Sentencia Social 466/2022...e del 2022

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Social 466/2022 Juzgado de lo Social de Badajoz nº 4, Rec. 89/2022 de 15 de diciembre del 2022

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Orden: Social

Fecha: 15 de Diciembre de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz

Ponente: JOSE MARIA CORRALES VIREL

Nº de sentencia: 466/2022

Núm. Cendoj: 06015440042022100092

Núm. Ecli: ES:JSO:2022:7109

Núm. Roj: SJSO 7109:2022

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

BADAJOZ

SENTENCIA: 00466/2022

Procedimiento: 89/2022.

SENTENCIA Nº 466/2022

En la ciudad de Badajoz, a quince de diciembre de dos mil veintidós.

D/ña. JOSE MARIA CORRALES VIREL Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 4 de BADAJOZ, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO entre partes, de una y como demandante D/ña. Severiano, y de otra como demandado AYUNTAMIENTO DE ALBURQUERQUE.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 09/02/22 tuvo entrada en este Juzgado demanda en materia de despido y reclamación de cantidad suscrita por la parte actora Severiano frente al ayuntamiento de alburquerque, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.

SEGUNDO.- Admitida la demanda por decreto de 15/02/2022, se señaló día y hora para la celebración de los actos de conciliación y en su caso juicio tuvieron lugar el día 10/11/22, compareciendo las partes citadas en legal forma. En trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda y la demanda se opuso; a continuación, se practicaron las pruebas propuestas y admitidas. En conclusiones las partes mantuvieron sus alegaciones y solicitaron de este Juzgado dictase una Sentencia de conformidad con sus pretensiones.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado los requisitos legales.

Hechos

PRIMERO .- Severiano prestó servicios laborales para la corporación demandada AYUNTAMIENTO DE ALBURQUERQUER desde el 14/06/2.007, con la categoría profesional de JARDINERO, y un salario de 1.125,90 € mensuales (incluida p. p. extras) prorrogando la relación laboral sin solución de continuidad en virtud contratos temporales hasta el 31/01/22 en que el ayuntamiento le comunicó la baja por finalización de contrato. (doc., núm. 3)

SEGUNDO.- El trabajador interpuso demanda de reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad en fecha 16/06/21 ante este juzgado que se han tramitado como PO 452/21 del cual el trabajador desistió al inicio de la presente vista el 10/11/22.

TERCERO.- La empresa demandada adeuda a la trabajadora la 11.156,40 € correspondiente a las diez mensualidades no satisfechas de marzo a diciembre de 2021.

CUARTO.- El demandante es Delegado de personal del Comité del Ayuntamiento de Alburquerque ( doc. núm. 7)

Fundamentos

PRIMERO.- al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos probados se han deducido de la documental obrante en autos, así como de la falta de impugnación, de los documentos aportados, por la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en 94 de la LJS.

En particular, lo relativo a la categoría profesional, salario y antigüedad del trabajador, resulta de la ausencia de controversia entre las partes en relación con estos hechos, dado que no se pueden tomar en cuenta las alegaciones realizadas por el letrado del ayuntamiento demandado en lo relativo al salario del actor, porque las efectuó en fase de conclusiones, y, por tanto, en un momento procesal en el que la otra parte no pudo realizar alegaciones ni proponer prueba en contrario en relación con sus manifestaciones.

SEGUNDO.- El demandante ejercita de manera acumulada dos acciones que han de ser examinadas por separado: una acción de despido nulo y subsidiariamente improcedente; y una acción de reclamación de cantidad.

La parte demandante solicita, con carácter principal, que se declare la nulidad del despido, con indemnización de daños morales por vulneración de la garantía de indemnidad, alegando (hecho sexto de la demanda) que con anterioridad a su cese había reclamado su reconocimiento como personal laboral indefinido de la empresa, en base a la existencia de un fraude de ley en sus distintos contratos.

La corporación demandada se opone a la petición de nulidad del despido y reconoce parcialmente como adeudadas las cantidades reclamadas.

TERCERO.- La cuestión suscitada como pretensión principal, ha de ser resuelta con arreglo a los criterios de distribución de la carga de la prueba que recoge el art.96.1 de la LRJS, que en síntesis, corresponde al demandante la aportación de los indicios que fundamenten sus alegatos de que el despido, en este caso, obedece a móviles contrarios a los derechos fundamentales, concretamente en este caso a la vulneración de la garantía de indemnidad porque el trabajador con anterioridad a su cese había reclamado su reconocimiento como personal laboral indefinido de la empresa, en base a la existencia de un fraude de ley en sus distintos contratos y reclamación de cantidad por diferencias salariales, corresponde al demandado probar que su actuación posee una justificación objetiva y razonable ajena a la intención de vulnerar derechos fundamentales.

