Última revisión
16/06/2023
Sentencia Social 466/2022 Juzgado de lo Social de Badajoz nº 4, Rec. 89/2022 de 15 de diciembre del 2022
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Orden: Social
Fecha: 15 de Diciembre de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz
Ponente: JOSE MARIA CORRALES VIREL
Nº de sentencia: 466/2022
Núm. Cendoj: 06015440042022100092
Núm. Ecli: ES:JSO:2022:7109
Núm. Roj: SJSO 7109:2022
Encabezamiento
En la ciudad de Badajoz, a quince de diciembre de dos mil veintidós.
D/ña. JOSE MARIA CORRALES VIREL Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 4 de BADAJOZ, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO entre partes, de una y como demandante D/ña. Severiano, y de otra como demandado AYUNTAMIENTO DE ALBURQUERQUE.
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
En particular, lo relativo a la categoría profesional, salario y antigüedad del trabajador, resulta de la ausencia de controversia entre las partes en relación con estos hechos, dado que no se pueden tomar en cuenta las alegaciones realizadas por el letrado del ayuntamiento demandado en lo relativo al salario del actor, porque las efectuó en fase de conclusiones, y, por tanto, en un momento procesal en el que la otra parte no pudo realizar alegaciones ni proponer prueba en contrario en relación con sus manifestaciones.
La parte demandante solicita, con carácter principal, que se declare la nulidad del despido, con indemnización de daños morales por vulneración de la garantía de indemnidad, alegando (hecho sexto de la demanda) que con anterioridad a su cese había reclamado su reconocimiento como personal laboral indefinido de la empresa, en base a la existencia de un fraude de ley en sus distintos contratos.
La corporación demandada se opone a la petición de nulidad del despido y reconoce parcialmente como adeudadas las cantidades reclamadas.
Se ha de partir que la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos ( SSTC 7/1993 y 14/1993, de 18 enero, 54/1995, de 24 febrero ).
En las actuaciones resulta incontrovertido que el trabajador interpuso demanda de reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad en fecha 16/06/21 ante este juzgado que se han tramitado como PO 452/21 del cual el trabajador desistió al inicio de la presente vista el 10/11/22.
Ahora bien, de la prueba practicada ha quedado acreditado que el despido del trabajador no es una represalia de la empresa por la defensa de sus intereses; siendo públicamente notorio y conocido la nefasta situación económica por la que atraviesa el Ayuntamiento de Alburquerque con una deuda de 15 millones de euros. También ha resultado acreditado con la documental aportada e incontrovertido que con posterioridad a la demanda de 16/06/21 del trabajador, el Ayuntamiento volvió a contratar al demandante en dos ocasiones.
Por ello se ha de considerar que el despido del trabajador, no tiene ninguna relación con la vulneración de la garantía de indemnidad , y no procede declarara su nulidad por esta razón.
En definitiva, la doctrina jurisprudencial ha reiterado el carácter causal de la contratación temporal, por lo que los contratos temporales, en concreto los de obra o servicio determinado, sin causa o con causa ilícita (ex arts. 1261 , 1274 a 1277 Código Civil ) los ha considerado celebrados en fraude de ley con la consecuencia de presumirlos celebrados por tiempo indefinido (ex art. 15.3 ET ) y para la determinación de la legalidad de la causa contractual ha tenido esencialmente en cuenta los términos en que aparece redactada la cláusula de temporalidad, la que, como se ha indicado, la normativa aplicable exige "deberá especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituya su objeto" y "la identificación de la circunstancia que determina su duración", para ponerla en contrate con la actividad realmente desempeñada en la empresa y por el trabajador y con el cumplimiento de la finalidad a la que responde esta concreta modalidad de contratación temporal, debiendo quedar plenamente identificada y acreditada la causa legitimadora de la temporalidad.
