Sentencia Social 76/2023 ...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Social 76/2023 Juzgado de lo Social de Badajoz nº 4, Rec. 218/2022 de 15 de marzo del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Social

Fecha: 15 de Marzo de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz

Ponente: JOSE ANTONIO HERNANDEZ REDONDO

Nº de sentencia: 76/2023

Núm. Cendoj: 06015440042023100021

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:936

Núm. Roj: SJSO 936:2023

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

BADAJOZ

SENTENCIA: 00076/2023

CASTILLO PUEBLA DE ALCOCER, Nº.24

Tfno: 924207621-22

Fax: 924207623

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MGM

NIG: 06015 44 4 2022 0001181

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000218 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Estrella

ABOGADO/A: ANTONIO LENA MARTIN

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: MERCADONA, S.A.

ABOGADO/A: FRANCISCO JOSE ALONSO DE CASO LOZANO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA nº 76/23

En la ciudad de Badajoz, a quince de marzo dos mil veintitrés.

José Antonio Hernández Redondo, magistrado-juez del Juzgado de lo Social Número Cuatro de Badajoz, resuelvo este procedimiento, sobre despido y reclamación de cantidad, instado por el letrado Sr. Lena, en nombre y representación de Dª. Estrella, contra la empresa MERCADONA, SA, asistida por el letrado Sr. De Caso.

Antecedentes

PRIMERO. El día 29 de marzo de 2022 el letrado Sr. Lena, en nombre y representación de Dª. Estrella, presentó una demanda en el Juzgado Decano de Badajoz contra la empresa MERCADONA, SA, habiéndole correspondido a este juzgado el conocimiento del asunto.

SEGUNDO. Admitida a trámite la demanda, se señaló el día 19 de enero de 2023 para la celebración de los actos de conciliación y de juicio, a los que comparecieron las partes.

Presentadas conclusiones escritas, quedaron los autos vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO. Dª. Estrella prestó servicios laborales para la empresa MERCADONA, SA en el centro de trabajo que la empresa tiene en la Avenida Miguel Fabra, número 2, de la localidad de Badajoz (centro de trabajo 4656).

SEGUNDO. A efectos de este procedimiento, la categoría profesional de la trabajadora es la de gerente A, su salario de 74,35 € diarios y su antigüedad de 12 de junio de 2006.

TERCERO. La empresa demandada comunicó a la trabajadora la finalización de la relación laboral mediante carta fechada el día 17 de marzo de 2022, que se acompaña como documento número 1 junto a la demanda y a la que se hace remisión.

Fundamentó su decisión en motivos disciplinarios, concretamente en que había consumido productos de la tienda que iban destinados a rotura sin haberlos abonado anteriormente, tipificados en el artículo 33 c) del Convenio Colectivo de Empresa.

CUARTO. La carta de despido le fue notificada a la trabajadora en presencia del representante sindical de CCOO en la empresa.

Después de consultar con el mismo y de hablar con una tercera persona por teléfono, la trabajadora demandante firmó un documento, junto con la representante de la empresa y el representante sindical, que contenía los siguientes acuerdos:

Primero.- Que las partes desean dar por finalizada la relación laboral aceptando convalidar la previa extinción y comunicación del despido efectuada a la trabajadora por la empresa en fecha y con efectos de día 17/03/2022.

Segundo.- Que a los efectos de este acuerdo transaccional, la empresa abonará la cantidad total de 2.000 € netos mediante transferencia bancaria en la cuenta donde viene cobrando la nómina del trabajador, según los términos y condiciones pactados en la cláusula cuarta.

Tercero.- Igualmente, se le abonarán las cantidades correspondientes a las partes proporcionales salariales, vacaciones y pagas extraordinarias que tenga pendientes de recibir a fecha de hoy, o en su caso se le descontarán de este acuerdo, las cantidades percibidas de más por estos conceptos.

Cuarto.- Que de conformidad con el art. 26.4 del Estatuto de los Trabajadores, el pago de las cantidades pactadas en este documento quedará sometidas a las retenciones que en materia fiscal le sean de aplicación y a las cotizaciones a la Seguridad Social que en su caso corresponda su abono al trabajador.

No obstante lo anterior, y a los únicos efectos fiscales, teniendo plenos efectos todo el contenido transaccional desde su firma, las partes se comprometen a ratificar los términos económicos del presente acuerdo en el Servicio de Mediación y Arbitraje correspondiente, comprometiéndose la trabajadora a presentar la papeleta de conciliación en el plazo de 5 días hábiles dese el presente acuerdo, y esto, a los únicos efectos fiscales para ratificarse en los términos económicos pactados en la cláusula segunda de este acuerdo. Una vez ratificado el presente acuerdo, la empresa abonará la cantidad de 2.000 €netos mediante transferencia bancaria a la cuenta donde se le ingresaba habitualmente la nómina, en un plazo máximo de 3 días hábiles y con el tratamiento fiscal que corresponde a cada una de ellas.

