Sentencia Social 197/2023...o del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Social 197/2023 Juzgado de lo Social de Badajoz nº 5, Rec. 730/2022 de 15 de junio del 2023

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Orden: Social

Fecha: 15 de Junio de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz

Ponente: JUAN DE DIOS CAMACHO ORTEGA

Nº de sentencia: 197/2023

Núm. Cendoj: 06015440052023100040

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:2685

Núm. Roj: SJSO 2685:2023

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 5

BADAJOZ

SENTENCIA: 00197/2023

SENTENCIA 197/2023

Autos 730/2022

En Badajoz, a quince de junio de dos mil veintitrés.

Juan de Dios Camacho Ortega, magistrado, después de celebrada la vista oral procedente en los autos al margen superior izquierdo referenciados, seguidos a instancia de D. Teodosio contra la mercantil Ambuvital Transporte Sanitario S.L.; con la Autoridad que me confiere el Pueblo Español y en Nombre del Rey, dicto la presente Sentencia:

Antecedentes

I. El 7.2022, el Sr. Teodosio presentó demanda contra la mercantil empleadora preindicada y por despido.

II. Una vez que el mentado escrito rector fue admitido a trámite, se acordó citar en legal forma a todas las partes en conflicto, así como al Ministerio Fiscal, para que comparecieran ante este Juzgado el 14.VI.2023, en orden a poder celebrar, en sucesivos actos, el intento de conciliación ante el LAJ que en éste sirve, o bien la correspondiente vista oral judicial.

III. Es dable indicar, por último, que el juicio se celebró con la sola presencia del actor, asistido por el Letrado Sr. Gibello Osuna, y la demandada, asistida por el Letrado Sr. Guardado Pablos; quienes actuaron en aquél en los términos exactos que quedan recogidos en el Acta Digital.

Hechos

PRIMERO. 1. El actor ha prestado efectivos servicios laborales para la mercantil demandada del 16.VIII.2021 ( antigüedad reconocida por ésta en virtud de subrogación legal) al 27.IX.2022, ambos días inclusive, con la categoría profesional TTS conductor.

En esta última fecha, el salario bruto y diario que, por todos los conceptos computables al efecto, percibía el actor, era de 42,72 euros.

2. Resulta de aplicación a las partes el II Convenio colectivo para las empresas y trabajadores de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia de la Comunidad Autónoma de Extremadura, publicado en el DOE de 17.III.2017, y a la sazón vigente.

SEGUNDO. 1. El 6.VII.2022, Ambucoex AIE (entidad integrada por la demandada), registró la siguiente incidencia relativa al actor:

Tras una avería en el vehículo .... RXV, se envía al técnico con el vehículo hasta el taller de Cabeza del Buey para recoger otro vehículo de sustitución.

Cuando recoge dicho vehículo se le asignan servicios desde Cáceres hasta Puebla de Argeme y Torre de Don Miguel, puesto que él pasaba por Cáceres e iba de retorno sin servicios, y nos indica que no va a realizar el servicio de Torre de Don Miguel porque él está de mañana y no va a realizar más horas de trabajo.

Se le indica desde la central que debe llevarse ambos pacientes, dejándole adjudicados los servicios.

Siendo las 17,16 horas, nos reclaman el retorno del paciente para Torre de Don Miguel, comprobando que el técnico Teodosio no se lo ha llevado, teniendo que movilizar para el retorno un vehículo desde Coria.

2. Esta incidencia tuvo entrada formal en la demandada el 2.VIII.2022.

3. El 9.IX.2022, por la anterior incidencia, la demandada abrió al actor expediente disciplinario contradictorio (que el mismo acompaña a su rector escrito y cuyo contenido doy aquí por íntegramente reproducido), y tras su culminación, finalmente, mediante carta del 26.IX.2022, notificada en la misma fecha, pero con efectos de 27.IX.2022, procedió a su despido.

4. Importa destacar que el actor no niega los hechos que por la demandada se le imputan en la carta de despido, pero en su favor afirma, como excusa absolutoria, que, ese día (el 6.VII.2022), su jornada laboral fue de 11 horas y 59 minutos (en efecto, desde las 6:51 hasta las 12:38 horas, y desde las 14:06 a las 18:50 horas), "que suponen, de facto, la realización de un exceso de jornada de 3 horas", y que, "si se incluyera el servicio por el que es sancionado, la jornada laboral de ese día hubiera ascendido, al menos, a 2 horas más".

TERCERO. 1. El 30.IX.2022, el actor interpuso papeleta de conciliación por despido ante la UMAC y con la que había sido su empleadora.

