Sentencia Social 353/2022...o del 2022

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Social 353/2022 Juzgado de lo Social de Badajoz nº 5, Rec. 796/2021 de 18 de julio del 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Social

Fecha: 18 de Julio de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz

Ponente: MARIA ANGELES VICIOSO RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 353/2022

Núm. Cendoj: 06015440052022100121

Núm. Ecli: ES:JSO:2022:6399

Núm. Roj: SJSO 6399:2022

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 5

BADAJOZ

SENTENCIA: 00353/2022

-

AVDA. COLON Nº 4

Tfno: 924177524/924177525

Fax:

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: EST

NIG: 06015 44 4 2021 0002944

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000796 /2021

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Antonieta

ABOGADO/A: FERNANDO MIGUEL GOMEZ BLANCO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: QUALITY RELIEVE SERVICES SL

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO CINCO DE BADAJOZ

Procedimiento: 796/2021

SENTENCIA Nº 353/22

En la ciudad de Badajoz, a 18 de julio de 2022

Dª. M. Ángeles Vicioso Rodríguez, Magistrada en el Juzgado de lo Social número CINCO de Badajoz ha conocido de los autos 796/2021 instados por Dª. Antonieta asistida del letrado D. Fernando M. Gómez Blanco contra la empresa QUALITY RELIEVE SERVICES S.L., no comparecida, sobre despido y reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO. El 28-09-2021 D. Fernando M. Gómez Blanco en nombre de Dª. Antonieta formuló demanda contra la empresa QUALITY RELIEVE SERVICES S.L.

Tras la exposición de los hechos y la invocación de los fundamentos de derecho que se consideraban de aplicación, se terminaba suplicando "dicte sentencia condenando a la empresa declarando el despido improcedente con los efectos legales inherentes a tales declaraciones, junto al abono de la cantidad de 1.693,80 euros que deberá verse incrementada en el 10% de interés por mora, a los efectos jurídicos oportunos, así como el reconocimiento a la cotización en Seguridad Social los días efectivamente trabajados y que la empresa sin su conocimiento y consentimiento dio de baja, en concreto de los días 9 de julio al 13 de 2021, ambos inclusive y de los días 24 de agosto a 28 de agosto de 2021, ambos inclusive, y en su caso los correspondientes a las vacaciones no disfrutadas".

SEGUNDO. Admitida a trámite la demanda, se celebró juicio el 11-07-2021 compareciendo únicamente la parte actora.

Abierto el acto, la compareciente se afirmó y ratificó en su demanda.

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, solicitó la documental por reproducida y el interrogatorio de parte. Toda la prueba fue admitida formulándose las preguntas.

Se dio traslado por una posible indebida acumulación de acciones.

A continuación, la parte concluyó oralmente, quedando, luego, los autos conclusos para sentencia.

TERCERO. Se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO. Dª. Antonieta prestó servicios laborales para la empresa QUALITY RELIEVE SERVICES S.L.

A estos efectos su antigüedad es de 05-07-2021, su categoría de oficial primera y su salario de 1.186,50 euros mensuales, 39,00 euros diarios (incluido prorrateo de pagas extras).

SEGUNDO. El 05-07-2021 QUALITY RELIEVE SERVICES S.L. y Dª. Antonieta celebraron un contrato de trabajo temporal de obra o servicio determinado. Los servicios eran de técnico de primera y la jornada a tiempo completo. El objeto del contrato era la realización de estudios técnicos en el proyecto de plantas fotovoltaica de Doblón, Veracruz y Puerta Palmas. La duración del contrato del 05-07-2021 hasta fin de obra.

TERCERO. El 14-07-2021 QUALITY RELIEVE SERVICES S.L. y Dª. Antonieta celebraron un contrato de trabajo temporal de obra o servicio determinado. Los servicios eran de oficial 1ª y la jornada a tiempo completo. El objeto del contrato era la realización de tareas de apoyo en la realización de estudios topográficos en el proyecto de plantas fotovoltaicas de Doblón, Veracruz y Puerta Palmas. La duración del contrato del 14-07-2021 hasta fin de obra.

CUARTO. Estuvo de alta en Seguridad Social por dicha empresa:

- Del 07-09-2020 al 23-04-2021

- Del 05-07-2021 al 09-07-2021

- Del 14-07-2021 en adelante.

QUINTO. La trabajadora reclama:

Nómina de 5 al 13 de julio 355,95

Nómina del 1 al 28 de agosto 1107,40

Vacaciones no disfrutadas, 3,52 días 139,21

Gastos 91,24

1693,80

SEXTO. Es aplicable el Convenio colectivo del sector de empresas de ingeniería y oficinas de estudios técnicos.

SÉPTIMO. La trabajadora no era en el momento del despido, ni durante el año anterior, representante de los trabajadores.

OCTAVO. El día 03-09-2021 la trabajadora promovió el correspondiente acto de conciliación ante la UMAC que se celebró el día 22-09-2021 con el resultado de intentado sin efecto.