En el caso de que la trabajadora no presentase la correspondiente papeleta de conciliación en el plazo y en los términos y efectos antes descritos, o, presentándola, no se ratificase en los términos económicos contenidos en el presente acuerdo, la empresa procederá a ingresar las cantidades pactadas, con aplicación de las retenciones y cotizaciones que legalmente corresponde a cada parte.

Quinto.- Que con el percibo del finiquito correspondiente hasta el día de hoy 17 de marzo de 2022 y con el percibo de los 2.000 euros netos, la trabajadora manifiesta estar completamente saldada y finiquitada, reconociendo no tener que reclamar nada más a la empresa por ningún concepto.

Sexto.- Que, en el caso de que alguna de las partes incumpliera los acuerdos aquí alcanzados, se estaría incurriendo en unos daños y perjuicios para la parte contraria que se fijan en un importe económico de 1.000 € en compensación de los costes procesales en que pudiera incurrirse así como los trastornos ocasionados.

QUINTO. La trabajadora no era en el momento del despido, ni durante el año anterior, representante de los trabajadores.

SEXTO. La trabajadora reclama a la empresa demandada en este procedimiento 94,79 € en concepto de vacaciones, que le fueron descontadas bajo el concepto "vacaciones en exceso".

También reclama a la empresa una indemnización de 15.000 € por el daño moral causado a la trabajadora o, subsidiariamente, la cantidad que se fijara en sentencia.

SÉPTIMO. Es aplicable a la relación laboral el Convenio colectivo del Grupo de empresas Mercadona SA y Forns Valencias Forva, SA Unipersonal.

OCTAVO. La empresa ejercitó en el acto del juicio la opción por la indemnización en el caso de que se dictara una sentencia estimatoria por despido improcedente.

NOVENO. La trabajadora disfrutó de 8 días de vacaciones en el año 2022 (siete en enero y uno en febrero).

DÉCIMO. En el finiquito que la empresa abonó a la trabajadora, le descontó la cantidad de 94,79 € en concepto de vacaciones en exceso.

UNDÉCIMO. La trabajadora demandante informó al servicio médico de la empresa demandada, con fecha 10 de febrero de 2022, que se encontraba en seguimiento por su médico de atención primaria por presentar dolor no limitante en manos en relación con posible cuadro de rizartrosis bilateral.

Con fecha 10 de marzo de 2022 comunicó al mismo servicio que le habían realizado analítica donde no se apreciaban alteraciones relacionadas con el proceso y que se encontraba pendiente de estudio radiográfico para valorar derivación a traumatología.

La trabajadora no realizó ninguna otra comunicación al servicio médico ni se determinó por este que la dolencia fuera incapacitante.

DUODÉCIMO. La empresa comunicó al Comité Intercentros de Mercadona, SA que iba a instalar en el centro de trabajo 4656, durante el periodo del 7 de febrero de 2022 al 17 de marzo de 2022, cámaras de vídeo vigilancia de grabación temporal, orientadas a grabar la zona de la sección de horno a los efectos de proceder a contrastar la actividad de los operarios/ as de dicha sección, al tener fundadas sospechas de que se estaban realizando ilícitos laborales (consumos de productos sin abono) durante la jornada laboral y en su puesto de trabajo.

Fundamentos

PRIMERO. Los hechos probados resultan de la prueba documental aportada por las partes, de la testifical, de la pericial y de la prueba de reproducción de imágenes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, 92 y 93 de la LJS y 299.2 de la LEC.

En particular, lo relativo a la categoría profesional, antigüedad y salario a efectos de despido, resulta de la ausencia de controversia entre las partes en relación con estos hechos.

SEGUNDO. La trabajadora demandante fundamenta su impugnación de la decisión empresarial en que le fue comunicado su despido disciplinario sin que hubiera ningún expediente sancionador previo, entregándosele un contrato de renuncia a impugnar el despido, que se tenía que ratificar en el Servicio de Mediación y Arbitraje, habiendo firmado el acuerdo al entender que no tenía otra opción que la de suscribir el acuerdo y tratando la empresa de evitar que recibiera asesoramiento.

También alega que los hechos indicados en la carta de despido son inciertos e insuficientes para haber sancionado a la trabajadora con un despido disciplinario.

Además, invoca como causa de nulidad del despido motivos discriminatorios, por habérsele diagnosticado un cuadro de artrosis que viene influyendo en su capacidad para realizar algunas de sus funciones, siendo investigada junto a otro compañero por medio de cámaras instaladas en la sección de horneado, al cual se le ha sancionado únicamente con una suspensión de empleo y sueldo de un mes.