2. Y el 20.X.2022, aunque sin resultado útil ( sin avenencia), tuvo lugar el oportuno intento conciliatorio.

CUARTO. Resta indicar lo siguiente:

1. El 15.VI.2022, el actor remitió (a las 12:40 horas) a la demandada un email del siguiente tenor literal:

Les escribo para ponerles en conocimiento de que la dejación del personal del centro coordinador de Ambucoex puede terminar afectando al servicio que gestionan. Resulta que hoy me han sido asignados servicios que de realizarlos superaría ampliamente las 9 horas de trabajo que como máximo puedo realizar diariamente una vez que las horas de presencia han sido declaradas ilegales por el TS. He advertido en la central que deben reasignar los servicios de tarde y a esta hora aún no lo han hecho. Por tanto ruego que tomen las medidas oportunas para que los pacientes no se vean perjudicados por la nefasta gestión que hacen de los servicios en el centro coordinador de Ambucoex.

1.1. El 27.VI.2022, el actor contactó telefónicamente con la Inspectora de Trabajo, Sra. Vanesa, denunciándole el incumplimiento empresarial en materia de jornada.

2. El 6.VII.2022, el actor remitió (a las 21:37 horas) a la demandada un email del siguiente tenor literal:

Mi nombre es Teodosio y les hago saber que después de revisar detenidamente la nómina se observa la falta de 28 horas extras en el mes de junio, por favor, lo revisen en cuanto puedan y procedan a rectificar. Recordar que las horas de presencia no existen, por lo tanto, el importe reflejado en la nómina también es incorrecto.

A este email, la demandada respondió al actor por la misma vía, el 7.VII.2022 (a las 9:49 horas), del modo siguiente:

Revisada su incidencia, le informamos que las horas se contabilizan por semana completa, por lo que los días 13, 14 y 15 se computarán para la próxima nómina.

Relación horas abonadas por semana:

1ª semana 0 h

2ª semana 0 h

3ª semana 3,75 h

4ª semana 2,25 h

Total....... 6 h

3. El 8.VII.2022, el actor remitió (a las 17:51 horas) a la demandada un email del siguiente tenor literal:

Buenas tardes, después de seguir revisando las horas os voy a pasar una imagen que refleja las horas dadas en un solo día de las cuales ya ocupan la nómina del mes de junio. Recordaros que estas jornadas son ilegales tanto en el ET, en el Convenio colectivo de Extremadura y recientemente en una STSJE. Es por ello subsanen cuanto antes las horas no abonadas. No es bueno para nadie las cosas por otra vía, pero si llegado el momento no se resuelve emprenderé todas las acciones legales posibles a mi alcance.

3.1. El 9.VIII.2022, el actor contactó telefónicamente con la Inspectora de Trabajo, Sra. Vanesa, otra vez, insistiendo en su denuncia relativa al incumplimiento empresarial en materia de jornada.

Y lo mismo hizo el 22.VIII.2022.

3.2. El 5.IX.2022, el actor remitió esta vez un email a la Inspectora de Trabajo, Sra. Vanesa, de nuevo, insistiendo en su denuncia relativa al incumplimiento empresarial en materia de jornada.

3.3. El 12.IX.2022, el actor remitió un email a la la Inspectora de Trabajo, Sra. Vanesa, informándole de que, por la empresa, le había sido abierto un expediente disciplinario.

3.4. El 14.IX.2022, el actor remitió un email a la la Inspectora de Trabajo, Sra. Vanesa, con documentación relativa a su tan denunciado incumplimiento empresarial en materia de jornada.

4. Del 1.VI al 26.IX.2022, el actor trabajó a la semana un promedio de 38,5 horas, de acuerdo con el registro de jornada que, bajo el núm. 7, la empresa acompaña a su ramo de prueba documental y cuyo contenido doy aquí por íntegramente reproducido.

5. El 26.IX.2022, recayó la STS 763/2022, que consta unida al ramo de prueba documental del actor y cuyo contenido doy aquí por íntegramente reproducido.

En lo que a la presente litis importa, se determinó allí la revocación parcial de la STSJE de 9.VII.2020, dictada en el procedimiento de conflicto colectivo 1/2020, declarándose en su lugar que el tiempo de presencia en el que se encuentre cada trabajador afectado por el conflicto colectivo es tiempo de trabajo.

6. El 28.IX.2022, el actor contactó telefónicamente con la Inspectora de Trabajo, Sra. Vanesa, informándole que había sido despedido por la empresa.

