECCION000 C.B.), BILBAO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SEGUROS, CATALANA OCCIDENTE S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, NORTE HISPANA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.
Antecedentes
PRIMERO.- El día consignado en el registro de entrada de la demanda, obrante en las actuaciones, se presentó la demanda rectora de los Autos de referencia en la que, tras la alegación de hechos y fundamentos de derecho, se solicita sentencia en los términos interesados en el suplico del escrito de demanda.
SEGUNDO.- Formulada inicialmente demanda frente a D. Mario y Dª Noelia, en su condición de comuneros de la comunidad de bienes " DIRECCION000 C.B.", y FOGASA, por escrito de la representación actora de fecha 29-6-22, se amplió la demanda frente a BILBAO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, NORTE HISPANA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
TERCERO.- Tras las actuaciones procesales pertinentes en relación a la admisión de la demanda y la prueba en su momento interesada, se celebró el Juicio el día finalmente señalado, en el que la parte actora se ratificó en la demanda, si bien ciñó la cantidad reclamada a 7.862 € en lugar de la superior suma inicialmente peticionada, excluyendo el periodo de I.T. desde el 6-9-21 hasta el 8-11-21, acotando la reclamación salarial al periodo comprendido desde 3-2-21 al 5-9-21 y del 9-11-21 al 31-12-21, sumando ambos periodos 267 días, que multiplicado por el salario diario de 61,32 €, determinan una suma de 16.372,44 €, que descontando el importe recibido, resulta una diferencia de 7.862 €, como se detalla en la "hoja de cálculo" aportada como Doc. nº 17 de su ramo de prueba. En relación a la "fecha de inicio de la relación laboral" rectificó la originariamente consignada en la demanda (Hecho Primero), indicando que es "fecha de inicio", el 2-10- 2020, al amparo de dos facturas aportadas por " DIRECCION000 C.B.", tras la Providencia de 28-11-22.
Se opusieron las representaciones de la parte demandada y codemandadas en la forma obrante en acta.
CUARTO.- Se practicó en el acto del juicio la pertinente prueba, que propuesta fue admitida, con el resultado obrante en autos. La representación actora impugnó el doc. nº 3 de la empresa demandada (D. Mario y Dª Noelia, (" DIRECCION000 C.B"), por carecer de firma y adveración alguna. Se admitió el documento "adcautelam", sin perjuicio de que en la resolución del litigio se determine la eficacia o ineficacia probatoria del mismo.
QUINTO.- Formuladas conclusiones por las representaciones procesales del actor y de las empresas demandadas y codemandadas, quedaron los autos vistos para sentencia.
SEXTO.- Se han cumplido en el procedimiento las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.- El actor, cuyas circunstancias personales obran en el encabezamiento de la demanda, prestó servicios laborales para la empresa demandada D. Mario y Dª Noelia, (" DIRECCION000 C.B"), desde el 2 de octubre de 2020, con la categoría profesional del Oficial de 1ª, correspondiéndole un salario día de 61,32 € (salario base, plus de asistencia, plus mixto extrasalarial y p/p de pagas extras verano y Navidad).
SEGUNDO.- La empresa extinguió la relación laboral el 31-12-2021.
TERCERO.- Regía la relación laboral el Convenio Colectivo del Sector de la Construcción y Obras Públicas del Principado de Asturias.
CUARTO.- Se declaran probados y se dan por reproducidos los documentos (no impugnados de contrario) obrantes en el ramo de prueba de la parte actora, siguientes: Doc. nº 1.- Informe de la DGT del vehículo con matrícula NUM000; Doc. nº 2.- Fotografía del vehículo NUM000; Doc. nº 3.- Ocho facturas de combustible del vehículo NUM000, despachado por el actor; Doc. nº 4.- Informe de la DGT del vehículo NUM001; Doc. nº 5.- Cuatro facturas de combustible del vehículo NUM001, despachado por el demandante; Doc. nº 6.- Tres fichas de encargo con intervención en domicilio, de las Cias. aseguradoras BILBAO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, NORTE HISPANA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. a la empresa demandada (" DIRECCION000 C.B"); Doc. nº 7.- Extracto bancario de trasferencias de la empresa demandada (" DIRECCION000 C.B"); Doc. nº 8.- Cuatro modelos 130 IRPF 2021; Doc. nº 9.- Modelo 390 IVA 2021; Doc. nº 10.- Cuatro modelos 303 IVA 2021; Doc. nº 11.- Modelo 036.- Doc. nº 12.- Modelo 100 IRPF 2021; Doc. nº 13.- Informe de Vida Laboral del actor; Doc. nº 14.- Parte de alta médica 8-11-21; Doc. nº 16.- Impresión Waptsapp. Igualmente los requeridos judicialmente por la parte actora (Informe de Vida laboral de la empresa demandada " DIRECCION000 CB"; Dos facturas de dicha empresa emitidas a la Cdad. de Propietarios de Piedras Bancas.
