Sentencia Social 346/2022...e del 2022

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Social 346/2022 Juzgado de lo Social de Badajoz nº 1, Rec. 531/2021 de 15 de noviembre del 2022

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Orden: Social

Fecha: 15 de Noviembre de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz

Ponente: JUAN ANTONIO BOZA ROMERO

Nº de sentencia: 346/2022

Núm. Cendoj: 06015440012022100055

Núm. Ecli: ES:JSO:2022:7380

Núm. Roj: SJSO 7380:2022

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00346/2022

-

C/ ZURBARAN N 10

Tfno: 924223646

Fax: 924241714

Correo Electrónico: social1.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: JBM

NIG: 06015 44 4 2021 0003106

Modelo: N02700

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000531 /2021

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000531 /2021

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Vidal

ABOGADO/A: ALEJANDRO HERNANDEZ LEAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: Paula, DIRECCION GENERAL DE TRABAJO

ABOGADO/A: , ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR: ,

GRADUADO/A SOCIAL: ,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

En la ciudad de Badajoz, a quince de noviembre de dos mil veintidós.

Don Juan Antonio Boza Romero, magistrado del Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

Vistos por mí, D. Juan Antonio Boza Romero, magistrado del Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad, los presentes autos de juicio verbal del orden social, sobre impugnación de sanción, promovidos por D. Vidal, que compareció representado y asistido por el letrado D. Rafael Emilio Delgado Mezquita, frente a la DIRECCIÓN GENERAL DE EMPLEO DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, que compareció representada y asistida por el letrado D. Manuel García Madrid. También fue emplazada como parte interesada DÑA. Paula, que compareció por sí misma.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 11-10-2021 se presentó demanda que tuvo entrada en este Juzgado, suscrita por la parte actora frente a la demandada en la que, después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de la misma.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se citó a las partes al acto del juicio, que tuvo lugar el día 2-11-2022, con la comparecencia indicada en el encabezamiento. En el acto del juicio, la parte actora se ratificó en su demanda y solicitó el dictado de sentencia de acuerdo con el suplico de la misma, previo recibimiento del pleito a prueba. La parte demandada contestó oponiéndose a la demanda y solicitando el dictado de sentencia absolutoria. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas y admitidas con el resultado que consta en soporte apto para la reproducción de la imagen y del sonido, tras lo cual las partes formularon sus oportunas conclusiones, quedando el juicio concluso y visto para Sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- El día 27-10-2020 se levantó por parte de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social acta de infracción respecto a la empresa demandante, sobre la base de los siguientes hechos:

"1.- La trabajadora Da. Paula (NIE NUM000) ha prestado servicios para la empresa FRANCISCO MUÑOZ PANIAGUA en el periodo comprendido del 16 de septiembre de 2019 al 15 de marzo de 2020 (domingo) mediante un contrato 402-eventual por circunstancias de la producción de duración de seis meses.

Según comunicación efectuada al Servicio Público de Empleo el 24 de marzo de 2020, la trabajadora es incluida en el ERTE presentado por la empresa, habiendo finalizado su relación laboral inicial el 15 de marzo de 2020, por fin de su contrato.

3.-En fecha 16 de marzo de 2020, D. Vidal y Da. Paula (NIE NUM000) suscriben un nuevo contrato de trabajo 402-eventual por circunstancias de la producción (fecha y hora de presentación del alta en SS: 16/03/2020, lunes. a las 19:28:21 horas).

Consultada la base de datos de la Tesorería General de la Seguridad Social, se comprueba que la fecha de inclusión de la trabajadora en el ERTE presentado por la empresa es la del 16 de marzo de 2020.

4.- En fecha 19 de marzo de 2020, la empresa FRANCISCO MUÑOZ PANIAGUA comunica a la citada trabajadora su inclusión en el ERTE. Dicha comunicación se efectúa una vez suscrito el segundo contrato trabajo de fecha 16 de marzo de 2020.