7. El 1.III.2023, por la ITSS/Cáceres se levantó Acta de Liquidación e Infracción contra la demandada, que consta al ramo de prueba documental de ésta, bajo el núm. 8, y relativa a un conjunto de trabajadores, entre los que no figura el actor, y que, durante el año 2022, realizaron un número de horas de trabajo superior al permitido legalmente y cuya consideración, por tanto, debía ser la de extraordinarias.

La mentada Acta fue subsanada por la propia ITSS/Cáceres, en fecha 21.IV.2023, tal y como consta en el ramo de prueba documental de la demandada, bajo el núm. 12.

El contenido de todos estos documentos los doy aquí por íntegramente reproducidos.

8. En las elecciones sindicales celebradas el 19.V.2023 en la demandada, el actor salió elegido RLT por la candidatura de USO.

Fundamentos

PRIMERO. 1. Los hechos declarados traen causa de la documental aportada por el actor con su demanda a estas actuaciones y a su propio ramo, y la documental aportada por la empresa antes del juicio al procedimiento y también a su ramo correspondiente.

2. La única excepción a lo anterior es el salario del actor, sobre el que la demandada ha mostrado conformidad en el juicio.

3. En particular, no cabe admitir la antigüedad que el trabajador preconiza en su demanda, sobre la que ninguna prueba de refutación (a la presentada por la empresa) ha practicado en el plenario.

Como tampoco cabe dar por probada su notoria afiliación al Sindicato USO, y, por ello, conocida por la empresa:

Ni el actor invoca en ningún momento tal condición en sus escritos que dirige a la empresa, ni por ésta se le descuenta en nómina la oportuna cuota sindical, ni tampoco de manera indiciaria cabe extraer tal condición del trabajador y conocimiento de su exempleadora, de una manera racional y lógica, de la prueba documental desplegada por el demandante a su instancia y en el plenario.

Pero es que, amén de lo anterior, la cuestión carece de toda trascendencia cuando no se acredita que, a fecha 9.IX.2022, cuando el actor conoce que le ha sido abierto un expediente disciplinario por los hechos protagonizados el 6.VII.2022, existiera en la empresa Sección sindical de USO y, mucho menos, Delegado Sindical con las garantías y derechos de la LOLS; carga procesal que, obviamente, ex art. 217 LEC, solo al mismo corresponde.

SEGUNDO. 1. El actor impetra judicialmente la declaración de nulidad de su despido disciplinario, con las consecuencias legales oportunas para la demandada; o, subsidiariamente, la de improcedencia, también con las consecuencias legales oportunas.

2. Pues bien, lo primero que se ha de establecer es que no existe, en el presente caso, la prescripción que, de la facultad empresarial de sancionar, ha sido esgrimida por el actor en su demanda y reiterada en el juicio.

El dies a quo de los 60 días naturales que, a tal fin, dispone la empresa, ex art. 60.2 LRJS, se debe fijar, como tiene reiteradamente dicho el TS a través de sus muchas Sentencias (tanta que excusa su cita), cuando, por quien tiene en ella facultades sancionadoras y se alcanza un conocimiento cabal, pleno y exacto de los hechos.

Y esto, en el caso que nos ocupa, y desde luego no ha sido contradicho de contrario, no ocurre hasta el 2.VIII.2022, tras la recepción del oportuno parte de incidencias remitido por Ambucoex AIE a la demandada.

Luego el expediente contradictorio exigido convencionalmente ( vid. art. 59 del Convenio colectivo de aplicación) está iniciado dentro de los 60 días siguientes al 2.VIII.2022, y también el despido final del actor en que dicho expediente culmina.

3. En un totum revolutum argumental, el actor predica la nulidad de su despido porque, en síntesis, considera que:

El mismo, tras conocer el contenido de la STS 159/2022, de 17.II.2022, y concluir que la empresa le estaba exponiendo a él, y a sus compañeros, y a los usuarios del servicio, a un riesgo grave e inminente de su integridad personal, se convirtió en el adalid de una lucha sindical, por la que, al final, como era de esperar, ha sido represaliado por la empresa, con plena lesión, además de su libertad individual consagrada ex art. 28.1 CE, de su tan necesaria garantía de indemnidad proscrita por el art. 24.1 CE.

Dicho lo anterior, y como sabido resulta, del grupo normativo integrado, sobre todo, por los arts. 96.1, 179.3 y 181.2 LRJS, cuando la parte actora alegue en un proceso discriminación o vulneración de sus DF y aporte indicios fundados sobre su existencia, corresponderá a la parte demandada la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad (no bastando, en este punto, una razonable desproporción, cabe añadir, sino una evidente, torpe, grosera y a todas luces intencionada, por inadmisible y disparatada, desproporción arbitraria entre la falta cometida y la sanción adoptada).