QUINTO.- Se declaran probados y se dan por reproducidos los documentos (no impugnados de contrario) obrantes en el ramo de prueba de la parte demandada, empresa D. Mario y Dª Noelia, (" DIRECCION000 C.B"), siguientes: Doc. nº 1.- Legajo partes de seguro; Doc. 2.- Factura gasoil; Doc. 4.- Parte I.T. ; Doc. nº 5.- Tarjeta Jardinero; Doc. nº 6.- Facturas del asesor.
SEXTO.- Se declaran probados y se dan por reproducidos los documentos (no impugnados de contrario) obrantes en el ramo de prueba de la parte codemandada BILBAO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, NORTE HISPANA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., siguientes: Doc. nº 1.- Ficha de datos profesionales; Doc. nº 2.- Último contrato de colaboración profesional (PREPERSA y DIRECCION000 CB); Doc. nº 3 y 4 certificados de situación censal; Doc. nº 5.- Documento personalizado sobre obligaciones y derechos como autónomo del Sr. Mario; Doc. nº 6.- Acreditación de pagos de cuotas RETA; Doc. nº 7.- Acreditación de pago de póliza RC; Doc. nº 8.- Declaración de la inexistencia de trabajadores a cargo de DIRECCION000 CB; Doc. nº 9.- Correo electrónico; Doc. nº 10.-Comunicación; Doc. nº 11.- Diagrama; Doc. nº 12.- Relación de siniestros; Doc. nº 13.- Encargo efectuado por Catalana Occidente; Doc. nº 14 a 62.- Facturas.
SÉPTIMO.- El actor no ostenta representación legal de los trabajadores
OCTAVO.- El día 9-2-22 se celebró acto de conciliación concluyendo con el resultado "Sin avenencia".
Fundamentos
PRIMERO.- Se ejercita por la representación actora una acción encaminada a obtener una resolución judicial en los términos interesados en el suplico de la demanda. Invoca que el actor ha comenzado a prestar servicios laborales para la comunidad de bienes demandada afiliado a la Seguridad Social el día 3 de febrero de 2021. Si bien en esta fecha causa alta en el RETA, lo cierto y real es que la prestación de servicios para la demandada se encuentra definida por las notas características que corresponden a un trabajador por cuenta ajena, de tal modo que nos encontramos ante un claro ejemplo de lo que comúnmente se conoce como un "falso autónomo", toda vez que el actor realizaba trabajos por cuenta de la demandada para diferentes compañías aseguradoras entre las que se encuentran BILBAO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, NORTE HISPANA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., siempre por cuenta, orden y bajo la dependencia de la demandada DIRECCION000 CB. Desde principios de octubre de 2020 las obras se ejecutaron por la Cdad. de bienes demandada, para la Cdad. de Propietarios AVENIDA000 de DIRECCION001, continuando el trabajo en la Cdad. de Propietarios de c/ DIRECCION002 nº NUM002 de Avilés, desde el 29-10-20 hasta el 3-11-20, así como en otras hasta la fecha del despido.
Frente a estas pretensiones se opuso la representación demandada con las alegaciones obrantes en acta, en las que sustancialmente se niega la condición de trabajador por cuenta ajena, manteniendo la tesis de que el actor era un trabajador autónomo.