5.- Con fecha 24 de marzo de 2020 la empresa presentó ante el Servicio Público de Empleo solicitud del ERTE, incluyendo a los siguientes trabajadores:

- Paula (NIE NUM000).

- Agustina ( NUM001).

- Aurelio ( NUM002).

La fecha de inicio de la suspensión de las relaciones laborales según la comunicación efectuada por la empresa al Servicio Público de Empleo fue la del 14 de marzo de 2020 (sábado).

6.-Según las manifestaciones efectuadas por D. Vidal en la visita de inspección, el centro procedió a cerrar sus instalaciones en fecha 14 de marzo de 2020."

A la vista de estos hechos, la Inspección de Trabajo concluyó lo siguiente: "Del conjunto total de los hechos expuestos y teniendo en cuenta la documentación examinada, CABE CONCLUIR claramente que nos hallamos ante una SIMULACION DE LA RELACION LABORAL iniciada el 16 de marzo de 2020 a las 19:28 horas, llevada a cabo entre la empresa "FRANCISCO MUÑOZ PANIAGUA" y Dª. Paula para la obtención por parte de esta Última de prestaciones (desempleo) tras generar la situación legal de desempleo necesaria sin prestar servicios desde el primer momento de la misma, lo que se deduce de lo siguiente:

PRIMERO. - La trabajadora Da. Paula finalizó su relación laboral por fin del contrato temporal suscrito con la empresa FRANCIS0 MUÑOZ PANIAGUA en fecha 15 de marzo de 2020.

SEGUNDO. - En fecha 16 de marzo 2020, a las 19:28 horas, la trabajadora es nuevamente contratada por la empresa y dada de alta para incluirla en el ERTE presentado por la empresa en día posterior.

A pesar de que la fecha de inicio de la suspensión laboral comunicada a la entidad gestora es el 14 de marzo 2020, la fecha de inicio del ERTE y de su aplicación a la trabajadora de referencia que consta en la base de datos de la Tesorería General de la Seguridad Social es la del 16 de marzo de 2020, coincidiendo con la fecha de alta de la trabajadora Dª. Paula en la citada empresa. La contratación y alta en RGSS a las 19:28 horas del 16 de marzo de 2020 en la empresa FRANCISCO MUÑOZ PANIAGUA permite a la trabajadora acceder a la prestación por desempleo por suspensión de una relación laboral que no llegó nunca a perfeccionarse puesto que nunca llegó a prestar servicios efectivos y reales en favor de la empresa.

TERCERO. - D. Vidal manifestó en la visita de inspección que tuvo lugar en fecha 5 de junio de 2020, que, procedió al cierre de sus instalaciones en fecha 14 de marzo de 2020 en virtud de la declaración del estado de alarma.

Dado que en la comunicación presentada por la empresa al SEPE indica como fecha de suspensión de las relaciones laborales el 14 de marzo de 2020, siendo esta misma fecha en la que D. Vidal procede al cierre de las instalaciones donde debía prestar servicios la trabajadora Dª. Paula y la contratación de citada la trabajadora tuvo lugar el 16 de marzo de 2020, (fecha posterior al cierre del centro de trabajo) la trabajadora no pudo hacer, en ningún momento, efectiva en ningún momento la prestación de servicios para la empresa en virtud del alta en RGSS tramitada a las 19:28 horas del 16 de marzo de 2020 debido al cierre total de las instalaciones de esta.

La contratación celebrada el 16 de marzo de 2020 entre las paries constituye en definitiva una SIMULACION DE RELACION LAB0RAL entre la empresa FRANCISCO MUÑOZ PANIAGUA, y la trabajadora Dª. Paula, en virtud de la cual, esta última pudo acreditar los requisitos que le permiten acceder a la prestación por desempleo a la que de otro modo no podría haber accedido.