Se ha de partir que la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos ( SSTC 7/1993 y 14/1993, de 18 enero, 54/1995, de 24 febrero ).

En las actuaciones resulta incontrovertido que el trabajador interpuso demanda de reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad en fecha 16/06/21 ante este juzgado que se han tramitado como PO 452/21 del cual el trabajador desistió al inicio de la presente vista el 10/11/22.

Ahora bien, de la prueba practicada ha quedado acreditado que el despido del trabajador no es una represalia de la empresa por la defensa de sus intereses; siendo públicamente notorio y conocido la nefasta situación económica por la que atraviesa el Ayuntamiento de Alburquerque con una deuda de 15 millones de euros. También ha resultado acreditado con la documental aportada e incontrovertido que con posterioridad a la demanda de 16/06/21 del trabajador, el Ayuntamiento volvió a contratar al demandante en dos ocasiones.

Por ello se ha de considerar que el despido del trabajador, no tiene ninguna relación con la vulneración de la garantía de indemnidad , y no procede declarara su nulidad por esta razón.

CUARTO.- Respecto a la petición subsidiaria de improcedencia, , indica la STS 21-4-10 lo siguiente: "Recordemos que el contrato por obra o serviciodeterminados aparece definido en el art. 15.a) del Estatuto de los Trabajadores (EDL 2015/182832) como el que tiene por objeto " la realización de una obra o servicio determinados , con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta ". " la cuestión ha sido ya unificada por la Sala en la citada STS/IV 21-enero-2009 ( RJ 2009,1831) (recurso 1627/2008 ), con doctrina seguida por la STS/IV 14-julio-2009 ( RJ 2009,6093) (recurso 2811/2008 ), recordando que los requisitos para la validez del contrato para obra o servicio determinados, son los siguientes: a) que la obra o servicio que constituya su objeto presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y d) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas". La Sala además se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente todos los requisitos enumerados, para que la contratación temporal por obra o serviciodeterminado pueda considerarse ajustada a derecho".

En definitiva, la doctrina jurisprudencial ha reiterado el carácter causal de la contratación temporal, por lo que los contratos temporales, en concreto los de obra o servicio determinado, sin causa o con causa ilícita (ex arts. 1261 , 1274 a 1277 Código Civil ) los ha considerado celebrados en fraude de ley con la consecuencia de presumirlos celebrados por tiempo indefinido (ex art. 15.3 ET ) y para la determinación de la legalidad de la causa contractual ha tenido esencialmente en cuenta los términos en que aparece redactada la cláusula de temporalidad, la que, como se ha indicado, la normativa aplicable exige "deberá especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituya su objeto" y "la identificación de la circunstancia que determina su duración", para ponerla en contrate con la actividad realmente desempeñada en la empresa y por el trabajador y con el cumplimiento de la finalidad a la que responde esta concreta modalidad de contratación temporal, debiendo quedar plenamente identificada y acreditada la causa legitimadora de la temporalidad.

La actividad desarrollada por el trabajador forma parte de la actividad ordinaria de la empresa, sin que la empresa siquiera lo haya negado, por lo que el contrato debe considerarse celebrado en fraude de ley y reputarse como indefinido. En todo caso, aun admitiéndose la validez del mismo como contrato temporal, la empresa demandada debería acreditar la concurrencia de la causa invocada para la extinción, es decir, el fin de la obra o servicio para el que fue contratado, cosa que tampoco ha acreditado.

En definitiva, y en aplicación de la doctrina expuesta al presente caso, el contrato debe reputarse indefinido, y la decisión de poner fin al mismo por voluntad unilateral del empresario constituye un despido, que al no haberse realizado con las formalidades legalmente establecidas ha de tacharse de improcedente, con las consecuencias previstas en el art.56 ET y 110 LJS .

Consecuencias que, al ser el trabajador miembro del comité de empresa son las establecidas en el artículo 56.4 del Estatuto de los Trabajadores.

Precepto que dispone que si el despedido fuera un representante legal de los trabajadores o un delegado sindical, la opción por la indemnización o readmisión corresponderá siempre a éste. De no efectuar la opción, se entenderá que lo hace por la readmisión. Cuando la opción, expresa o presunta, sea en favor de la readmisión, ésta será obligada. Tanto si opta por la indemnización como si lo hace por la readmisión, tendrá derecho a los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2.