Se opuso igualmente la representación de las compañías aseguradoras, alegando caducidad de la demanda, pues el despido se produjo el 9-1-21 y la ampliación de la demanda se efectúa el 29-6-22, no tratándose de hechos nuevos ni desconocidos. Invoca igualmente indefensión por falta de claridad pues el actor es empleado de las Cias. aseguradoras o de la C.B. Además señala que la demanda insinúa cesión ilegal. Opone igualmente acumulación indebida de acciones. En cuanto al fondo del asunto se opone a la demanda articulando la excepción de falta de legitimación pasiva "ad causam". En tal sentido que las codemandadas son por notoriedad compañías aseguradoras y como tal dedicadas a la producción y comercialización de seguros. Para dar solución a los siniestros que se producen, las Cias. cuentan con una red de profesionales externos que, en lo que aquí concierne, quedan enmarcados en el denominado "Servicio Técnico de Reparaciones" y que son gestionados por "PREPERSA" A.I.E., que actúa como intermediaria entre las Cias. aseguradoras y el profesional a quien se le encomienda la reparación del siniestro padecido por el asegurado. En el caso que nos ocupa el codemandado DIRECCION000 CB es una empresa del ramo de fontanería, a quien, a través de PREPERSA, se el encomendaba reparaciones, básicamente, de daños por agua sufridos por los asegurados hasta marzo de 2022. Es evidente que no nos encontramos ante una contrata de propia actividad a la que se refiere el primer párrafo del art. 42.2 ET, sino, en todo caso, ante un supuesto al que se refiere el segundo apartado del citado precepto, pues en definitiva, la compañía aseguradora al encomendar la reparación, actúa en sustitución del cabeza de familia respecto de su propia vivienda o del propietario de una industria y por tanto no en razón de su actividad empresarial. Y tanto es así que el cliente del reparador es el propio asegurado y la Cia. la que abona el importe de la reparación por cuenta de aquel. Item más, la responsabilidad solidaria que se pretende nunca alcanzaría a la indemnización por despido improcedente, concepto que no tiene carácter salarial.
Conferido traslado de las excepciones formuladas por la representación de la Cias. aseguradoras, la representación actora se opuso a las mismas. Respecto a la "acumulación indebida de acciones" alega que la Ley autoriza la acumulación de acciones. En relación con la alegación de "indefensión", señala que la Cia. es traída al pleito porque el actor con fecha 29-10-20, prestó servicios en obra encargada por la C.B. a Catalana Occidente y que fue realizada por el actor, no estando en el RETA ni en el Régimen General (Seguridad Social), estando en desempleo. Respecto a la "cesión ilegal", manifiesta que no se invocó dicha figura, sino que la codemandada es traída al pleito para dar cuenta de la prestación de servicios. En contestación a la alegación de "caducidad" señala que la demanda se formuló en el plazo de veinte días. La última conversación o el último pago se hizo dentro de plazo teniendo en cuenta la fecha de la presentación de la papeleta ante el UMAC. Contesta igualmente la representación actora que las tres Cias aseguradoras cursan órdenes a la empresa Cdad. de Bienes. Finalmente frente a la invocada prescripción alega que está dentro de plazo de un año anterior desde la fecha de la extinción.
SEGUNDO.- Se plantea en el presente pleito determinar la situación jurídica del actor y sus consecuencias, teniendo en cuenta las tesis enfrentadas, en las que la representación actora invoca la figura del "falso autónomo". En tal debate es preciso acudir a las características o notas indicadas jurisprudencialmente, que permiten o facilitan la determinación de figuras jcas. que pueden tener a priori contornos y matices difusos, como es el caso.
En primer lugar, conviene señalar, y siempre a tenor del resultado de la prueba practicada, que no cabe apreciar que concurra en la situación del actor, la existencia de una "infraestructura empresarial". Téngase en cuenta que se puede declarar probado que el actor utilizaba en sus desplazamientos profesionales/laborales algún vehículo de la empresa demandada DIRECCION000 CB, (Doc nº 1 a 5 y nº 16, del ramo de prueba del actor, no impugnados de contrario). Y no solamente los utilizaba, sino que actuaba a modo de "mandatario verbal", para efectuar el pago del combustible, lo que permite deducir un proceder o una actuación sistemática y no meramente esporádica, (en la que excepcionalmente, a título de favor, se le ha prestado un vehículo por cualquier imprevisto). Otro dato relevante, es el referido a los útiles o herramientas de trabajo y materiales. De la referida prueba antes identificada, se puede igualmente inferir que los apartaba la empresa DIRECCION000 CB. (vg. Doc nº 16)
En relación a los "criterios organizativos" del actor, del conjunto de la prueba practicada, en la que es destacable el doc. nº 16 ("Waptssath"), no se puede concluir que estos se hubieran extendido mas allá de la mera "ejecución" de las órdenes empresariales.