La única forma de llegar a conocer la voluntad real de los contratantes, es el empleo del método deductivo, de forma que, partiendo de la certeza de hechos reales, se llegue al conocimiento de la voluntad oculta de los contratantes. En el caso que nos ocupa, los hechos conocidos son los que se recogen en el apartado de hechos probados de la presente acta. hechos objetivos comprobados, cuales son:

La empresa procede a dar de alta a la trabajadora en fecha 16 de marzo de 2020, a una hora muy avanzada del día, para incluirla en el ERTE presentado por la empresa, sin que la trabajadora llegue a hacer efectiva en ningún momento La prestación de servicios, dado el cierne de las instalaciones que lleva a cabo k] empresa en fecha anterior a su contratación, permitiendo así a la trabajadora acceder de manera indebida a la prestación por desempleo.

Por tanto, la secuencia de hechos descritos en esta propuesta de actuación, no encuentra otra finalidad más que la de facilitar una relación laboral en el Régimen General de la Seguridad Social a tiempo completo a Da. Paula con el fin de obtener una prestación por desempleo de nivel contributivo derivada del ERTE por fuerza mayor presentado por la empresa FRANCISO MUÑOZ PANIAGUA. Se trata, por tanto, de una secuencia de pruebas que demuestran, de forma indubitada, la efectiva conducta fraudulenta.

Se ha procedido de oficio a anular el alta del 16 de marzo de 2020 de la trabajadora

Da. Paula en la empresa anteriormente identificada al no haber existido nunca relación laboral entre las partes desde tal fecha.

CONCLUSION

[...]

De todo lo anterior, se deduce el acuerdo de voluntades entre la empresa FRANCISO MUÑOZ PANIAGUA y la trabajadora Da. Paula, para la celebración de un contrato de trabajo a tiempo completo el día 16 de marzo de 2020, con el fin de generar derecho a la prestación de desempleo INDEBIDA, constituyendo así un fraude dB ley de conformidad con 1o establecido en el art. 6.4 del Código Civil , en el cual se establece que los actos realizados al amparo del texto de una noma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley."

En virtud de estos hechos, la inspección de trabajo propuso, por la comisión de una infracción administrativa muy grave, de conformidad con el art. 23.1 e) LISOS, y conforme a la graduación prevista en los arts. 23.2, 39.1 y 6 y 40.1.c) LISOS, la sanción de 6.251,00 euros, debiendo responder el empresario solidariamente de la devolución de las cantidades, en su caso, indebidamente cobradas por el trabajador -expediente administrativo, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido-.

SEGUNDO.- A la vista del acta de infracción de la Inspección de trabajo, que se notificó a la empresa el día 28-10-2020, la empresa demandante formuló escritos de alegaciones los días 20-11-2020 , 24-11-2020 y 4-12-2020 y, tras la emisión del correspondiente informe, el día 6-4-2021 la Inspección de trabajo emitió propuesta de resolución en el sentido de proponer la confirmación de la sanción inicialmente propuesta.

En fecha 7-4-2021, se dictó por el jefe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social resolución, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, de confirmación del acta de infracción imponiendo la sanción inicialmente propuesta en la misma.

Frente a dicha resolución, la empresa demandante formuló recurso de alzada, que fue desestimado por resolución de la Directora General de Trabajo de fecha 30-9-2022 -expediente administrativo y documental aportada con la demanda, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido-.

TERCERO.- En fecha 5 de marzo de 2020 la empresa actora y la trabajadora interesada formalizaron un compromiso de inserción con el siguiente tenor literal: "En relación con el contrato que, con fecha 16 de septiembre de 2019, código 402, y al amparo del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , tenemos suscrito, ante el vencimiento del mismo y dentro del plazo legalmente establecido, esta empresa le ha comunicado con fecha 1 de marzo de 2020 que, ante la imposibilidad de la renovación del vínculo laboral, causaría Ud. baja en la misma el próximo 15 de marzo de 2020 como consecuencia de la finalización del contrato.

Como Ud. bien conoce, su contratación formaba parte del Programa II, en el marco del Decreto 131/2017, de 1 de agosto, por el que se regula el Plan de Empleo Social en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, según Resolución de 27 de diciembre de 2018, de la Dirección General de Empleo, de concesión de subvenciones solicitadas al amparo de Orden de 26 de julio de 2018, DOE Nº 9, 15 de enero de 2019. Programa que le fue concedido a la empresa.