QUINTO.- Respecto a la reclamación de cantidad, se ha de considerar probada la relación laboral y que el trabajador prestó servicios en el periodo que reclama, y por el hecho que la empresa demandada no aportó con anterioridad a la vista la documentación requerida y admitida como prueba, consistente entre otras en las nóminas del periodo reclamado, estableciendo el art. 94.2 de la LJS que "Los documentos y otros medios de obtener certeza sobre hechos relevantes que se encuentren en poder de las partes deberán aportarse al proceso, si hubieran sido propuestos como medio de prueba por la parte contraria y admitida ésta por el Juez o Tribunal ocupando éste haya requerido su aportación. Si no se presentaren sin causa justificada, podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la contraria en relación con la prueba acordada".

El Ayuntamiento demandado alega, como en otros procedimientos similares al presente, que se allana o reconoce los conceptos reclamados, pero interesa que la condena de sea de cantidades líquidas o netas según liquidaciones realizadas por la intervención del ayuntamiento.

No se debaten las mensualidades reclamadas, resultando innecesario hacer en estos momentos las deducciones que se interesan, que por lo demás se basan en una documental de parte, de la intervención del Ayuntamiento y cuyo contenido no aparece con nitidez como incontrovertido, por ello, se desestima la pretensión y en el fallo de esta resolución se recogerán las cantidades brutas a las que no se las ha practicado las oportunas retenciones por IRPF ni las aportaciones de los trabajadores a la Seguridad Social.

En cualquier caso, y abstracción hecha de lo anterior, la Sala Cuarta del TS en Sentencia de 24/11/09 ha sentando como doctrina buena la de que no puede negarse a la empresa el derecho a aplicar las retenciones de I.R.P.F. y las deducciones por cuotas de la Seguridad Social, sobre las cantidades brutas objeto de condena en el título ejecutivo, siendo el trabajador quien, ante ese proceder, deberá acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa para que resuelva sobre la procedencia de la retención y su cuantía, sin que ello implique que la sentencia no se cumpla en sus propios términos, de manera que, el que la sentencia de instancia haya fijado el importe a cuyo pago se condena a la recurrente en cantidades brutas , no vulnera lo dispuesto en el art. 26.4 ET , pues es la fase de ejecución de sentencia el momento procesal adecuado para que la empresa condenada, en cumplimiento de los mandatos contenidos en los 104-2 LGSS y 74 y siguientes del R.D. 439/07, de 30 de marzo , realice las retenciones que procedan y efectúe su ingreso en Tesorería General de la Seguridad Social y en la Hacienda Pública respectivamente.

Todo ello lleva a considerar que la parte actora ha acreditado haber prestado servicios en los periodos que reclama, y la cuantía del salario bruto mensual que consta en las nóminas que aporta, sin que la parte demandada haya probado su pago o el carácter indebido de la reclamación, por lo que procede la estimación íntegra de la demanda en la cantidad de 11.156,40 € correspondiente a las diez mensualidades no satisfechas de marzo a diciembre de 2021.

SEXTO.- En cuanto a los intereses legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.3 del ET, procede imponer a la parte demandada el pago del interés moratorio del 10 % anual de las cantidades adeudadas en concepto de salario, desde el momento en que las mismas debieron de ser abonadas hasta la fecha de esta sentencia ( STS de 11 julio 2012).

SEPTIMO.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 191.3 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la presente resolución cabe recurso de suplicación.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

ESTIMANDO la demanda presentada por Severiano frente al AYUNTAMIENTO DE ALBURQUERQUE, DECLARO de improcedencia del despido practicado, y CONDENO a la demandada a que, a opción del trabajador despedido, le readmita en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al despido o le indemnice con 20.266,20 €, y, en ambos casos, con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido (31 de enero de 2022) hasta la fecha de notificación de la sentencia - salvo que con anterioridad encontrase otro empleo-, a razón de 37,53 € diarios,

CONDENO a la demandada AYUNTAMIENTO DE ALBURQUERQUE a abonar al trabajador demandante la cantidad de 11.156,40 €, más los intereses moratorios indicados en el cuarto fundamento de derecho de esta sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que no es firme y contra ella cabe formular recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, el cual deberá anunciarse ante este juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o su representante al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de las partes, de su abogado, o de su representante dentro del plazo indicado. Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena en la cuenta de depósitos y consignaciones de este juzgado. Así mismo deberá en el momento de interponer el recurso acreditar haber consignado la suma de 300 euros en concepto de depósito en dicha cuenta, haciendo constar en el ingreso el número de procedimiento.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado juez que la dictó, estando constituido en audiencia pública en el mismo día de su fecha, de todo lo cual como letrada de la Administración de Justicia certifico.

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