Respecto a la retribución que recibía, y dentro del antes indicado contexto probatorio, hay que señalar que la representación de la empresa demandada " DIRECCION000 C.B.",, interesó en el acto del juicio la prueba documental el doc. nº 3 ("FACTURAS A FONTELECTRIC DE JULIO"), que fue impugnado de contrario por el actor, señalando que carece de adveración alguna, firma o sello. Pues bien, tal documento que fue admitido "ad cautelam", permite apreciar el defecto invocado por la parte actora, no teniendo eficacia probatoria alguna. A mayor
abundamiento, se puede apreciar (del resto de la p. documental practicada) como invoca la representación actora, cierto carácter homogéneo de los pagos efectuados al actor, que encajan mal, con una actividad sujeta a vaivenes económicos, propios de una actividad mercantil (liberal) de carácter autónomo.
Referido al concepto de riesgo y ventura, no se aprecia de los hechos declarados probados, una específica responsabilidad del actor fuera del contexto actor-empresa DIRECCION000 CB.
Igualmente hay que señalar que no consta actividad probatoria, dentro del contexto de la "doctrina de la carga de la prueba y su desplazamiento", que permita deducir que el actor tuviera "clientes propios" en su actividad. No cabe duda que la representación procesal de la empresa demandada DIRECCION000 CB, ha realizado un loable esfuerzo en acreditar tal extremo, si bien, el doc, nº 5 de su ramo de prueba ("Tarjeta jardinero julio") resulta irrelevante a estos efectos. Al igual que la invocación de un trabajo de pintura realizado en Antromero. De la prueba de interrogatorio practicada, no se deduce ningún dato con relevancia probatoria. (Se ha limitado el actor a contestar las preguntas y repreguntas en el contexto de un interrogatorio "indecisorio", sin incurrir en el reconocimiento de un hecho que procesalmente le fuera perjudicial. Obviamente a la tesis mantenida por su representación).
Finalmente es preciso señalar que se puede estimar el "indicio de laboralidad" en el dato invocado por la parte actora relativo a que el actor se da de alta en el RETA en febrero de 2021, y que con anterioridad a dicha alta ya se encontraba trabajando para DIRECCION000 CB, vg. en octubre de 2020 (Prueba interesada y requerida judicialmente, consistente en dos facturas DIRECCION000 CB a la Cdad. de Propietarios AVENIDA000 DIRECCION001. Dato corroborado por la prueba testifical del Sr. Nicanor, practicada igualmente en estas actuaciones).
TERCERO.- En cuanto a la "categoría profesional" y "salario" del actor, a falta de un documento explícito, (v.g. que recoja las "órdenes de trabajo"), hay que considerar que del resultado de la prueba practicada, se ponen de manifiesto en las conversaciones mantenidas ("Whaptssat") las labores realizadas por el actor. Actividad que tiene acogida en la categoría profesional invocada por la tesis actora que, teniendo en cuenta la misma, se incardina dentro del contexto del Convenio Colectivo que ha servido para el cálculo de los salarios devengados.
CUARTO.- Respecto a la "antigüedad" del actor, ha resultado probado la fecha indicada en la ratificación de la demanda (2 de octubre de 2020), teniendo en cuenta la prueba documental (dos facturas de la CB a la Cdad de propietarios antes identificada, aportadas a las actuaciones) y prueba testifical practicada, no impugnada ni desvirtuada de contrario.
QUINTO.- En cuanto a la fecha del despido peticionada (suplico) con carácter principal el 31-12-21 y subsidiariamente el 9-1-22, se considera la primera, pues revela una inequívoca voluntad empresarial de carácter extintivo, además de ser fehaciente su fecha incluso frente a terceros (ex art. 1.227 CC). La segunda fecha interesada subsidiariamente, no dejaría de ser un intento empresarial de novación contractual objetiva.