Fundamentos

PRIMERO. Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LJS), se declara que los hechos probados se han deducido de la documental obrante en autos.

En cuanto a la antigüedad ha de estarse a la de 05-07-2021 al no observarse ruptura del vínculo laboral dado que la siguiente contratación se realizó pasados unos días.

Respecto de la categoría, se está a la que aparece en el último contrato.

El artículo 91.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone que, si el llamado al interrogatorio no compareciese sin justa causa a la primera citación a pesar del apercibimiento que se le haya hecho, podrán considerarse reconocidos como ciertos en la sentencia los hechos a que se refieran las preguntas. Y ello siempre que conforme al art. 83.2 no hubiere alegado justa causa que deba motivar la suspensión del juicio. De esta manera se establece una confesión presunta de carácter legal, en que del hecho base de la no comparecencia injustificada se deduce la consecuencia de falta de posibilidad de oponerse con éxito a la pretensión del actor, presunción en todo caso "iuris tantum" y por lo tanto destruible por los hechos o pruebas que aparezcan en los autos en contrario, de donde se deriva el carácter de mera facultad que se le otorga al Juez y no de obligación que se le impone.

En el presente caso la actora solicitó en su demanda el interrogatorio de parte; en la cédula de citación y requerimiento para la vista se incluyó el apercibimiento de poder tener por ciertos los hechos de la demanda ante su incomparecencia; sin embargo, la citación se practicó por edictos por lo que no puede deducirse que la parte ha tenido pleno conocimiento de la fecha de la vista y de las consecuencias de su incomparecencia por lo que no procede aplicar los efectos allí contenidos, máxime cuando salvo la relación laboral nada consta acreditado ni siquiera indiciariamente.

SEGUNDO. En la acción por despido la carga de la prueba se distribuye entre el trabajador y el empresario correspondiendo al trabajador acreditar la existencia de la relación laboral, con sus elementos integradores, antigüedad, categoría y salario y el hecho mismo del despido, teniendo la empresa la carga de probar la veracidad de los hechos imputados al trabajador y la autoría de los mismos, así como que constituyen un incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones laborales tipificado por la ley o el convenio colectivo, o que concurre una justa causa de finalización del contrato de trabajo.

Debe tenerse en cuenta igualmente la consolidada doctrina que establece que la incomparecencia del demandado no exime al actor de probar los hechos en que fundamenta su propia petición por aplicación del principio de distribución de la carga de la prueba contenida con carácter general en el art. 217 LEC, (de aplicación supletoria a la jurisdicción social en virtud de la Disposición final cuarta de la LJS 36/2011, de 10 de octubre), que impone al actor la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado la de los impeditivos o extintivos de la misma.

El Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en sentencia de 28-12-2021 explicaba:

".... si bien no es necesario en el proceso laboral la declaración de rebeldía ex art. 83.3 LRJS, no por ello deja de ser de aplicación lo previsto en el art. 496.2 LECv conforme al cual la rebeldía, entendida como incomparecencia injustificada del demandado al acto del juicio, no constituye allanamiento ni admisión de los hechos de la demanda "salvo los casos en que la Ley expresamente disponga lo contrario"

Así, en modo alguno la incomparecencia de la empresa demandada de forma injustificada al acto del juicio implica una suerte de admisión tácita ni, menos aún, una conformidad plena con los hechos de la demanda. Por lo tanto, tales hechos en la medida en que no son conformes ni notorios, aunque no hayan sido controvertidos en cuanto que la demandada no los ha negado o contradicho, están necesitados de prueba. Y si tales hechos relevantes para la pretensión no se acreditan por falta o insuficiencia de prueba, ante tal incertidumbre y estando obligado el juez a resolver en todo caso (non liquet) entran en juego las normas que disciplinan la carga de la prueba (de forma señalada el art. 217 LEC ) como mecanismo de seguridad jurídica para evitar la arbitrariedad judicial sin que tales normas nos digan quién tiene la carga de acreditar qué hechos o cómo deben ser probados sino quién debe sufrir las consecuencias de no haber acreditado según qué hechos constituyendo así carga del trabajador, como hecho constitutivo de su pretensión, acreditar el despido verbal del que dice que fue objeto el día 1.01.21.

La sentencia que se invoca de contrario como infringida, del TS, Sala de lo Civil de 18.04.01, se refiere además a un supuesto en el que la parte actora reconvenida reconoció expresamente un hecho relevante para la pretensión de la parte demandada reconviniente. Aquí, por el contrario, conforme a lo razonado, no existe reconocimiento de hecho alguno, ni expreso ni tácito, sino simple y llana incomparecencia al acto del juicio que, como hemos visto, no implica admisión de los hechos de la demanda por lo que al no haberse practicado prueba alguna sobre el hecho del despido verbal, teniendo la trabajadora la carga de acreditarlo ex art. 217.2 LECV (carga de la prueba en sentido formal), entra en juego el apartado 1º del mismo artículo (carga de la prueba en sentido material).."( STSJ Extremadura 28-12-2021, rec. 726/2021).