El motivo de la presente es para comunicarle que, en el cumplimiento de todos los requisitos de dicho Plan de Empleo Social, esta empresa tiene un Compromiso de Inserción. Después de valorar el trabajo y las capacidades y cualidades de todos/as los trabajadores/as que habéis sido contratado mediante dicha convocatoria, así como tener en cuenta las necesidades de la empresa, he tomado la decisión de que me gustaría seguir contando con Ud. en la plantilla de la empresa, por ello la propongo para que acepte el Compromiso de Inserción que le ofrece la empresa. Si esta de acuerdo la Inserción comenzará el próximo día 16 de marzo de 2020 y finalizará con fecha 15 de septiembre de 2020.

Se lo comunico mediante esta notificación, y una vez que Ud. tome una decisión, ruego proceda a firmar más abajo como aceptación del Compromiso de Inserción de total conformidad. Si no aceptase, ruego proceda a comunicar por escrito su renuncia a la empresa." -doc. Nº 8 aportado con la demanda-.

CUARTO.- El contrato de trabajo eventual que se inició entre la demandada e interesada en fecha 16-9-2019, y que fue comunicado al SEPE el día 13-9-2019, tenía una fecha prevista de fin de contrato de 15-3-2020 -doc. nº 9 aportado con la demanda-.

Fundamentos

PRIMERO.- A los efectos de lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados lo han sido, conforme a las reglas de la sana crítica, de los elementos de convicción y de la valoración conjunta de las pruebas practicadas, consistentes en la documental, considerándose únicamente relevante a efectos probatorios el expediente administrativo que consta en autos, al no haberse aportado por la parte actora prueba alguna que lo desvirtúe.

Por la parte demandada se impugnó el documento nº 8 aportado con la demanda, que se transcribe en el hecho probado tercero, alegando que se trataba de un documento de parte, no pudiéndose probar en ningún momento la verdadera fecha de la firma, la cual no reconoce. Ante esta alegación, se ha de decir que, en relación a este documento, no fue expresamente alegada la falsedad documental ni fue impugnado en cuanto a su autenticidad, lo que hubiera supuesto la aplicación del art. 86.2 LRJS. Tampoco se propuso por la demandada el cotejo pericial de letras o cualquier otro medio de prueba útil al efecto. Por tanto, siendo solo la impugnación en cuanto a su valor probatorio, tal documento ha de hacer plena prueba en el proceso, de conformidad con el art. 326.1 en relación con el art. 319 LEC. Además, se ha de añadir que se trata de un documento en el que se comunica el preaviso de la finalización del contrato de trabajo anterior que unía a las partes y que ya tenía una fecha prevista de finalización, por lo que no puede resultar extraña tal comunicación efectuada 10 días antes de la misma.

Además, en el presente caso, se han de considerar probados los hechos que se contienen en el acta de infracción de la inspección de trabajo emitida el día 27-10-2020, tal y como consta en el hecho probado primero, al no considerarse que se hayan desvirtuado por prueba practicada en contrario en el acto del juicio por la parte actora, y ello en virtud de la presunción de certeza de los hechos que se contienen en la citada acta de infracción, que hacen fe, según lo dispuesto en el art. 150.2 LRJS -asimismo, la presunción de certeza se menciona en el art. 53.2 del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto-. La veracidad de los hechos que dicha acta de infracción revela se ve reforzada porque en la misma se alude a las pruebas, como son las declaraciones y documental , en que la Autoridad se ha basado para comprobar los mencionados hechos, tal y como se expresa en la STSJ de Castilla y León, de 6 de marzo de 2014. Esta consideración de declarar probados los hechos del acta de infracción no se extiende a las conclusiones que la Inspección de Trabajo extrajo de dichos hechos, dado que tales consideraciones son de carácter jurídico y no fáctico y son las que se someten al debate judicial.