Cuestión que incide en la "forma" de producirse el despido. Obviamente no nos encontramos ante un despido en el que se hubieran cumplido las previsiones legales. Esta extinción se infiere de la baja en el sistema de la Seguridad Social (RETA). Se discute quien "ordenó" tal baja del sistema. El actor alega que dicho trámite al igual que otros de carácter burocrático, los realizaba la asesoría de la empresa DIRECCION000 C.B.. negando toda intervención en dicho trámite, teniendo conocimiento del mismo a través de un mensaje de la
S.S., a su móvil. En consecuencia no deja de ser un "hecho negativo" a efectos de la doctrina de la carga de la prueba. Por el contrario, dentro del referido contexto, la empresa DIRECCION000 C.B. tenía la "facilidad probatoria" para acreditar la autoría de la orden recibida por su asesoría de dar de baja en el sistema, al actor. La representación procesal de DIRECCION000 C.B. no negó en ningún momento que la asesoría con la que trabajaba, fuese la que tramitara la "baja" del actor. En consecuencia cabe acudir a la presunción judicial ex 386 LEC, como deducción lógica de tales hechos y sus circunstancias procesales, referidas a la "extinción" de la relación laboral.
SEXTO.- Es preciso en este momento analizar la "ampliación de la demanda" en fecha 29-6-22 y su "oposición". Se invoca frente a esta ampliación "indefensión". Alegación que no cabe apreciar, por contar la codemandada con los pertinentes trámites procesales, dentro de un sistema garantista, que aleja atisbo de indefensión. Respecto de la invocación de "cesión ilegal", la representación actora tras el traslado oportuno, despeja las dudas manifestando que no ha alegado tal figura. En relación a la "acumulación indebida de acciones", poco hay que argumentar tras la reforma procesal acaecida hace ya unos años, que posibilitó la acumulación de acciones (objetiva). No se aclara que refiera otra clase de "acumulación" (v.g. subjetiva, que pudiera incidir en la excepción de falta de legitimación pasiva "ad causam"). Excepción esta que está estrechamente relacionada con la cuestión de fondo. Que a su vez, incide en la alegación de la caducidad de la demanda. Cuestiones íntimamente unidas que se analizan a continuación de forma conjunta.
En primer lugar hay que señalar que sorprende la llamada tardía a las tres Cias aseguradoras, como si estas no fueran conocidas por el actor en todo momento, pues parte de la tesis de que era trabajador por cuenta de las mismas. No existe invocación de un hecho, acaecimiento o su conocimiento "ex novo", que hubiera impedido constituir válidamente en su tiempo la relación procesal.
Se pretende mantener por el actor la tesis de que al causar alta en el RETA con fecha 3-2-21, ya había iniciado la prestación de servicios laborales por cuenta ajena para las demandadas, como si de tal circunstancia se deduzca ope legis la condición de empleador en las Cias aseguradoras. Obviamente la cuestión conduce fácilmente al sofisma, pues v.g. nada impediría incluir aleatoriamente también a otras posibles personas o entes jurídicos, como vg. PREPERSA A.I.E. que supuestamente actuaba como intermediaria entre las Cias. y el profesional, (según tesis codemandada) o incluso las comunidades de propietarios destinatarias de los servicios, (pues en alguna Cdad. podría estar trabajado el actor cuando se produce la fecha del despido). Todo ello en un contexto de más que dudosa "solidaridad" (este instituto no se presume ex lege). Cuestión que incidiría en la determinación del "dies a quod" del plazo para interponer la acción de despido. Que incluso pudiera no ser homogéneo para una serie de entidades jurídicas, sin vinculación suficientemente acreditada. (v.g. como "grupo" o conglomerado empresarial). Máxime cuando en el presente supuesto se ejercitó la acción frente a las codemandadas fuera del plazo legal, sin causa que hubiera sido suficientemente justificada, ni incluso alegada. La cuestión no es en modo alguno baladí, pues no se puede olvidar que el ordenamiento jurídico es un todo, sin que se pueda separar la normativa laboral del resto del derecho privado, como si aquel fuera un compartimento estanco. Así, en el que la constitución valida de la relación procesal entran en juego normas sustantivas v.g. art. 1137 y ss. CC, que regulan derechos tales como de repetición, división, excusión, etc (téngase en cuenta que se acumuló acción de "reclamación de cantidad") que podrían eventualmente resultar cercenados en una aleatoria e imprecisa (e incluso tardía) constitución de la vertiente pasiva de la relación procesal.
Se puede concluir, que de la prueba practicada (Doc. carga de la prueba) no existe dato probatorio que permita vincular "laboralmente" al actor con las entidades codemandadas, mas allá de un contexto de relaciones jurídicas más o menos difusas de ámbito privado (civil, mercantil), acogiéndose la tesis mantenida por la representación codemandada, que ha sido anteriormente trascrita (falta de legitimación pasiva ad causam).