Subsidiariamente, solicita la declaración de improcedencia del despido, con los efectos inherentes a tal declaración

Por último, reclama a la empresa 94,79 € en concepto de descuento por vacaciones y una indemnización de 15.000 € por el daño moral causado a la trabajadora o, subsidiariamente, la cantidad que se fijara en sentencia.

TERCERO. La empresa demandada se opuso a las pretensiones de la demanda alegando, esencialmente, en primer lugar, la falta de acción de despido, porque tras la entrega de la carta a la trabajadora hubo un acuerdo entre esta y la empresa, estando asistida por el representante legal de los trabajadores, con el que consultó.

De otra parte, señaló que el hecho objeto del despido fue el consumo de productos durante su jornada de trabajo sin justificación.

Además, alegó que se le entregó una carta de despido en una reunión, en la que firmó un escrito de renuncia a impugnar el despido a cambio de 2.000 euros de indemnización, que le fueron abonados, habiendo estado asesorada previamente a su firma, sin que se alegue en la demanda error o vicio del consentimiento.

De otra parte, indicó que la empresa decidió instalar una cámara porque era la única forma posible de acreditar el consumo no autorizado de productos, habiendo carteles informativos en cada tienda de la empresa de que se trata de zona con videovigilancia, y se advirtió a la trabajadora de que habían sido instaladas cámaras, habiendo comprobado que consumieron productos tres trabajadores, de los que fueron despedidos dos y a un tercero no se le despidió al haber quedado acreditado que lo que hizo fue saltarse la autorización del coordinador para probar productos nuevos.

Por último, en cuanto a la reclamación de cantidad, señaló que iba a aportar los periodos que ha estado de vacaciones, habiéndosele descontado 1,5 días de vacaciones que disfrutó de más.

CUARTO. Como se ha indicado, la trabajadora demandante ejercita dos acciones de manera acumulada, que han de ser examinadas por separado: una acción de despido y una acción de reclamación de cantidad.

Respecto de la primera, ha de examinarse la excepción de falta de acción invocada por el letrado de la empresa, porque, de estimarse, sería innecesario entrar a conocer del resto de las alegaciones de la demanda.

La empresa demandada fundamentó su alegación en que las partes habían suscrito el documento cuyos pactos se transcriben en el cuarto hecho probado de esta sentencia.

Debe considerarse que este documento tiene el alcance liberatorio que pretende la demandada, de conformidad con la doctrina indicada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en la sentencia número 40/2012, de 7 febrero, que en su segundo fundamento de derecho establece que:

El artículo 3.5 Estatuto de los Trabajadores prohíbe la renuncia pura y simple de derechos por parte del trabajador, pero no el negocio transaccional, máxime cuando dicho negocio se materializa extinguido el contrato de trabajo, momento en el cual el trabajador es menos dependiente para tomar decisiones.

Los finiquitos contienen con cierta frecuencia acuerdos de las partes poniendo término a una controversia suscribiendo un contrato de transacción. Cuando el pacto en virtud del cual se reconoce la improcedencia del despido y se fija una indemnización inferior a la establecida en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores constituye propiamente una transacción, dicho pacto es admisible a la luz de lo dispuesto en el artículo 3.5 Estatuto de los Trabajadores , escapando así también a la ordenación contenida en el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores , y haciendo inviable una resolución judicial de declaración de improcedencia del despido. Es preciso, claro está, que en dicho pacto haya res dubia y mutuas concesiones, porque si es uno solo uno de los sujetos el que abdica de todo o de parte de sus derechos sin obtener nada a cambio estaríamos ante un negocio meramente abdicativo o de renuncia.

La distinción es determinante porque, como se ha dicho, el artículo 3.5 Estatuto de los Trabajadores permite la transacción y veda la renuncia. Así se deduce de la doctrina que contiene la STS 21 julio 2009. En ella, tras reproducirse la doctrina del TS sobre el valor liberatorio del finiquito, se declaraba no ser así en el caso enjuiciado, razonándose: "...sino que a mayor abundamiento comporta la parcial renuncia a un derecho [la drástica reducción a la mitad de la indemnización debida], que por fuerza habría de calificarse -en este caso- contraria al art. 3.5 ET, siendo así que el aparente «finiquito» no cumplía función transaccional alguna y que -como hemos señalado antes- los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de la transacción, de manera que la eficacia del acuerdo requiere que se produzca para evitar o poner fin a una controversia ( SSTS, ya citadas, de 28/04/04 y 18/11/04 )