Pues bien, salvando su email de 15.VI.2022 y su llamada a la ITSS de 27.VI.2022, curiosamente, todas las demás actuaciones de denuncia del actor tienen lugar con posterioridad a su negativa, por el mismo protagonizada y reconocida sin mácula, datada el 6.VII.2022.

Y frente a esta conducta expresamente omisiva, de clara desobediencia a una orden clara y tajante de la central, el actor, empero, se convirtió en definidor de su propio derecho, y dejó de atenderla al considerar que, de cumplirla, se excedería aún más en su jornada ordinaria y diaria de trabajo limitada a un máximo de 9 horas.

La consecuencia de todo ello es que la conducta empresarial, sancionando, en tiempo y en forma, y a priori de forma no disparatadamente irrazonable (ahora veremos si con acierto o no en cuanto al fondo), tal quehacer del actor, desde luego, la aleja de cualquier sospecha de lesión de los DF del mismo, y se configura, de este modo, en la exigida justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de la medida adoptada.

4. No existiendo prescripción, ni defecto en la carta, lo único entonces que resta por examinar es si, la sanción que por la empresa le ha sido impuesta finalmente al actor, es, en efecto, proporcional a su falta. Pues solo en caso de inadecuaciónconvencional o legal al respecto estaríamos, una vez descartada la nulidad, en efecto, ante la improcedencia del despido objeto de examen y que, con carácter subsidiario, por el actor se impetra.

Situados en este punto, en su carta de despido, la demandada incardina la puntual conducta del actor en los núms. 4 ( el fraude, la deslealtad o el abuso de confianza en el trabajo, gestión o actividad encomendaos) y 14 ( la desobediencia continua y persistente, debidamente demostrada) del art. 58 del Convenio colectivo aplicable, referido a las faltas muy graves; pero, en verdad, su conducta, tiene mejor encaje, como así afirma el mismo (para el peor de los casos) en su propia demanda, en el núm. 4 del art. 57 de dicha norma paccionada, dedicado a las faltas graves (para cuyas sanciones no está previsto el despido, ex art. 59.1 posterior), y que reza como sigue: es falta de tal guisa el incumplimiento probado de las normas, órdenes o instrucciones de los superiores en relación con las obligaciones concretas del puesto de trabajo, y las negligencias de las que se deriven o puedan derivarse perjuicios graves o incumplimiento, o la negativa a realizar un servicio sin causa que lo justifique.

Y es que, en efecto, no está acreditado, ni razonablemente se infiere de las circunstancias aquel día concurrente, que por mucho que el servicio al actor encomendado entrañase rebasar el límite máximo de su jornada ordinaria, ello supusiera tan grave riesgo para su integridad personal, y, por ende, la del usuario afectado, como para cerrarse en banda y rechazarlo, como así hizo, convirtiéndose, de este modo, sin justificación suficiente para ello, en definidor de su propio derecho.

Pues lo que debió hacer el trabajador fue cumplirlo, sin perjuicio de añadirlo a su relato de denuncias ya formuladas ante la ITSS/Cáceres.

En consecuencia, existía una razonable justificación empresarial para sancionar al actor, pero al hacerlo de modo desproporcionado, no tan burdamente como para considerar nulo el acto extintivo, el mismo debe ser declarado, conforme a lo dicho, improcedente ( ex arts. 55 ET y 108 LRJS); y ello con las consecuencias legales que serán mejor precisadas en la Parte dispositiva de esta Resolución judicial ( ex arts. 56 ET y 110 LRJS).

Sin que proceda, por cierto, otorgar la opción al trabajador y a que se refiere los arts. 56.4 ET y 110.2 LRJS, pues, a fecha 27.IX.2022, el actor no era RLT en la empresa.

TERCERO. Contra esta Sentencia, de acuerdo con el art. 191 LRJS, cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del TSJE; debiendo empero para su anuncio seguirse las instrucciones generales que se relatan casi a continuación, un poco más abajo.

Fallo

Estimo parcialmente, en su pretensión subsidiaria, la demanda origen de las presentes actuaciones judiciales.

En su virtud:

Declaro que, el pasado 27.IX.2022, D. Teodosio fue despedido improcedentemente por Ambuvital Transporte Sanitario S.L., empresa a la que confiero la opción de readmitir o indemnizar al trabajador, comunicando al respecto su decisión expresa a este Juzgado en el plazo de los 5 días hábiles y siguientes al de la notificación de esta Sentencia a la misma.

En el supuesto de que la empresa opte expresamente por la readmisión del trabajador, los salarios de tramitación no incompatibles correspondientes a este ascenderán, por cada día desde el 28.IX.2022 y hasta su efectiva readmisión, a la suma bruta de 42,72 euros.