SEPTIMO.- Uno de los derechos básicos de todo trabajador por cuenta ajena, de conformidad con lo establecido en el artículo 4.2 f) del Estatuto de los Trabajadores es la percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida, reiterando esta obligación empresarial el artículo 29.1 del mismo texto legal, al afirmar que la liquidación y pago del salario se hará puntual y documentalmente en la fecha y lugar convenidos o conforme a los usos y costumbres, debiéndose realizar la documentación del pago del salario mediante la entrega al trabajador de un recibo individual y justificativo del pago.
En el supuesto de hecho que se enjuicia, el trabajador mediante la prueba aportada, ha acreditado suficientemente la existencia de la relación laboral que ha mantenido con la empresa demandada, así como la prestación de servicios durante el tiempo a que se contrae su reclamación laboral. Al no constar que la empresa hubiera cumplido con su obligación de pago, al no haber sido desvirtuada de contrario, conforme a las normas que rigen la carga de la prueba y su correlativo desplazamiento, en nuestro ordenamiento jurídico, procede estimar la reclamación de cantidad. No se olvide que la "facilidad probatoria" para acreditar el "pago" o incluso cualquier otra causa de extinción de la obligación, ( art. 1.156 del Código Civil), la tenía la empresa demandada, constituyendo el "impago" un hecho negativo para el actor.
En el presente supuesto no ha resultado desvirtuada la reclamación de cantidad formulada, con aportación de "hoja de cálculo" (s.e.u o.), una vez que ha sido estimada la tesis actora (relación laboral), siendo tal estimación consecuencia laboral lógica de la misma.
OCTAVO.- Respecto del Fondo de Garantía Salarial, siendo su responsabilidad de abono de salarios solo en los supuestos previstos en el artículo 33.1 del E.T, según redacción del Real Decreto Legislativo 1/95 de 24 de mayo, con el límite cuantitativo establecido en el mismo precepto, no procede su condena directa y actualmente, sin perjuicio de que en su caso y momento pueda hacerse efectiva frente a dicho organismo la responsabilidad que legalmente le incumbe.
NOVENO.- Procede acceder a la pretensión de intereses formulada, siendo estos los legales previstos en el art.29 del ET. (10%)
DÉCIMO.- Sin imposición de costas, a tenor del art. 66 de la LJS.
UNDÉCIMO.- Contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación al amparo del art. 191 de la LJS
Por lo expuesto, en virtud de la potestad conferida por el artículo.117 de la Constitución Española, vistas las disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente la demanda de despido formulada por D. Manuel, contra D. Mario y Dª Noelia, (en su condición de comuneros de la comunidad de bienes " DIRECCION000 C.B.), BILBAO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SEGUROS
CATALANA OCCIDENTE S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, NORTE HISPANA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL debo declarar y declaro la improcedencia del despido del actor acordado por la Empresa demandada " DIRECCION000 C.B.", y en consecuencia condeno a D. Mario y Dª Noelia, (en su condición de comuneros de la comunidad de bienes " DIRECCION000 C.B.), a que en el plazo de CINCO DÍAS desde la notificación de la sentencia opte ante este Juzgado entre: a) la readmisión del trabajador con abono de los salarios de tramitación, que equivalen a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir (a razón de 61,32 € día), desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declara la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia o b) abonar una indemnización por despido de 2.556,43 € (s.e.u o.), determinando la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo, entendiéndose, caso de no ejercitar la opción en el plazo indicado, que procede la readmisión. Se absuelve a las demás codemandadas.
Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda de reclamación de cantidad formulada por D. Manuel, contra D. Mario y Dª Noelia, (en su condición de comuneros de la comunidad de bienes " DIRECCION000 C.B.), BILBAO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, NORTE HISPANA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL , condenando a la empresa demandada D. Mario y Dª Noelia, (en su condición de comuneros de la comunidad de bienes " DIRECCION000 C.B.), a que abone al actor la cantidad de 7.862 € (s.e.u o.), conforme a la hoja de cálculo que se aporta, con sus correspondientes intereses legales, absolviendo a los demás codemandados de las pretensiones deducidas de adverso
Respecto del Fondo de Garantía Salarial, no procede su condena directa y actualmente, sin perjuicio de que en su caso y momento pueda hacerse efectiva frente a dicho organismo la responsabilidad que legalmente le incumbe.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