Del mismo modo en la de 13 de mayo 2008 se decía "...sino que a mayor abundamiento comporta la parcial renuncia a un derecho [el plazo de preaviso de treinta días, previsto en el art. 53.1.c)ET ; o el abono de los salarios correspondientes a tales días, conforme al art. 53.4 Estatuto de los Trabajadores ], que por fuerza habría de calificarse -en este caso- contraria al art. 3.5 Estatuto de los Trabajadores , siendo así que el aparente «finiquito» no cumplía función transaccional alguna y que «los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de la transacción[ art. 1809 CC , en relación con los arts. 63 , 67 y 84 LPL ].... Desde esta perspectiva, parece claro que el finiquito puede cumplir esa función transaccional, aunque quede al margen... de los cauces institucionales de conciliación. Pero para que la disposición sea válida será necesario que el acuerdo se produzca para evitar o poner fin a una controversia...» ( SSTS 28/04/04 y 18/11/04).

En el presente caso, en la carta de despido se imputa a la trabajadora el consumo de productos de la tienda destinados a rotura sin haberlos abonado anteriormente, habiendo colocado la empresa cámaras que habían grabado los hechos. De otra parte, de estimarse la impugnación del despido por la trabajadora podría dar lugar a su calificación como improcedente, con la obligación de la empresa bien de readmitirla y abonarle los salarios de tramitación correspondientes, bien de abonarle la indemnización que legalmente le corresponda.

En el pacto suscrito entre ambas partes se establecía la convalidación del acto extintivo empresarial a cambio del percibo de una indemnización inferior a la que le correspondería a la trabajadora en caso de que la impugnación judicial prosperase, habiendo firmado la actora el acuerdo después de consultar con el representante de los trabajadores y de haber llamado por teléfono a una tercera persona, sin que se haya alegado en la demanda ni se haya probado en el acto del juicio, que hubiera existido ningún vicio en el consentimiento de la trabajadora.

Por ello, el acuerdo firmado por las partes debe ser calificado como una auténtica transacción, porque, en primer lugar, al haberse grabado su comportamiento, la trabajadora tenía la incertidumbre de que una hipotética impugnación judicial pudiera prosperar. En segundo lugar, porque en el pacto no hay una cesión unilateral de ninguna de las partes a sus derechos, sino concesiones mutuas de ambas, pues la empresa le reconoce una indemnización que no le correspondería percibir en el caso de que el despido se calificase como procedente y la trabajadora percibe una indemnización inferior a la que le correspondería si el despido se calificase como improcedente.

En definitiva, por lo anteriormente expuesto, ha de estimarse la excepción de falta de acción invocada por el letrado de la empresa demandada y, sin entrar a conocer del fondo del asunto, desestimar la acción de despido ejercitada por la trabajadora en este procedimiento.

QUINTO. En relación con la acción de reclamación de cantidad acumulada a la de despido, la misma también ha de ser desestimada, pues como se deduce de la documental aportada y se declara en los hechos probados de esta sentencia, la trabajadora disfrutó de 8 días de vacaciones en el año 2022, por lo que correspondiéndole según el artículo 24 del convenio 30 días de vacaciones anuales y habiendo trabajado 76 días ese año antes de ser despedida, ha de concluirse que debería haber disfrutado de 6 días y medio de vacaciones, por lo que, de conformidad con el acuerdo alcanzado con la empresa, no puede considerarse contrario a derecho el descuento efectuado por la demandada y en el que la trabajadora fundamenta su reclamación.

De otra parte, tampoco ha quedado acreditado que la empresa haya causado a la trabajadora un daño moral que deba ser indemnizado, ni con la cuantía solicitada en la demanda ni con cualquier otra.

Por ello, ha de desestimarse también la acción de reclamación de cantidad acumulada a la de despido, por lo que ha de dictarse una sentencia absolviendo a la empresa demandada de todos los pedimentos de la demanda.

SEXTO. En virtud de lo dispuesto en el artículo 191.3 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la presente resolución cabe recurso de suplicación.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Desestimo la demanda presentada por el letrado Sr. Lena, en nombre y representación de Dª. Estrella, contra la empresa MERCADONA, SA. Por ello, absuelvo a la empresa demandada de todas las pretensiones contenidas en la misma.

Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que no es firme y contra ella cabe formular recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, el cual deberá anunciarse ante este juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o su representante al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de las partes, de su abogado, o de su representante dentro del plazo indicado. Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena en la cuenta de depósitos y consignaciones de este juzgado. Así mismo deberá en el momento de interponer el recurso acreditar haber consignado la suma de 300 euros en concepto de depósito en dicha cuenta, haciendo constar en el ingreso el número de procedimiento.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado juez que la dictó, estando constituido en audiencia pública en el mismo día de su fecha, de todo lo cual como letrada de la Administración de Justicia certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.