TERCERO. La parte actora ejercita acción de despido.

Pues bien, a través de dos contratos y del informe de vida laboral se acredita la existencia de la relación laboral con sus elementos integradores de antigüedad, categoría y salario, pero no su finalización. Como documento número 4 se aportó el informe de vida laboral donde consta fecha de alta 14-07-2021, pero ninguna fecha aparece en el apartado de baja. En demanda se explicaba que el día 28 de agosto recibió una llamada en la que se le comunicaba que estaba despedida, sin embargo, ninguna prueba se desplegó al efecto. Se mencionaba también que se comprobó que había sido dada de baja en SS el día 24 de agosto, pero tampoco se acreditó siendo de muy fácil prueba. De esta manera no puede tenerse por probada la finalización de la relación laboral.

En consecuencia, y por lo expuesto la acción de despido no puede prosperar.

CUARTO. El artículo 4.2 f) del Estatuto de los Trabajadores establece que, en la relación de trabajo, los trabajadores tienen derecho a la percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida. Precepto completado por el artículo 29.1 del mismo Texto Legal al disponer que: "la liquidación y el pago del salario se harán puntual y documentalmente en la fecha y lugar convenidos o conforme a los usos y costumbres. El período de tiempo a que se refiere el abono de las retribuciones periódicas y regulares no podrá exceder de un mes. El trabajador y, con su autorización, sus representantes legales, tendrán derecho a percibir, sin que llegue el día señalado para el pago, anticipos a cuenta del trabajo ya realizado".

En el caso de reclamación de salarios es jurisprudencia unánime que el reclamante viene obligado a demostrar la relación laboral, la prestación de servicios cuyo pago reclama y, en consecuencia, el devengo del salario correspondiente a los mismos, y es al demandado que excepciona el pago, a quien incumbe la carga de probar dicho pago.

QUINTO. En el presente caso se reclama la cantidad de 1.693,80 euros que ha de ser estimada parcialmente.

En primer lugar, se reclaman salario del 5 al 13 de julio, sin embargo, del informe de vida laboral solo consta que prestó servicios del 5 al 9 por lo que serían 5 días x 39,00 euros, total 195,04 euros.

En segundo lugar, se reclama la nómina de agosto por 1.107,40 euros que ha de ser admitida ya que el segundo contrato se extendió del 14-07-2021 en adelante.

En tercer lugar, ninguna cantidad procede por vacaciones ya que no se acreditó la finalización de la relación laboral y solo es posible su compensación económica en estos casos.

En cuarto lugar, nada procede por gastos ya que se desconoce la fundamentación fáctica y jurídica de tal petición. Los justificantes aportados de lo que parecen ser desplazamientos carecen por sí solos de sustento obligacional.

En quinto lugar, se pedía en demanda unas cotizaciones. Se puso de manifiesto una posible indebida acumulación de acciones. Nada se expuso. Y dicha indebida acumulación habría de estimarse atendiendo a la interpretación conjunta de lo dispuesto en el art. 26.3 y 27.4 de la LRJS al no estarse ante conceptos salariales. Pero es que nada procede ya que no consta acreditada prestación laboral del 9 al 13 de julio ni nada de lo indicado del 24 al 28.

En consecuencia, y por lo expuesto la demanda ha de ser estimada parcialmente en el sentido de reconocer la cantidad de 1.302,44 euros.

SEXTO. De conformidad con lo dispuesto en el art. 29.3 del E.T. procede la imposición a la parte demandada del pago del interés por mora del 10 por ciento anual de las cantidades adecuadas en concepto de salario desde el momento en que las mismas debieron ser abonadas (por todas sentencia del TS de 21-09-2021, rec. 4704/2019 y de 25 de febrero de 2015, rec. 547/2014, de 26 de enero de 2017, rec. 115/2016 y STSJ de Extremadura de 7 de marzo de 2017, rec. 44/2017).

SÉPTIMO. En virtud de lo dispuesto en el artículo 191.3 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la presente resolución cabe recurso de suplicación.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Estimo parcialmente la demanda presentada por Dª. Antonieta contra la empresa QUALITY RELIEVE SERVICES S.L.

Por ello desestimo la acción de despido absolviendo a la empresa de todos los pedimentos contra la misma dirigidos en este extremo.

Condeno a la empresa a que abone a la trabajadora la cantidad de 1.302,44 euros más el 10% por mora.

Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que no es firme y contra ella cabe formular recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, el cual deberá anunciarse ante este juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o su representante al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de las partes, de su abogado, o de su representante dentro del plazo indicado.

Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que tiene abierta este juzgado en el Banco Santander-Banesto. Así mismo deberá en el momento de interponer el recurso acreditar haber consignado la suma de 300 euros en concepto de depósito en dicha cuenta, haciendo constar en el ingreso el número de procedimiento.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sra. Juez que la dictó, estando constituida en audiencia pública en el mismo día de su fecha, de todo lo cual como LAJ certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.