Y, en el supuesto de que la empresa opte por la indemnización del actor, la extinción del contrato de trabajo se entenderá efectivamente producida entre las partes en fecha 27.IX.2022, y deberá abonar aquélla a éste, en concepto de indemnización, la suma bruta de 1.644,72 euros.

Instrucciones generales a seguir para recurrir en suplicación

Nota previa: Por favor, lea con detenimiento los preceptos legales que a continuación se mencionan, pero complete su información con los concordantes y derivados de la implantación del Sistema LexNet, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo que los interpreta.

1. Del análisis de los arts. 190 a 193 LRJS (ambos inclusive), se desprende la regla de que toda Sentencia dictada por un Juzgado de lo Social es recurrible en suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia a cuya circunscripción aquél pertenezca, aunque no por todos los motivos que describe el art. 193 LRJS. Con meridiana claridad, así lo dice el art. 191.3.d) y e) LRJS cuando advierte que:

"Procederá en todo caso la suplicación" (en un plano lógico), para discutir el pronunciamiento judicial sobre la jurisdicción o competencia hecho en la Sentencia, o la misma se hubiere dictado con infracción de normas o garantías procedimentales causantes de indefensión; en cuyo caso, "si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación, la Sentencia (de la Sala) sólo resolverá sobre el defecto procesal invocado" (construido al amparo del art. 193.a LRJS, claro está).

2. De acuerdo con los arts. 194 y 195 LRJS, antes de su interposición, el recurso de suplicación que contra esta Sentencia proceda (si por todos los motivos del art. 193 LRJS, o sólo, sin poder entonces entrar en el fondo del asunto, de acuerdo con la excepción que representa el art. 191.3.d y e LRJS), deberá anunciarse ante este mismo Juzgado dentro de los 5 días hábiles y siguientes al de su notificación.

Si se trata de una Sentencia cuyo "fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación", el preindicado anuncio de suplicación deberá ser apostillado expresamente para la mayor claridad del Juzgado, en aras a evitar su inadmisión.

3. De acuerdo con los arts. 229 y 230 LRJS, salvo quienes legalmente estén exentos o deban acreditar el cumplimiento de otro tipo de obligaciones, con el anuncio de suplicación deberá acreditarse ante este Juzgado haber realizado un depósito de 300 euros y, en su caso, la consignación o aval de la cantidad objeto de condena.

El procedimiento para ingresar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado es el siguiente:

a) Opción por realizar transferencias bancarias desde una entidad distinta al Banco Santander (una para el depósito y otra para la consignación de la cantidad objeto de condena):

La Cuenta de este Juzgado es la siguiente:

ES55 0049 3569 9200 0500 1274

El Beneficiario es el Juzgado de lo Social 5 de Badajoz.

En Observaciones o Concepto de la Transferencia se han de hacer constar los siguientes datos:

5549 0000 ** número de autos (4 dígitos, poniendo delante los 0 que sean necesarios) seguido de su año (por ejemplo: si los autos son el 999/2021, se pondrá 099921, y si los autos son 1/2021, se pondrá 000121), a lo que se añadirá "depósito" o "condena", según sea el caso.

** Se consignará una de las claves generales atribuidas a cada clase de procedimiento, y ha de elegirse sólo una de ellas:

60, en reclamaciones de cantidad.

61, en reclamaciones por despido.

62, en reclamaciones de Seguridad Social.

63, en conflictos colectivos.

64, en ejecución de Sentencias.

65, en recursos de suplicación.

67, en expedientes de consignación.

68, sin determinar.

69, otros.

Ejemplo: 5549 0000 65 016021 depósito

b) Opción por realizar transferencias bancarias desde una cuenta también del Banco Santander o directamente por ventanilla (una para el depósito y otra para la consignación de la cantidad objeto de condena):

Cada ingreso se hará entonces directamente en la Cuenta del Expediente

5549 0000 ** número de autos (4 dígitos, poniendo delante los 0 que sean necesarios) seguido de su año (por ejemplo: si los autos son el 999/2021, se pondrá 099921, y si los autos son 1/2021, se pondrá 000121).

** Se consignará una de las claves generales preindicadas y atribuidas a cada clase de procedimiento, y ha de elegirse sólo una de ellas, cabe insistir.

El Beneficiario es el Juzgado de lo Social 5 de Badajoz.

En Observaciones o Concepto de la Transferencia se han de hacer constar los siguientes datos: "depósito" o "condena", según sea el caso.

Ejemplo: 5549 0000 65 016021 condena

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