SEGUNDO.- Hechas las consideraciones anteriores en cuanto a la valoración de la prueba, parte actora solicitó, una vez tuvo conocimiento de la existencia de la resolución desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de 7-4-2021, que se revocara y dejara sin efecto, por nula o anulable, dicha resolución, dejando sin efecto la sanción impuesta y declarando la falta de responsabilidad empresarial en el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas por la trabajadora. Como fundamento de su pretensión alegó que la relación laboral con la interesada se inició el 16-9-2019 motivada por el programa II, concedido a la empresa en el marco del decreto 131/2017, de 1 de agosto, por el que se regula el plan de empleo social de la Comunidad Autónoma de Extremadura y la resolución de 27 de diciembre de 2018, de concesión de subvenciones solicitadas al amparo de la orden de 26 de julio de 2018, por la que se aprueba la convocatoria del programa II, en el marco del ya referido decreto 131/2017, existiendo un compromiso de inserción asumido por la empresa para que la trabajadora continuara en la plantilla que se extendería desde el 16-3-2020 hasta el 15- 9-2020, ofrecimiento que fue aceptado por la trabajadora, siendo así que el alta de la trabajadora de fecha 16-3-2020 se vio afectada por la situación de pandemia originada por el COVID-19, lo que supuso que la actividad de la empresa (impartición de acciones formativas) quedó totalmente suspendida, tanto en su modalidad presencial como telemática, lo que incidió especialmente en la contratación de la interesada, dado que el inicio de la relación laboral se produciría con posterioridad a la declaración del estado de alarma, siendo así que esta contratación se produjo antes de que se dictara el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, que permitía acogerse al ERTE por fuerza mayor que posibilitó el acceso de la trabajadora a la prestación por desempleo, por lo que difícilmente dicha contratación podría ser en fraude de una ley que todavía no se había publicado.

La parte demandada se opuso a la demanda con base en las conclusiones emitidas por la Inspección de Trabajo en el acta de infracción, que se transcriben en el hecho probado primero.

Vistas las posiciones de las partes, el objeto de este juicio es analizar la legalidad de la resolución de la Direccion General de Empleo por la que se impuso a la parte actora la sanción de 6.251,00 euros, debiendo responder el empresario solidariamente de la devolución de las cantidades, en su caso, indebidamente cobradas por el trabajador, por la comisión de una falta muy grave que incardina en el art. 23. 1, e) LISOS , que considera falta muy grave: "Incrementar indebidamente la base de cotización del trabajador de forma que provoque un aumento en las prestaciones que procedan, así como la simulación de la contratación laboral para la obtención indebida de prestaciones"

La parte demandada argumenta la existencia de simulación de contratación laboral en el indicio fáctico de que, en el momento en que se celebró el contrato entre las partes, la empresa permanecía cerrada y sin actividad como consecuencia de la pandemia provocada por el COVID-19. Esta deducción la fundamenta la Inspección de Trabajo en la posibilidad de acreditar conductas defraudatorias de la ley por medio de la prueba de presunciones o indicios que pongan de relieve el enlace necesario preciso y directo, según las reglas del criterio humano, del hecho demostrado y aquel otro que se trate de deducir, tal como establece el art. 386 LEC.