La actividad desarrollada por el trabajador forma parte de la actividad ordinaria de la empresa, sin que la empresa siquiera lo haya negado, por lo que el contrato debe considerarse celebrado en fraude de ley y reputarse como indefinido. En todo caso, aun admitiéndose la validez del mismo como contrato temporal, la empresa demandada debería acreditar la concurrencia de la causa invocada para la extinción, es decir, el fin de la obra o servicio para el que fue contratado, cosa que tampoco ha acreditado.
En definitiva, y en aplicación de la doctrina expuesta al presente caso, el contrato debe reputarse indefinido, y la decisión de poner fin al mismo por voluntad unilateral del empresario constituye un despido, que al no haberse realizado con las formalidades legalmente establecidas ha de tacharse de improcedente, con las consecuencias previstas en el art.56 ET y 110 LJS
Consecuencias que, al ser el trabajador miembro del comité de empresa son las establecidas en el artículo 56.4 del Estatuto de los Trabajadores.
Precepto que dispone que si el despedido fuera un representante legal de los trabajadores o un delegado sindical, la opción por la indemnización o readmisión corresponderá siempre a éste. De no efectuar la opción, se entenderá que lo hace por la readmisión. Cuando la opción, expresa o presunta, sea en favor de la readmisión, ésta será obligada. Tanto si opta por la indemnización como si lo hace por la readmisión, tendrá derecho a los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2.
El Ayuntamiento demandado alega, como en otros procedimientos similares al presente, que se allana o reconoce los conceptos reclamados, pero interesa que la condena de sea de cantidades líquidas o netas según liquidaciones realizadas por la intervención del ayuntamiento.
No se debaten las mensualidades reclamadas, resultando innecesario hacer en estos momentos las deducciones que se interesan, que por lo demás se basan en una documental de parte, de la intervención del Ayuntamiento y cuyo contenido no aparece con nitidez como incontrovertido, por ello, se desestima la pretensión y en el fallo de esta resolución se recogerán las cantidades brutas a las que no se las ha practicado las oportunas retenciones por IRPF ni las aportaciones de los trabajadores a la Seguridad Social.
En cualquier caso, y abstracción hecha de lo anterior, la Sala Cuarta del TS en Sentencia de 24/11/09 ha sentando como doctrina buena la de que no puede negarse a la empresa el derecho a aplicar las retenciones de I.R.P.F. y las deducciones por cuotas de la Seguridad Social, sobre las cantidades brutas objeto de condena en el título ejecutivo, siendo el trabajador quien, ante ese proceder, deberá acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa para que resuelva sobre la procedencia de la retención y su cuantía, sin que ello implique que la sentencia no se cumpla en sus propios términos, de manera que, el que la sentencia de instancia haya fijado el importe a cuyo pago se condena a la recurrente en cantidades brutas , no vulnera lo dispuesto en el art. 26.4 ET , pues es la fase de ejecución de sentencia el momento procesal adecuado para que la empresa condenada, en cumplimiento de los mandatos contenidos en los 104-2 LGSS y 74 y siguientes del R.D. 439/07, de 30 de marzo , realice las retenciones que procedan y efectúe su ingreso en Tesorería General de la Seguridad Social y en la Hacienda Pública respectivamente.
Todo ello lleva a considerar que la parte actora ha acreditado haber prestado servicios en los periodos que reclama, y la cuantía del salario bruto mensual que consta en las nóminas que aporta, sin que la parte demandada haya probado su pago o el carácter indebido de la reclamación, por lo que procede la estimación íntegra de la demanda en la cantidad de
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que no es firme y contra ella cabe formular recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, el cual deberá anunciarse ante este juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o su representante al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de las partes, de su abogado, o de su representante dentro del plazo indicado. Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena en la cuenta de depósitos y consignaciones de este juzgado. Así mismo deberá en el momento de interponer el recurso acreditar haber consignado la suma de 300 euros en concepto de depósito en dicha cuenta, haciendo constar en el ingreso el número de procedimiento.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