No obstante, hay también en este caso otras pruebas que impiden apreciar el hecho de la simulación deducida por la parte demandada, como son que el primer contrato celebrado entre las partes ya tenía una fecha prevista de finalización, por lo que no puede resultar extraño que en esa fecha tuviera lugar la extinción de la relación laboral. Además, tampoco puede resultar extraño que al día siguiente se concertara otro contrato laboral entre las mismas partes, aunque en ese momento la empresa se encontrara cerrada y sin actividad, toda vez que existía entre las mismas un compromiso previo de celebración de este nuevo contrato que se acordó el 5-3-2020, es decir, con anterioridad a la declaración del estado de alarma provocado por el COVID-19 y del cierre obligado de la empresa como consecuencia de esta declaración, que se produjo el 14-3-2020. Además, aunque la empresa estuviera cerrada, se trataba de una situación coyuntural cuya duración era incierta en esos momentos que no impedía que, en circunstancias normales, precisara de los servicios de la actora, ni que, por ende, se cumpliera con el compromiso de contratación en sus propios términos. Pero, lo más importante, es que para que se pueda considerar la conducta infractora típica es preciso que la simulación contractual tuviera una concreta finalidad, cual era la de que la trabajadora obtuviera indebidamente una prestación a la que, de no existir esta contratación, no tendría derecho. Ello requeriría como presupuesto inexcusable que, en el momento de la contratación, tal prestación estuviera prevista legalmente, porque de lo contrario faltaría la premisa indispensable para que tuviera lugar la conducta infractora, puesto que difícilmente se puede apreciar una actuación de simulación contractual en connivencia para obtener una prestación que en ese momento todavía no estaba vigente. Pues bien, esto es lo que sucedió en las presentes actuaciones, en las que el contrato se celebra con fecha 16-3-2020, actuando en cumplimiento del compromiso previo de contratación entre las partes de fecha anterior a la declaración de estado de alarma y de cierre de las instalaciones, siendo así que la norma que prevé el reconocimiento directo de la consideración de causa proveniente de una situación de fuerza mayor para las suspensiones de contratos que tengan su causa directa en las pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, que permite la aplicación de las consecuencias del art. 47 ET, se publicó el día 18-3-2020, a través del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, en cuyo artículo 22 se regulan las medidas excepcionales en relación a los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor, que es la norma que permite a su vez el acceso de las personas afectadas por el ERTE derivado del COVID-19 a las prestaciones por desempleo. En consecuencia, cabe colegir que la contratación laboral se llevó a cabo antes de que existiera la norma que permitía el acceso a la prestación por desempleo por las particulares circunstancias objeto de regulación específica a las que se ha hecho referencia, por lo que difícilmente se puede considerar que tal contratación tuvo como finalidad la obtención indebida de esta prestación y ello lleva a la conclusión de que no ha existido la conducta típica infractora de simulación de contratación laboral para la obtención indebida de prestaciones que establece el art. 23.1, e) LISOS, lo que deriva en la estimación de la demanda interpuesta.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que estimando la demanda interpuesta por la empresa FRANCISCO MUÑOZ PANIAGUA frente a la DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO, interviniendo como interesada Dña. Paula, debo revocar dejando sin efecto la resolución 30-9-2022 que confirma la resolución de 7-4-2021, dejando sin efecto la sanción impuesta por la referida resolución y declarando la falta de responsabilidad empresarial en el reintegro de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas por la trabajadora, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración con las consecuencias legales inherentes a la misma.

Notifíquese a las partes la presente resolución, con advertencia de que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a esta notificación, bastando, para ello, la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante, al hacerle la notificación, de su propósito de entablar tal recurso, o por comparecencia o por escrito, también de cualquiera de ellos, ante este Juzgado de lo Social.

Con todo, será indispensable que, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, al tiempo de anunciar el recurso de suplicación, acredite haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre de este juzgado la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacer constar la responsabilidad solidaria del avalista. En cambio, si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de seguridad social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la TGSS y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este juzgado.

Además, el recurrente deberá, bien al anunciar el recurso de suplicación o bien al momento de formalizarlo, hacer un depósito de 300 euros en la precitada cuenta.

Por último, y en cualquier caso, están exceptuados de hacer todos estos ingresos las entidades públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón de su condición de trabajador (no, por tanto, de personal estatutario de la seguridad social) o beneficiario del régimen público de seguridad social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de seguridad social de pago periódico, al anunciar el recurso, deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que, en su caso, lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Incorpórese la presente sentencia al correspondiente libro y llévese testimonio de la misma a los autos de su razón.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por SS. el magistrado D. Juan Antonio Boza Romero, habiéndose celebrado audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requirieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes, ex Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales."

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